REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 19 de octubre de 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL : FK12-P-2003-000204
ASUNTO : FK12-X-2017-000009

RESOLUCION: Nº FG112017000039

JUEZ PONENTE: DR. ANDRÉS ELOY MAZA COLMENARES

PRIMERA
Vistas las anteriores actuaciones igualmente el acta por medio de la cual el abogado Beltrán Javier Lira Domínguez, procediendo en su condición de juez del Tribunal 4º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en esta Ciudad, en donde se INHIBE de seguir conociendo del proceso judicial seguido en contra del acusado Gerald Miguel Martínez Ramos, titular de la cédula de identidad Nº V-16.067.287; inhibición que se ha fundamentado en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, esta Corte de Apelaciones, para decidir al respecto observa:
SEGUNDA

El invocado artículo 89, en su numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como causal legítima de Recusación e Inhibición:

“(…) 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

El prenombrado funcionario como fundamento de su inhibición expuso lo siguiente:

“…ME INHIBO, de conocer en la presente causa, signada con el alfanumérico FK12-P-2003-000204, en virtud de estimar encontrarme incurso en una de las Causales de Inhibición establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en la establecida en el Artículo 89 numeral 8º, en razón, de que en la misma interviene como Defensa (sic) la Abg. (sic) Elba Leonor Molina, Profesional (sic) del Derecho (sic), que en fecha 31/01/03, en la oportunidad en la cual este Juzgador se encontraba encargado del Tribunal Quinto en Funciones de Juicio, y con motivo de la tramitación del Asunto Penal FJ12-P-2010-000005, procedió a dirigir en contra de mi persona improperios y amenazas, hechos estos recogidos en Acta, y elevados a la Corte de Apelaciones Penales del estado (sic) Bolívar, en función de Inhibición que fuese planteada por quien suscribe en el mencionado asunto penal, incidencia que fuese declarada Con Lugar por el mencionado Cuerpo Colegiado; aunado a que la ut supra mencionada Profesional del derecho se ha dedicado a expresar abiertamente en el foro penal del Estado (sic) Bolívar, en leguaje (sic) soez e inapropiado, la enemistad manifiesta que profesa con quien expone, estimando este funcionario que en ocasión a tales hechos, a la presente capacidad subjetiva para el conocimiento del presente Asunto Penal se encuentra afectada, motivos por los cuales en esta oportunidad procedo a INHIBIRME, del conocimiento de la presente causa, todo ello de conformidad con lo previsto en los Artículos (sic) 89 Ordinal 8º, 90 y 96 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”.


Para decidir esta Sala aprecia: que la inhibición planteada por el mencionado juez en el acta de fecha 13 de septiembre de 2017, se origina en el momento en el que el juzgador a quo se encontraba encargado del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio y el cual tuvo el conocimiento de la causa penal Nº FJ12-P-2010-000005, procediendo la abogada Elba Leonor Molina, en su condición de defensor privado, a dirigir en contra de su persona improperios y amenazas, hechos estos recogidos en acta, y elevados a la Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones Penales del estado Bolívar, incidencia que fue declarada “con lugar” por el mencionado cuerpo colegiado; aunado a que la ut supra mencionada profesional del derecho se ha dedicado a expresar abiertamente en el foro penal del estado Bolívar, en lenguaje soez e inapropiado, la enemistad manifiesta que profesa con el prenombrado juez.

Es por lo anterior que esta Sala considera que lo anterior, podría resultar en una situación que afecte la imparcialidad del juez, comprometiendo su objetividad en la resolución del mencionado asunto, siendo esa objetividad la base que sustenta la actuación de todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber de administrar justicia. En tal sentido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, referente a la Inhibición, indicó lo siguiente:

“(….) Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (…)”.

Con base en tales consideraciones, quienes suscriben la presente decisión consideran, que la inhibición propuesta por el abogado Beltrán Javier Lira Domínguez, procediendo en su condición de juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, está totalmente ajustada a derecho y a la norma invocada por el mismo, con suficiente asidero en las leyes que regulan el proceso, es por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara “con lugar” la inhibición planteada, por cuanto la imparcialidad del referido juez puede verse afectada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 8 del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad la ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: CON LUGAR la inhibición propuesta por el abogado Beltrán Javier Lira Domínguez, procediendo en su condición de juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial de Puerto Ordaz, está totalmente ajustada a derecho y a la norma invocada por el mismo con suficiente asidero en las leyes que regulan el proceso, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8 del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Regístrese esta decisión y remítanse las actuaciones al Juzgado de origen a los fines indicados en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Désele salida.

Dada, firmada y sellada en la sede de la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017).

Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-


DR. ANDRÉS ELOY MAZA COLMENARES
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES






DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
Juez superior





DR. HERNÁN EDUARDO BOGARÍN BELTRÁN
Juez superior






LA SECRETARIA DE SALA
ABG. MARYAN ELENA SALAS PUMAR


AEMC/GJLM/HEBB/MES/ACHA/.-
Causa Nº FK12-X-2017-000009