REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
MAGISTRADO PONENTE
CAPITAN DE NAVÍO JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ.
CAUSA Nº CJPM-CM-107-17.
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, conocer acerca del recurso de apelación interpuesto por los Abogados JESUS ALEJANDRO LORETO CARPIO y JOSE DOMINGO CAMPOS HUERTA, en su condición de Defensores Privados, contra la decisión dictada y publicada en fecha 26 de junio de 2017, por el Tribunal Militar Tercero de Control, con sede en Caracas, Distrito Capital, mediante la cual declaró sin lugar la declaratoria de incompetencia del mencionado Tribunal Militar; sin lugar la nulidad absoluta de las actuaciones; sin lugar la solicitud de libertad plena y sin lugar la declinatoria de competencia solicitada por las Defensas Privadas, asimismo, declaró con lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano: ROBERTO ANTONIO PICÓN HERRERA, y con lugar la solicitud de prosecución del proceso judicial a través del procedimiento ordinario, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 ordinal 25° y sancionado en el artículo 465; REBELIÓN MILITAR, previsto en el artículo 486 ordinal 4° y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; fundamentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: Ciudadano ROBERTO ANTONIO PICÓN HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.560.218, actualmente con medida de privación judicial preventiva de libertad y recluido en el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (S.E.B.I.N.) ubicado en Caracas, Distrito Capital.
DEFENSORES PRIVADOS: Abogados JESUS ALEJANDRO LORETO CARPIO y JOSE DOMINGO CAMPOS HUERTA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 84.244 y 161.091, respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Francisco de Miranda, Parque Cristal, Torre Oeste, piso 2, oficina 4, municipio Chacao, Caracas Distrito Capital, número de teléfono 0212-2862060, correo información@echeverriayasociados.com.
FISCALIA MILITAR: Teniente de Navío RICARDO GERARDO BELLO PÉREZ y Teniente de Fragata YUSNAGRY DAHILIS PÉREZ MARQUEZ, Fiscal Militar Segundo y Fiscal Militar Segundo Auxiliar con Competencia Nacional respectivamente, con domicilio procesal en la sede de la Fiscalía Militar, Fuerte Militar “Tiuna”, El Valle, Caracas, Distrito Capital.
II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO
En fecha 30 de junio de 2017, los Abogados JESUS ALEJANDRO LORETO CARPIO y JOSE DOMINGO CAMPOS HUERTA, ejercieron recurso de apelación, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Tercero de Control, expresando entre otros aspectos lo siguiente:
“(…)
II
SOBRE LA INCOMPETENCIA DE LA JUSTICIA MILITAR PARA CONOCER DEL CASO
Denunciamos formalmente que la decisión recurrida viola el derecho humano a ser juzgado por un juez competente, independiente e imparcial —reconocido por el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el numeral 1 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y los numerales 3 y 4 de la Carta Magna— toda vez que ROBERTO ANTONIO PICÓN HERRERA no es ni ha sido militar, por lo que no puede ser juzgado por los tribunales de la justicia militar, sino que debe ser procesado ante los tribunales ordinarios.
(…)
Como se puede ver, los civiles no pueden ser juzgados ante tribunales militares, por cuanto no pueden atentar contra los bienes jurídicos del orden militar (la subordinación, obediencia y disciplina dentro de la Fuerza Armada Nacional).
Por todos estos motivos, es claro que el orden constitucional prohíbe que los civiles sean juzgados por los tribunales militares, toda vez que estos sólo pueden conocer de los delitos de naturaleza militar cometidos por los militares activos. Es imposible que un civil —no sujeto a los deberes de subordinación, obediencia y disciplina militar— pueda cometer un hecho punible de esta naturaleza, motivo por el cual sólo los tribunales ordinarios son competentes para juzgarlos.
(…)
Según todo lo expuesto, es evidente que el a quo al afirmar su competencia lesionó el derecho humano a ser juzgado por un juez competente, independiente e imparcial, motivo por el cual se debe declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación y decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución y los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo pedimos formalmente.
Asimismo, solicitamos que una vez sea decretada la incompetencia de los tribunales militares para conocer de la presente causa se remitan las actuaciones a los tribunales ordinarios, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico de Justicia Militar.
(…)
II
LA INMOTIVACIÓN DE LA NEGATIVA DE LA SOLICITUD DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Denunciamos que la decisión recurrida adolece del vicio de INMOTIVACIÓN en cuanto a la negativa del a quo a declararse incompetente para conocer del caso. En este orden de ideas, podemos ver que, durante la audiencia de presentación de los imputados, esta defensa solicitó que el a quo se declarara incompetente para conocer sobre la presente causa, en virtud de que nuestro defendido no puede ser juzgado por los tribunales militares, por las razones expuestas en el Capítulo anterior.
(…)
III
LA INMOTIVACIÓN DE LA NEGATIVA DE LA SOLICITUD DE NULIDAD
Denunciamos que la decisión recurrida adolece del vicio de INMOTIVACIÓN en cuanto a la negativa del a quo a declarar la nulidad absoluta de las actuaciones. Durante la audiencia de presentación, esta defensa solicitó que se decretara la nulidad absoluta de las actuaciones por violación de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución, ya que nuestro defendido no fue presentado ante un 2 tribunal en las 48 horas siguientes a su detención, como lo ordena la referida disposición constitucional.
(…)
En consecuencia, es innegable que estamos ante un claro caso de INMOTIVACIÓN, violatoria de los derechos humanos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, reconocidos por los artículos 26 y 49 de la Constitución, motivo por el cual se debe declarar CON LUGA el presente recurso de apelación y decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución y los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
IV
LA INMOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN QUE ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR
Denunciamos que la decisión recurrida adolece del vicio de INMOTIVACIÓN en cuanto al decreto de una medida privativa de la libertad contra nuestro defendido, así como de la negativa de que se decretara su libertad plena.
En este orden de ideas, se puede apreciar que cuando el a quo asevera que supuestamente están dados los requisitos establecidos en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal para decretar una medida preventiva privativa de la libertad, no realiza ningún tipo de análisis fáctico o jurídico, sino que simplemente afirma —sin ningún sustento— que dichos requisitos pretendidamente se han verificado.
(…)
En consecuencia, es innegable que estamos ante un claro caso de INMOTIVACIÓN, violatoria de los derechos humanos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, reconocidos por los artículos 26 y 49 de la Constitución, motivo por el cual se debe declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación y decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución y los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
V
LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES
Denunciamos el vicio de Violación de la Ley por Inobservancia del artículo 25 de la Constitución y los artículos 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 1 del artículo 44 del Texto Fundamental y los numerales 1 y 3 del artículo 9 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por cuanto el a quo omitió declarar la nulidad de las actuaciones, a pesar de estar claramente acreditada una violación al derecho a la libertad personal (…).
(…)
Habiéndose verificado —según se demostró en los acápites anteriores— violaciones a los derechos humanos en el momento mismo en el que fueron detenidos los imputados, es evidente que tanto la propia detención como todas las actuaciones posteriores están viciadas de NULIDAD ABSOLUTA.
Según lo expuesto, estamos ante una violación del artículo 25 de la Constitución y de los artículos 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que fueron inobservadas por el a quo al momento en el cual negó la solicitud de nulidad realizada por la defensa. Por ende, solicitamos respetuosamente que se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación y se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones.
VI
LA IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
Denunciamos el vicio de Violación de la Ley por Errónea Aplicación del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se dictó una medida preventiva de privación de la libertad contra los imputado de la presente causa, sin que en realidad estuvieran llenos los extremos legales para ello.
(…)
En consecuencia, es claro que —incluso según los hechos que le fueron imputados por la Fiscalía— nuestro defendido no cometió ningún delito, ya que no se le atribuyó la realización de ninguna conducta durante el momento de la imputación. Esto quiere decir que no estamos en presencia de un hecho punible, puesto que en el ordenamiento jurídico venezolano rige el principio de responsabilidad por el hech0 , motivo por el cual sólo las conductas (es decir, las acciones u omisiones) pueden ser consideradas delito.
Específicamente, no se pueden subsumir los hechos en los delitos calificados por la Fiscalía, según se explicará a continuación:
1. No existe la modalidad de Traición a la Patria prevista en el numeral 25 del artículo 464 del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de que no se ha atribuido a los imputados la conducta de rebelarse o conspirar contra la forma republicana de gobierno.
2. Tampoco existe el delito de Rebelión, tipificado en el artículo 464 eiusdem, igualmente ya que no se atribuye a los imputados ninguna conducta y mucho menos la de rebelarse.
3. Finalmente, está dado el delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerza Armadas, ya que ni se atribuye a los imputados la conducta de sustraer nada a nadie, ni se explica cuál de los objetos incautados habría sido sustraído, y mucho menos se aportan elementos para hacer presumir que alguno de ellos fuera de la propiedad de la Fuerza Armada Nacional.
(…)
En cualquier caso, incluso si se les diera valor, los objetos incautados durante el allanamiento serían insuficientes para sustentar la presunción de que nuestro defendido incurrió en un hecho punible. Se puede ver que los mismos consisten en aparatos electrónicos cuyo contenido no se ha determinado, documentos cuya tenencia no está prohibida por el ordenamiento jurídico y un "presunto artefacto explosivo" al cual no se le ha realizado experticia química o físico comparativa para determinar su verdadera naturaleza.
Según todo lo expuesto a lo largo de este Capítulo, es claro que no están dados los requisitos establecidos en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal para decretar la medida preventiva de privación de la libertad. En consecuencia, solicitamos que se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión impugnada y se acuerde la LIBERTAD PLENA DE NUESTRO DEFENDIDO.
VII
PETIORIO
En virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuesto anteriormente, solicitamos respetuosamente lo siguiente:
PRIMERO: Se ADMITA el presente recurso en todas sus partes.
SEGUNDO: se declare CON LUGAR la presente apelación y, en consecuencia, se declare la NULIDAD ABSOLUTA del auto de fecha 26 de junio de 2017 mediante el cual se acuerda una medida preventiva de privación de la libertad contra nuestro defendido.
TERCERO: se declare la INCOMPETENCIA de los tribunales militares para conocer sobre la presente causa y se remitan las actuaciones a los tribunales con competencia civil,
CUARTO: se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la aprehensión de nuestro defendido y de todas las actuaciones subsiguientes.
QUINTO: se decrete la LIBERTAD PLENA de nuestro defendido (…)”. (Sic)
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Teniente de Navío RICARDO GERARDO BELLO PÉREZ y la Teniente de Fragata YUSNAGRY DAHILIS PEREZ MARQUEZ, dieron contestación en fecha 12 de julio de 2017, al recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:
“(…)
PRIMERO.- La Defensa Técnica sostiene que la decisión en LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS de su defendido, de fecha 26 DE JUNIO DE 2017, no se ajusta a Derecho, impugnando la competencia del Tribunal Militar Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar de la ciudad de Caracas, para conocer del caso, ya que la decisión de ese juzgador es de NULIDAD ABSOLUTA e IMPUGNABLE, sustentando su oposición en los Artículos 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el numeral 1 0 del Artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. Los Artículos 25, 44 numerales 30 y 40, y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el numeral 30 del Artículo 155 del Código Penal y los Artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por la supuesta de violación del Derechos Humanos, en razón a que su defendido le fue decretada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACIÓN (…).
(…)
En este orden de ideas, y siguiendo con lo establecido en el numeral 2 del artículo 123 del Código Orgánico de Justicia Militar, esta representación Fiscal militar resalta que las infracciones militares también lo cometen los civiles, en caso de Espionaje, Traición a la Patria, Sustracción de efectos de la FANB entre otros, siempre que encuadre su conducta con la norma sustantiva penal militar el sujeto activo no sea determinado, por tal motivo no entiende esta representación Fiscal Militar, las afirmaciones de la defensa, alegando la Incompetencia de la Justicia Militar para conocer del caso y procurando una nulidad de las actuaciones realizadas, y de la misma audiencia de presentación, pretendiendo plantear un conflicto de competencia, solo para retardar el proceso, como en efecto lo intenta la defensa.
Un Delito Militar, es toda acción u omisión que estén constituidos por infracciones o violaciones del orden, disciplina o deberes militares, así como los actos reprochables en detrimento de la institución armada y de sus integrantes. Los delitos militares no están tipificados en el Código Penal, sino en el código orgánico de Justicia Militar y quienes los cometan serán juzgados por TRIBUNALES MILITARES.
SEGUNDO.- Establece la defensa en su escrito, La Inmotivación de la Negativa de la Solicitud de Declinatoria de Competencia la cual ya fue aclarada, y apelan del auto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ahora bien, la obligación de los Jueces o Juezas de esta fase es ejercer el Control Judicial Efectivo, según lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se apoya en su apelación la Defensa en los Artículos 25, 26, 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Ciudadanos Magistrados para evitar violaciones al debido proceso y del derecho a la defensa el Artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, su patrocinado fue aprehendido en flagrancia, y posteriormente presentando ante el órgano jurisdiccional acompañado de sus defensores, sorprende poderosamente al Ministerio Público, la afirmación de la defensa, al hacer referencia que el Tribunal Militar Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar de la ciudad de Caracas, haya negado la solicitud de incompetencia del órgano jurisdiccional y no haya explicado por qué considera que si es competente.
(…)
TERCERO. - La defensa sostiene en su escrito, La Inmotivación de la Negativa de la Solicitud de Nulidad apoyando en su demanda en el numeral 1 0 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es del conocimiento que el Tribunal Militar Tercero de Control de Caracas, actuó ajustado a derecho no lesiono los derechos del imputado, el juzgador basado en los elementos de convicción ofrecidos por la Fiscalía Militar, los cuales en todo momento fueron integrados una vez evaluadas las actas policiales y de investigación que conforman el cuaderno de investigación Fiscal y los respectivos elementos de interés criminalístico desprendidos del mismo y tratándose de un procedimiento en circunstancias de flagrancia que coincidió con la práctica de un acto de investigación propio del fiscal como lo es un allanamiento efectuado en fecha 22 de Junio del 2017, por presumirse la obtención de elementos de convicción que guardan relación directa con los hechos controvertidos y referidos a acciones de desestabilización en contra de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, organizaciones y reuniones para llevar a efecto un Golpe de Estado apoyando a grupos desestabilizadores y seguir dirigiendo los ataques que se han estado suscitando en contra de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y con ello quebrantar la paz y la seguridad de la Nación, en virtud de encontrarnos en presencia del cometimiento de tipos penales de naturaleza penal militar, por parte del referido imputado y por encontrarse presente suficientes elementos de interés criminalístico, que le permitieron a esta fiscalía militar fundamentar y sustentar la aplicación de una medida cautelar excepcional como lo es la privación Judicial Preventiva de Libertad a través de una calificación provisional de los tipos pénales establecidos en el Código Castrense como Traición a la patria, Rebelión Militar, según lo explanado en las actas procesales que conforman la investigación que se adelanta bajo la nomenclatura alfanumérica FM2-028-2017.
(…)
CUARTO.- La Inmotivación que Acuerda las Medidas Cautelares, al carecer o no realizarse un tipo de análisis factico o jurídico de conformidad con del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa Técnica del Ciudadano imputado, intenta interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión tomada por el Tribunal Militar Tercero de Control, donde resolvían solicitudes efectuadas por dicha defensa Técnica, fundadas en interpretaciones legales carente de lógica Jurídica y de aparente sentido del buen Derecho, donde más allá de intentar, la misma se trata de actos dilatorios con fines obstaculizadores en la búsqueda de la verdad. En torno a esta decisión, legitimado como Representante del Ministerio Público y del Estado Venezolano en el ejercicio de la titularidad de la acción penal, como en efecto nos encontramos de conformidad con el Ordinal 130 del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la jurisdicción militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar
(…)
CINCO. - Señala y sostiene la Defensa, La Nulidad de las Actuaciones, "denunciando la Violación de la Ley" por Inobservancia del Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Artículos 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 1 y 3 del Artículo 9 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. Los hechos que ocurrieron el día 22 DE JUNIO DE 2017, que conforman a las circunstancias de modo, tiempo y lugar y donde se evidencia el hallazgo de indicios que permiten establecer un supuesto fáctico en el cual pudiera estar comprometida la responsabilidad penal del ciudadano imputado al poder establecer un nexo causal, dada la naturaleza y carácter de los hechos que están siendo investigados, como las acciones que están dirigidas a la alteración del orden interno del país, generando violencia de manera progresiva con la única finalidad de un desconocimiento y no reconocimiento del Gobierno legalmente constituido, y se ve claramente en los documentos incautados en el cual se establece: " debemos crear nuevas formas de batalla, ya no basta con las marchas y los cacerolazos", “es requisito hacer ver que todavía no hemos pasado por lo peor y que es necesario hacer un esfuerzo que trasciende a la caída inminente"… Estas actividades son actos preparatorios, pero como el legislador refuerza con mucha prudencia la protección eficaz del orden interno del Estado, las convierte en hechos punibles por el peligro que representa la sola organización para atentar contra los Poderes Públicos.
(…)
SEIS.- La defensa explana en su escrito la Improcedencia de la Medida Cautelar, motivado al "vicio de violación de la Ley por errónea aplicación" del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no se encuentran llenos los extremos que satisfacen, la procedencia de una medida de coerción personal como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del Ciudadano ROBERTO ANTONIO PICÓN HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº V6.560.218, sin dejar de mencionar que se sigue investigación Penal la fiscalía pudiendo incurrir la recurrida en violación de los derechos Constitucionales, que le asisten a sus representados, al no cumplir el Juez Militar de Control con los deberes que le impone la ley penal adjetiva, hecho afirmado por la defensa, que en este caso no tiene fundamento en sus alegatos, motivado a que este despacho fiscal se encuentra en etapa de investigación, y que en este caso, al estar en juego la paz de República, el Orden Interno y la Seguridad de la Nación y en consecuencia la de los Integrantes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, es procedente y suficientemente motivada, tal cual como lo arroja la investigación que se lleva a efecto de la mano con el órgano de investigación debidamente designado para el auxilio en el desarrollo exitoso de la investigación y así se reflejó en acta policial, y la decisión y valoración del Juez de Control así lo indican.
(…)
La motivación de la sentencia, ha dicho el Tribunal Supremo, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes. Como lo hemos explicado en la contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa del hoy imputado en autos.
(…)
II
PETITORIO
En virtud del análisis realizado anteriormente, quienes suscriben, dan por contestado formalmente, el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por los ciudadanos abogados: JESUS ALEJANDRO LORETO CARPIO y JOSE DOMINGO CAMPOS HUERTA, inscritos en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO bajo los Nros. 84.244 y 161.091, actuando con el carácter de Defensores Privados del Ciudadano ROBERTO ANTONIO PICÓN HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº \/-6.560.218, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACIÓN, como son TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el Artículo 464 numeral 25º y sancionado en el Artículo 465; REBELIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 486 numeral 4º y sancionado en los Artículos 487 y 479; y uno de los DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN MILITAR, como es SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el Artículo 570 numeral 1º todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en contra del Auto dictado por el Tribunal Militar Tercero en funciones de Control, en fecha 26 DE JUNIO DE 2017 y en consecuencia se SOLICITA MUY RESPETUOSAMENTE a los HONORABLES MAGISTRADOS DE LA CORTE MARCIAL EN FUNCIONES DE CORTE DE APELACIONES, PRIMERO: sea declarado INADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto, SEGUNDO: sea declarado INADMISIBLE y SIN LUGAR, las Denuncias Formuladas, TERCERO: sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación. De igual modo este Ministerio Público SOLICITA a todo evento que se mantenga la Medida de Coerción Personal, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano imputado, en virtud de que para la presente fecha no han variado las condiciones y circunstancias que dieron motivo al inicio de la investigación penal militar, y esta representación fiscal militar se encuentra en etapa de investigación, y sea ratificada la decisión del Juez Tercero de Control, por encontrarse ajustada a derecho y a los hechos, según la sana critica del Juez y por último se declaren SIN LUGAR las denuncias infundadas formuladas por la Defensa Técnica y queden sin efecto, ratificando de esta manera la decisión del Juez en Funciones de Control (…)”. (Sic)
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa esta Corte Marcial que los Abogados JESUS ALEJANDRO LORETO CARPIO y JOSE DOMINGO CAMPOS HUERTA, en su carácter de defensores privados del ciudadano ROBERTO ANTONIO PICÓN HERRERA, argumentan como primera denuncia, lo siguiente:
“(…)Denunciamos formalmente que la decisión recurrida viola el derecho humano a ser juzgado por un juez competente, independiente e imparcial —reconocido por el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el numeral 1 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y los numerales 3 y 4 de la Carta Magna— toda vez que ROBERTO ANTONIO PICÓN HERRERA no es ni ha sido militar, por lo que no puede ser juzgado por los tribunales de la justicia militar, sino que debe ser procesado ante los tribunales ordinarios (…)”. (Sic)
Para resolver este punto, esta Corte Marcial lo hace de la siguiente manera:
Precisada la denuncia sobre, la decisión dictada en audiencia de presentación por el Tribunal Militar Tercero de Control, se observa que ésta se encuentra fundamentada sobre la base de delitos de naturaleza militar, según lo solicitado por el representante del Ministerio Público Militar, esto es, los delitos militares de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 ordinal 25° y sancionado en el artículo 465; REBELIÓN MILITAR, previsto en el artículo 486 ordinal 4° y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, ello de acuerdo a lo que se desprende de los autos y en los alegatos presentados por las partes, por tanto, es la naturaleza de los delitos imputados por la Fiscalía Militar lo que determina la competencia de los Tribunales Militares y no la condición de militar o no militar (civil) del sujeto activo del delito, en esto radica el principio del Juez Natural, todo conforme a lo previsto en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La aseveración anterior, fue objeto de pronunciamiento, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1256, del 11 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, en un caso similar al que nos ocupa, respecto a la competencia de los Tribunales Militares, señaló que:
“… conforme al dispositivo expreso del artículo 261 de la Constitución, los delitos comunes cometidos por militares, aun cuando sea en ejercicio de funciones militares, en actos de servicio, en comisiones o con ocasión de ellas o encontrándose dentro o fuera de las instalaciones militares, deben ser juzgados por los tribunales ordinarios, sin que pueda establecerse ninguna excepción en este sentido y la jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia, de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlo… ”. (subrayado nuestro)
De igual forma, la Sala de Casación Penal, estableció en sentencia N° 750 del 23 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado RAFAEL PEREZ PERDOMO, respecto al artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:
“… los delitos comunes serán juzgados por los tribunales ordinarios y la competencia de los tribunales militares se limitará a las infracciones de naturaleza militar. En consecuencia, deben entenderse por estos delitos aquellas infracciones que atenten a los deberes militares. La Constitución resuelve, en esta forma las viejas dudas existentes al respecto y lo hace aplicando el principio de la igualdad: no existe fuero castrense en razón de las personas que cometan o sean víctimas de delitos, sino que la jurisdicción sigue a la naturaleza de la infracción…”. (Sic) (subrayado nuestro)
En virtud de las consideraciones antes expuestas, quienes aquí decidimos consideramos, que la razón no asiste a la recurrente, toda vez que los hechos por los cuales el Ministerio Público Militar solicita la privación judicial preventiva de libertad, encuadran en los tipos penales previstos en el Código Orgánico de Justicia Militar; por tanto, los Tribunales Militares son competentes para conocer de la causa seguida contra el ciudadano ROBERTO ANTONIO PICÓN HERRERA, pues los delitos imputados son de naturaleza militar lo que impide abstraerse del fuero castrense, conforme lo establece el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, se declara SIN LUGAR la denuncia arriba enunciada. Así se decide.
Como segunda, tercera, cuarta y sexta denuncias, tenemos las siguientes: “(…) LA INMOTIVACIÓN DE LA NEGATIVA DE LA SOLICITUD DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA (…), LA INMOTIVACIÓN DE LA NEGATIVA DE LA SOLICITUD DENULIDAD (…), LA INMOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN QUE ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR (…), LA IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR (…)”, en las que se observa que guardan relación en su argumentación y por lo tanto van a ser resueltas conjuntamente, visto que la defensa técnica alega Inmotivación de la decisión al considerar, entre otros aspectos, lo siguiente:
“(…)
Denunciamos que la decisión recurrida adolece del vicio de INMOTIVACIÓN en cuanto a la negativa del a quo a declararse incompetente para conocer del caso (…) esta defensa solicitó que el a quo se declarara incompetente para conocer sobre la presente causa, en virtud de que nuestro defendido no puede ser juzgado por los tribunales militares (…).
(…)
Denunciamos que la decisión recurrida adolece del vicio de INMOTIVACIÓN en cuanto a la negativa del a quo a declarar la nulidad absoluta de las actuaciones. Durante la audiencia de presentación, esta defensa solicitó que se decretara la nulidad absoluta de las actuaciones por violación de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución, ya que nuestro defendido no fue presentado ante un 2 tribunal en las 48 horas siguientes a su detención, como lo ordena la referida disposición constitucional.
(…)
Denunciamos que la decisión recurrida adolece del vicio de INMOTIVACIÓN en cuanto al decreto de una medida privativa de la libertad contra nuestro defendido, así como de la negativa de que se decretara su libertad plena.
(…)
Denunciamos el vicio de Violación de la Ley por Errónea Aplicación del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se dictó una medida preventiva de privación de la libertad contra los imputado de la presente causa, sin que en realidad estuvieran llenos los extremos legales para ello (…).” (Sic)
La Corte Marcial entra a resolver, el primer aspecto de las denuncias arriba transcritas, bajo las siguientes consideraciones:
Motivar significa que el auto o la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron al juez a ese convencimiento, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado; en consecuencia, debe considerarse insuficiente la motivación, cuando la resolución judicial de manera explícita o implícita no contiene las razones o elementos de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, si el órgano judicial se pronunció efectivamente sobre el contenido material de las alegaciones efectuadas.
Este Alto Tribunal Militar estima conveniente realizar las siguientes consideraciones en relación a la motivación de las decisiones, a la luz de la jurisprudencia y del ordenamiento jurídico vigente, para ello vale citar un extracto de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, en el Expediente Nº 07-101, de fecha 05 de octubre de 2007, cuyo tenor es el siguiente:
“(...) la necesidad de motivación de la sentencia, además de constituir una garantía fundamental del derecho a la defensa, y, en fin, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, da lugar al principio reddere rationem. En efecto, entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial, pues como lo afirma el jurista italiano Luigi Ferrajoli, ‘es por la motivación como las decisiones judiciales resultan avaladas y, por tanto, legitimadas por aserciones, en cuanto tales verificables y refutables, aunque sea de manera aproximativa’ (Ferrajoli, Luigi. Derecho y Razón. Segunda edición, Trotta, Madrid, 1997, pág. 623). Sin embargo, no es menos cierto que el principio reddere rationem debe armonizarse con otros principios, entre los que cabe mencionar, el principio de economía procesal, pues, aunque si bien en el caso concreto sería sumamente satisfactoria la decisión que supera con creces el mínimo necesario de motivación, no es menos cierto que la propia necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia a otros justiciables, en otras causas, imposibilita que en muchos casos no se alcancen tales niveles deseados de motivación, sino sólo los mínimo suficientes (...)”.(sic)
La misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 422, de fecha 10 de agosto de 2009, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, señaló que:
“(…) La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación por parte de los jueces de justificar racionalmente las decisiones y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional (...)”. (Sic)
De las citadas sentencias, se deduce que según el Máximo Tribunal de la República, la motivación de un fallo es un instrumento garantista del derecho a la defensa que asiste a las partes en el proceso e implica que la decisión dictada por el juzgador no ha sido tomada de manera arbitraria, sino que la misma está fundamentada en las diferentes disposiciones constitucionales y legales vigentes, es decir, que contiene una exposición de las razones jurídicas por las cuales se adopta determinada decisión.
En tal sentido, esta Alzada comparte el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal, según el cual los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de pronunciarse mediante un razonamiento jurídico, en el cual expongan de forma explícita y directa, los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyaron su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual “(…) Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación (...)”.
Del análisis del artículo antes mencionado se concluye, que a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite, todas las decisiones deben ser fundadas, es decir, deben contar con la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron al juez a ese convencimiento; ello significa que no se trata de una mera exposición sino del razonamiento lógico y concreto que se desprende del examen objetivo de los hechos y la subsunción en la norma jurídica, a los fines de darle solución a las pretensiones de las partes.
Esta Corte Marcial para decidir sobre las denuncias citadas del recurso interpuesto, procede a revisar el auto motivado de fecha 26 de junio de 2017, dictado por el Tribunal Militar Tercero de Control, donde señaló, entre otros aspectos, lo siguiente:
“(…)
Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público y oído como fue a las partes en la audiencia de presentación para oír al imputado, este Órgano Jurisdiccional observa que en la presente causa, de acuerdo con lo manifestado por la Fiscalía Militara, la conducta presuntamente desplegada por el imputado antes identificado, se traduce en la presunta comisión de los siguientes delitos de naturaleza penal militar: TRAICIÓN A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465, REBELIÓN previsto en el artículo 486 numeral 4 y sancionado en el artículo 487 y 479, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 0 ; interés jurídicos tutelados por el Código Orgánico de Justicia Militar; al respecto a criterio de quien aquí decide, la competencia objetiva de este Tribunal militar se determina por la naturaleza de los delitos por los cuales el Ministerio Publico califica los hechos, por lo que este Juzgado se considera competente para conocer del presente asunto y en tal sentido, que declara sin tugar la solicitud de la Defensa Privada en lo que respecta a la petición de declaratoria de incompetencia del tribunal. Así SE DECIDE.
(…)
En este orden de ideas, observa el Tribunal que en la presente causa se deben verificar la concurrencia de los extremos exigidos por el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida de coerción personal en contra de los imputados de autos antes identificados, en tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:
Con respecto al numeral 19 del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Se evidencia de las actuaciones que rielan en autos, que la conducta desplegada por los hoy Imputados, se desprende su presunta participación en el delito Militar de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465; REBELIÓN, previsto en el artículo 486 numeral 4 y sancionado en los artículos 487 y 479; uno de los delitos Contra La Administración Militar como lo es el delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 9 , todos del Código Orgánico de Justicia Militar, así tenemos, de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio Publico y las actas que rielan en autos, en lo que respecta a las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes señaladas, que presuntamente el hecho típico, antijurídico, culpable, dañoso y generador de una consecuencia jurídica se produjo en fecha 22 de junio de 2017, lo que conlleva a determinar, que para estos delitos el ejercicio de la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y dicho tipos penales merecen una pena privativa de libertad. ASI SE DECLARA.
Con respecto al numeral 2 0 del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el Tribunal establecer la existencia de elemento de convicción que relacionen a los imputados de autos como presuntos participes en la comisión de los delitos antes señalados, se observa que la Fiscalía Militar sustenta sus afirmaciones en los siguientes elementos entre los que riela en autos: Acta de investigación penal de fecha 22 de junio de 2017 levantada por la Dirección de investigaciones estratégicas del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), mediante la cual se narra las circunstancias de modo, de tiempo y de lugar en la cual se produjo la aprehensión de los imputados antes identificados; se refleja en dichas actas la aprehensión de los ciudadanos en el sitio del hallazgo de las evidencias de interés criminalístico; Acta de allanamiento con orden levantada por la Dirección de investigaciones estratégicas del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN); se deja constancia de los objetos incautados de la siguiente forma: un legajo de documentos contentivo de veintiún (21) folios útiles en los cuales se hace alusión a la Defensa Nacional un cambio estratégico en el Posicionamiento de grupo político de oposición; artefacto explosivo de tipo granada fragmentaria envuelto en cinta adhesiva de color beige; fijación fotográfica levantada por la Dirección de investigaciones estratégicas del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) en la cual se documenta los presuntos objetos activos y pasivos relacionados con la investigación llevada por el Ministerio Público; Acta de entrevista al testigo identificado como TESTIGO l, quien narro las circunstancias de modo, de tiempo y de lugar en las cuales se produjo el procedimiento llevado a cabo por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN); Acta de entrevista al testigo identificado como TESTIGO ll, quien narro las circunstancias de modo, de tiempo y de lugar en las cuales se produjo el procedimiento llevado a cabo por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN); Acta de entrevista al testigo identificado como TESTIGO III, quien narro las circunstancias de modo, de tiempo y de lugar en las cuales se produjo el procedimiento llevado a cabo por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN); Registro de cadena de custodia de evidencias físicas suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) de fecha 23 de junio de 2017, en la cual se deja constancia de las evidencias físicas colectadas en el sitio del suceso y que guardan relación con la presente investigación.
De los anteriores elementos de convicción se estima como acreditado la presunta participación en los delitos antes mencionados; en tal sentido, dichos elementos para esta fase que nos ocupa a criterio de este juzgador, constituyen elementos de convicción que acreditan las circunstancias de modo, de tiempo y de tugar en las cuales ocurrieron los hechos y dada la fundamentación empleada por el Ministerio Público, como titular del ejercicio de la acción penal, en su alegatos en la audiencia de presentación, son de convicción para estimar que los imputados son presuntamente participes en la comisión del hecho punible que se le atribuye, sin perjuicio del principio de presunción de inocencia del cual esta investido el imputado de autos, sujeto esto último a las resultas de la fase preparatoria desplegada por el Ministerio Publico; con sustento en las actuaciones que rielan insertas en el cuaderno de investigación. ASI SE DECIDE.
Con respecto al numeral 3 9 del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de los tipos penales militares que califico de manera provisional la Fiscalía Militar se infiere, que se trata de unos delitos graves que atentan contra la seguridad de la nación, la administración militar y contra la seguridad de la Fuerza Armada Nacional; Los tipos penales in comento, merecen penas privativa de libertad que superan en su límite máximo los diez (10) años, con lo cual a criterio de quien aquí decide, se acredita la existencia del peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE ESTABLECE.
En razón de lo anterior, por cuanto ha quedado acreditada la constatación de los extremos o requisitos exigidos en los numerales 1 0, 20 3 9 del artículo 236 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal es por lo que se declara procedente la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano imputado de autos antes identificado. Así SE ESTABLECE.
En atención a lo solicitado por la Defensa del imputado de autos, en el sentido que se Decrete en favor de su defendido la libertad plena, por las consideraciones antes expuestas en el particular que antecede, a juicio de este Tribunal, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensa privada en favor de su defendido. ASÍ SE DECIDE.
(…)
en tal sentido, el tribunal observa lo siguiente: el presente asunto se inicia por una aprensión en flagrancia practicada por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, en momentos que estos funcionarios practicaban un orden de allanamiento librada por este órgano jurisdiccional en fecha 22 de junio de 2017, a solicitud de la Fiscalía Militar Segunda, como una diligencia de investigación relacionada con la presente causa; practicada la aprehensión de los ciudadanos antes identificado, se procedió a la celebración de la audiencia de presentación para oír a los imputados en tiempo oportuno, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual no se constata la verificación de un acto procesal que vulnere el derecho a la defensa de los hoy imputados, que pudiera viciar el presente asunto de nulidad absoluta, tal y como lo señala la defensa privada de tos imputados de autos antes identificados; en tal sentido, se considera que no le asiste la razón al defensor en lo relativo a la pretensión de nulidad absoluta del procedimiento a la que hace referencia, por lo que se declara sin lugar tal pretensión. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto anteriormente, este Tribunal Militar Tercero de Control con sede en la Ciudad de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decidir conforme a los siguientes términos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada con relación a la declaratoria de incompetencia del Tribunal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones formulada por la defensa privada conforme a los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y parágrafo primero del 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara CON LUGAR La Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: ARÍSTIDES MANUEL MORENO MÉNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-5.535.711; ROBERTO ANTONIO PICÓN HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.560.218; JOSÉ ENRIQUE BOSQUE MALAVÉ, titular de la cedula de identidad Nº \/-7.062.019 y JOSÉ JOAQUíN QUINTERO ALBARRÁN titular de la cedula de identidad Nº V- 9.470.007, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRAICIÓN A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465, REBELIÓN previsto en el artículo 486 numeral 4 y sancionado en el artículo y 479, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 0 , todos del Código Orgánico de Justicia Militar, acogiendo la calificación provisional aportada por el Ministerio Publico, y a su vez acordando como lugar de reclusión el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). CUARTO: Se decreta continuar por los trámites del procedimiento ordinario QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por el Representante de la Defensa Privada, en cuanto a que se le decrete a los imputados antes identificados la LIBERTAD PLENA SEXTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por el Representante de la Defensa Privada, en cuanto a que se le declare la declinatoria de Competencia. Las partes quedan formalmente notificadas de la presente decisión. La motiva de la misma será publicada por auto separado. ASI SE DECIDE (…)”. (Sic)
Al respecto, considera esta Corte de Apelaciones después de revisar minuciosamente el auto motivado de fecha 26 de junio de 2017, antes transcrito, que el mismo ha sido motivado, suficientemente, cumpliendo con uno de los requisitos esenciales de la sentencia como es la Motivación, que debe ser entendido, como un instrumento garantista de los derechos constitucionales que asisten a las partes en el proceso, el cual implica que la decisión dictada por el juzgador se encuentra ajustada a derecho y que no ha sido tomada de manera arbitraria, sino que es el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en Autos. Por lo que el juzgador en referencia dictó sentencia bajo un criterio de fundamentación de las argumentaciones expuestas, de manera circunstanciada, ponderada y ajustada a los principios y garantías fundamentales del Derecho, cuando señaló en relación a la segunda y tercera denuncia del recurso relacionado con la inmotivación de la negativa de la solicitud de declinatoria de competencia lo siguiente: “(…) Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público y oído como fue a las partes en la audiencia de presentación para oír al imputado, este Órgano Jurisdiccional observa que en la presente causa, de acuerdo con lo manifestado por la Fiscalía Militara, la conducta presuntamente desplegada por el imputado antes identificado, se traduce en la presunta comisión de los siguientes delitos de naturaleza penal militar: TRAICIÓN A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465, REBELIÓN previsto en el artículo 486 numeral 4 y sancionado en el artículo 487 y 479, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 0 ; interés jurídicos tutelados por el Código Orgánico de Justicia Militar; al respecto a criterio de quien aquí decide, la competencia objetiva de este Tribunal militar se determina por la naturaleza de los delitos por los cuales el Ministerio Publico califica los hechos, por lo que este Juzgado se considera competente para conocer del presente asunto y en tal sentido, que declara sin tugar la solicitud de la Defensa Privada en lo que respecta a la petición de declaratoria de incompetencia del tribunal. Así SE DECIDE (…)”; a la negativa de la solicitud de nulidad, expreso el fallo lo siguiente: “(…) en tal sentido, el tribunal observa lo siguiente: el presente asunto se inicia por una aprensión (sic) en flagrancia practicada por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, en momentos que estos funcionarios practicaban un orden de allanamiento librada por este órgano jurisdiccional en fecha 22 de junio de 2017, a solicitud de la Fiscalía Militar Segunda, como una diligencia de investigación relacionada con la presente causa; practicada la aprehensión de los ciudadanos antes identificado, se procedió a la celebración de la audiencia de presentación para oír a los imputados en tiempo oportuno, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual no se constata la verificación de un acto procesal que vulnere el derecho a la defensa de los hoy imputados, que pudiera viciar el presente asunto de nulidad absoluta, tal y como lo señala la defensa privada de tos imputados de autos antes identificados; en tal sentido, se considera que no le asiste la razón al defensor en lo relativo a la pretensión de nulidad absoluta del procedimiento a la que hace referencia, por lo que se declara sin lugar tal pretensión. ASI SE DECIDE (…).”, en razón de ello y constatado que no existe falta de motivación por parte del sentenciador precisa este Tribunal de Alzada que el mismo actuó apegado a la norma y en salvaguarda de los principios constitucionales; en consecuencia, se considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la segunda y tercera denuncia antes expuestas del escrito recursivo. Así se decide.
A fin de resolver como cuarta denuncia, la referida a la inmotivación de la decisión que acuerda la medida cautelar, esta Corte de Apelaciones argumenta lo siguiente:
Como se observa, la presente causa se encuentra en la etapa de investigación y por ende el Juez Militar Tercero de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad solicitada, está condicionado con el aporte del Ministerio Público Militar, que conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal, son sólo elementos de convicción y no cuenta con pruebas para poder dar un juicio de valor, tampoco en el caso de constar estas en las actas le está dado hacer esas consideraciones ni estar efectuando análisis comparativos sobre las mismas, no debemos olvidar que en la etapa procesal en que se encuentra la causa, no le es dado al Juez de Control, analizar pruebas ya que ello sería invadir facultades que no le competen, pues para ello sería necesario encontrarnos en la fase del contradictorio y en los actuales momentos, sólo se ha celebrado la audiencia de presentación y de llegar la presentación del acto conclusivo, la competencia del órgano jurisdiccional está limitada a determinar en relación a las pruebas su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, por tanto al estar impedido el Órgano Jurisdiccional de analizar o valorar elementos de prueba, esa apreciación que pretende la defensa escapa de su ámbito jurisdiccional, ya que el contradictorio será el encargado de poder dilucidar tales circunstancias y determinar si las mismas cumplen con sus requisitos de prueba, lo que corresponde al Juez de Juicio, por consiguiente lo analizado por el Juez Militar Tercero de Control, para acordar la privativa de libertad se encuentra ajustado a derecho, toda vez que lo presentado por el Fiscal Militar como elementos de convicción cumple con las exigencias legales y procesales. Por consiguiente, debe declararse sin lugar el segundo aspecto de las denuncias arriba enunciadas al considerarse que está debidamente motivada en lo que respecta a la decisión que acuerda la medida cautelar preventiva privativa de libertad. Así se declara.
Otro aspecto tratado en el escrito presentado por los recurrentes, es la sexta denuncia, en la cual expone lo siguiente:
“(…) Denunciamos el vicio de Violación de la Ley por Errónea Aplicación del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se dictó una medida preventiva de privación de la libertad contra los imputado de la presente causa, sin que en realidad estuvieran llenos los extremos legales para ello (…)”. (Sic)
Precisado el motivo de la denuncia, esta Alzada estima conveniente acotar que:
La prisión preventiva es una medida judicial que restringe el derecho fundamental de la libertad ambulatoria de un imputado cuando concurren presupuestos establecidos en la ley, con la única finalidad de asegurar los fines del proceso, que no son otros que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y que lo que persigue es: 1) Asegurar la presencia del inculpado al proceso penal; 2) Garantizar una ordenada averiguación de los hechos por los órganos encargados de la instrucción de la causa y 3) Asegurar la ejecución de la pena. (Roxin, citado por Muñoz, 1998, 224).
En tal sentido, cuando el Ministerio Público solicita se decrete contra el imputado la privación judicial preventiva de libertad y en caso de que el Juez acoja la solicitud debe previamente verificar que se encuentren satisfechos los requisitos de: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible y 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, dado que es indispensable resguardar el estado de derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 .1, cuando establece que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o juez o jueza en cada caso”.
De manera que la excepción a la detención mediante orden judicial es la detención en flagrancia, conforme a los presupuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose que todo lo que esté fuera o al margen de tales requisitos como la flagrancia, requiere, como en el caso concreto, de una orden judicial dictada por un Juez de Control con el objeto de detener a la persona investigada.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1123 del 10 de junio de 2004, del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, criterio ratificado en sentencia N° 459 del 10 de marzo de 2006, del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, ha sostenido lo siguiente:
“… toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sic)
Ahora bien, el Tribunal Militar Tercero de Control, para acordar la privación judicial preventiva de libertad, realizó la siguiente fundamentación:
“(…)
Con respecto al numeral 19 del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Se evidencia de las actuaciones que rielan en autos, que la conducta desplegada por los hoy Imputados, se desprende su presunta participación en el delito Militar de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465; REBELIÓN, previsto en el artículo 486 numeral 4 y sancionado en los artículos 487 y 479; uno de los delitos Contra La Administración Militar como lo es el delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 9 , todos del Código Orgánico de Justicia Militar, así tenemos, de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio Publico y las actas que rielan en autos, en lo que respecta a las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes señaladas, que presuntamente el hecho típico, antijurídico, culpable, dañoso y generador de una consecuencia jurídica se produjo en fecha 22 de junio de 2017, lo que conlleva a determinar, que para estos delitos el ejercicio de la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y dicho tipos penales merecen una pena privativa de libertad. ASI SE DECLARA.
Con respecto al numeral 2 0 del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el Tribunal establecer la existencia de elemento de convicción que relacionen a los imputados de autos como presuntos participes en la comisión de los delitos antes señalados, se observa que la Fiscalía Militar sustenta sus afirmaciones en los siguientes elementos entre los que riela en autos: Acta de investigación penal de fecha 22 de junio de 2017 levantada por la Dirección de investigaciones estratégicas del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), mediante la cual se narra las circunstancias de modo, de tiempo y de lugar en la cual se produjo la aprehensión de los imputados antes identificados; se refleja en dichas actas la aprehensión de los ciudadanos en el sitio del hallazgo de las evidencias de interés criminalístico; Acta de allanamiento con orden levantada por la Dirección de investigaciones estratégicas del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN); se deja constancia de los objetos incautados de la siguiente forma: un legajo de documentos contentivo de veintiún (21) folios útiles en los cuales se hace alusión a la Defensa Nacional un cambio estratégico en el Posicionamiento de grupo político de oposición; artefacto explosivo de tipo granada fragmentaria envuelto en cinta adhesiva de color beige; fijación fotográfica levantada por la Dirección de investigaciones estratégicas del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) en la cual se documenta los presuntos objetos activos y pasivos relacionados con la investigación llevada por el Ministerio Público; Acta de entrevista al testigo identificado como TESTIGO l, quien narro las circunstancias de modo, de tiempo y de lugar en las cuales se produjo el procedimiento llevado a cabo por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN); Acta de entrevista al testigo identificado como TESTIGO ll, quien narro las circunstancias de modo, de tiempo y de lugar en las cuales se produjo el procedimiento llevado a cabo por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN); Acta de entrevista al testigo identificado como TESTIGO III, quien narro las circunstancias de modo, de tiempo y de lugar en las cuales se produjo el procedimiento llevado a cabo por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN); Registro de cadena de custodia de evidencias físicas suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) de fecha 23 de junio de 2017, en la cual se deja constancia de las evidencias físicas colectadas en el sitio del suceso y que guardan relación con la presente investigación.
De los anteriores elementos de convicción se estima como acreditado la presunta participación en los delitos antes mencionados; en tal sentido, dichos elementos para esta fase que nos ocupa a criterio de este juzgador, constituyen elementos de convicción que acreditan las circunstancias de modo, de tiempo y de tugar en las cuales ocurrieron los hechos y dada la fundamentación empleada por el Ministerio Público, como titular del ejercicio de la acción penal, en su alegatos en la audiencia de presentación, son de convicción para estimar que los imputados son presuntamente participes en la comisión del hecho punible que se le atribuye, sin perjuicio del principio de presunción de inocencia del cual esta investido el imputado de autos, sujeto esto último a las resultas de la fase preparatoria desplegada por el Ministerio Publico; con sustento en las actuaciones que rielan insertas en el cuaderno de investigación. ASI SE DECIDE.
Con respecto al numeral 3 9 del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de los tipos penales militares que califico de manera provisional la Fiscalía Militar se infiere, que se trata de unos delitos graves que atentan contra la seguridad de la nación, la administración militar y contra la seguridad de la Fuerza Armada Nacional; Los tipos penales in comento, merecen penas privativa de libertad que superan en su límite máximo los diez (10) años, con lo cual a criterio de quien aquí decide, se acredita la existencia del peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE ESTABLECE.
En razón de lo anterior, por cuanto ha quedado acreditada la constatación de los extremos o requisitos exigidos en los numerales 1 0, 20 3 9 del artículo 236 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal es por lo que se declara procedente la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano imputado de autos antes identificado. ASI SE ESTABLECE.
De la anterior transcripción, se observa que el Juez Militar Tercero de Control, revisó la adecuación de la conducta desplegada por el hoy imputado ciudadano, ROBERTO ANTONIO PICÓN HERRERA, al momento de la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la representación fiscal, en razón de los elementos de convicción que fueron presentados por el mismo y que se derivaron de los hechos acontecidos por los cuales se le imputa, situación está que permitió al Juez de Control, acoger la precalificación de los hechos como los delitos de TRAICIÓN A LA PATRIA; REBELIÓN MILITAR y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, que evidentemente no se encuentran prescritos y que en razón de la pena contemplada en todos los tipos penales advertidos, la misma podría representar una pena elevada, con lo que hace presumir al Juez de Control el peligro de fuga del imputado, que le impediría el sometimiento al proceso penal militar y así recabar todos los elementos de interés criminalísticos.
Con fundamento en todo lo antes expuesto, concluye esta Corte Marcial, que en esta denuncia, relacionada con la ausencia de los elementos de convicción y de los extremos legales contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la razón no asiste al recurrente, por cuanto del análisis realizado a la recurrida, se desprende que el Juez del Tribunal Militar Tercero de Control, actuó ponderadamente al concatenar todos los requisitos consagrados en la citada norma adjetiva penal y en consecuencia consideró insuficientes las demás medidas de coerción personal contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procedió motivadamente a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado ROBERTO ANTONIO PICÓN HERRERA. En consecuencia, se debe declarar sin lugar la presente denuncia. Y así se decide.
Por último, en cuanto a la quinta denuncia por parte de la defensa del ciudadano ROBERTO ANTONIO PICÓN HERRERA, referida a:
“(…)
V
NULIDAD DE LAS ACTUACIONES
Denunciamos el vicio de Violación de la Ley por Inobservancia del artículo 25 de la Constitución y los artículos 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 1 del artículo 44 del Texto Fundamental y los numerales 1 y 3 del artículo 9 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por cuanto el a quo omitió declarar la nulidad de las actuaciones, a pesar de estar claramente acreditada una violación al derecho a la libertad personal (…)”. (Sic)
Como bien se observa, se trata de actuaciones propias de un proceso de investigación, teniendo como justificación legal el derecho a un debido proceso que asiste a todo ciudadano cuando se tiene conocimiento de un hecho punible, no obstante a ello, la nulidad denunciada por los recurrentes no demuestra de qué forma afecta al ámbito de los derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para el imputado de autos, toda vez que no se aprecian violaciones graves al derecho a la defensa, al debido proceso, acceso a las actas de investigación, al derecho a recurrir; circunstancias estas que justificarían la declaratoria de nulidad absoluta de lo actuado; igualmente destaca el Juez Militar A quo en su decisión que los lapsos de presentación fueron celosamente respetados, se realizó la audiencia de presentación con la asistencia de todas las partes llamadas a comparecer y se les permitió ejercer su derecho a la defensa. Igualmente, la vindicta pública efectuó el respectivo acto de imputación, situación que les permite conocer el ámbito sobre el cual podrán alegar todos los elementos que consideren pertinentes en rechazo a las imputaciones presentadas, es por ello que lo decidido por el Juez Militar en la esfera de sus atribuciones se encuentra ajustado a derecho y, por consiguiente, lo procedente es declarar sin lugar la declaratoria de nulidad solicitada. Así se declara.
En consecuencia, por todos los fundamentos antes señalados debe declararse SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JESUS ALEJANDRO LORETO CARPIO y JOSE DOMINGO CAMPOS HUERTA, en su carácter de defensores privados del ciudadano ROBERTO ANTONIO PICÓN HERRERA, y CONFIRMAR la decisión dictada el 26 de junio de 2017, por el Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad en la causa que le sigue por la presunta comisión de los delitos militares de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 ordinal 25° y sancionado en el artículo 465; REBELIÓN MILITAR, previsto en el artículo 486 ordinal 4° y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JESUS ALEJANDRO LORETO CARPIO y JOSE DOMINGO CAMPOS HUERTA en su carácter de defensores privados del ciudadano ROBERTO ANTONIO PICÓN HERRERA, contra la decisión dictada y publicada el 26 de junio de 2017, por el Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad en la causa que le sigue por la presunta comisión de los delitos militares de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 ordinal 25° y sancionado en el artículo 465; REBELIÓN MILITAR, previsto en el artículo 486 ordinal 4° y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; SEGUNDO: Queda en estos términos confirmada la decisión recurrida.
Publíquese y regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes. Asimismo, líbrese boleta de notificación al ciudadano ROBERTO ANTONIO PICÓN HERRERA y remítase al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR ,
JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ ALFREDO E. SOLORZANO ARIAS
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MUJÍCA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL
LA SECRETARIA,
LORENA ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se publicó y registró el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes. Asimismo, se libró boleta de notificación al ciudadano ROBERTO ANTONIO PICÓN HERRERA, y se remitió al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), mediante Oficio Nº CJPM-CM- 621-17, asimismo, particípese al ciudadano General en Jefe VLADIMIR PADRINO LOPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM- 622-17.
LA SECRETARIA,
LORENA ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE
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