REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 03 de Octubre de 2017
Años: 207° y 158º
ASUNTO: KP01-R-2017-000402
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2016-000098

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Ciudadana GLADYS COROMOTO DIAZ DE JASPE, titular de la cédula de identidad N° V-4.375.762, en su condición de víctima, asistida por la Abg. Nury Marlene Roa Guerrero.

Delito: PERTURBACIÓN VIOLENTA DE LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 3 de éste Circuito Judicial Penal.

Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 3 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 02/05/2017, mediante el cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ANTONIO SIMÓN ZERPA CORRALES, titular de la cédula de identidad N° 7.461.972, por la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN VIOLENTA DE LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal.

Visto que en fecha 20 de Septiembre de 2017, se le dio entrada en esta Corte de Apelaciones del Circuito de Judicial Penal del Estado Lara, al Recurso de Apelación de Autos, signado con el N° KP01-R-2017-000402, es por lo que en fecha 26 de Septiembre de 2017, se constituyó la Sala Natural integrada por el Juez Profesional y Presidente Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, Juez Profesional Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez y Juez Profesional Abg. Arnaldo José Osorio Petit. En vista de ello, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un Recurso de Apelación de Sentencia y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el Recurso de Apelación de Sentencia es la Ciudadana GLADYS COROMOTO DIAZ DE JASPE, titular de la cédula de identidad N° V-4.375.762, en su condición de víctima, asistida por la Abg. Nury Marlene Roa Guerrero, por lo que la misma se encuentra legitimada para ejercer la apelación, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para interponerlo…”

La decisión recurrida fue dictada en fecha 02/05/2017, se observa que el lapso de diez (10) días al que contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a transcurrir desde el día 23/05/2017, día hábil siguiente a la ultima notificación de las partes de la decisión recurrida, hasta el día 06/06/2017, y que el Recurso de Apelación de Sentencia, fue interpuesto en fecha 22/05/2017, es decir de manera oportuna, tal como se desprende del computo efectuado por el Secretario del Tribunal A Quo y que cursa al folio (06).

De igual forma en cuanto al lapso previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el mismo comenzó a transcurrir a partir del día 07/06/2017 hasta el día 13/06/2017, sin que se recibiera escrito de contestación al Recurso de Apelación. Cómputos efectuados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

“…Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el Recurso fue ejercido sin indicar el fundamento legal que sustenta el Recurso de Apelación de Sentencia, Observa esta alzada que el recurrente omitió en la elaboración del recurso, ceñirse al contenido de la norma prevista en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula expresamente los requisitos y formalidades propias del recurso de apelación de sentencia definitiva, obligando así a quien recurre a exponer en forma concreta y separadamente cada uno de los motivos que en su opinión vician la sentencia recurrida, el recurso de apelación no puede ser limitado, es decir, no solo se debe hacer mención que se apela de una determinada decisión, en el recurso de apelación se deben concretar cuáles son los vicios denunciados (motivos del recurso) y la solución que se pretende. La forma como el recurrente plantea su recurso denota imprecisión en cuanto a los motivos que hacen procedente el recurso de apelación.

No obstante las deficiencias del recurso de apelación, esta Corte de Apelaciones, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustado a derecho ADMITIR el referido recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Ciudadana GLADYS COROMOTO DIAZ DE JASPE, titular de la cédula de identidad N° V-4.375.762, en su condición de víctima, asistida por la Abg. Nury Marlene Roa Guerrero, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 3 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 02/05/2017, mediante el cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ANTONIO SIMÓN ZERPA CORRALES, titular de la cédula de identidad N° 7.461.972, por la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN VIOLENTA DE LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal. Y SE ACUERDA FIJAR AUDIENCIA ORAL PARA EL DÍA 10 DE OCTUBRE DE 2017, A LAS 10:00AM, a los fines de debatir los fundamentos del recurso conforme como lo establece el encabezamiento del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a la fecha señalada ut-supra. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones



Reinaldo Octavio Rojas Requena


El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)

La Secretaria

Maribel Sira






ASUNTO: KP01-R-2017-000402
LRDR/emyp