MAGISTRADO PONENTE
CORONEL EDMUNDO MUJICA SANCHEZ.
CAUSA- CJPM-CM-167-17
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, actuando como Tribunal Constitucional, conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado LUIS ARMANDO BETANCOURT GUTIERREZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano CARLOS ENRIQUE GRAFFE HENRÍQUEZ, contra la presunta omisión de otorgar copias simples en que incurrió el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, estado Carabobo, así como la imposibilidad de acceso a la causa que contiene las actuaciones relacionados con el ciudadano, fundamentada de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
AGRAVIADO: CARLOS ENRIQUE GRAFEE HENRIQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V 17.615.034, recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde (CENAPROMIL), Los Teques, estado Miranda.
AGRAVIANTE: Mayor LUZ MARIELA SANTAFE ACEVEDO, Juez Militar Sexta de Control, con sede en Valencia, estado Carabobo.
REPRESENTANTE: Abogado LUIS ARMANDO BETANCOURT GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.241.273, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N°135.493, con domicilio procesal en la avenida Cedeño, edificio Torre 4, piso 5, oficina 503, Valencia, estado Carabobo.
II
ANTECEDENTES
En fecha 09 de octubre de 2017, este Alto Tribunal Militar conforme al artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ACORDÓ solicitar al Tribunal Militar Sexto de Control, informe a este Órgano Jurisdiccional, si por ante ese Tribunal cursa solicitud de copias simples de la referida causa y de igual forma informe si se dio respuesta a dicha petición y si se le ha permitido a las partes el acceso al expediente, a los fines de que conozcan el estado de las actuaciones judiciales que a diario se ejecutan.
El día 10 de octubre de 2017, se recibió procedente del Tribunal Militar Sexto de Control, oficio Nº CJPM-TM6C–1010-17, donde en atención a lo solicitado por esta Corte Marcial, da respuesta a las presuntas denuncias presentadas por los accionantes.
III
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO
El accionante fundamenta su escrito libelar, en los términos siguientes:
“… Ciudadanos magistrados, la Juez Sexta Militar, al no permitir el acceso a las actuaciones, expedición de las copias, acceso a la sede del tribunal, cercena el derecho a la defensa que asiste a mi patrocinado quebranta principios de orden público. Cuál es el PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES. Uno de los principios rectores en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales y el principio de preclusión de los actos procesales, según el cual los actos procesales deben practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la ley le atribuye (…): en este sentido, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil dispone que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales (…). Asimismo, si bien el artículo 257 constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalismos inútiles, el mismo no quiere decir que las formas procesales carezcan de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al arbitrio de las partes ni su cumplimiento ni la decisión del momento en que van a cumplirlas …Solicito que la presente Pretensión de Amparo Constitucional sea admitida y sustanciada conforme a derecho y decretada Con Lugar en la definitiva y en consecuencia se ordene al TRIBUNAL SEXTO … que permita el acceso al expediente … y a las actuaciones allí contenidas y a su vez nos permita reproducir un juego de copias simples de todas y cada una de las actuaciones que integran el expediente, para ejercer el derecho a la defensa que asiste a mi representado CARLOS ENRIQUE GRAFFE HENRIQUEZ y como consecuencia de la vulneración de los derecho a y garantías constitucionales denunciados se reponga la causa a la etapa de investigación y que sea conocida por otro juez que garantice el debido proceso y derecho a la defensa que asiste a mi patrocinado …”. (Sic)
IV
DE LA COMPETENCIA
Esta Corte Marcial, actuando como Tribunal Constitucional, pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta y a tal efecto esta Alzada acogiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia del veinte de enero de dos mil, (Casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja), en el sentido que las Cortes de Apelaciones conocerán de las acciones de amparo interpuestas contra las decisiones judiciales dictadas por los Jueces de Primera Instancia y por cuanto la presente acción de amparo se interpuso contra presuntas omisiones y violaciones de derecho o garantías constitucionales atribuidas al Tribunal Militar Sexto de Control, corresponde a este Alto Tribunal Militar en función de Tribunal Constitucional conocer de esta acción de amparo, en virtud de ser el Tribunal Militar superior jerárquico de dicho Tribunal de Control. Así se declara.
V
DE LA ADMISIBILIDAD
Establecida la competencia de este Alto Tribunal Militar para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, el mismo pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad y a tal efecto observa:
El accionante denuncia según su criterio, la violación constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, al no permitir el acceso a las actuaciones, expedición de las copias, acceso a la sede del tribunal, derechos que asisten a mi patrocinado y que quebranta principios de orden público
Ante tales afirmaciones por parte del accionante, en fecha 09 de octubre de 2017, este Alto Tribunal Militar conforme al artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ACORDÓ solicitar al Tribunal Militar Sexto de Control, , informe a este Órgano Jurisdiccional, si por ante ese Tribunal cursa solicitud de copias simples de la referida causa y de igual forma informe si se dio respuesta a dicha petición y si se le ha permitido a las partes el acceso al expediente, a los fines de que conozcan el estado de las actuaciones judiciales que a diario se ejecutan.
El día 10 de octubre de 2017, se recibió procedente del Tribunal Militar Sexto de Control, oficio Nº CJPM-TM6C–1010-17, donde en atención a lo solicitado por esta Corte Marcial, da respuesta a las presuntas denuncias presentadas por los accionantes, en los términos siguientes: “… En ese mismo acto de audiencia fue solicitada por la defensa privada Copias Simples y Certificadas del Cuaderno de Investigación Penal Militar, la cual fue acordada en la misma audiencia y se dejó constancia de ello en el Acta de Audiencia, específicamente el punto DECIMO TERCERO de la decisión, e igualmente se informa que se ha dado cuando lo ha solicitado acceso al Expediente del up supra identificado imputado …”. (Sic)
En este sentido la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1133 de fecha 15 de mayo de 2003, señaló:
“... A este respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece: “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla …”. (Sic)
Con base a la citada decisión y a lo que establece el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es evidente que en el presente caso, al darse el debido trámite a las solicitudes interpuestas tal y como se evidencia de las actuaciones judiciales que el Tribunal Militar Sexto de Control, fundamentó en su escrito de descargo a las solicitudes hechas por este Alto Tribunal Militar, donde manifestó que en el mismo acto de la audiencia fue acordado la expedición de las copias solicitadas, así como el acceso al expediente cuando la parte lo ha solicitado, conforme a lo expuesto en el Oficio CJPM-CM-TM6C 417-17 de fecha 10 de octubre de 2017. En consecuencia, vista que ambas solicitudes fueron debidamente tramitadas conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, que consagra el debido proceso en todas las actuaciones judiciales, disponiendo con ello de todos los medios adecuados para cumplir su proceso dentro del campo de las garantías constitucionales, cesaron las presuntas lesiones y opera la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia.
En consecuencia, para que una acción de amparo constitucional, resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual o inminente; toda vez que la actualidad o la inminencia de lesión al derecho o garantía constitucional, es precisamente el objeto fundamental que se pretende tutelar con la acción de amparo constitucional; y determinado como ha sido, el cese de las presuntas lesiones o amenazas al derecho constitucional denunciado, estima esta Alzada actuando como Tribunal Constitucional que en el presente caso ha operado la causal de INADMISIBILIDAD prevista en el numeral 1 del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales pues conforme a la citada disposición resulta INADMISIBLE. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado LUIS ARMANDO BETANCOURT GUTIERREZ, en su carácter de defensor del ciudadano CARLOS ENRIQUE GRAFFE HENRÍQUEZ, contra las presuntas omisiones en que incurrió el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, estado Carabobo, todo conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítanse al Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, estado Carabobo. Asimismo, notifíquese al ciudadano CARLOS ENRIQUE GRAFFE HENRIQUEZ y remítase al Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde (CENAPROMIL), Los Teques, estado Miranda y particípese al Ministro del Poder Popular para la Defensa.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los (19) días del mes de octubre de dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ ALFREDO E. SOLORZANO ARIAS
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MUJÍCA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL
LA SECRETARIA,
LORENA ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley, se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, estado Carabobo, mediante Oficio N° 642-17. Asimismo, notifíquese al ciudadano CARLOS ENRIQUE GRAFFE HENRIQUEZ y se remitió al Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde (CENAPROMIL), Los Teques, estado Miranda, mediante Oficio N° 643-17 y particípese al Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio N° 644-17.
LA SECRETARIA,
LORENA ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE
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