REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 24 de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2015-000503
ASUNTO : FP12-R-2017-000017
JUEZ PONENTE: Dr. Andrés Eloy Maza Colmenares
Nº EXPEDIENTE: FP12-R-2017-000017.
TRIBUNAL RECURRIDO: Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz.
IMPUTADOS: Miguel Ángel Guerrero Barreto Y Miller José Guerrero Barreto.
DEFENSA: Abogado Gustavo Mata y Rosibel Ramírez.
MINISTERIO PÚBLICO (RECURRENTE): Abogado Franklin Bejarano en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Primero del Ministerio Publico.
DELITOS IMPUTADOS: Coautores de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles.
MOTIVO: Recurso de apelación contra auto interlocutorio, (artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal).-
Corresponde a esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al Recurso de Apelación de auto, incoado por el Abg. Franklin J. Bejarano en su condición de fiscal auxiliar de la Fiscalia Décima Primero del Ministerio Publico, actuantes en la causa seguida al ciudadano: Miguel Ángel Guerrero Barreto Y Miller José Guerrero Barreto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal del Estado Bolívar, en fecha 30 de Mayo de 2017, mediante la cual el Juez A quo declara con lugar la revisión de medida solicitada por la defensa privada Abogados Gustavo Mata y Rosiber Pérez, la cual consiste en Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, a los acusados Miguel Ángel Barreto Y Miler José Guerrero Barreto.
I
DE LA DECISION OBJETO DE APELACION
Del folio (01) al (04) del cuaderno separado de apelación, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:
“… (…) CIUDADANO JUEZ SOLICITO UNA REVISION Y SUSTITUCION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN DETENCIÓN DOMICILIARIA POR UNA MENOS GRAVOSA DETERMINAD EN EL MISMO ARTICULO 242 CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIODICAS A FIN DE QUE SUS REPRESENTADOS SE LES GARANTICE EL DERECHO AL TRABAJO, EN VIRTUD DE OFERTAS DE TRABAJO DE LA EMPRESA CONSTRUCCIONES METALICAS Y SOLDADURA EN GENERAL para la construcción de Termoeléctrica en Guiria, Edo (sic) Sucre, fundamentado ello en el artículo 87 de la construcción de la Republica Bolivariana de Venezuela… (…) Asimismo, la defensa Privada hace mención al artículo 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana en el cual se establece lo siguiente: Artículo 87: Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Por otra parte, observa quien decide, que los hechos por los cuales inicia la presente causa son de fecha 17/05/2014 y tal como se menciona up supra, los encausados se encuentran bajo una MEDIDA (sic) CAUTELAR (sic) SUSTITUTIVA (sic) DE (sic) LA (sic) PRIVACION (sic) DE (sic) LIBERTAD (sic) conforme al artículo 2424(sic) ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal desde fecha 20/03/2015, excediéndose así el plazo establecido en el artículo 230 primer supuesto ejusdem que establece: Artículo 230: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Primer supuesto: En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Ahora bien, una vez revisada la solicitud antes mencionada, en donde la defensa privada, solicita la Revisión de medida de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal con el fin de que la MEDIDA (sic) CAUTELAR (sic) SUSTITUTIVA (sic) DE(sic) LA (sic) PRIVATIVA (sic) PREVENTIVA (sic) JUDICIAL (sic) DE (sic) LIBERTAD (sic) de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador pasa observar lo siguiente: Acogiendo la Sentencia de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera de Fecha 30 de Marzo de 2006, sentencia esta Numero 676 en el cual se establece: …La necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motiven dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida… En este sentido y tomando como norte que las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, quien decide estima prudente que, deben sopesarse suficientemente las circunstancias para determinar la procedencia o no de la Sustitución de la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al imputado, por una MEDIDA (sic) CAUTELAR (sic) SUSTITUTIVA (sic) DE LIBERTAD, (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Penal, consistente en presentaciones cada ocho (08) (sic) días por ante la oficina de alguacilazgo y estar atento al llamado (sic) del tribunal y la fiscalía del ministerio publico. Considera quien decide, que si bien es cierto, la medida cautelar de detención domiciliaria la establece el legislador como una medida de las menos gravosas, no es menos cierto que el cautelado se encuentra imposibilitado de realizar actividad alguna o transitar de manera libre fuera de su domicilio, en este sentido, este Tribunal a los fines de garantizar establecidas en los artículos 25,49 y 87 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo son la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho al trabajo adminiculado esto a la garantía procesal establecida en el articulo 230 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la medida a la cual se encuentran sujetos excede del plazo de dos (02) años, declara procedente, decretar una MEDIDA (sic) CAUTELAR (sic) SUSTITUTIVA (sic) DE (sic) LIBERTAD, (sic) a los acusados MIGUEL (sic) ANGEL(sic) GUERRERO, (sic) titular de la cedula de identidad Nº 17.750.213 y MILLER (sic) JOSÉ (sic) GUERRERO(sic) BARRETO, (sic) titular de la cedula de identidad Nº 21.340.420, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3 (sic) y 9º del Código Orgánico Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo y estar atento al llamado del tribunal y la fiscalía del ministerio publico, la cual se considera suficiente para garantizar la comparecencia de los acusados a juicio. Y ASÍ SE DECIDE. DISPOSITIVA En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Privada ABOGS. GUSTAVO (sic) MATA (sic) Y ROSIBER (sic) PEREZ, (sic) actuando con el carácter de defensor de confianza de la imputada de marras y en consecuencia se le otorga a los ciudadanos MIGUEL(sic) ANGEL (sic) GUERRERO, (sic) titular de la cedula de identidad Nº 17.750.213 y MILLER (sic) JOSE (sic) GUERRERO (sic) BARRETO, (sic) titular de la cedula de identidad Nº 21.340.420, una MEDIDA (sic) CAUTELAR(sic) SUSTITUTIVA(sic) DE (sic) LIBERTAD, (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3 (sic) y 9º del Código Orgánico Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo y estar atento al llamado del tribunal y la fiscalía del ministerio publico...”
II
DEL RECURSO DE APELACION INCOADO
Contra la decisión antes referida, el ABG. FRANKLIN JOSE BEJARANO SANCHEZ, (Fiscal Auxiliar Interno Décimo Primero del Ministerio Público con sede en ésta Ciudad), interpone Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:
“…DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO. Es evidente que el Juez de Juicio en ejercicio de sus funciones al momento de hacer el pronunciamiento que llevo a decretar una medida menos gravosa a los acusados: GUERRERO (sic) BARRETO (sic) MILER (sic) JOSE, (sic) titular de la Cédula de Identidad V.- 21.340.420 y GUERRERO (sic) BARRETO (sic) MIGUEL (sic) ANGEL (sic) titular de la Cédula de Identidad V.-17.750.213, no preveo lo siguiente:
En el caso que nos ocupa, se relacionan con dos hechos de igual y grave consecuencias como lo son la muerte de dos personas en casos diferentes y cometidos por las mismas personas: En fecha 09-12-2011, el investigado MILER (sic) JOSE (sic) GUERRERO (sic) BARRETO (sic) Titular de la cedula de Identidad Nº V-21.340.420, interpuso denuncia en contra del ciudadano LARRY (sic) VILORIA, (sic) por cuanto el mismo utilizando un arma blanca (navaja), le ocasiono unas heridas abiertas en varias partes del cuerpo. Posteriormente en fecha 16-05-2014 como a las 02:30 horas de la madrugada, el investigado MILER (sic) JOSE (sic) GUERRERO (sic) BARRETO (sic) en compañía de MIGUEL ANGEL (sic) GUERRERO (sic) BARRETO, (sic) se encontró con LARRY VILORIA en la Calle Principal del Sector el Hueco, de San Félix, Estado Bolívar y empezaron a discutir pro(sic) un hecho que había sucedido años atrás donde el hoy occiso había peleado con Miller Guerrero y este le había cortado la cara con una navaja, siendo que esta situación genero que cada vez estas personas se veían comenzaran a discutir y hasta pelear, ahora el imputado Miller encontrándose estudiando para ser Guardia Nacional, en virtud de eso y en vista de sentirse con superioridad fue el día de los hechos junto con su hermano MIGUEL (sic) ANGEL(sic) GUERRERO (sic) BARRETO, (sic) quien poseía un arma de fuego y al llegar donde estaba la victima LARRY(sic) VILORI(sic) A Miguel Ángel le paso un arma de fuego MILER (sic) JOSE (sic) GUERRERO(sic) BARRETO (sic) y este le efectuó un disparo en la cabeza a LARRY(sic) rápidamente igualmente se voltea hacia donde estaban otras personas observando y comienza a dispararles, estos salen corriendo para evitar que los lesionaran pero lograron herir de gravedad al ciudadano JORGE (sic) LUIS (sic) FIGUERA(sic) quien fallece por causa de esas heridas…Es de mencionar que la norma es clara cuando establece: Primero: “… que los delitos de violencia contra las personas que la pena exceda de 8 años en su limite máximo…”, es decir, que estamos en presencia de un delito que fue admitido por el Juez en la audiencia de Control en contra los acusados GUERRERO(sic) BARRETO (sic) MILER (sic) JOSE, (sic) titular de la Cédula de Identidad V.- 21.340.420 y GUERRERO (sic) BARRETO(sic) MIGUELANGEL, (sic) titular de la Cédula de Identidad V.- 17.750.213, por el delito de COAUTORES (sic) DE (sic) HOMICIDIO(sic) CALIFICADO(sic) POR (sic) MOTIVO (sic) FUTIL E INNOBLE, (sic) Previsto y sancionado en el articulo 455 en armonía con el articulo 458 Ordinal 1 del Código Penal en perjuicio de LARRY VILORIA, el delito de COAUTORES (sic) DE (sic) HOMICIDIO (sic) CALIFICADO (sic) POR (sic) MOTIVO(sic) FUTIL E INNOBLE, (sic) Previsto y sancionado en el articulo 455 en armonía con el articulo 458 Ordinal 1 del Código Penal en perjuicio de JORGE (sic) LUIS (sic) FIGUERA(sic) y AGAVILLAMIENTO, (sic) previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, cuya pena establecida por el legislador para ese delito es de (15) a (20) años de prisión cada uno, es por lo que el tribunal no puede relajar la norma otorgándose por auto al acusado una medida menos gravosa como lo es una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el articulo 242 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, habiendo dos causales tan importantes y claras como los son: 1) EL DELITO CUYA PENA EXCEDE DE (8) AÑOS EN SU LIMITE MÁXIMO Y 2) EL HOMICIDIO CON INTENCION, que estableció el legislador al momento de aplicar las Medidas Cautelares en contra de los imputados y acusados por uno (sic) delito; la norma es que el imputado debe ser juzgado en libertad como lo establece el Estado de Libertad Contemplado en el Articulo 229. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código, sin embargo como ya se estableció que las excepciones en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y entre ellas se encuentran las causales antes mencionadas, están bien fundadas para el Juez pueda fundar su Medida Privativa Preventiva de Libertad y no habiendo otra causal para así establecerlo mal podría el Juez otorgar una REVISION (sic) a la medida impuesta. Igualmente el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, pudiera aunado a los antes mencionado otorgar una medida menos gravosa basándose en el articulo 491 del Código Orgánico Procesal Penal. Invocando el principio de la Medida Humanitaria. PETITORIO FISCAL Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Representación Fiscal, con fundamento en las normas legales invocadas, solicito de esta digna Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, actuando el a quem con pleno ejercicio jurisdiccional, que: PRIMERO: Con fundamento en el articulo 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 430 y 440 Ejusdem, sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO(sic) DE (sic) APELACION(sic) en contra de la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, cuyo texto integro publicado en fecha 30 de Mayo de 2.017, mediante la cual DECRETA (sic) una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano GUERRERO (sic) BARRETO (sic) MILER(sic) JOSE, titular de la Cédula de Identidad V.- 21.340.420 y GUERRERO (sic) BARRETO (sic) MIGUELANGEL, (sic) titular de la Cédula de Identidad V.- 17.750.213, respectivamente, de la comisión del delito de COAUTORES (sic) DE (sic) HOMICIDIO (sic) CALIFICADO(sic) POR (sic) MOTIVO FUTIL E INNOBLE, (sic) Previsto y sancionado en el articulo 455 en armonía con el articulo 458 Ordinal 1 del Código Penal en perjuicio de LARRY (sic) VILORIA, (sic) el delito de COAUTORES (sic) DE (sic) HOMICIDIO (sic) CALIFICADO (sic) POR (sic) MOTIVO (sic) FUTIL E INNOBLE, (sic) Previsto y sancionado en el articulo 455 en armonía con el articulo 458 Ordinal 1 del Código Penal en perjuicio de JORGE(sic) LUIS(sic) FIGUERA(sic) y AGAVILLAMIENTO, (sic) previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, ello por considerar que misma se encuentra viciada de nulidad por presentar contradicción manifiesta con la norma del incumplimiento de medida. SEGUNDO: En consecuencia y con base en lo dispuesto en el articulo 442, primer aparte, de la ley Adjetiva Penal, solicito que la declaratoria con lugar del presente recurso de alzada surta los efectos legales correspondientes y en consecuencia se subsane el error y emane de este órgano de alzada, actuando de pleno derecho, la anulación de la recurrida y se dicte esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida…”
III
La presente causa fue remitida a la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados: Dr. Andrés Eloy Maza Colmenares. Dr. Gilberto José López Medina y Dr. Hernán Eduardo Bogarin Beltrán, asignándole la ponencia al primero de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
IV
Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 439 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha catorce (14) de Agosto de 2017, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 428 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por el Abg. Franklin J. Bejarano, en su condición de fiscal auxiliar de la fiscalía décima primero del Ministerio Publico con sede en esta Ciudad, quien encuadra su acción rescisoria en la norma 439 Ordinal 4º Ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se colige del estudio del recurso de apelación de auto interlocutorio, que la representación del Ministerio Público, manifiesta su inconformidad con la decisión emitida por el juez 1 de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, pronunciamiento que fuera dictado en fecha 30 de mayo del presente año, en la que el juez A quo declara con lugar la revisión de medida solicitada por la defensa privada la cual consiste en Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, a los acusados: Miguel Ángel Barreto Y Miller José Guerrero Barreto, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad y estar atento al llamado del tribunal y a la fiscalía del Ministerio Publico, la cual se considera suficiente para garantizar la comparecencia de los acusados a juicio.
El quejoso en apelación esgrime entre sus denuncias, lo que de seguidas se transcribe: “…el tribunal no puede relajar la norma otorgándose por auto al acusado una medida menos gravosa como lo es una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 242 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, habiendo dos causales tan importantes y claras como los son: Ahora bien, habiendo dos causales tan importantes y claras como los son: 1) EL DELITO CUYA PENA EXCEDE DE (8) AÑOS EN SU LIMITE MÁXIMO Y 2) EL HOMICIDIO CON INTENCION, que estableció el legislador al momento de aplicar las Medidas Cautelares en contra de los imputados y acusados por uno (sic) delito; la norma es que el imputado debe ser juzgado en libertad como lo establece el Estado de Libertad Contemplado en el Articulo 229. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código, sin embargo como ya se estableció que las excepciones en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y entre ellas se encuentran las causales antes mencionadas, están bien fundadas para el Juez pueda fundar su Medida Privativa Preventiva de Libertad y no habiendo otra causal para así establecerlo mal podría el Juez otorgar una REVISION (sic) a la medida impuesta. Igualmente el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, pudiera aunado a los antes mencionado otorgar una medida menos gravosa basándose en el articulo 491 del Código Orgánico Procesal Penal. Invocando el principio de la Medida Humanitaria…”.
Del tejido narrativo anteriormente descrito, se evidencia que el formalizante en apelación, objeta la imposición de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a favor de los ciudadanos Guerrero Barreto Miller José y Guerrero Barreto Miguel Ángel, señalando el quejoso en apelación que en la presente investigación existen dos causales importantes y claras como los son el delito cuya pena excede de (8) años en su límite máximo y que el delito de homicidio es un tipo penal cometido con intención, lo que efectivamente la doctrina denomina dolo.
En tal sentido, resulta oportuno referir que en reiteradas oportunidades, la Sala de Casación Penal (sent. del 28-07-2011), ha establecido que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, siempre que no viole con ello notoriamente derechos o principios constitucionales.
Sin embargo estamos en cuenta que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y que se tendría que tomar en consideración que efectivamente el delito en la presente causa es un delito donde el bien tutelado es la vida de la persona .
De ello es menester indicar que los lineamientos de la Constitución, establecen la libertad como regla en el proceso y su restricción como excepción y fija criterios precisos que tienden a que no se convierta la limitación de la libertad durante el proceso en una pena anticipada y a que se preserve su esencia de medida extrema, que solo se justifica en razón de las exigencias del proceso y a los fines de afianzar la justicia,
Al respecto de lo exigido en el ordinal 3º del artículo 236 del texto penal adjetivo, el legislador facultó al Juez para que efectúe una apreciación propia sobre las circunstancias particulares del caso, que le hicieren presumir el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y que en la decisión que se examina el fundamento expuesto por el Juez de Primera Instancia se dirige hacia el hecho patente que la medida cautelar de detención domiciliaria a la cual ostentaban los procesados al momento de revisar la media, el legislador la ha venido estableciendo como una medida de las menos gravosas, y que ello ha conllevado que el cautelado se encuentra imposibilitado de realizar actividad alguna o transitar de manera libre fuera de su domicilio, en este sentido, excluyeron del juzgador cualquier presunción razonable de que el imputado evada el proceso, considerando que las medidas cautelares son suficientes para asegurar las resultas del mismo y que en todo caso, el arresto domiciliario se le equipara a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Esta potestad de revisar las medidas de coerción personal se ajustan a la garantía del principio del estado de libertad, de allí que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso y las excepciones contentivas de la privación o restricción de la libertad nacen de la necesidad de aseguramiento del imputado durante el proceso, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito mas aun cuando se habla del delito de Homicidio, así como el temor fundado de que el imputado no se someta a la persecución penal.
Estás dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares en contra del investigado. No obstante, sí la imposición de las mismas fuese necesaria existe la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfecho con la aplicación de otra medida.
Cabe agregar, la exhortación a los jueces de Instancia que hace la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia al examinar y ponderar los extremos exigidos en el referido artículo 250 del derogado código y 236 del citado código, al momento de dictar una medida privativa, en relación a ello, indicó: “la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal al momento de dictar la medida de privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providenciadas de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo apuntado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que implique la intención de evadirlo. (Sentencia Nº 293, de fecha 24/08/2004, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León”.
En cuanto a esto, la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 242, Expediente Nº C11-370 de fecha 04/07/2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, deja asentado: "...para la determinación del delito de homicidio intencional previsto en el artículo 405 del Código Penal, deben materializarse unos elementos de tipo objetivo (destrucción de la vida humana) y subjetivo (intencionalidad o dolo), e igualmente, las circunstancias fácticas que rodean al hecho, es decir, resultan relevantes los criterios que son indicativos de la voluntad criminal del actor, entre los cuales destacan: la naturaleza o idoneidad del arma empleada, la reiteración y dirección de las heridas (áreas vitales de la persona), indicios objetivos anteriores y posteriores al hecho tales como: amenazas, conflictos entre la víctima y victimario, declaraciones de las personas involucradas (acusado, testigos, familiares, vecinos, funcionarios policiales actuantes), actitud y acciones del sujeto activo del delito ante el resultado ilícito producido, entre otros.
Resultando y en análisis de todo lo que antecede se puede plasmar bajo la presente motivación que el Juzgador tendría que haber estudiado de una forma más profundo los elementos que conforman la presente causa, mas aun cuando en el presente expediente el delito es un delito de mayor cuantía siendo el bien jurídico tutelado la vida humana
La doctrina venezolana, específicamente en el MANUAL DE DERECHO PENAL, PARTE ESPECIAL, en su décima tercera edición, elaborada por el profesor HERNANDO GRISANTI AVELEDO, y ANDRES GRINSANTI FRANSECHI, señalan que el homicidio simple, se requiere como requisito esencial la destrucción de la vida humana de forma doloso por parte de otro individuo perteneciente a la especie humana, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea el exclusivo resultado de la acción u omisión realizada por el agente, entendiendo que el dolo lo cual define Guillermo Caballeras en su obra DICCIONARIO JURIDICO ELELMENTAL edición 1998, como la resolución libre y consiente de realizar voluntariamente una acción u omisión prevista y sancionada por la ley, sin embargo; la mismo doctrina a moldeado una serie de condiciones o requisitos indispensable para poder argumentar que se esta en presencia de un homicidio intencional
Secuencial a ello, se hace pertinente apuntar que si el juez de Juicio decidió la sustitución de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, consistente en (detención domiciliaria), por la imposición de una medida cautelar menos gravosa, tal como presentaciones periódicas por ante la oficina de alguacilazgo, ello significa, ni más ni menos, como lo expresa en su decisión, que de las actas procesales se desprende que la medida a la cual se encuentran sujetos los acusados Guerrero Barreto Miller José y Guerrero Barreto Miguel Ángel, excede de dos (02) años, plazo que establece el artículo 230 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el tribunal tomó en consideración el derecho al libre tránsito, y el derecho al trabajo que tienen los acusados, tal como lo establece en sus artículos: 25, 49 y 87 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación que a los efectos de este Tribunal de alzada no procede, menos aun cuando no está debidamente fundamentado el decaimiento a la cual hace mención, más aun cuando efectivamente la medida se encuentra tipificada en el catálogo que contempla el artículo 242 de la Ley Penal Adjetiva, por lo que no podría aplicarse una medida cautelar sustitutiva de libertad.
En consecuencia, sobre la base de la motivación expuesta, esta Alzada, considera declarar CON LUGAR, de conformidad con los artículos 157 en relación al 174 y 176 todos del Código Orgánico procesal Penal, el recurso de apelación contra auto interlocutorio, ejercido por el abogado. Franklin José Bejarano, Fiscal Auxiliar Interno Décimo Primero del Ministerio Público.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, Se ANULA, conforme a los artículos 157 en relación al 174 y 176 todos del Código Orgánico procesal Penal, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el fallo recurrido de fecha treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017), emitido en ocasión a la decisión dictada (revisión de medida) por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, mediante la cual declara con lugar sustituir la medida cautelar sustitutiva de libertad correspondiente al arresto domiciliario, por una medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el artículo 242 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar el derecho al libre tránsito y el derecho al trabajo de los ciudadanos: Miguel Ángel Guerrero, y Miller José Guerrero Barreto. Consecuencialmente se ordena librar orden de captura en contra de los acusados, los cuales deberán ser conducidos a la sede del tribunal primero de primera instancia en funciones de juicio extensión territorial Puerto Ordaz; se deja vigente la situación jurídica a la que se encontraban sujetos los procesados antes de la emisión del referido pronunciamiento hoy anulado, solventándose los vicios evidenciados en la sentencia hoy anulada. Así se decide.-
VI
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Franklin José Bejarano, fiscal auxiliar interno décimo primero del Ministerio Público; SEGUNDO: Se ANULA, conforme a los artículos 157 en relación al 174 y 176 todos del Código Orgánico procesal Penal, el fallo recurrido de fecha treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017), emitido en ocasión a la decisión dictada (revisión de medida) por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, mediante la cual declara con lugar sustituir la medida cautelar sustitutiva de libertad correspondiente al arresto domiciliario, por una medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el artículo 242 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar el derecho al libre tránsito y el derecho al trabajo de los ciudadanos: Miguel Ángel Guerrero, y Miller José Guerrero Barreto. TERCERO: Consecuencialmente se ordena librar orden de captura en contra de los acusados, los cuales deberán ser conducidos a la sede del tribunal primero de primera instancia en funciones de juicio extensión territorial Puerto Ordaz; se deja vigente la situación jurídica a la que se encontraban sujetos los procesados antes de la emisión del referido pronunciamiento hoy anulado, solventándose los vicios evidenciados en la sentencia hoy anulada. Así se decide.-
Diarícese, publíquese, regístrese, notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Sala Nº 02 sede Puerto Ordaz a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017).
Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
DR. ANDRÉS ELOY MAZA COLMENARES
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
Juez superior
DR. HERNÁN EDUARDO BOGARÍN BELTRÁN
Juez superior
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. ANABEL CHAPARRO DE AVILA,
AEMC/GJLM/HEBB/ACHA/.-
Causa Nº FP12-R-2017-000017
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