REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE PUERTO ORDAZ
SALA Nº 2

Puerto Ordaz, 31 de octubre de 2017
207º y 158º

RESOLUCION Nº FG112017000042

JUEZ PONENTE: Dr. Andrés Eloy Maza Colmenares.

Nº EXPEDIENTE: FP12-O-2017-000022.
ACCIONADO: Tribunal 3º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz.
ACCIONANTES: abogada Leisly Ifigenia Angulo Mercedes.
PRESUNTO AGRAVIADO: Rivas Wuanerge Antonio, Linares de Vincet Ricard José, Bolívar Bravo José Leobaldo.
MOTIVO: Acción de amparo constitucional.-

Vista la acción de amparo constitucional incoada ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ¬¬¬¬ciudad, en fecha 23/10/2017 por el ciudadano Rivas Wuanerge Antonio, Linares de Vincet Ricard José, Bolívar Bravo José Leobaldo, debidamente asistidos por la abogada Angulo Mercedes Leisly Ifigenia, se verifica que tal acción se ejerce con apego a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la base de los siguientes alegatos:

“(…) DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE AMPARO
En fecha 29 de agosto de 2017 fuimos presentados ante el tribunal tercero de control del Estado (sic) Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, y se nos imputo el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, y el tribunal aquo decreto en contra de nuestro derecho a la libertad ambulatoria, conforme al articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, privación judicial preventiva de libertad, dictando de formal oral al finalizar la audiencia dicha dispositiva de la respectiva decisión. (…) si bien es cierto que la ley especial no establece en forma expresa el lapso para que el tribunal emita el auto donde de la justificación de la medida acordada, para que por aplicación del articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por analogía anteprocesal, se de inicio al lapso de ejercer el recurso ordinario de apelación. (…) se ha establecido que si el auto de justificación de la medida dictada, se dicta luego de vencido cinco (sic) hábiles, es necesario la notificación de los imputados. (…) el juez de instancia una vez hecha la audiencia de presentación y realizada la aplicación de la medida DEBE EN EL LAPSO DE LOS CINCO DÍAS HABILES SIGUIENTES EMITIR EL AUTO SOBRE LA MOTIVACION DE LA MEDIDA DICTADA, ello con la finalidad de que pueda comenzar el lapso de ejercer los recursos, situación esta que no ocurrió en la causa hasta la fecha. (…) SEGUNDO: En fecha 13 de octubre de 2017 solicitamos copias simples del expediente, conforme al al articulo 286 del Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal nunca ha emitido auto respondiendo dicha solicitud. (…) En fecha de (sic) 10 de octubre de 2017 interpuso nuestra defensora, supra identificada, ante el tiempo transcurrido y la falta de la emisión del auto de motivación del juez para poder ejercer los recursos correspondientes, SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA MOTIVACION DE LA MEDIDA DE COERSION (sic) PERSONAL DICTADA POR EL TRIBUNAL, según se evidencia del comprobante de recepción de documento, que le fue emitido por la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION, en razón de la presentación del escrito contentivo de la solicitud de pronunciamiento. (…) el juez segundo de control con sede en Puerto Ordaz del Estado (sic) Bolívar, ha omitido cumplir con su función. (…) es palmaria la OMISION DE PRONUNCIAMIENTO, por parte del tribunal agraviante, debido que hasta la presente fecha no ha emitido la motivación del auto que decreto en perjuicio de nuestros derechos a la libertad ambulatoria, cercenándonos a su vez el derecho a recurrir como una de las garantías mínimas de nuestro sistema acusatorio constitucional (…)”.
PRETITORIO (sic) “solicitamos que la presente solicitud de Amparo Constitucional sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar, y que como consecuencia de dicha declaratoria con lugar, se ordene al Juez Tercero de Control con sede en el Palacio de Justicia de Puerto Ordaz del Estado (sic) Bolívar que EMITA AUTO MOTIVADO SOBRE LA PRIVACION REVENTIVA (sic) JUDICIAL DE LIBERTAD. (…) asimismo nos provea respuesta sobre las peticiones respectivas, en las cuales solicitamos copias simples del expediente…”


PONENCIA PARA RESOLVER LA ACCIÓN DE AMPARO

Una vez recibida la señalada solicitud de amparo constitucional, se le dio entrada y se designó ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma al Dr. Andrés Eloy Maza Colmenares, en voz de ésta Corte de Apelaciones del estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.

De conformidad con el artículo 04 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“(…) Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)”. (Subrayado de la Corte).

Así, en concordancia con sentencia de fecha 20-01-2000, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Emery Mata Millán), se estableció la competencia de la Corte de Apelaciones para conocer de las acciones de amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de tribunales de primera instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictados por éstos.

Visto lo anterior, se establece que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Nº 02 actuando en Sede Constitucional: la actuación de un tribunal de primera instancia, traducida en una presunta actuación omisiva, con base en lo establecido en el artículo 04 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En el caso que nos ocupa, habiendo sido denunciado como agraviante un órgano jurisdiccional de primera instancia de este Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada acción de amparo constitucional. Y así se declara.-


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez establecida la competencia, pasa esta sala a pronunciarse respecto a la acción procesal sub examinis, y en razón de ello, se aprecia, que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta en contra del Tribunal 3º en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, denunciándose una presunta omisión de pronunciamiento.

Dicha acción, se erige en razón a la presunta omisión de pronunciamiento en que incurre el Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Control, sede Puerto Ordaz, en virtud de que dicho tribunal no ha emitido decisión respecto a la fundamentacion de la medida judicial privativa preventiva de libertad decretada en fecha 29 de agosto de 2017 en contra de los ciudadanos: Rivas Wuanerge Antonio, Linares de Vincet Ricard José, Bolívar Bravo José Teobaldo, asimismo continúan señalando los accionantes que solicitaron copias simples del expediente y el tribunal nunca emitió auto respondiendo dicha solicitud.

Con base en lo explicitado, el suscribiente de la solicitud de amparo sometida a nuestro juicio, denuncia denegación de justicia, violación al derecho a la defensa y violación al debido proceso, consagrados en los artículos 26, 49, 51 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108,110 y 112 de nuestro Código Penal Vigente.

No obstante a lo anterior, se verifica al folio siete (07) que antecede, que el día 27/10/2017, se recibe por secretaría (de forma administrativa) en este despacho, escrito de desistimiento de la acción interpuesta por parte de la abogada Leisly Ifigenia Angulo Mercedes, quien funge como defensor privado de los ciudadanos: Rivas Wuanerge Antonio, Linares de Vincet Ricard José, Bolívar Bravo José Teobaldo, expresando lo que de seguidas se transcribe:

“…ante usted, con el debido respeto acudo a los fines de Desistir (sic) de la acción de Amparo (sic) Constitucional incoada en fecha 21 de Octubre (sic) de 2017 y signada con el nº FP12-O-20107-22 (…)”.

Ahora bien, el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:

“Artículo 25. Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”.


De la norma antes transcrita, se desprende que el legislador atribuye a la parte demandante la posibilidad de que desista de la demanda de amparo, como mecanismo de autocomposición procesal, la cual procede, en sede constitucional, siempre que no se trate de la violación a un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. (Véase sentencia del 09-06-2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Exp. 10-0039).

Por lo tanto, ya que la parte solicitante cuenta con facultad expresa para desistir y no está involucrado el orden público y las buenas costumbres, esta Sala, actuando en Sede Constitucional, declara la homologación del desistimiento, que mediante escrito presentó la abogada Leisly Ifigenia Angulo Mercedes, defensor privado de los ciudadanos imputados Rivas Wuanerge Antonio, Linares de Vincet Ricard José, Bolívar Bravo José Teobaldo. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la acción de amparo constitucional incoada ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ¬¬¬¬ciudad, en fecha 23/10/2017, por la ciudadana abogada Leisly Ifigenia Angulo Mercedes, actuando en este acto en su carácter de defensor privado de los ciudadanos imputados Rivas Wuanerge Antonio, Linares de Vincet Ricard José, Bolívar Bravo José Teobaldo; ello de conformidad al artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y previo escrito de desistimiento presentado por el referido profesional del derecho en fecha 27/10/2017.

Regístrese, diarícese, publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Sala Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017).

Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. -


DR. ANDRÉS ELOY MAZA COLMENARES
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
PONENTE



DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
Juez superior


DR. HERNÁN EDUARDO BOGARÍN BELTRÁN
Juez superior



EL SECRETARIO DE SALA
ABG. ARDRUY YHOART SULBARAN


AEMC/GJLM/HEBB/AYS/ACHA/.-
Causa: Nº FP12-O-2017-000022.