REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz. Viernes, trece (13) de octubre del dos mil diecisiete (2017)
Años: 207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL: TSAB-R-2017-000017
ASUNTO : TSAB-R-2017-000017


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE RECURRENTE: ciudadano RAMÓN VICENTE CORDERO BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.923.250.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: abogado WINTON A. GARCÍA S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 100.626, en su condición de Defensor Público Primero (1º) Agrario adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
DEMANDADA RECURRENTE: ciudadanos CRUZ MARIO RODRÍGUEZ LEÓN Y DUVRASKA MARLENI MARTÍNEZ PLAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 8.923.323 y 8.921.069 respectivamente.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: abogado MIGUEL ÁNGEL ACEVEDO SOTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 56.806.
CAUSA: INTERDICTO DE DESPOJO A LA POSESION AGRARIA.
MOTIVO: RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN.

II
ANTECEDENTES
Es recibido el oficio Nº 17-0.414, de fecha de fecha treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017), emanado del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, por el cual remite expediente original signado con el Nº 43.995, conformado por tres (03) piezas: constante la primera por trescientos veintiocho (328) folios útiles, la segunda constante de doscientos treinta y siete (237) folios útiles y la tercera constante de noventa y tres (93) folios útiles y un (01) cuaderno separado de medida cautelar de protección a la actividad agroproductiva constante de cuarenta y un (41) folios útiles, con motivo de los recursos ordinarios de apelación ejercidos por los abogados MIGUEL ÁNGEL ACEVEDO SOTO y WINTON A. GARCÍA S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 56.806 y 100.626 respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de abril del dos mil diecisiete (2017), por el JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, con fundamento en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en tal sentido, esta Alzada pasa a emitir pronunciamiento sobre la sentencia apelada, previa las siguientes consideraciones:

III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO
La novísima Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se publicó el 13 de noviembre de 2001 y, de conformidad con su artículo 281, la Ley entraría en vigencia el 10 de diciembre de 2001, salvo el procedimiento ordinario agrario que según el artículo 272 eiusdem, comenzaría a regir el 10 de junio de 2002.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 575, del 18 de marzo del 2003 (Caso: Inversiones Yara, C.A), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció el análisis competencial de los distintos procedimientos contentivos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

(…) El artículo 272 de la Ley, bajo el análisis estableció una “vacatio” para el procedimiento ordinario agrario, expresión que, de acuerdo al supuesto agraviante, incluye al contencioso administrativo agrario. La Sala no comparte esa interpretación por cuanto en el Título V, de la Jurisdicción Agraria se regulan diversos procedimientos: (i) el contencioso administrativo agrario y para las demandas contra los Entes Estatales agrarios; (ii) el ordinario agrario; y (iii) los especiales agrarios.”

En este contexto jurisprudencial, es preciso destacar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario estableció en el Título V, Capítulo VI el Procedimiento Ordinario Agrario que inicia del artículo 186 al dispositivo legal 252, y desde el tema competencial de la materia especial agraria, el Capítulo VII Artículo 197, estipula el régimen de La Competencia de los Juzgados de Primera Instancia de la demanda planteada entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria. En tanto que la competencia de los Juzgados Superiores Agrarios versa sobre la resolución del caso planteado de la materia especial, de conformidad con el presupuesto de la competencia procesal ordinaria agraria, es por ello que se declara competente para la resolución de presente asunto, y así se establece.

IV
DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES RECURRENTES
En estricto cumplimiento a la norma prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por aplicación supletoria del artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada procedió a realizar la versión escrita de los argumentos de hechos y de derechos planteados por las partes y sus apoderados en la oportunidad de la Audiencia Oral de Informes, celebrada el treinta y uno (31) de julio del dos mil diecisiete (2017), en cuyo acto se dejó constancia que conforme a la prueba admitida se instó tanto a la parte actora a hacer la evacuación respectiva así como a la contraparte a realizar las observaciones pertinentes contra la documental admitida; acto seguido, la parte demandada recurrente expuso que en esa oportunidad evacuamos la prueba que ya están consignados al tribunal los documentos que demuestran la tradición legal del Fundo La Felipa con documentos del año mil ochocientos ochenta y cinco (1885) hasta el documento de compra de mi representado, insertas a los folios ciento setenta y nueve (179) al doscientos cuarenta y tres (243) de la primera pieza del expediente. Asimismo, esta Alzada dejó expresa constancia que la parte demandante recurrente no hizo observaciones sobre la documental admitida y no evacuada. Igualmente, se dejó constancia que el tribunal instó a las partes a consignar escrito de informes y las partes argumentaron que se apegaron a la audiencia oral y no ejercen el derecho de presentar los escritos respectivos; es por lo que, se procede en esta oportunidad citar los referidos argumentos a los fines de analizarlos y extraer las denuncias relativas a las apelaciones ejercidas, a saber:

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE

La parte demandante recurrente (Defensa Pública), señaló en la Audiencia Oral de Informes, lo siguiente:

…Omissis…
“Min. 03.54. La Defensa Pública (…) ratifica los argumentos, los cuales formaron parte de nuestra apelación (…) toda vez que consideramos que la actividad agraria que viene desarrollando el ciudadano Ramón Vicente Cordero en el fundo El Pico de Plata, se encuentra en desmejora desde el mismo momento en que se inicia la ocupación ilegal hasta nuestros días con una perturbación constante hasta el punto que los semovientes que se encontraban pastando, (…) han tenido que venderlos (…), a pocos metros de las bienhechurías principales de la finca El Pico de Plata se encuentra ubicado el Rancho fomentado por la parte demandada.

Min. 05:38. Tomando en cuenta estos hechos perturbatorios (…) los cuales se encuentran establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es que acudimos al Tribunal de Primera Instancia Agraria (…) a los fines de dirimir al controversia que se planteó (…) la sentencia estableció que no se admite la acción posesoria ni se admite la reconvención de la parte demandada. Nosotros apelamos con la intención de que le daño causado con esta decisión (…) sea resarcido y nuestro representado continúe labrando la tierra como lo establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (…) La medida cautelar fue ratificada en tres oportunidades para proteger esa actividad, sin embargo en ningún momento el tribunal tomó en consideración dejándonos en una indefensión total. En la experticia se evidencia que se trataba de una ocupación. Es toda la intervención de parte de la Defensa Pública.”
…Omissis…

La parte demandada recurrente, en esta oportunidad argumentó:
“Insiste la parte demandada reconvenida en ratificar un Interdicto Restitutorio, en donde se supone una desposesión más no actos perturbatorios; (…) min 10:30 las bienhechurías fueron invadidas por el ciudadano Ramón Cordero, registradas por el Tribunal de Primera Instancia Agraria y registradas estas v como vivienda principal (…) fraudulentamente por el Tribunal de Municipio y que no ha sido registrado.

Min. 12:21 la demanda se basa en un interdicto restitutorio (…) ambos dicen que son propietarios. Hay una resolución del INTI donde envía a las partes a resolver su problema de superposición de propiedades ante el tribunal y la acción correspondiente es la acción reivindicatoria que es la que nosotros reconvenimos en la contestación de la demanda. El ciudadano Ramón Cordero aduce que es propietario pero en el documento de propiedad (…) inserto al folio veintidós (22) de la primera pieza (…) se establece que el lindero Sur del fundo Pido de Plata es el Fundo la Felipa (…) el lado Norte es el inexistente fundo pico de plata.

Min. 13:47. Queremos denunciar y hacer énfasis en que no existe, porque no está registrado, no tiene tradición legal de propiedad privada. El Señor Cordero es un Invasor de la propiedad privada y no puede ni la Defensoría ni este digno Tribunal ni el Tribunal de Primera Instancia Provocar y Apoyar Invasiones.

Min.14:22 Queremos denunciar que mi representado hizo compra del Fundo La Felipa el nueve (9) de abril del dos mil catorce (2014).

Min. 16:16 la Defensoría Pública introdujo la demanda el treinta (30) de Septiembre del dos mil quince (2015), cinco (5) meses después de “caducida” la acción (…) en la contestación de la demanda solicitamos la cuestión previa numero diez (10) por caducidad de la acción porque había transcurrido el año de la presunta ocupación ilegal. Ellos ocuparon porque compraron una finca (…) y registraron ante el registro subalterno (…) Denunciamos y solicitamos que el Tribunal Superior analice la caducidad de la acción (Min.: 18:12) porque fue introducida cinco (5) meses después. Nuestra demanda llena los cuatro (4) extremos exigidos en la doctrina para que sea admitida.”

Del derecho a replica:
“Estamos en presencia de un juicio bajo la observancia de la jurisdicción ordinaria agraria (…) no se necesita documento alguno para ser poseedor legítimo de un lote de terreno y más cuando se está trabajando la tierra. Se necesita Registro Agrario como propietario que emite el Instituto Nacional del Tierras (INTI). (…) La caducidad no es motivo de la apelación.”

Del derecho a contrarréplica:
“(…) El defensor público está aduciendo que mis representados no son beneficiarios de la Ley de Tierras. Por sentencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño fue despenalizada la invasión Min 31:05. La invasión es competencia de la Jurisdicción Agraria.”

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE

Demandada Recurrente:
“Cumplimos los cuatro (4) requisitos por la doctrina para el cumplimiento de la acción por reivindicación: el demandante es propietario legítimo; que el demandado esté poseyendo; que el demandado no tenga documento legal y que la propiedad esté identificada. El demandante tiene que probar el despojo.”

Recurrida Recurrente:
“(…) La defensa fundamenta la presente apelación en los artículos 26 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; min. 00:50, considera la defensa que con la sentencia que hoy día apelamos se violó el derecho a la Tutela Judicial efectiva al dejar a la deriva la actividad agraria que se está desarrollando y que ha desmejorado en el fundo El Pico de Plata; también considera la defensa pública que existió omisión de pronunciamiento por parte del tribunal a quo, toda vez que en reiteradas oportunidades se solicitó medida cautelar de protección a la actividad agraria establecida en los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrolla Agrario, sin embargo el Tribunal nunca se pronunció y sabemos que las medidas cautelares se solicitan con la finalidad de detener la perturbación, la ocupación ilegal agraria fundamento de nuestra querella por acción posesoria, la defensa pública nunca se ha dirigido a un tribunal a intentar alguna acción tomando en consideración los interdictos, porque sabemos que por control difuso, por choque con la constitucionalidad ha sido dejado sin efecto los interdictos establecidos en el procedimiento ordinario civil; sin embargo, consideramos (…) que hubo, en la sentencia del veintiséis (26) de abril del dos mil diecisiete (2017), violación al derecho a la defensa, violación al debido proceso, se dejó en un estado de indefensión (…) al señor Cordero; (…) todos los documentos que nosotros consignamos allí en beneficio de la actividad agraria (…) en el fundo El Pico de Plata están allí en ese expediente (…) y difieren mucho de lo que dice la contraparte. Yo vengo a hablar de mi acción posesión agraria. Fundamento la apelación los artículos 26 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ratifico todos y cada uno de los alegatos consignados en mi escrito de apelación. Es todo.”

Del derecho a replica:
“Solicitamos (…) de este Tribunal, una medida de protección a la seguridad agroalimentaria para mi representado que tiene su ganado pastando en otra finca (El abogado Miguel Acevedo, le pregunta a una persona que está sentada que ¿Cuántas Reses tienes? Y esta persona le responde: setenta y cinco (75) reses).”

Del derecho a contrarréplica:
“El delito de invasión no está estipulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no puede haber delito sino no está (…) tipificado; (…) la medida cautelar de protección agroalimentaria, si bien es cierto que los artículos 196 y 243 establece los canales regulares para solicitar también es cierto que no es el tribunal superior (…) el momento oportuno para solicitar la medida de protección, porque considero que el ciudadano juez no ha utilizado el principio de inmediación para que (…) verifique si el señor es o no productor y en ese expediente reposa documento alguno que indique que el señor o la señora es propietario de las setenta y cinco (75) reses que allí aparece; mal podría declarar una medida cautelar para que el señor introduzca en un predio ganado que no ha demostrado ser dueño, en ninguna parte de ese expediente reposa documento que demuestre que el señor es criador. Es todo ciudadano juez.”

V
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal a quo, estableció en la sentencia recurrida, respecto de las denuncias delatadas en sus motivaciones, lo siguiente:
…Omissis…
“Ambas partes manifiestan al tribunal que ya han culminado tanto su evacuación de pruebas como la presentación de sus conclusiones.-
El Tribunal escuchadas a las partes, y constándose a los autos, observa que efectivamente han sido evacuadas las pruebas traídas al debate oral y escuchadas las conclusiones de las partes, en consecuencia declara CONCLUIDO EL DEBATE ORAL, así mismo deja constancia que en virtud que este despacho no posee medios de grabación o medios técnicos al efecto, la presente audiencia oral, así como las demás que se han efectuado, fueron transcrita en su integridad, garantizándose en ella el debido proceso, el derecho a ser oídos y el derecho a la defensa de las partes actuantes. Así mismo y en aplicación a lo previsto en el artículo 226 de la ley de tierras y desarrollo agrario, procederá a emitir su fallo oral a las 3:00 pm, debiendo las partes estar presentes en el despacho del Tribunal donde se está realizando la audiencia. - siendo las 3.00 pm y conforme a lo previsto en el artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario este Tribunal procede a emitir pronunciamiento Oral en el presente juicio lo cual hace en los siguientes términos:
De la pretensión deducida por el actor en la demanda, así como de los elementos probatorios traídos a los autos, y la contradicción de la pretensión de este presentado por la actora, e igualmente la reconvención propuesta, considera este Juzgador, delimitándose el tema a decir efectivamente en cuanto al proceso principal, la parte actora acciona por INTERDICTO RESTITUTORIO fundamenta su acción en los artículos 305, 306, y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 186, 197, en sus numerales 1 y 7 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en el hecho de que es el poseedor agrario del predio rustico denominado “El Pico de Plata”, ubicado en el Sector denominado de “Guayabal”, Sección Capital Piar, Municipio Piar del Estado Bolívar, constante de una superficie de Ciento Cuarenta y cinco Hectáreas (145 HAS) aproximadamente, bajo los linderos particulares siguientes: NORTE: Cerros Grandes de “Altagracia”; SUR: Fundo “La Felipa”; ESTE: Terrenos ocupados por Sabas Guzmán y OESTE: “Fundo El Jobal”…. Superficie apta para la actividad agropecuaria que ha fomentado y realizado mejoras en las bienhechurías destinadas exclusivamente al desarrollo de la actividad agropecuaria en armonía con los planes y programas agrarios del ejecutivo nacional, señala “… que en fecha 30 de septiembre 2014, el ciudadano CRUZ MARIO RODRIGUEZ LEON titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.923.323, su esposa, ciudadana MARTINEZ PLAZA DUVRASKA MARLENI, titular de la Cédula de Identidad N V-8.921.069 y sus hijos, ocuparon ilegalmente parte del lote de terreno que constituye el Fundo “El Pico de Plata”. Esta ocupación la efectuaron gracias a la utilización de amenazas, actos violentos, amedrentamiento e incluso atropellos con la misma Guardia Nacional (NGBV) improperios, etc.,…” Fundamentado su derecho de acción posesoria por despojo a la posesión agraria con solicitud subsidiaria de Medida cautelar de Protección a la actividad agro productiva realizada en el predio “El Pico de Plata” y prohibición de realizar mejoras y fomento de bienhechurias en las tierras que conforman el mencionado predio rustico a los ciudadanos CRUZ MARIO RODRIGUEZ LEON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.923.323, su esposa, ciudadana MARTINEZ PLAZA DUBRASKA MARLENI, TITULAR de la Cédula de Identidad Nº v-8.921.069, sus hijos o cualquiera otra persona natural o jurídica.

Planteada así la acción, la representación judicial de la parte querellada de autos, fundamento su defensa en:
“negar rechazar y contradecir que el ciudadano RAMON VICENTE CORDERO BASTARDO solo sea el poseedor agrario si no que es, supuestamente , el propietario del predio rustico denominado “El Pico de Plata” ubicado en el Sector denominado de “Guayabal”, Sección Capital Piar, Municipio Piar del Estado Bolívar, constante de una superficie de Ciento Cuarenta Y cinco Hectáreas (145 HAS) aproximadamente, bajo los linderos particulares siguientes: NORTE: Cerros Grandes de “Altagracia”; SUR: Fundo “La Felipa”; ESTE: Terrenos ocupados por Sabas Guzmán y OESTE: “Fundo El Jobal” y que este ocupando y poseyendo las tierras enmarcadas dentro de los linderos señalados… que el lindero Sur: Fundo “La Felipa” es propiedad de DUVRASKA MARLENI MARTINEZ PLAZA, CRUZ MARIO DE JESUS RODRIGUEZ MARTINEZ Y CARLOS MARIO RODRIGUEZ MARTINEZ, según se evidencia de Documento de compra debidamente registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Piar del Estado Bolívar, quedando inscrito bajo el Nro. 2014.83, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 300.6.4.2.14 y correspondiente al libro de folio Real del año 2014, de fecha 09 de abril de dos mil catorce y Documento Aclaratorio Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 300.6.4.2.14 y correspondiente al Libro del folio Real del año 2014, documento estos que fueron consignado a los autos.

Igualmente la demandada procede a Negar, rechazar y contradecir que el ciudadano RAMON VICENTE CORDERO BASTARDO haya fomentado y realizado mejoras en las bienhechurías, ya que las mismas han sido presentadas con título supletorio de fecha 27 de septiembre de 2.013, evacuado por el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el cual carece de competencia agraria para evacuar estos títulos… que el ciudadano RAMON VICENTE CORDERO BASTARDO, haya sido beneficiario el 26 de agosto de 2.013, por el Instituto Nacional de Tierras del estado Bolívar, Oficina Regional de Tierras (INTI-ORT-BOLIVAR), con el otorgamiento de Constancia de tramitación de Titulo de Adjudicación y Registro Agrario, según expediente administrativo 7-7-RAT-13-28982, consignada por el demandante marcada con la letra “”D”… que sus representados hayan ocupado ilegalmente parte del lote de terreno que constituye el Fundo “El Pico de Plata”, en fecha 30 de septiembre del 2014, mucho menos haberle efectuado gracias a la utilización de amenazas, mucho menos con actos violentos, amedrentamientos e incluso atropellos con la misma Guardia Nacional (GNBV), sus representados hicieron la ocupación mucho antes del 30 de septiembre del 2014, ya que ellos ocuparon su propiedad desde el momento que la adquirieron legalmente, en fecha 10 de abril de 2.014…. en este sentido reconvino a la parte querellante por reivindicación de propiedad, argumentando que el demandante-reconvenido era un poseedor ilegal y por ende debía devolver el área ocupada.

Siendo así lo expuesto por las partes es claro entonces que el punto controvertido se ciñe al hecho de la demostración de la legítima posesión, del bien objeto del litigio por parte del actor-reconvenido, así como quien tenía la posesión efectiva del mismo para el momento del aludido despojo. Y en el caso del demandado-reconvenido demostrar la propiedad del bien objeto de litigio, y la ilegitimidad del poseedor de parte del mismo y actor-reconvenido en este proceso.

Ahora bien, observa este Juzgador en relación al procedimiento principal referido al interdicto por despojo a la posesión, que el artículo 783 del Código Civil dispone textualmente lo siguiente:

“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”

En esta norma se contempla los requisitos específicos del interdicto de despojo. Se infiere que para la procedencia del mismo se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia; basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; y ampara la posesión de toda clase de bienes, ya sea mueble o inmueble, derechos reales o personales.

Ahora bien, observa este juzgador que de las pruebas traídas a los autos por las partes, y revisadas por este Tribunal, tanto las documentales como las testimoniales y las posiciones juradas, no consigue este Juzgador elementos que demuestren que efectivamente la parte demandada-reconvenida hubiere realizado un despojo en forma arbitraria y violenta del área que actualmente ocupa, al demandante-reconviniente, elementos estos necesarios para poder determinar la procedencia de la acción, y los cuales serán analizados con detenimiento en la sentencia en extenso que se publicara en el lapso correspondiente, al no haberse demostrado las circunstancia de hecho que efectivamente trajeran a este Juzgador la demostración plena sin duda alguna del presunto despojo, es fuerza concluir que la acción por interdicto de despojo propuesta es improcedente en cuanto a derecho se refiere y así se establece.-


…Omissis…

Ahora bien, de las pruebas documentales y testimoniales, así como de las posiciones juradas presentadas, se ha podido determinar, que, en el presente caso, ninguna de las dos partes ha demostrado en autos la utilización efectiva de la totalidad de las hectáreas que mencionan tanto el accionante como el accionado en la presente causa, así mismo ha quedado demostrada una posesión agraria de los mismos en las áreas que ocupan, así mismo es evidente la situación presentada en relación a la titularidad de las tierras en litigio, no quedando demostrado efectivamente que el demandante reconvenido es un poseedor ilegal, toda vez que efectivamente realiza actividad agraria y por tanto cumple los extremos como poseedor agrario, situación similar ocurre con el accionante, lo que evidencia en consecuencia que no se dan los requisitos para la procedencia de la reivindicación solicitada, el tribunal en el extenso del fallo plasmara el análisis pormenorizado del cumulo probatorio, que evidencia lo señalado en este fallo, por estas razones considera este Juzgador que la reconvención propuesta es improcedente en cuanto a derecho se refiere.

Ahora bien, de las actuaciones existentes en autos este Tribunal considera necesario oficiar al instituto de tierras a fines de que realice una verificación extensa a la cadena de titularidad de las tierras en conflicto, así como la verificación de sus extensiones y pueda realizar la comprobación in situ, con la documentación correspondiente, de dichas tenencias de la tierra, así como la actividad que se desarrolla en las mismas ello sin afectar la producción agroalimentaria, dictando al efecto los dictámenes que según sus competencias procedan en relación a la situación jurídica planteada, señalamientos estos que se especificaran en el extenso del fallo y así se establece.-

…Omissis…

Pasa este Tribunal a explanar el extenso del presente fallo en la forma siguiente:
En relación al fondo debatido y como ya se dijo, la pretensión del accionante se fundamenta en los artículos 305, 306, y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 186, 197, en sus numerales 1 y 7 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala en su libelo de demanda que el accionante es Directo poseedor agrario del predio rustico denominado “El Pico de Plata”, ubicado en el Sector denominado de “Guayabal”, Sección Capital Piar, Municipio Piar del Estado Bolívar, constante de una superficie de Ciento Cuarenta Y cinco Hectáreas (145 HAS) aproximadamente, bajo los linderos particulares siguientes: NORTE: Cerros Grandes de “Altagracia”; SUR: Fundo “La Felipa”; ESTE: Terrenos ocupados por Sabas Guzmán y OESTE: “Fundo El Jobal”…. Superficie apta para la actividad agropecuaria que ha fomentado y realizado mejoras en las bienhechurías destinadas exclusivamente al desarrollo de la actividad agropecuaria en armonía con los planes y programas agrarios del ejecutivo nacional … que en fecha 30 de septiembre 2014…” argumenta igualmente que “el ciudadano CRUZ MARIO RODRIGUEZ LEON titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.923.323, su esposa, ciudadana MARTINEZ PLAZA DUVRASKA MARLENI, titular de la Cédula de Identidad N V-8.921.069 y sus hijos, ocuparon ilegalmente parte del lote de terreno que constituye el Fundo “El Pico de Plata”. Esta ocupación la efectuaron gracias a la utilización de amenazas, actos violentos, amedrantamiento e incluso atropellos con la misma Guardia Nacional (NGBV) improperios, etc.,…Fundamentado su derecho de acción posesoria por despojo a la posesión agraria con solicitud subsidiaria de Medida cautelar de Protección a la actividad agroproductiva realizada en el predio “El Pico de Plata” y prohibición de realizar mejoras y fomento de bienhechurias en las tierras que conforman el mencionado predio rustico a los ciudadanos CRUZ MARIO RODRIGUEZ LEON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.923.323, su esposa, ciudadana MARTINEZ PLAZA DUBRASKA MARLENI, TITULAR DELA Cédula de Identidad Nº v-8.921.069, sus hijos o cualquiera otra persona natural o jurídica.”.

En relación a esta petición, la querella por despojo interpuesta se basa en que presuntamente el ciudadano CRUZ MARIO RODRIGUEZ LEON, así como los demás codemandados, irrumpieron en el fundo por ellos denominado pico de plata, en forma violenta, señalando que incluso estuvieron con la guardia nacional Bolivariana al momento de tales hechos, indicando como fecha de realización de estos actos el 30/09/2017.

A este respecto la parte demandada en su contestación de demanda, niega, rechaza y contradice que sus representados hayan ocupado ilegalmente parte del lote de terreno que constituye el Fundo “El Pico de Plata”, en fecha 30 de septiembre del 2014, mucho menos haberle efectuado gracias a la utilización de amenazas, mucho menos con actos violentos, amedrentamientos e incluso atropellos con la misma Guardia Nacional (GNBV), sus representados hicieron la ocupación mucho antes del 30 de septiembre del 2014, ya que ellos ocuparon su propiedad desde el momento que la adquirieron legalmente, en fecha 10 de abril de 2.014.

Siendo así lo explanado era carga probatoria del accionante demostrar el despojo alegado, así como los demás requisitos exigidos por la ley para la ocurrencia del mismo.

…Omissis…

En cuanto a los requisitos del interdicto de despojo, tenemos que lo único que se discute es el derecho de posesión actual que el querellante ejerce sobre la cosa y no la propiedad de ella, y como en este caso, específicamente sobre el área presuntamente despojada, entendiéndose que la demostración en todo caso de la propiedad, no conlleva consigo la de la posesión, y mucho menos en materia agraria, a este respecto tomando como base el código civil en vista de que la ley especial nada nos dice al respecto, tenemos que el artículo 783 de dicho texto legal, se refiere en tal sentido a la posesión y no a la simple tenencia, esto es que la detentación sea ejercida por el propio poseedor y no en representación de otro.

Es entonces que el querellante está obligado a demostrar al juez, en primer lugar, la posesión efectiva sobre el área en disputa, e igualmente debe demostrar la ocurrencia del despojo que alega y que es contra el que ejerce su acción, y es en case al cumulo probatorio que el juez podrá determinar en sentencia la procedencia o no de tal pretensión, además de la demostración de los hechos alegados, que el mismo se interpuesto en tiempo útil es decir dentro del año del presunto despojo, so pena de caducidad (es de destacar que en la presente causa se alego la caducidad de la acción por el demandado, decidiendo el Tribunal en fecha 24/02/2.016, declarándose sin lugar dicha pretensión incidental y estableciéndose que el hecho presuntamente generador del despojo ocurrió el 30/9/14).

Siendo este procedimiento tramitado a través del procedimiento ordinario agrario en aplicación de la sentencias dictadas por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificadas mediante decisiones N° 434 del 6 de mayo de 2013 y N° 1.135 del 8 de agosto de 2013, en las que señaló que:
“(…) Así las cosas, como quiera que la posesión agraria excede el interés particular que comprende la posesión civil, toda vez que la misma tiene un interés social y colectivo que persigue proteger el trabajo directo de quien lo ejerza, lo que indudablemente busca la seguridad agroalimentaria de la República, se concluye que ésta tiene un carácter eminentemente de derecho agrario que necesariamente debe ser regulado por la ley especial que rige la actividad agraria.

Por ello, ratifica la Sala que lo ajustado a derecho es aplicar a las acciones posesorias en materia agraria el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no el procedimiento interdictal preceptuado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pues resulta incompatible e inadecuado para dirimir los conflictos entre particulares con ocasión de la actividad agrícola, por ello es necesario excluir la aplicación del derecho civil a instituciones propias del derecho agrario, más aun cuando existe una normativa legal como la prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que regula la aplicación de las acciones posesorias en materia agraria y tomando en cuenta la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida ley especial”.
En relación a la naturaleza jurídica de las acciones interdictales traemos a colación el criterio esbozado por el estudioso del derecho, J. R. Duque Sánchez en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos” señala que:
“La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado.”
Asi mismo jurista Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil manifiesta que:
“El fundamento de la protección posesoria consiste en que los estados de hecho existentes no pueden destruirse por autos de autoridad propia (auto tutela de los derechos), sino que debe invocarse la prometida garantía jurisdiccional del Estado(…)”;
En este sentido, en relación a los presupuestos sustantivos de la querella interdictal restitutoria, el autor Román Duque Corredor (2001), en su obra Juicios de la Posesión y de la Propiedad, señala los siguientes:
“1. El hecho del despojo;
2. Que el querellante sea el despojado;
3. Que la posesión puede ser cualquiera, inclusive la mera tenencia o la posesión precaria;
4. Que el objeto del despojo puede ser una cosa mueble singular o una cosa inmueble;
5. Que la acción se intente dentro del año a contar del despojo, que tal como la doctrina y la jurisprudencia, lo ha establecido, se trata de un lapso de caducidad legal, que corre perentoria e inevitablemente, por lo que la única manera de evitar su pérdida es presentada la correspondiente querella dentro del año contado a partir del despojo; y
6. Que el interdicto puede intentarse contra el despojador, aunque fuere el propietario”.
Ahora bien, de las pruebas aportadas con la finalidad de demostrar el despojo tenemos que presenta el actor la declaración de los testigos ciudadanos EDUARD DE JESUS SANCHEZ VIAMONTES Y FRANCISCO ANTONIO JARAMILLO ODREMAN, venezolanos, mayores de edad, cedulas de identidad Nros.18.787.138 y 8.544.900, quienes, en relación a esta prueba el demandado objeto la misma señalando que estas personas no podrían probar los hechos alegados por el actor, ya que ocurrieron estando unos guardias nacionales.

El tribunal en relación a esta objeción planteada, observa que precisamente lo que se discute y se pretende probar en este caso son los hechos señalados por el accionante, sin que su recepción en el proceso signifique una valoración a favor o en contra, por lo que considera este juzgador que tal objeción no es procedente y así se establece.

En relación al testigo EDUARD DE JESUS SANCHEZ VIAMONTES, al analizar todas las respuestas dadas por el testigo, se observa que el mismo no evidencia haber estado presente el día 30-9-14 ni haber presenciado el presunto despojo alegado por el actor, así como tampoco indica que presenció que guardias nacionales conjuntamente con los demandados realizaran el despojo alegado, así mismo es claro al indicar que el se entera que los demandados estaban allí como a los tres años de estar en el terreno, una vez que el fue al sitio, lo que señalo en la respuesta 3ra y 4ta a las preguntas hechas por el Juez, por lo que el tribunal observa que el mismo nada aporta en relación a este hecho en concreto del presunto acto de despojo con guardias nacionales y a través de violencia, y así se establece.

Es de destacar que dicho testigo si señala en su respuesta 2da y 4ta, que el accionante ocupa el área que denomina el pico de plata desde hace 9 años aproximadamente, y que desarrolla actividad agraria, así como también reconoce la ocupación de los demandados en el área denominada la felipa, la cual reconoce su existencia en la repregunta cuarta, por lo que se le da valor probatorio al evidenciar las posesiones de las dos áreas por ambas partes del litigio y así se decide conforme al artículo 509 del Código de procedimiento Civil.

En cuanto al testigo FRANCISCO ANTONIO JARAMILLO ODREMAN, observa este Juzgador que el mismo en relación al presunto despojo efectuado, dicho testigo nada aporta a los presuntos hechos ocurridos el 30/9/14, al no establecer en sus respuestas haber presenciado tal circunstancias, así mismo entre en contradicción ya que en sus respuestas 5ta, 6ta y 7ma, señala que sabe de la presunta ocupación ilegal, que no conoce a quienes están allí ocupando y que no conoce la ubicación del fundo la felipa, sin embargo en las repreguntas 5ta y 6ta, manifiesta que ha visto y por tanto reconoce a los demandantes, indicando que llegaron al fundo por invasión, sin determinar cómo ocurrió esa llamada invasión que menciona, así como entra a señalamientos técnicos como son la revisión de documentos para determinar la propiedad, que no son elementos de discusión en una declaración de testigos que solo se refieren a hechos controvertidos, por lo que se desecha a dicho testigo en cuanto a la demostración del presunto despojo, así mismo se establece que en relación a demostrar que el demandante ha realizado labores agroalimentarias en el área que ocupa el mismo es conteste al señalar que efectivamente el mismo ha efectuado siembras y cría de ganado en dichos predios y así se establece, por lo que se valora dicho testigo solo en lo que se refiere a la demostración de la actividad agraria en los predios objeto de litigio, y así se establece conforme al articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.-

En relación a la prueba de Inspección judicial promovida por la actora observa este juzgador que dicha prueba fue practicada en fecha 20/6/16, por solicitud de la parte querellante, en dicho acto el Tribunal dejo constancia que la notificada, registradora Subalterna del Municipio Piar abg. Oleida Gutiérrez, puso a la vista del mismo el documento nro. 2014.83, de fecha 09/04/14, asiento registral nro.01, matriculado con el nro.300.6.4.2.14, del libro de folio real 2014, en el cual se consignaron como recaudos la declaración jurada de pagos municipales, cheques, planos y documentos de identidad, y que fueron agregados al cuaderno de comprobantes Nros. 1269, 1270, 1271, 1272 y 1273, y folios 2801, 2802, 2803, 2804, 2805, 2806, 2807, 2808 y 2809-2810, respectivamente, los cuales fueron verificados por este Juzgador, observándose en la planilla de liquidación de ingresos emitida por la dirección de haciendo municipal, anexa al cuaderno de fecha 03/04/004, indicándose como contribuyentes a los accionados en autos, donde se indica como concepto solvencia para compra de inmueble exp.10584 ubic. Sabanetica, así como la planilla de inscripción del inmueble donde aparecen como propietarios los demandados de autos, y como datos del inmueble Carretera Upata-El Pao, urbanización o barrio sabaneta, área de terreno 195,44 hectáreas, área de construcción 300 mts, estableciéndose como linderos Norte terrenos que son o fueron propiedad de Roberto león Martínez, y terrenos propiedad de la nación, sur carretera nacional Upata-ciudad bolívar, vía paso caruachi y población el pao, este: terrenos que son o fueron de Carlos Quintana. Oeste: terrenos que son o fueron de la sucesión naar. Se constato igualmente se constato constancia de servicio de agua de fecha 7-3-14, en la cual se lee carretera nacional upata el pao a 2 km del caseria sabaneta del Municipio Piar. Igualmente plano altimétrico diseñado por el ciudadano David Guillen, el 11-3-14, del fundo la felipa, y como propietario Iván Arango Ci.4.811.528. Así mismo fue presentado al Tribunal por la Registradora, documento de venta y aclaratoria de los linderos, donde se manifiesta que los ciudadanos Iván Arango Avendaño y Maria Auxiliadora Pérez, dan en venta a los hoy demandados, la totalidad del resto de fundo la felipa que fue adquirido por los vendedores según documento protocolizado en esa oficina el 18-12-1997, nro.28, protocolo 1ro, tomo 4. Se constató que no cursa autorización alguna expedida por el inti para realizar la negociación registrada, así mismo se constata que en la planilla emitida por el registro y donde se señalan los documentos a entregar para el registro de una compra venta se establece documento de identidad, timbre fiscal de bs.2,54, registro de información fiscal, plano, comprobante bancario, manifestando la registradora que no solicitan autorización puesto que la alcaldía expide la solicitud de ficha catastral y ordenanzas de ensanchamientos de ejidos del municipio. El accionante al momento de la inspección manifestó que el fundo pico de plata cumple con ser tierras de vocación agrícola y se constituye al efecto la unidad de producción por lo que toda venta debe cumplir con la autorización prevista en la ley de tierras y la resolución conjunta con el ministerio de interior justicia y paz.

Observa este juzgador, que en la querella interdictal por despojo, la base es la demostración de éste, según los términos expresados por ella accionante, no estamos en presencia de una discusión procesal, en cuanto a la acción principal, de la propiedad alegada por una u otra parte, aunado a que no estamos en un juicio de nulidad de documento de venta o de invalidación de este, ya que si se pretendiera atacar la validez de tal instrumento, debe accionarse por vía principal contra todos los actuantes en el mismo, por lo que considera este juzgador que la prueba presentada nada aporta en relación a la discusión de la presunta desposesión que alega fue objeto el querellante, por lo que se desecha la prueba de inspección judicial en relación al interdicto de despojo, igualmente se desecha la objeción planteada por las partes en esta prueba y así se establece conforme al artículo 509 del código de Procedimiento Civil.-

En relación a la prueba de informes, solicitada al Instituto Nacional de Tierras, Oficina territorial del Municipio Piar, de cuyo resultado se puede observar que del resultado de dicho informe se obtiene en primer lugar que el predio denominado la Felipa tiene una superficie de 253 Ha + 8711 m2, monto este que difiere efectivamente del indicado en el documento de propiedad presentado por los accionados donde se indica que adquirieron 195,44 ha, así mismo puede observarse que en relación a los linderos estos contrastan con los indicados en la experticia, señalándose en dicha experticia la existencia de un solapamiento entre ambos fundos , así mismo se evidencia la existencia de actividad agrícola vegetal y agrícola animal (en el caso de pico de plata solo animal). Tales pruebas nada aportan en relación a la desposesión alegada, por el contrario se evidencia que al existir el solapamiento de los predios trae consigo la confusión evidente en cuanto a la posesión en términos generales y así se establece.-

En relación a la prueba de informes a la oficina regional de Tierras del Estado Bolívar, adscrita al instituto nacional de tierras y posteriormente ratificada, al no obtenerse respuesta la misma se desecha del proceso y así se establece.

En atención a las preguntas formuladas a la parte demandada en este caso, se pudo constatar que no le fue otorgado autorización por el inti para la realización de la compra venta y corrección de linderos antes referida y así se establece.

En cuanto la prueba documental contentiva de constancia de tramitación de título de adjudicación y registro agrario expediente nro. 7-7rat-13-28982, otorgada por la oficina regional de tierras a la accionante, por una superficie de 145 hectáreas con 5.450 mts2, y copia simple del levantamiento topográfico nro.6_472026, levantado sobre la poligonal o superficie antes identificada, ahora bien del documento in comento, se observa que a pesar de estar la constancia de tramitación de título de adjudicación y registro agrario sobre un lote de terreno denominado pico de plata, y donde se señala que son un total de 145 ha con 5450 mts2, el cual fue medido por el inti según el plano anexo a la es de observar que si bien es cierto el mismo constituye en principio el inicio del trámite correspondiente, no es menos cierto que al realizarse ese inicio de procedimiento el inti reconoce que la persona se encuentra ocupando dicha área específicamente para la oportunidad de la emisión del mismo, y que en cumplimiento al articulo 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, una vez verificado los elementos necesarios, deberá emitir pronunciamiento para la regularización o no correspondiente a la superficie ocupada y trabajada, pero debe verificar para su otorgamiento la legalidad de esa ocupación, generando la presunción de la ocupación alegada, y una vez que el inti de [dé] respuesta es que se determinara si fue acordado o no su petición, por lo que se le da valor probatorio en este sentido, mas nada prueba en cuanto al presunto despojo violento alegado, sin embargo demuestra la ocupación de la porción de terreno que tiene actualmente el accionante y así se establece.-

En relación a la objeción u observación presentada por el accionado, la misma se refiere a una expectativa al establecer que el inti no le daría lo peticionado al accionante, por ser tierras privadas, a este respecto podemos señalar que al no existir pronunciamientos del INTI mal puede el accionado determinar o establecer lo que podría decidir el órgano administrativo por lo que tal objeción carece de fundamento y desecha la misma.

En relación a la prueba documental de copia simple de la demanda de reconocimiento de instrumento privado intentada por el ciudadano Ramón Vicente Cordero, contra el ciudadano Roberto José León Martínez (dif), donde pretende probar que la ocupación del demandante se origina de la venta que le hiciera el ciudadano Roberto José León Martínez, sobre una extensión de terreno de aproximadamente 300 hectáreas, indicando que cuya ubicación, linderos y demás características se encuentran ampliamente detallados en el expediente 43.995, así mismo señala que demuestra que el demandante compro aproximadamente 300 hectáreas, sin embargo a los fines de no perturbar a los hoy colindantes, y con la ayuda del Instituto Nacional de Tierras, INTI, ocupo y solicito la regularización de 145 hectáreas aproximadamente
A este prueba se opuso el accionado alegando que “…1. Que fue un documento autenticado por ante el municipio guanape, Distrito Bruzual de la circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en este sentido especificamos que el Tribunal de Municipio, Carece totalmente de competencia para autenticar documentos de ventas de tierras agrícolas, en 2do termino debemos señalar que el reconocimiento del mencionado documento se realizó ante el Juzgado del Municipio Piar el cual igualmente carece de competencia agraria para otorgar el mencionado reconocimiento. En 3er termino debemos de señalar que el mencionado documento en ningún momento ha sido registrado por ante el Registro Subalterno y en todo caso, mencionado documento solo produce efecto entre las partes, quiere decir entre el ciudadano Roberto José León Martínez y el ciudadano ramón Vicente Cordero Bastardo, y no puede ser oponible a ningún otro tercero pues carece del efecto erga omnes, ahora ciudadano Juez, ese documento que se evacua para justificar la propiedad del ciudadano ramón Vicente Cordero, presenta unos linderos claros, y determinados en donde podemos señalar que el lindero sur es el fundo la Felipa y no la carretera vía el Pao como se señala en la demanda de interdicto restitutorio incoada por el mencionado ciudadano…”.
A este respecto observa este Juzgador que efectivamente se trata de un procedimiento de reconocimiento de firma por vía principal como solicitud, tramitada conforme al artículo 444 y 631 del código de procedimiento civil, en el cual compareció el ciudadano Roberto León Martínez, y reconoció el documento de compra venta consignado en el cual se da en venta una extensión de 300 hectáreas, de un fundo de mayor extensión denominado La Sabaneta, que según señala le fue vendido por el ciudadano VICENTE SABINO MARTINEZ, CI.650.939, según documento autenticado ante el Juzgado de Municipio Guanape, Distrito Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el nro.30, folio 10 y vto, del libro de autenticaciones del año 1.983.
A este respecto efectivamente observa este Juzgador que dicho procedimiento fue de jurisdicción voluntaria y reconocido por el demandado-vendedor el documento in comento, mas sin embargo no consta que efectivamente una vez reconocido el documento este haya sido registrado, y se observa igualmente que no cumple con los requisitos que curiosamente ha exigido el accionante en relación al documento de propiedad que presenta el accionado, en relación a la autorización del inti para tal tramite, y más aun, no se encuentra registrado, por lo que no tiene fuerza contra tercero y así se establece. Mas sin embargo de ese documento puede observarse que el ingreso del demandante al área en discusión, se hizo bajo la premisa de la adquisición de propiedad, sin embargo evidencia efectivamente la ocupación corroborada con la inspección judicial y así se establece.-

Dicho documento nada aporta en relación a la ocurrencia del despojo en los términos planteados por el accionante y así se señala.-

En relación a la prueba presentada en copia simple de título supletorio de fecha 27/09/13, a favor del accionante y evacuado por ante el tribunal de los Municipios piar y Padre Chien de este Segundo Circuito Judicial, donde señala el accionante que “que el presente documento hasta la presente fecha no ha sido debidamente protocolizado, tomando en consideración que para que se realice dicho acto se debe presentar el tracto sucesivo o cadena titulativa previamente leída o analizada por la oficina de registro agrario del instituto Nacional de Tierras, dando cumplimiento a lo que estable [establece] la ley de tierras y desarrollo agrario, con esta prueba demuestro, parte de las diligencias legales que el ciudadano Ramón Vicente Cordero Bastardo ha realizado a los fines de salvaguardar la propiedad y posesión sobre las bienhechurías enclavadas sobre el fundo denominado el Pico de Plata”,

Al respecto el accionado presento [presentó] observación de dicha prueba alegando “1ro. Que los mencionados documentos fueron evacuados por ante un Tribunal de Municipio que carece absolutamente de competencia agraria, en segundo término, debemos señalar que las bienhechurías mencionadas en ese título, ya habían sido registradas por anteriores propietarios del fundo la Felipe por documentos consignados por nosotros del tracto sucesivo presentado al tribunal desde 1.885 hasta la fecha. En segundo término, queremos aclarar que el pretendido fundo pico de plata, carece totalmente de tradición legal, pues esa propiedad nunca ha sido registrada ni por el ciudadano Ramón Cordero ni por el ciudadano Roberto león Martínez, no existe ningún tracto sucesivo y es por este motivo que el registro subalterno le negó al ciudadano Ramón Vicente cordero, la posibilidad de que fuese registrado”

Este Tribunal observa que efectivamente el titulo supletorio presentado fue evacuado ante un tribunal incompetente por la materia para realizarlo, ya que el competente para tales actuaciones es el Tribunal Agrario correspondiente, sin embargo es de destacar que para la fecha de realización del mismo, aun los tribunales agrarios no realizaban estos documentos, además el titulo supletorio perse es un acto voluntario de la parte que lo realiza, en la cual a través de unos testigos que presenta el mismo al Tribunal se declara sobre los hechos que pretenda demostrar en este caso de las bienhechurías existentes, más sin embargo dichas actuaciones acreditan es posesión mas no propiedad, al respecto y sobre la valoración probatoria del título supletorio, esta Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció la siguiente doctrina:

“…El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.

Así lo ha interpretado esta Corte:
‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso….”

Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:

“…En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio…”.

De las doctrinas transcrita y el estudio detenido sobre los fundamentos de la denuncia y las actas del expediente, la Sala, concluye que el ad quem erró al valorar el documento contentivo del justificativo de perpetua memoria, primero, al darle un valor probatorio de la propiedad a favor de quienes intentaron la acción reivindicatoria que, como se expuso, es incapaz e insuficiente de producir y, en segundo lugar, porque si bien puede deducir de él otros derechos, como la posesión desde determinado tiempo o cualquier otro derecho diferente al de propiedad, para que pueda ser opuesto a terceros, se debió traer al contradictorio con la ratificación de las testimoniales de las personas que colaboraron con la conformación del documento en referencia, ya que mientras eso no ocurra, la declaración del juez de la justificación de perpetua memoria, deja a salvo los derechos de terceros.

Considera necesario y pertinente quien aquí decide, citar textualmente un extracto de la sentencia proferida por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, de fecha 20 de Marzo del año 2014, Exp. N° 7.329-14, Juez Ponente: Dr. Guillermo Blanco Vázquez, referida al Título Supletorio, al respecto señala:
“En efecto, el Titulo Ante - Litem, levantado como un justificativo para perpetua memoria, como lo indica el Procesalista Zuliano, ANGEL FRANCISCO BRICE, (El Titulo Supletorio. Derecho Civil Venezolano Posesión e Interdictos. Ediciones Fabreton. Caracas, 1.991, Pág. 712), esta contenido en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”. Tiene como finalidad las diligencias dirigidas ha demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado. De acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden a demostrar hechos propios del solicitante, donde no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que choquen contra la moral, las buenas costumbres, o el orden público. Ratifica lo dicho el contenido del Artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, ha decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte de nuestro patrimonio están dentro del radio de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas ha obtener la declaración de la posesión.”-

En relación a la prueba documental de copia simple de autorización para el desmalezamiento, rosa para limpieza y acondicionamiento de terreno, de fecha 12/08/14, emitida por el ministerio del poder popular para el ambiente, dirección estatal bolívar donde autoriza suficientemente al ciudadano Ramón Vicente Cordero para realizar trabajos agrarios dirigidos al mejoramiento en amplio sentido del fundo el pico de plata, con la cual pretende probar que el accionante como verdadero beneficiario de la ley de tierras y desarrollo agrario y cumpliendo a cabalidad con los artículos 305 y 306 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela, ha cumplido y viene cumplimiento con los actos agrarios susceptibles de desarrollo tanto en lo agropecuario como en lo vegetal.
El accionado presenta observación a esta prueba señalando que es una simple solicitud de renovación y que la competencia del ministerio del poder popular para el ambiente, es una competencia específica y que nada tiene que ver con la discusión de fondo de esta causa llevada por este Tribunal. Y queremos señalar que en mencionada solicitud de renovación el ciudadano Ramón Vicente lo hizo con copia del título supletorio expedido por el tribunal de municipio y que no le fue otorgado el permiso señalado por el defensor agrario.
Al respecto este Tribunal observa que de dicha prueba no emana ningún elemento que demuestre efectivamente la ocurrencia del despojo como lo pretende hacer ver el accionante, sin embargo es evidente que al otorgarse la autorización o permiso, el ente gubernamental reconoce efectivamente la posesión para el momento de su otorgamiento por parte del accionante, evidenciándose así la posesión agraria que este detenta sobre el área que ocupa, dándosele valor a esta prueba en los términos acá expresado conforme al artículo 509 del código de procedimiento civil.

En relación a la prueba documental del certificado de registro nacional de productores, asociaciones, empresas de servicio, cooperativas y organizaciones asociativas económicas de productores agrícolas, de fecha 27/4/11, emitida por el ministerio del poder popular para la agricultura y tierras con la cual pretende probar que el accionante se encuentra registrado ante el ministerio del ramo, como verdadero trabajador del campo, si bien es cierto, este documento público administrativo puede obtenerse a través de vía web, en la página del ministerio correspondiente, también es cierto que su contenido concuerda con las diferentes inspecciones realizadas en el fundo pico de plata.
El accionando presenta observación a esta prueba señalando que es un documento de mero trámite ante el ORTI y que en ningún caso otorga derecho a poseer, ni otorga propiedad de ningún tipo.
Al respecto este Tribunal observa que de dicha prueba si bien es cierto se puede entender como un acto de mero trámite administrativo, más la inscripción en el mismo, le otorga el reconocimiento a la persona inscrita que pertenece al ministerio del ramo, como trabajador del campo, dándosele valor a esta prueba en los términos acá expresado conforme al artículo 509 del código de procedimiento civil, mas nada aporta en relación al presunto despojo demandado.

En relación a la prueba documental de certificados de vacunación de fechas 22/11/13, 13/11/14 y 6/7/15, emitido por el ministerio del poder popular para la agricultura y tierras, instituto nacional de salud agrícola integral a favor del ciudadano ramón Vicente Cordero Bastardo, propietario y poseedor agrario del predio rustico denominado el pico de plata, con el cual pretende demostrar la condición de verdadero criador del accionante siendo que la posesión agraria se demuestra con hechos, que esta prueba es fundamental para demostrar que en el fundo el pico de plata, se ejerce real posesión agraria y la misma la desarrolla ramón Vicente Cordero.
El accionando presenta observación a esta prueba señalando que un certificado de vacunación de ganado vacuno no tiene nada que ver con un presunto despojo ni siquiera tiene que ver con presuntas perturbaciones en la demanda.
Al respecto este Tribunal observa que de dicha prueba no emana ningún elemento que demuestre efectivamente la ocurrencia del despojo como es el objeto de la demanda principal, sin embargo es evidente que al otorgarse la respectiva certificación, el ente gubernamental reconoce efectivamente la posesión para el momento de su otorgamiento por parte del accionante, así como la realización de la actividad agropecuaria correspondiente, evidenciándose así la posesión agraria que este detenta sobre el área que ocupa, dándosele valor a esta prueba en los términos acá expresado conforme al artículo 509 del código de procedimiento civil.

En relación a la prueba documental de solicitud de inscripción en el registro agrario de fecha 15/01/15, emitido por la oficina regional de tierras del estado Bolívar ORT, adscrita al instituto nacional de tierras INTI, a favor del ciudadano ramón Vicente Cordero, con la cual pretende probar el cumplimiento del accionante ante el INTI y el cumplimiento de esta institución del artículo 27 de la ley de Tierras y Desarrollo agrario, con la cual pretende probar que para el momento de su otorgamiento se cumplió con lo establecido en el artículo señalado, de lo contrario fuese contraproducente su emisión.
El accionando presenta observación a esta prueba señalando que la prueba evacuada no señala en ninguna forma ni manera que los accionados hayan despojado en forma violenta de las supuestas tierras que le pertenecen al ciudadano Ramón Cordero, y que solo lo que dan a demostrar y a probar es que el ciudadano Ramón Cordero cumplió con el requisito de registrar a efectos del INTI 145 hectáreas con el supuesto documento no registrado.
Al respecto este Tribunal observa que de dicha prueba no emana ningún elemento que demuestre efectivamente la ocurrencia del despojo como es el objeto de la demanda principal, sin embargo es evidente que al otorgarse la respectiva certificación, el ente gubernamental reconoce efectivamente la posesión para el momento de su otorgamiento por parte del accionante, en virtud del cumplimiento de los requisitos allí exigidos, tales como: la información jurídica, la información física y la información avaluatoria, evidenciándose así la posesión agraria que este detenta sobre el área que ocupa, dándosele valor a esta prueba en los términos acá expresado conforme al artículo 509 del código de procedimiento civil.

En relación a la prueba documental de inscripción en el registro tributario de tierras de fecha 28/05/15, emitida por el seniat, a favor del ciudadano Ramón Vicente Cordero Bastardo, sobre el fundo denominado el pico de Plata, con la cual pretende probar el cumplimiento del accionante sobre los postulados de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
El accionando presenta observación a esta prueba señalando que es un documento de trámite exigido por la ley de tierras pero que tampoco demuestra en ningún sentido ni el despojo por parte de mi representado ni perturbación alguna.
Al respecto este Tribunal observa que de dicha prueba no emana ningún elemento que demuestre efectivamente la ocurrencia del despojo como es el objeto de la demanda principal, sin embargo es evidente que al otorgarse la respectiva inscripción, el ente gubernamental reconoce efectivamente la posesión para el momento de su otorgamiento por parte del accionante, evidenciándose así la posesión agraria que este detenta sobre el área que ocupa, dándosele valor a esta prueba en los términos acá expresado conforme al artículo 509 del código de procedimiento civil.

En relación a la prueba documental del registro de hierro, propiedad del ciudadano Ramón Vicente Cordero Bastardo, registrado bajo el nro.25, folio 25, tomo 01, protocolo de hierros y señales del año 2.011, con la cual pretende probar que la veracidad de los actos posesorios desarrollados por el accionante en el fundo el Pico de Plata, así como la condición de criador.
El accionando presenta observación a esta prueba señalando que en ningún momento los accionados se han opuestos a que el ciudadano Ramón Cordero ejerza su actividad, siempre y cuando sea dentro de los linderos señalados en su documento de compra.
Al respecto este Tribunal observa que de dicha prueba no emana ningún elemento que demuestre efectivamente la ocurrencia del despojo como es el objeto de la demanda principal, sin embargo es evidente que con el hierro registrado, así como su aplicación a los semovientes que este posee y que evidencia la actividad agraria de este así mismo se reconoce por la accionada el respeto a la actividad agraria que realiza el accionado y señala que esta debe hacerse dentro de los linderos que le corresponde según su documento, dándosele valor a esta prueba en los términos acá expresado conforme al artículo 509 del código de procedimiento civil.

En relación a la prueba documental del informe de fecha 12/05/15, emitido por el INTI, oficina seccional de tierras del Estado Bolívar, con la cual pretende probar que precisamente para la fecha en que se realizó la mencionada inspección de campo, quien se encontraba desarrollando actividades agrarias productivas, era el ciudadano Ramón Vicente Cordero Bastardo. y también se dejó constancia a través de la identificación con coordenadas UTM SAM56 de uso 20, de la ocupación ilegal sobre parte del terreno que constituye el fundo pico de plata. El presente informe señala en su descripción las clases de bienhechurías fomentadas por el Sr. Cruz Mario Rodríguez, en una primera superficie, y también se describen las bienhechurías fomentadas por el mismo ciudadano en la parte del frente, es decir en la entrada hacia el Fundo Pico de Plata, estas bienhechurías se encuentran identificadas por el norte y este con las respectivas coordenadas utm., así mismo establece el informe, que no se observó actividad agraria en el sitio, más allá de la ocupación ejercida por sus empleados, en el rancho ubicado en la parte del frente
El accionando presenta observación a esta prueba señalando “en el mismo documento señalado por el ciudadano defensor, el establece que mi representados llaman a su fundo la Felipa, queremos aclarar al defensor que el origen del nombre la Felipe, proviene de una de las primeras propietarias la cual se llamaba la Felipa y de allí el nombre del fundo que se ha mantenido durante años, y queremos señalar ciudadano juez, que en el mismo informe señalado por la defensoría agraria, señala este Instituto, que este tiene un nivel de producción mediano, así como también señala este informe que ante el inti lo que se presenta es un levantamiento por regularización el cual se encuentra con un estatus de análisis, y señala una superposición con el fundo los freiteros quien también está solicitando mi representado cruz Mario Rodríguez, pero señala el defensor público agrario de forma arbitraria que el fundo pico y plata su entrada es la carretera vía el Pao, en donde este lindero, aparece como lindero sur de la Felipa en todos los documentos por nosotros consignados en este digno tribunal, queda claramente establecido ciudadano juez, que este informe fue levantado al norte de la Felipa y no tiene nada que ver con el fundo la Felipa sino con el fundo los freiteros y hay una superposición establecido en el lado norte de la Felipa y dejamos constancia también que este informe nada prueba con respecto a que haya existido un despojo o una perturbación en la posesión que es la causa fundamental que genera esta demanda. Es todo.”
Al respecto este Tribunal observa que de dicha prueba no emana ningún elemento que demuestre efectivamente la ocurrencia del despojo como es el objeto de la demanda principal, sin embargo es evidente que del mismo se evidencia la actividad agroalimentaria realizada en el mencionado fundo, así como que para el momento de la inspección que dio origen al informe in comento, efectivamente se observaba un mayor desarrollo agropecuario por parte del querellante, evidenciándose su actividad agraria y así mismo se evidencio la ocupación por parte del demandado de parte de dicha área así como su actividad, así mismo se demuestra que existe una superposición entre los documentos presentados por el accionante y accionado, y en relación a la respectiva ocupación de las fincas objeto de discusión, evidenciándose la ocupación evidente de ambos en el terreno o área correspondiente, mas no se evidencia como ya se dijo lo correspondiente al presunto despojo y así se establece.-

En relación a la prueba documental oficio ORT-BOL NRO.0190-15 de fecha 6/7/15 emanado de la oficina regional de tierras del estado bolívar ORT, e inscrita en el instituto nacional de tierras INTI, con la cual pretende probar que dentro de la poligonal que conforma el fundo el pico de plata se llevan a cabo actividades agrarias que deben ser protegidas tuteladas por el estado venezolano, en garantía de los artículos 305, 306 constitucionales y en cumplimiento de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.
El accionando presenta observación a esta prueba señalando el instituto nacional de tierras quien tiene la competencia específica para adjudicar, para señalar quien es el que está verdaderamente que está produciendo y que la defensoría agraria tiene otro rol distinto y que mal puede la defensoría pública agraria señalar quien debe quedarse en un sitio, quien está poseyendo legalmente porque no es de su competencia estas funciones, el oficio que señala la defensa publica va dirigido al conflicto entre las partes que intervienen en este proceso, y demos entender que el INTI reconoce que ya no puede seguir interviniendo en la solución del conflicto porque están involucradas tierras que no son propiedad del instituto nacional de tierras, y es por eso que le recomienda el instituto a la defensoría que acuda ante la jurisdicción agraria no porque existiera un despojo ni unas perturbación, sino para que la jurisdicción agraria señale a quien le corresponde o quien tiene verdadero derecho de propiedad de la parcela en conflicto ya que ambas partes dicen ser propietarios, entonces no queda la menor duda que aquí no estamos discutiendo posesión, que en este conflicto lo que se debe ventilar es quien tiene el derecho de propiedad de la parcela involucrada en el conflicto, y es por eso que envían al defensor ante la jurisdicción agraria.-
Al respecto este Tribunal observa que de dicha prueba no emana ningún elemento que demuestre efectivamente la ocurrencia del despojo como es el objeto de la demanda principal, sin embargo es evidente que el instituto de tierra reconoce que existe el conflicto entre las partes, y señala la obligación de acudir a esa vía a dilucidar el mismo, sin embargo es claro que según el artículo 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario numerales 1, 2, 4, 8, 10, 12, 13, 14, 19, 20, por tanto considera este Juzgador que en este caso, de lo revisado hasta este momento se evidencia que si bien es cierto que la parte accionada tiene un documento de propiedad, no se le ha verificado por el ente administrativo la cadena titulativa de la tierra, lo cual debe hacer dicho ente administrativo y en base al resultado tomar las resoluciones correspondientes, así mismo el deber de analizar la documentación que tiene el accionante, así como el tiempo de posesión de este y la actividad que realiza, igualmente de la utilización efectiva de las parcelas de terreno que ambas partes alegan ser propietarios o poseedores agrarios, y de tal determinación quien no estuviere conforme acudir a la vía jurisdiccional correspondiente, por tal razón se le da valor probatorio a esta prueba en los términos antes expuestos al artículo 509 del código de procedimiento civil.

En relación a la prueba documental de facturas varias donde se evidencia la compra realizada por el accionante, de materiales destinados al mejoramiento de las bienhechurías principales enclavadas dentro del fundo el pico de plata.
El accionando presenta observación a esta prueba señalando estas facturas presentadas por el accionante nada tienen que ver con la acción principal de este procedimiento que es un interdicto restitutorio.
Al respecto este Tribunal observa que de dicha prueba no emana ningún elemento que demuestre efectivamente la ocurrencia del despojo como es el objeto de la demanda principal, así como tampoco la misma carece de objeto a probar, aunado a que ser instrumentos provenientes de tercero debieron ser ratificadas en juicio por lo que este Tribunal la desecha dicha prueba conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-

En relación a la prueba documental de certificado nacional de anemia infecciona equina de fecha 2/04/14, emitido por el colegio de médicos y veterinarios del estado bolívar a favor del ciudadano Ramón Vicente Cordero Bastardo, con la cual pretende probar la actividad agraria que se realiza en el fundo el pico de plata se efectúa conjuntamente con actividades de prevención en concordancia con el desarrollo de esta actividad. -
El accionando presenta observación a esta prueba señalando la prueba presentada nada tiene que ver con la acción planteada. –
Al respecto este Tribunal observa que de dicha prueba no emana ningún elemento que demuestre efectivamente la ocurrencia del despojo como es el objeto de la demanda principal, sin embargo de la misma se corrobora la actividad agraria desplegada por el accionante y el cumplimiento de los requisitos sanitarios en ese sentido, dándosele valor a esta prueba en los términos acá expresado conforme al artículo 509 del código de procedimiento civil.

En relación a la prueba documental de reseñas fotográficas del folio 82 al 94, tomadas dentro de la poligonal del fundo el pico de plata, con las cuales pretende probar la constitución real de todas las bienhechurías que conforman el fundo el pico de plata, así mismo la cantidad aproximada de semovientes y de la actividad vegetal de igual manera se deja constancia en un primer lugar de las bienhechurías improvisadas construidas por los demandada reconviniente y las cuales son identificadas como el fundo la Felipa.
El accionando presenta observación a esta prueba señalando que estas fotos no prueban ni demuestran absolutamente nada de lo que trata esta acción que es de despojo.
Al respecto este Tribunal observa que de dicha prueba no emana ningún elemento que demuestre efectivamente la ocurrencia del despojo como es el objeto de la demanda principal, sin embargo, dichas graficas concuerdan con lo observado por este Tribunal al momento de las inspecciones realizadas in situ, evidenciándose así las bienhechurías existentes en ambos fundos, demostrando igualmente para el momento de las inspecciones la ocupación y actividad agraria desarrollada en el mismo, dándosele valor a esta prueba en los términos acá expresado conforme al artículo 509 del código de procedimiento civil.

En relación a la prueba documental de Avales sanitarios con fecha 22/11/13, 13/11/14, emitidos por el instituto nacional agrícola integral y a favor del ciudadano Ramón Vicente Cordero con el cual pretende probar que el ciudadano Ramón Vicente Cordero Bastardo ha cumplido y continúa cumpliendo con los actos exigidos y propios de la actividad agraria, lo cuales encuentran dentro de la institución denominada posesión agraria.
El accionando presenta observación a esta prueba señalando que con esta prueba nada demuestra contra el despojo señalado por el accionante, solamente prueba la posesión del ciudadano Ramón Cordero en tierras que no son de él que son de propiedad privada.
Al respecto este Tribunal observa que de dicha prueba no se [sé] demuestre efectivamente la ocurrencia del despojo como es el objeto de la demanda principal, sin embargo es evidente que al realizarse el otorgamiento del aval sanitario, el ente gubernamental reconoce efectivamente la posesión para el momento de su realización por parte del accionante de los semovientes, así como la ubicación de los mismos, y la actividad agropecuaria desempeñada, igualmente el cumplimiento de estos requisitos sanitarios, evidenciándose así la posesión y producción agropecuaria que este detenta sobre el área que ocupa, dándosele valor a esta prueba en los términos acá expresado conforme al artículo 509 del código de procedimiento civil.

En relación a la prueba documental de levantamiento topográfico sobre la poligonal del predio rustico el pico de plata, poligonal realizada por el INTI OFICINA SECCIONAL PIAR, con la cual pretende probar la superficie de terreno sobre la cual el INTI procedió a aperturar expediente administrativo con el objeto de cumplir con el artículo 115 de la ley de tierras y desarrollo agrario
El accionando presenta observación a esta prueba que el INTI al hacer cualquier tipo de solicitud, levantan el plano topográfico de acuerdo a lo que le diga el solicitante, ese plano topográfico no tiene ningún valor probatorio y el artículo 115 de la ley de tierras otorga la competencia al INTI para la redistribución, adjudicación, administración de las tierras que pertenecen al instituto nacional de tierras, las que no les pertenecen deben ser expropiadas, ni la defensoría pública, ni el INTI así exista una producción del 100% pueden autorizar a una persona que no le pertenezca esa tierra como propietario y nada prueba al despojo ni a la perturbación que es la que se está ventilando en este proceso.-.

En relación al análisis de este instrumento otorgado por el inti podemos indicar que si bien es cierto el inti verifica en principio, la tierra en base a la documentación que le presenta el poseedor agrario, también toma en cuenta otra serie de factores que son parte de los elementos para ellos poder establecer los derechos del poseedor agrario, así como el tipo de suelo, la condición de la tierra, etc, lo cual como se dijo previamente es parte de su competencia establecida ut supra, igualmente evidencia que al momento de su realización, se encontraba en posesión el accionante de autos, indudablemente nada aporta en cuanto a la ocurrencia del despojo, y así se establece.-

En relación a la prueba documental de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.40.421, de fecha 28/5/14, emitida por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz y el Ministerio del Poder Popular para la agricultura y tierras, con la que pretende probar los requisitos que deben cumplir las ventas de terrenos con vocación de uso agrario, requisitos que no cumplieron los ciudadanos demandados reconvinientes para protocolizar la compra venta y la aclaratoria de linderos por error en la cabida, ambas registradas en el Registro Subalterno de Upata, en el 2014.
El accionando presenta observación a esta prueba que llevaron el documento al Registro y el registro les exigió los documentos para su autenticación, ellos cumplieron con los requisitos exigidos por el registro subalterno, además este Tribunal se trasladó al registro subalterno y pudo verificar que el documento está registrado y el registro solicito unos requisitos los cuales fueron llenados por mi representado, ellos no podían presentar requisitos que no le fueron exigidos, este tribunal verifico que todos los requisitos exigidos fueron agregados y que el documento está debidamente registrado, que es lo más importante, cosa contraria sucede con el documento reconocido del ciudadano Ramón Vicente Cordero, que no ha sido admitido en el registro por carecer de tradición.
Es de observar por este Juzgador que efectivamente de la resolución dictada en forma conjunta por los ministerios nombrados y publicada en gaceta oficial, podemos observar que si bien el accionado al momento del registro de la compra venta no cumplio [cumplió] con tales requisitos los cuales tampoco le fueron exigidos por el registrador, no deja de evidenciar igualmente que similar situación ocurre con los documentos del accionante los cuales no están registrados, y tampoco cuenta con la autorización in comento, por tanto tal prueba nada nos aporta para resolver este conflicto, por el contrario nos demuestra que debe culminarse el procedimiento administrativo correspondiente por el INTI, quien verificara la cadena titulativa de ambas partes y podrá determinar en definitiva si la tierra es privada o pública e indudablemente su implicación a cada uno de ellos, y tomar en cuenta para ello los principios generales de la ley especial en esta materia, así como efectivamente la actividad que se desarrolla por las partes en dichos predios, debiendo según sus resultados realizar una delimitación efectiva de dichas tierras y así se establece.-

En relación a la prueba documental de copia certificada de oficio nro.17-RP300-2016 de fecha 14-3-16, emitido por la ciudadana abogado Oleida Gutiérrez Ruiz, registradora encargada del Registro Público del Municipio Piar del Estado Bolívar, señalando el promovente que con esa prueba pretende demostrar que los documentos protocolizados por ante este registro no cumplieron con los requisitos establecidos y ratificados por la registradora en la ley de registro público y del notariado, ley de simplificación de trámites, Manuel que establece los recaudos y requisitos únicos y obligatorios para la tramitación de actos jurídicos en los registros principales, mercantiles, públicos y las notarías, y la resolución conjunta del ministerio de agricultura y el ministerio del poder popular para las relaciones de justicia y paz,
Presenta su observación el accionado e indica que “señalamos que el ciudadano defensor público agrario vuelve a tomarse atribuciones que no le corresponden, el oficio emanado del registro público, ratifica los requisitos que fueron exigidos y que repetimos fueron verificados por este tribunal y que se cumplieron con todos los requisitos exigidos y no demuestran ni prueban despojo de la posesión, ni perturbación de la posesión”, al respecto el Tribunal ratifica lo dicho previamente en relación a que si bien es cierto la registradora al momento de efectuar el registro del documento solicito los documentos que menciona en su oficio, obviando la autorización prevista en la resolución conjunta ya mencionada, es indudable que tal situación no solo afectaría al documento del accionado, sino también es aplicable al del actor ya que el de este no esta [está] ni autorizado ni registrado, por lo que nada aporta en cuanto a la ocurrencia del despojo, y solo evidencia que ambas partes no cumplieron con el requisito de la autorización descrita y asi se establece.-

Presentó el accionante para su evacuación copia certificada de escrito de fecha 2/03/16, emitido por el INSAI, sociobioregion sur con sede en la ciudad de Upata, municipio piar del estado bolívar, la cual señala: “ en la presente comunicación se le informa que según la información arrojada por el SIGMAV el cual es un sistema integrado de gestión para movilización animal y vegetal del instituto nacional de salud agrícola integral, el reporte de vacunaciones solicitadas, no aparece ningún registro de certificados de vacunación esto según los Nros de cedulas de identidad al cual se hace referencia, con esta prueba ciudadano juez demuestro que no existe en el expediente 43995 documento alguno que demuestren que los ciudadanos demandados reconvinientes son criadores de ganado, o por lo menos se demuestre la propiedad de los animales cualquiera sea su naturaleza que están bajo su posesión.
El accionado manifiesta al respecto que nosotros ratificamos ciudadano juez, que estamos ante una acción de despojo y la obligación del defensor público si sucedió el despojo violento que alega en su demanda, esta prueba nada tiene que ver con que mi representado hayan despojado al demandante.
El Tribunal en relación a esta prueba observa que efectivamente la misma nada aporta en relación a la ocurrencia del despojo, sin embargo de la misma se evidencia que el accionante no ha acudido ante dicho organismo a regularizar la situación de los animales que posee así como la obtención de todo el procedimiento sanitario que debe realizar el mismo, mas no desvirtúa lo confirmado por las inspecciones y el resto de las pruebas como lo es que efectivamente se encuentra en posesión de parte del terreno objeto de litigio, y realizando en este actividad agroalimentaria y así se establece.-

En relación a la evacuación de prueba documental de copia simple de oficio nro. ORT-BOL-0045-16 de fecha 17/3/16 emitido por la oficina regional de tierras del estado bolívar, el cual señala: “… a tal efecto le informamos que el ciudadano Cruz Mario Rodríguez león, posee solicitud de regularización con el estatus de análisis de ORT ya que existe un problema de superposición con una solicitud del año 2013, a nombre del ciudadano Ramón Cordero. En el caso de la ciudadana Martínez Plaza Dubraska Marlene, no existe registro alguno de solicitud de regularización realizadas por la oficina regional de tierras bolívar” señalando el promovente que “..una vez más demuestro que en las instituciones presentes en el estado venezolano y encargadas de toda la legalidad administrativa en materia agraria, no reposan datos que señalen a los ciudadanos demandados reconvinientes como beneficiarios de la ley de tierras y desarrollo agrarios, es un requisito establecido en la Ley de tierras y desarrollo agrario, registrar todo predio rustico, fundo, finca u/o unidad de producción destinada a la actividad agropecuario o vegetal, esta defensa publica agraria ratifica una vez más que los demandados reconvinientes no son beneficiarios de la ley de tierras y desarrollo agrario, no presentan dominio del lote de terreno que poseen actualmente.”,
El accionado presenta sus observaciones señalando que En este estado interviene la parte demandada y presenta sus observaciones en ese sentido debemos indicar que el artículo 13 de la ley de tierras y desarrollo agrario, tipifica que son sujetos beneficiarios del régimen establecido en esta ley, todos los venezolanos y venezolanas que hayan optado por el trabajo rural, especialmente para la producción agrícola y desarrollo agrario, como oficio u ocupación principal, en ese sentido mal puede el defensor público, señalar que mi representados no son beneficiarios de las la y de tierras, máxime haber cumplido con la solicitud de registro agrario donde se cumplió con el requisito de presentar la documentación legal del fundo la Felipa desde 1.885 con documentos certificados, para lo cual el instituto nacional de tierras realizo la respectiva inspección y que el procedimiento de registro está paralizado esperando por la decisión de este digno tribunal, entonces no aceptamos que el defensor público manifieste que mis representados no son beneficiarios de la ley de tierras.
A este respecto observa este Juzgador que efectivamente el artículo 13 de la mencionada ley establece:
“…Son sujetos beneficiarios del régimen establecido en esta Ley, todos los venezolanos y venezolanas que hayan optado por el trabajo rural, especialmente para la producción agrícola y el desarrollo agrario, como oficio u ocupación principal.
La adjudicación de tierras, la garantía de permanencia, el rescate de tierras y la expropiación agraria contenidas en la presente Ley, deben procurar preferentemente el beneficio de los campesinos y campesinas que tengan la voluntad y la disposición para la producción agrícola en armonía con los planes y programas agrarios del Ejecutivo Nacional, en atención a la función social de la tierra con vocación de uso agrícola y al principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.”

Ahora bien, observa este Juzgador de las pruebas aportadas que efectivamente ambas partes se encuentran realizando tareas de tipo rural tanto en la producción agrícola como el desarrollo agrario, lo cual fue constatado en el sitio, no nada mas por este Juzgado sino también por las instituciones correspondientes, insiste este Tribunal que es el INTI quien a través de su procedimiento administrativo determinaran [determinarán] la magnitud de la actividad agroalimentaria desplegada por las partes así como lo relativo a las tierras que poseen una vez verificadas la cadena titulativa y la posesión agraria de cada uno pero no podemos determinar actualmente que no son beneficiaros de la ley, ya que la realidad que esta [está] por encima de la forma, nos demuestra que si están en la mencionada actividad, entendiéndose también de acuerdo a lo verificado que ninguno [ninguna] de las dos partes VIVE PERMANENTEMENTE en los respectivos fundos sino que la actividad que realizan la hacen a través de trabajadores o familiares que son los que están en los mismos, ya que ambos están domiciliados en otros lugares distintos a los fundos, teniéndose que efectivamente tienen en su oficio la actividad agroalimentaria y así se establece.-

En relación a la prueba de copia simple del plano del predio denominado los freiteros emitido por el inti del Estado Bolívar, con esta prueba el promovente pretende demostrar que el predio denominado los freiteros y el que denominan la Felipa no guardan relación con la superficie establecida por el inti para el fundo el pico de plata, propiedad y posesión agraria del ciudadano Ramón Vicente Cordero Bastardo.
En su observación la parte querellada señala que los freiteros no tiene nada que ver absolutamente nada con el fundo la Felipa, pero vuelve a equivocarse el defensor público agrario, porque en el oficio señalado por el mismo emitido por el INTI y evacuado en este proceso, el instituto señala que hay una superposición con el fundo pico de plata e insistimos que esta prueba no tiene ni demuestra nada con respecto al despojo que es la acción que se está solicitando en la demanda.
Al respecto de esta prueba, la misma evidencia claramente lo que se ha venido señalando en el transcurso de esta decisión, como es que según los señalamientos del inti efectivamente existe una superposición entre los fundos en disputa, sin embargo no se ha clarificado efectivamente la propiedad de los mismos, lo que se ha quedado demostrada es la posesión agraria que se tiene en las áreas ocupadas que indudablemente no abarcan la cantidad de hectáreas que cada para señala le corresponden ya que de lo verificado por este tribunal así como de la experticia y demás pruebas, estos solo ocupan una porción de dichas hectáreas de terreno, en relación a probar o no la ocurrencia del despojo, efectivamente la prueba in comento no demuestra tales hechos como ya se dijo se valo solo en cuanto demuestra la ocupación total inicial del mencionado predio, y la situación actual de los predios en dispuesta así como la superposición que se da de los mencionados fundos y así expresamente se establece.

En relación a la prueba documental correspondiente a documento de compra venta registrada por ante la oficina de Registro Público Del Municipio Piar y aclaratoria de linderos por error en la cabida, ambas protocolizadas en el 2.014, con esta prueba señala el accionante que demuestra una vez más que estos documentos para su protocolización no contaron con el cumplimiento de la disposición final décima de la ley de tierras y desarrollo agrario solo presentaron para su registro declaración jurada, planilla de pagos municipales, cheques, planos, folios, documentos de identidad y registro de información fiscal, obviando la autorización que debe ser emitida en estos casos por el Instituto Nacional de Tierras, INTI en su directorio.
El accionado presenta su observación señalando que insisten que llevaron al registros todos los requisitos exigidos por el mismo, incluyendo el recibo de pago de impuestos municipales, y la solvencia municipal, y estos requisitos fueron exigidos por el registro, todos fueron exigidos por el registro que es la obligación del particular, así mismo señala que insisten en que no se está ventilando la legalidad o ilegalidad de los documentos señalados, se está ventilando es el despojo que no fue probado.-
A este respecto, como ya se ha pronunciado el Tribunal, ha quedado demostrado en autos que efectivamente los documentos anexados a la compra venta y aclaratoria de linderos, fueron los que señalo el registro en su oportunidad, así como quedo evidenciado el incumplimiento de la petición de autorización del inti para estas negociaciones, lo que es indudablemente aplicable al documento que señala el accionante le demuestra su derecho de propiedad, que también como se dijo no esta registrado, así mismo no es en este juicio donde se discute la valides o no de tales documentos, sin embargo de los mismos así como de lo verificado en este proceso, se evidencia es efectivamente la posesión agraria de ambas partes en los predios que efectivamente ocupan, por lo que se valora esta prueba en este sentido y así se establece, nada demuestra esta prueba sobre la ocurrencia del despojo alegado, y así queda determinado.

De las pruebas presentadas por la parte accionada tenemos que en relación a la prueba documental contentiva del “documento de compra debidamente registrado por ante el registro subalterno del municipio Piar, inscrito bajo el nro.2014.83, asiento registral 1, inmueble de matrícula nro.300.6.4.2.14, correspondiente al folio real 2.014, del cual se desprenden los siguientes linderos “…norte: terrenos que son o fueron de Roberto león Martínez, y terrenos propiedad de la nación, SUR carretera nacional Upata-ciudad Bolívar, vía paso caruachi y población del Pao, ESTE terrenos que son o fueron de Ventura Sabas Guzmán, y Oeste terrenos que son o fueron de la sucesión naar.”,, documento este donde el accionante pretende demostrar que compraron legalmente el fundo la Felipa, y pretende demostrar “los linderos establecidos en el mismo, y en especial el lindero sur, señalando la carretera vía el Pao, en el mismo documento también están determinados dichos linderos por puntos señalados por gps. Así mismo presento para su evacuación documento aclaratorio de linderos de fecha 20-5-14, inscrito bajo el nro.2014.83, asiento registral 2, inmueble de matrícula nro.300.6.4.2.14, correspondiente al folio real 2.014, en donde se aclara la superficie del fundo, agregando 51,56 hectáreas más adicionales, a la venta. Demostrándose igualmente lo ya indicado en el documento inicial”.-
La parte demandante presenta sus observaciones y señala que “para la defensa publica 1ra agraria de Puerto Ordaz, los documentos presentados en este acto para su evacuación carecen de eficacia jurídica toda vez que para su registro no se cumplió como repetidas veces lo ha señalado esta defensa con la resolución conjunta del Ministerio del poder Popular para las relaciones interiores, Justicia y Paz y para la agricultura y tierras, la cual establece en su artículo 2 lo siguiente: “… los demás actos contemplados en la disposición final décima de la ley de tierras y desarrollo agrario, mediante los cuales se efectué la constitución de sociedades, celebración de contratos de mandatos, arrendamientos, comodatos, cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo o en general cualesquiera documentos o negocios jurídicos que impliquen el aprovechamiento de predios rurales con vocación agrícola de forma directa requerirán la autorización previa otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) para formalizar su protocolización ante notaria u oficina de registro Público”, por otra parte ciudadano Juez, también carece de relevancia jurídica en el presente juicio el plano topográfico consignado por la parte demandada reconviniente, toda vez que el mismo fue levantado de manera privada, es decir, no fue realizado por el estado Venezolano, a través del instituto nacional de tierras (INTI) además carece de identificación para las coordenadas. Esto implica que la ubicación del predio la Felipa pudiese ser incierta es fundamental identificar las coordenadas en canoas, recven, porque de esta manera se materializa con exactitud la ubicación de un predio rustico.-
A este respecto observa este Tribunal que efectivamente el documento presentado cumple con los requisitos de registro y los anexos que al efecto le fueron solicitados por el registro publico, sin embargo es evidente como ya tantas veces se ha dicho, que no se cumplió con los extremos establecidos en la ultima parte de disposición final décimo tercera de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario al no estar autorizado por el inti, sin embargo evidencia claramente la posesión que alega el demandado corroborado en sitio y con las experticia efectuadas, así mismo si comparamos dicho documento con el del demandante observamos que el de este ultimo no solo no esta registrado sino que para su realización tampoco contó con autorización alguna, a este respecto es de destacar que las normas procesales y de derecho positivo se dictan para afectar por igual a las partes que hacen uso de ellas, no puede pretenderse la aplicación de las normativas en pro de una parte pero sin que sean aplicables a la otra, en el caso concreto de la autorización del inti la misma procede para cualesquiera que realicen las negociaciones de compra venta y así claramente se establece.
La parte demandada presenta para ser evacuada “la constancia expedida por el consejo comunal Sabaneta en donde se le acredita como productor agropecuario de ganadería de doble propósito en el fundo la Felipa, así como la constancia de inscripción en el registro Único nacional y obligatorio y permanente de productores y productoras agrícolas, evacuamos en este acto también la certificación de inscripción en el registro tributario de tierras expedidos por el seniat con lo cual probamos que mis representados han cumplido con los requisitos para ser declarados como productores agrícolas, beneficiarios de la ley de tierras y desarrollo agrario.”
En relaciona esta prueba la parte demandante y presenta sus observaciones y señala que “ para esta defensa publica agraria los documentos presentados para su evacuación carecen de relevancia jurídica en el presente juicio en el sentido de: 1ro la constancia del consejo comunal, es un documento privado emitido por terceras personas que no guardan relación en el presente juicio, además su contenido no es ratificado por sus firmantes y no es el consejo comunal quien determina la cualidad de productor o no, de los habitantes del sector. 2do el registro de productores y productoras agrícolas es un documento que se emite sin previa ejecución de inspección técnica para determinar si realmente el solicitante se dedica al desarrollo agrario, es decir, no es a través de este documento que se establece la condición o cualidad de productor. Igualmente, la certificación de inscripción de registro Tributario de tierras es un documento emitido por el seniat sin previa certificación técnica en el predio, así mismo estos documentos en nada prueban que los demandados-reconvinientes sean los propietarios del fundo que ellos denominan la Felipa”
En vista a la prueba documental y la observación presentada observa este Juzgador que se consigna constancia de consejo comunal sabaneta que emite certificación de productor agropecuario al demandado, a este respecto observa este Juzgador que dentro de las funciones otorgadas a los consejos comunales previstas en los artículos 28 al 34 no se encuentra la de otorgar la certificación de productores agropecuarios, ya que esta función corresponde al instituto nacional de tierras, quien previa las revisiones legales correspondientes en sede administrativa emite tal certificación, por tal razón la certificación consignada emitida por el consejo comunal carece de validez y así se establece.
Sin embargo la constancia de inscripción en el registro Único nacional y obligatorio de productores y productoras agrícolas, corresponde a un Acto Administrativo de funcionario público que obra dentro del ámbito de su competencia, por lo que goza una presunción de certeza, pudiéndose constatar que para la fecha el solicitante , se encontraba tramitando por ante la Oficina Regional de Tierras Cojedes del Instituto Nacional de Tierras (INTi), la inscripción en el Registro Agrario., siendo este el primer paso para obtener tal certificación, aunado a ello se ha podido constatar in situ la actividad desarrollada por la accionada y así se establece.
Situación similar ocurre con el documento de inscripción en el registro tributario de tierras expedidas por el seniat, siendo este un ente competente al efecto, se evidencia los trámites realizados por los querellados para la obtención del certificado correspondiente y así se establece.-

En relación a la prueba promovida por el demandado del plano de levantamiento topográfico la Felipa consignado al folio 178 de la pieza principal, con el cual pretende probar la extensión y linderos del fundo la Felipa, este plano lleva ya la mesura del documento aclaratorio.
La parte demandante presenta sus observaciones y expone “para esta defensa publica agraria este documento presentado para su evacuación carece de relevancia jurídica en el presente juicio, toda vez que fue realizado por personal privado, sin identificación de las coordenadas lo que técnicamente puede arrojar diferentes resultados, además no se cumplió para su levantamiento con el articulo 27 y 28 de la ley de tierras y desarrollo agrario.”.
En relación al plano presentado efectivamente el mismo al ser un documento privado emanado de tercero debió ser ratificado en juicio al no hacerlo el mismo debe ser desechado del proceso y así se establece. Sin embargo es de destacar que los datos señalados en el plano forman parte de los documentos ya previamente analizados, donde ocurre la compra venta alegada por los demandados, así mismo de lo constatado en autos se evidencia la posesión agraria de los demandados y la presunción de la propiedad así se establece.-

Seguidamente el accionado presenta para su evacuación documento de reconocimiento evacuado de la parte demandante, solicitando el mérito favorable, con respecto a los linderos que se establecen de la siguiente forma “…Norte los cerros grandes de Altagracia, SUR con fundo denominado la Felipa. ESTE terreno que son o fueron del sr. Sabas Guzmán y oeste terreno del fundo el Joval”, en este documento el ciudadano Roberto José León Martínez, vende a Ramón Vicente cordero bastardo 300 hectáreas por documento privado, este documento es el esgrimido por la defensa publica agraria como documento que otorga la propiedad a su representado. Con este documento probamos el lindero sur que se establece en el mismo es el fundo la Felipa. Es todo.
En este estado interviene la parte demandante y presenta sus observaciones. Ciudadano juez en el presente documento se establece la superficie de 300 hectáreas el cual le venden a nuestro representado 300 hectáreas que al final se redujeron a 145 hectáreas establecidas por el órgano competente para tal fin como lo es el instituto nacional de tierras (INTI) cumpliendo a cabalidad con el artículo 115, 117 y 128 de la ley de tierras y desarrollo agrario. Es importante destacar que no reposa en el expediente 43995 ninguna decisión emitida por el inti que deje sin efecto la apertura y posterior continuidad del procedimiento administrativo a favor de nuestro representado.-
Del documento presentado para su evacuación se observa claramente que el mismo se trata de un documento reconocido en vía judicial por aplicación del articulo 631 del Código de Procedimiento Civil, en este caso queda reconocida efectivamente la hechura del mismo, sin embargo el mismo debía cumplir con el requisito de ser registrado ante el registro subalterno correspondiente, además de cumplir con los requisitos establecidos en la ley de tierras y desarrollo agrario, como tantas veces lo ha dicho la parte accionante en relación a los documentos presentados por la accionada, así mismo es indudable que en el mismo se señala y reconoce la existencia del fundo la Felipa, ahora bien, resulta no comprensible que los accionados por un lado no reconocen el fundo pico de plata, pero por el otro se quieren servir del documento que presuntamente le otorga los derechos a estos, para evidenciar que colinda con el fundo la Felipa. Es evidente en este caso como bien se ha venido determinando, que es necesario la realización de las verificaciones documentales por parte del órgano administrativo a fines de que este determine con claridad previa las revisiones correspondientes, los derechos o no sobre las tierras que ocupan las partes de este proceso, quedando claramente demostrado con los documentos presentados que ambas partes ocupan efectivamente las porciones de terreno que se han determinado en este juicio y que será a través del procedimiento administrativo correspondiente que se demuestre a quien corresponde cada área como propiedad privada o como propiedad del estado dada en adjudicación, permanencia o cualquier otra figura que así establezca la sede administrativa y así expresamente se establece, señalándose que dicha prueba no es concluyente para demostrar la propiedad efectiva del bien inmueble mencionado., esta prueba fue analizada previamente en relación a la promoción que hiciera el actor de la misma, cuyo análisis se corrobora en este caso.

EN IMPORTANTE PARA ESTE JUZGADOR TRAER A CONOCIMIENTO DE LAS PARTES EL PROCEDIMIENTO PARA EL REGISTRO AGRARIO PREVISTO EN LA LEY ESPECIAL CORRESPONDIENTE EN LA FORMA SIGUIENTE:
Del Registro Agrario
Artículo 27
Sin perjuicio del catastro previsto en la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, se crea el registro agrario, como una oficina dependiente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), que tendrá por objeto el control e inventario de todas las tierras con vocación de uso agrario.
El mismo comprenderá:
1. La información jurídica: en el cual se consignen los respectivos títulos suficientes de las tierras con vocación de uso agrícola.
2. La información física: en el cual se consignen los planos correspondientes a las tierras convocación de uso agrícola.
3. La información avaluatoria: en el cual se consigne un informe de la infraestructura de las aguas, bosques, vías de comunicación, las condiciones existentes en el fundo y la existencia de recursos naturales en el área.
El Instituto Nacional de Tierras (INTI), podrá transferir al Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, el registro previsto en este artículo.
Artículo 28
A los fines del artículo anterior, los propietarios u ocupantes de las tierras con vocación de uso agrario, deberán inscribirse por ante las oficinas de registro de tierras del Instituto Nacional de Tierras (INTI), el cual les expedirá la certificación.
El Instituto Nacional de Tierras (INTI), determinará el valor de las tierras, dependiendo de su vocación agrícola, y demás condiciones existentes.
Artículo 29
El Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través de sus oficinas de registro agrario de tierras, efectuará progresivamente el análisis documental, el examen de los planos, estableciendo el control geodésico a través de los datos aportados por la oficina que lleve el Catastro Nacional, en cartas bases topográficas aéreas y enlace a coordenadas U.T.M.
Artículo 30
La información geográfica se llevará a través de planos parcelarios levantados a escala adecuada.
El Instituto Nacional de Tierras (INTI), expedirá la Carta de Inscripción, la cual debe acompañarse al registro del título.

Normativas estas que deben cumplir todos los que poseen tierras con vocación agrícola como en este caso.

En relación a la prueba documental del título supletorio evacuado el 27-9-13, por ante el juzgado de los municipios Piar y padre pedro Chien, en cuanto la jurisdicción y competencia del Tribunal en donde demostramos que el Tribunal no tiene competencia en materia agraria, por lo que el titulo carece de toda efectividad jurídica.
La parte querellante en relación a esta prueba presenta sus observaciones señalando “ciudadano juez, una vez más esta defensa publica en materia agraria, señala que la tramitación de este documento ante el tribunal de los municipio Piar y padre Chien, llevan consigo intrínsecas intenciones de mejorar y garantizar la propiedad y posesión agraria en el fundo pico de plata, si bien es cierto fue evacuado por un tribunal de municipio en el año 2.013, no es menos cierto que es a mediados del año 2014 que por instrucciones del Tribunal Superior Agrario que se da cumplimiento a lo establecido en los articulo 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, mal podría imputársele a nuestro representado y a la actividad agraria que realiza en el fundo pico de plata, la falta de competencia del tribunal que evacuo el Titulo.”
En relación a esta prueba se establece que la misma fue evaluada previamente ya que igualmente fue promovida por el accionante y así se establece.

Evacua la accionada prueba documental contentiva de oficio nro. Ort-Bol nro.0190 de fecha 6/07/15, inserto al folio 73, consignado por el representante de la parte demandante en donde sugiere a las partes ir a los tribunales debido a que considera que hay una superposición de propiedades. Así como evacua la copia del plano topográfico del fundo la Felipa marcado con la letra c de la primera pieza, así como copia del plano realizado por el INTI del fundo pico de plata marcado con la letra D y copia de plano donde se superpone “C y D”, plano este marcado con la letra E, con lo que queremos demostrar que lo que existe es una superposición de propiedades, del fundo pico de plata sobre el fundo la Felipa.-

El accionante presenta sus observaciones señalando “…para la defensa publica primera agraria estos documentos presentados para su evacuación carecen de relevancia jurídica en este juicio, toda vez que nos encontramos ante un conflicto relacionado con la posesión agraria y reivindicación de la propiedad no es este un juicio para determinar o esclarecer conflictos de superposiciones.”

En relación a esta prueba se establece que la misma fue evaluada previamente ya que igualmente fue promovida por el accionante y así se establece.

Así mismo es de hacer notar que ambas partes están al tanto y reconocen la situación de la superposición en las tierras que ocupan, lo que evidencia cada vez mas la necesidad de que el ente administrativo previa verificación documental y constatación in situ, establezca la situación efectiva y real de cada predio, conforme a las competencias que le otorga la ley especial, y es luego de esto que deberán si así lo consideran acudir a los Tribunales competentes y así se establece.-

En relación a la prueba documental consistente en la constancia de tramitación de título de adjudicación solicitada por el ciudadano Ramón Cordero, expediente administrativo nro. 7-7rat-1328982, consignado por la defensoría agraria inserta al folio 46 en donde solicitamos el mérito favorable de los linderos allí establecidos, con esto demostramos que los linderos propuestos por el solicitante no son los mismos establecidos en su documento de compra ya que su lindero sur lo traspone por encima del fundo la Felipa hasta la carretera vía el Pao que es el lindero natural del fundo la Felipa. Es todo.
La parte demandante presenta observaciones señalando acoge los linderos que constan en el procedimiento administrativo aperturado por el inti como órgano rector de las políticas de administración, redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las misma.
Al respecto de esta prueba la misma ya fue suficientemente analizada por este Tribunal previamente y así se establece.-

En relación a la evacuación de la prueba promovida por los accionados de los siguientes documentos. 1 documento donde el ciudadano ramón Martínez compra el fundo pecuario la Felipa en fecha 4-8-75, 2. Evacuo documento donde el ciudadano Roberto león Martínez, en fecha 29-9-76, hipoteca el fundo pecuario la Felipa a favor de la ciudadana Carmen Balbina Tineo Tineo y evacuamos documento de fecha 16/09/77, donde el ciudadano Roberto León Martinez, cede dación de pago a la ciudadana Carmen Balbina Tineo Tineo, con estos documentos demostramos y probamos que el ciudadano Roberto león Martínez, no era el propietario del fundo La Felipa al momento de la venta y reconocimiento de la venta que le hizo al ciudadano Ramón Cordero. Es todo.

Se presentan las observaciones de los accionantes señalando que “los presentes documentos no guardan relación con el juicio de interdicto de despojo a la posesión agraria y reconvención que se lleva por este tribunal, no prueban en modo alguno que los ciudadanos demandados reconvinientes sean los propietarios tradicionales del predio denominado la Felipa”.-

Ahora bien, si bien es cierto que el juicio principal era de interdicto de despojo, no es menos cierto que la reconvención fue por reivindicación, es decir que en el primer caso se discute posesión, y en el segundo propiedad, lo que hace a la prueba pertinente, sin embargo de tales documentos se observa la situación que ha venido sufriendo las tierras ocupadas por las partes, así mismo queda claramente señalado la situación del ciudadano Roberto León Martínez quien vende al hoy accionante, como ya lo ha dicho este Juzgado, debe realizarse la revisión documental de toda la cadena titulativa, para que el ente competente como es el inti realice el establecimiento de la situación de ambos predios, máxime que ninguno de los documentos cuenta con autorizaciones de los organismos de tierra para su realización, a pesar de que ambos han acudido ante el organismo quien se abstuvo de determinar la situación de las tierras argumentando que esperaría por la decisión judicial, cuando lo cierto es que una vez que ellos determinen la situación de las tierras, privadas o publicas y si la cadena titulativa es fehaciente y otorguen los derechos a quien corresponde es cuando los tribunales podremos hacer valer esos derechos reconocidos en sede administrativa, y así expresamente se establece.-

En relación a la prueba documental presentado por la accionada y evacuada oralmente en este acto sobre los documentos en copia fotostáticas simples donde indican que desde 1.885, el estado se desprende de las tierras y comienza a ser privado, hasta el documento de compra de los demandados con lo que señalan que prueban y demuestran la tradición legal del fundo la Felipa.
La parte accionante en sus observaciones indica que con relación a la presentación para su evacuación de estos documentos esta defensa Publica Agraria nuevamente señala que los mismos carecen de relevancia jurídica en este juicio, toda cadena titulativa o tradición legal de predios con vocación agraria debe, en cumplimiento de la ley, ser estudiada, analizada y decidida por el INTI quien al final as través de directorio en sede central emitirá el registro agrario como propietario u ocupante, no reposa en el presente expediente el estudio análisis y decisión cronológica emitido por el inti, además se debe determinar si el desprendimiento de la nación realmente es válido, el mismo debe considerarse para su validez desde antes de la ley del 10 abril de 1.848 con plena vigencia en la actualidad, es por ello que en el presente juicio, hasta tanto no exista pronunciamiento del inti estamos en tierras con una condición jurídica de presunto privado.

Se ratifica en relación a esta prueba lo ya expresado en relación a la necesidad efectiva que el ente administrativo competente realice la verificación de esta cadena titulativa y pueda determinar con certeza a quien pertenece la tierra, si es privada o publica y emita las documentaciones pertinentes, por lo que mal podría este Tribunal sin que se haya culminado tal proceso establecer la propiedad privada en este caso, ya que no consta autorización alguna del ente, lo que si se ha demostrado hasta este momento es la posesión agraria que tienen ambas partes en los predios que ocupan y así se establece.-

En relación a la prueba evacuada por el demandado oralmente sobre el informe presentado por el registro Subalterno con sus respectivos resultados en donde se demuestra que en gaceta oficial municipal, aumenta la competencia municipal y se incluye a sabaneta y sabanetica, así como evacuan oralmente en este acto la experticia judicial en donde se nombró como experto al ciudadano Pavel Otero, en donde se pidió el señalamiento de los linderos del predio rustico la Felipa, los cuales fueron recorridos en su totalidad y evacuan oralmente la inspección judicial “realizada por este digno tribunal con ello demostramos y probamos lo siguiente: 1ro. La legalidad del registro en el documento de compra de mi representado, 2. Los linderos que fueron recorridos por el experto según el documento de compra de mi representado. Y 3 en la inspección realizada por este Tribunal quedo planamente demostrado y probado 1. Que mi representado están trabajando activamente en actividades agrícolas y lo más importante que se desprende de esta inspección es que el ciudadano ramón cordero está en el sitio, no se evidencia ningún despojo de posesión, el sigue allí en el sitio”. –
La parte demandante presenta sus observaciones “…Ciudadano juez, en el contenido y resultado de la inspección judicial realizada en la sede del registro público del municipio piar, si bien es cierto se hace mención, a la expansión de la poligonal municipal no es menos cierto e insisto que para ventas, sobre bienhechurías o terrenos de uso agrícola se debe presentar la autorización emitida por inti, si bien es cierto el documento fue protocolizado, para los efectos que se pretenden hacer ver en el presente juicio carece de eficacia jurídica, con relación a la experticia presentada para su evacuación y realizada por el técnico pavel otero adscrito al instituto nacional de tierras se demuestra con sus resultados el incumplimiento de los requisitos establecidos legalmente para que proceda la reivindicación agraria. Con respecto a la inspección judicial realizada por este digno tribunal en la poligonal en conflicto su resultado evidencia en 1er lugar una cantidad de animales bovinos y equinos y porcinos del cual se desconoce su verdadera propiedad además, se evidencio en campo la construcción improvisada con varas recién cortadas de corrales, cochineras, galpón para pollo de reciente data, algunos rubros sembrados y la afectación de una superficie aproximada de una hectárea de terreno, sin que se presentara la debida autorización por el ministerio del ramo, esta actividad ciudadano juez demuestra que es de poca o reciente data, tomando en consideración el tiempo que lleva el conflicto, suponemos que para hacer ver que realmente existe una actividad agraria a proteger, todo lo cual contrasta con el verdadero desarrollo agropecuario y vegetal realizado en el fundo pico de plata.”
Considera este Tribunal en atención a estas pruebas que en relación al informe presentado ya se emitió pronunciamiento, en cuanto a la inspección judicial, en ella efectivamente se constato la existencia de una actividad agraria, así como una serie de animales, ya que el tribunal se traslado en dos oportunidades a dicho predio, observándose en la segunda de ellas el incremento en la actividad agroalimentaria por parte de los demandados, hecho este corroborado por la experticia técnica, es obligación del estado preservar la actividad agroalimentaria, y en este caso el tribunal constato in situ que ambas partes estaban en desarrollo de la misma, solo en una porción de todas las hectáreas que ambos señalan como de su propiedad, lo que hace necesario que el ente administrativo verifique tal situación y aplique las disposiciones de la ley especial de tierras en este caso.

La parte accionada consigna en la audiencia el registro del hierro de dubraska Martinez, así como los certificados de vacunación de anemia infecciosa equina y la compra del ganado con sus guías de movilización, la parte demandada solicita la extemporaneidad para la consignación de los documentos anteriormente señalados y considera un menoscabo al derecho de las partes en el presente conflicto.

El Tribunal al respecto observa que efectivamente esta prueba documental debió haber sido consignada conjuntamente con la contestación de la demanda al no hacerlo no puede ser admitida posteriormente por lo que se desechan las mismas.-

En relación a las posiciones juradas de las parte observa este Tribunal que la parte accionante reconoce que adquirió las tierras del ciudadano Roberto León Martínez en su respuesta quinta, así mismo establece que dicho ciudadano le hablo del fundo la felipa en su respuesta séptima, indicando que luego el le vendió las tierras y que posteriormente el inti le ajusto la cantidad de terreno por que existían otras personas ocupando parte de las tierras por el adquiridas, señalando en su respuesta octava que las tierras por el adquiridas en principio llegaban hasta la carretera via el pao, y que luego fue al inti a que le midieran, señalándose en la respuesta novena que según su decir esta siendo perturbado por los accionados que le impiden realizar las labores diarias, reconoce igualmente a su respuesta sexta que no vive en las tierras según por el adquiridas que tiene familiares allí, y que el va en sus tiempos libres y dirige las actividades. Alega en su respuesta décimo tercera que los accionados lo despojaron de las tierras pero que no hubo funcionarios de la GNB en esos presuntos despojo, y que se le dificulta pasar por el área ocupada por los demandados por los constantes conflictos que se presentan.

En relación al ciudadano CRUZ MARIO DE JESUS RODRIGUEZ LEON, quien en su respuesta primera manifiesta que el fundo en su totalidad era ocupado por el Sr. Iván Arango, así mismo reconoce en su respuesta tercera la existencia del fundo pico de plata y establece que allí se encontraba realizando actividades el sr. Roberto León Martínez junto con el hoy accionante-reconvenido Ramón Martínez, indicando que las bienhechurías del fundo fueron realizados por dueños anteriores (respuesta sexta), manifestando igualmente que ocupo las tierras desde el mes de marzo luego de adquirirlas del 2014 (respuesta cuarta), así mismo indica a la respuesta séptima que no había tenido inconvenientes con el accionante-reconvenido hasta el momento de la primer inspección realizada por este Juzgado. Así mismo reconoce no haber sido autorizado por el inti para realizar la negociación que alude sobre el predio (respuesta octava), manifestando que el fundo la Felipa tiene una extensión de 247 hectáreas (respuesta décima), reconociendo al lindero norte que colinda con el Sr. Roberto león Martínez, (respuesta décima primera) que según los documentos presentados fue el que realizo negociación con el hoy accionante, y reconoce igualmente la actividad agrícola por parte del accionante conjuntamente con el sr. Ramón Martínez (respuesta décimo segunda).

De las posiciones del ciudadano CARLOS MARIO RODRIGUEZ MARTINEZ, tenemos que reconoce que el demandante-reconvenido trabajaba la tierra con el Sr. Roberto león Martínez (respuesta segunda), y que realizaba con este trabajos agrícolas en el fundo la Felipa (respuesta quinta), así como dicho fundo era propiedad del mencionado ciudadano Roberto León Martínez, y que ocuparon el fundo en marzo de 2014 (respuesta séptima), establece que el accionante luego de la muerte del Sr Roberto león Martínez, se encontraba en los predios y que salio con unos documentos. Establece igualmente la actividad agraria desarrollada por ellos en el fundo la felipa (respuestas 15 a la 18),

En relación a las posiciones del ciudadano CRUZ MARIO DE JESUS RODRIGUEZ MARTINEZ, tenemos que el mismo señala que el fundo la Felipa pertenecía al ciudadano Iván Arango (respuesta 4), que desconoce la existencia del fundo la Felipa, sin embargo reconoce que el accionante-reconvenido según su decir trabajaba con su tío Roberto (respuesta 13), que realiza actividades agrícolas y pecuarias (respuestas 12, 15), a la 16 reconoce que el accionante-reconvenido ocupaba un área de terreno colindante con el cuando señala que se le señalo que no pasaran a donde este se encontraba ocupando. Así mismo reconoce que el anterior dueño realizaba trabajo de agropecuaria.

En cuanto a la ciudadana DUVRASKA MARLENI MARTINEZ PLAZA, la misma manifiesta en su respuesta segunda que el accionante transita por el frente del predio que ocupan (respuesta 2), reconoce que el fundo la Felipa era ocupado por el sr Ivan Arango, que posteriormente estaba el Sr. Roberto León y que este llevo al hoy accionante. Así mismo establece la actividad agropecuaria realizada en el predio la Felipa (respuestas 6, 10).

De las posiciones juradas efectuadas ha quedado evidenciado la ocupación de las partes de los predios que esta posesión que tienen es una posesión agraria, que efectivamente reconocen que el accionante realizo negaciones que no están registradas, para la adquisición de unas hectáreas de terreno y que las ubica en un fundo denominado pico de plata, que a pesar que parte de los absolventes manifiestan no reconocer dicho predio sui reconocen que el accionante ha realizado trabajos agropecuarios en los mismos y que surgio con unos papeles, así mismo reconoce el demandante la existencia de una documentación registrada por parte del demandado-reconviniente, que ambas documentaciones no cumplieron con los requisitos de autorización por parte del inti, lo que evidencia la necesidad de que sea revisada la cadena titulativa y sea verificado por el INTI la posesión de hectáreas que tiene cada parte y se pueda clarificar la situación de los mismos en las áreas que ocupan y así se establece.-

…Omissis…

Ahora bien, de las pruebas documentales y testimoniales, así como de las posiciones juradas presentadas, se ha podido determinar, que, en el presente caso, ninguna de las dos partes ha demostrado en autos la utilización efectiva de la totalidad de las hectáreas que mencionan tanto el accionante como el accionado en la presente causa, así mismo ha quedado demostrada una posesión agraria de los mismos en las áreas que ocupan, así mismo es evidente la situación presentada en relación a la titularidad de las tierras en litigio, no quedando demostrado efectivamente que el demandante reconvenido es un poseedor ilegal, toda vez que efectivamente realiza actividad agraria y por tanto cumple los extremos como poseedor agrario, situación similar ocurre con el accionante, lo que evidencia en consecuencia que no se dan los requisitos para la procedencia de la reivindicación solicitada, el tribunal en el extenso del fallo plasmara el análisis pormenorizado del cúmulo probatorio, que evidencia lo señalado en este fallo, por estas razones considera este Juzgador que la reconvención propuesta es improcedente en cuanto a derecho se refiere…”.

…Omissis…

Ahora bien, en el juicio que se debate, ha quedado evidenciado, la titularidad de los demandantes, sobre el lote de terreno objeto de litigio, sin embargo, a través de las pruebas aportadas y valoradas, no se ha puesto de manifiesto, bajo ninguna circunstancia, la posesión agraria, es decir, que los actores no se encontraban cumpliendo actos de dominio en el lote de terreno que pretenden reivindicar, no siendo suficiente la simple presentación del título, sino, una serie de elementos por los cuales quede absolutamente entendida la cualidad de propietario agrario. De hecho, en el libelo de la demanda, son los mismos actores quienes alegan, “…que existen proyectos de explotación agraria importantes para el mencionado terreno…”, observándose, que se trata de una manifestación futura, y no actual, vale decir, que no se encontraban poseyendo dicho lote de terreno para el momento en que la empresa Almacenes Frigoríficos del Centro, C.A. (ALFRIO, C.A.), realizó, entre otros, los trabajos de pozos de aguas profundo y la siembra de limones, así como tampoco, estaban cumpliendo función social o económica alguna en el mismo. Así se decide.

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, en la acción reivindicatoria, en el derecho agrario, no puede haber propiedad agraria sin existir la posesión, lo cual, va más allá de la esfera particular de las partes, elemento que conlleva a evidenciar la función social en que hubiere estado para el momento, o al tiempo de la presunta desposesión, pues en el, se encuentra involucrado el interés general que persigue el Estado al proteger la producción de alimentos en favor de la seguridad agroalimentaria de la República, conforme a la normativa de la ley especial, cuyo norte es el respeto y cumplimiento de las garantías constitucionales. (Vid. sentencia N° 1114, de la Sala Constitucional, del 13 de julio de 2011, caso: Paula Andreina Sánchez Portillo), siendo que además, cuando se alega la propiedad agraria, debe existir y debe probarse la posesión. Por lo que, en el presente caso, deberá quien aquí decide, confirmar la sentencia dictada por el tribunal de la causa, mediante la cual, declaró sin lugar la acción reivindicatoria, al no haber demostrado los demandantes, la posesión del lote de terreno objeto de litigio, para el momento en que ocurrió la alegada desposesión del mismo, así como tampoco, el cumplimiento de la función social o económica, no cumpliendo con la carga procesal prevista para la procedencia de la acción de reivindicación agraria. Así se decide….”

Criterio este que este Tribunal acoge, ahora bien de autos ha quedado demostrado que si bien es cierto la accionante tiene el documento de propiedad no es menos cierto que el mismo le faltan tramites [trámites] establecidos en la ley especial como lo es la autorización correspondiente del inti, aunado al hecho que no podemos observar la propiedad en materia agraria como la vemos en la materia civil, ya que ella trae adosada consigo la posesión agraria en toda el área que se pretenda reivindicar de no ser así necesariamente se sucumbirá en la acción, sin embargo, debe establecer este Juzgador que si observa una posesión agraria pero solo en la parte ocupada, no nada mas del accionante sino del accionado, siendo que en las partes que ambos ocupan se desarrolla la actividad agraria, aunado al hecho que ambas partes han acudido ante el inti a clarificar sus situaciones y este no ha emitido respuesta al efecto, reivindicatoria agraria por tal motivo es que este Tribunal considera improcedente la acción reivindicatoria propuesta, conforme a los argumentos explanados tanto en el dispositivo oral como en esta decisión escrita y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.-

Se ratifica lo indicado en el dispositivo oral en relación a que “… Ahora bien, de las actuaciones existentes en autos este Tribunal considera necesario oficiar al instituto de tierras a fines de que realice una verificación extensa a la cadena de titularidad de las tierras en conflicto, así como la verificación de sus extensiones y pueda realizar la comprobación in situ, con la documentación correspondiente, de dichas tenencias de la tierra, así como la actividad que se desarrolla en las mismas ello sin afectar la producción agroalimentaria, dictando al efecto los dictámenes que según sus competencias procedan en relación a la situación jurídica planteada…”, tal como se ha vendió explanando en este extenso del fallo oral, y así se establece.-
…Omissis…


VI
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
De los recursos de apelación ejercidos por las partes del presente procedimiento: demandante y demandada recurrentes, objeto de análisis de este Tribunal Superior Agrario, se extraen concretamente las delaciones planteadas en la Audiencia Oral de Informes, contra la sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de abril del dos mil diecisiete (2017), por el JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a saber:

En cuanto a las denuncias formuladas por la parte demandante recurrente, este Tribunal Superior Agrario, a los fines didácticos extrae lo siguiente:

La parte demandante recurrente (Defensa Pública Agraria), denunció lo siguiente:
1.- VIOLACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO Y FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 12 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, 2.- VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, 3.- VICIO DE DE INMOTIVACIÓN POR SILENCIO DE PRUEBAS (ARTÍCULOS 508 Y 509 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL), 4.- FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 59 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, y 5.- VIOLACIÓN DE DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA, AL DEBIDO PROCESO, DEL DERECHO A LA DEFENSA, DEL DERECHO A LA PROTECCIÓN DE SEGURIDAD PERSONAL, JUSTICIA Y PROCESO, DE LOS PRINCIPIOS DE SEGURIDAD ALIMENTARIA Y DESARROLLO AGRÍCOLA Y DE PROMOCIÓN AL DESARROLLO RURAL INTEGRADO Y RÉGIMEN AL LATIFUNDIO, PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 305, 306 Y 307 DE LA CARTA MAGNA, DEL PRINCIPIO DE ORDEN PÚBLICO, DEL PRINCIPIO DE UTILIDAD PÚBLICA E INTERÉS SOCIAL DE LAS DISPOSICIONES ESTABLECIDAS EN LA LEY ORGÁNICA DE SEGURIDAD Y SOBERANÍA ALIMENTARIA Y DEL PRINCIPIO DEL ORDEN PÚBLICO AGRARIO PREVISTO EN LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO.

En relación a las denuncias formuladas por la parte demandada recurrente, se extrae que el abogado de la parte actora delató a lo extenso del procedimiento de apelación la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.

VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior Agrario a los fines de pronunciarse sobre el caso concreto, debe tener como norte de sus actos los Principios Procesales establecidos en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, conforme a las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.

Ahora bien, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines de realizar la resolución de las apelaciones planteadas, estima hacer las consideraciones siguientes:

En cuanto a las denuncias delatadas por la parte actora, este Tribunal Observa:

PRIMERA DENUNCIA:
Que la representación judicial de la parte actora, recaída en las funciones de la defensa Pública Agraria, fundamentó su apelación en que la sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de abril del dos mil diecisiete (2017), por el JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, incurrió en “VIOLACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO Y FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 12 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, toda vez que de acuerdo a sus dichos formulados en autos- el despojo fue debidamente probado y argumentado conforme al contenido de la Inspección Judicial realizada por el Tribunal A Quo en fecha veinticuatro (24) de noviembre del dos mil quince (2015).

Ahora bien, a los fines de resolver la presente delación, se observa:
Que el abogado de la parte actora delató en la Audiencia Oral de Informes, lo siguiente:

“Min. 03.54. La Defensa Pública (…) ratifica los argumentos, los cuales formaron parte de nuestra apelación (…) toda vez que consideramos que la actividad agraria que viene desarrollando el ciudadano Ramón Vicente Cordero en el fundo El Pico de Plata, se encuentra en desmejora desde el mismo momento en que se inicia la ocupación ilegal hasta nuestros días con una perturbación constante hasta el punto que los semovientes que se encontraban pastando, (…) han tenido que venderlos (…), a pocos metros de las bienhechurías principales de la finca El Pico de Plata se encuentra ubicado el Rancho fomentado por la parte demandada.

Min. 05:38. Tomando en cuenta estos hechos perturbatorios (…) los cuales se encuentran establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es que acudimos al Tribunal de Primera Instancia Agraria (…) a los fines de dirimir al controversia que se planteó (…) la sentencia estableció que no se admite la acción posesoria ni se admite la reconvención de la parte demandada. Nosotros apelamos con la intención de que le daño causado con esta decisión (…) sea resarcido y nuestro representado continúe labrando la tierra como lo establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (…) La medida cautelar fue ratificada en tres oportunidades para proteger esa actividad, sin embargo en ningún momento el tribunal tomó en consideración dejándonos en una indefensión total. En la experticia se evidencia que se trataba de una ocupación. Es toda la intervención de parte de la Defensa Pública.”

Sobre este particular, el Tribunal A Quo estableció en su decisión apelada lo siguiente:

…Omissis…
Con respecto a la inspección judicial realizada por este digno tribunal en la poligonal en conflicto su resultado evidencia en 1er lugar una cantidad de animales bovinos y equinos y porcinos del cual se desconoce su verdadera propiedad además, se evidencio en campo la construcción improvisada con varas recién cortadas de corrales, cochineras, galpón para pollo de reciente data, algunos rubros sembrados y la afectación de una superficie aproximada de una hectárea de terreno, sin que se presentara la debida autorización por el ministerio del ramo, esta actividad ciudadano juez demuestra que es de poca o reciente data, tomando en consideración el tiempo que lleva el conflicto, suponemos que para hacer ver que realmente existe una actividad agraria a proteger, todo lo cual contrasta con el verdadero desarrollo agropecuario y vegetal realizado en el fundo pico de plata.”
Considera este Tribunal en atención a estas pruebas que en relación al informe presentado ya se emitió pronunciamiento, en cuanto a la inspección judicial, en ella efectivamente se constato la existencia de una actividad agraria, así como una serie de animales, ya que el tribunal se traslado en dos oportunidades a dicho predio, observándose en la segunda de ellas el incremento en la actividad agroalimentaria por parte de los demandados, hecho este corroborado por la experticia técnica, es obligación del estado preservar la actividad agroalimentaria, y en este caso el tribunal constato in situ que ambas partes estaban en desarrollo de la misma, solo en una porción de todas las hectáreas que ambos señalan como de su propiedad, lo que hace necesario que el ente administrativo verifique tal situación y aplique las disposiciones de la ley especial de tierras en este caso.
La parte accionada consigna en la audiencia el registro del hierro de dubraska Martinez, así como los certificados de vacunación de anemia infecciosa equina y la compra del ganado con sus guías de movilización, la parte demandada solicita la extemporaneidad para la consignación de los documentos anteriormente señalados y considera un menoscabo al derecho de las partes en el presente conflicto.
El Tribunal al respecto observa que efectivamente esta prueba documental debió haber sido consignada conjuntamente con la contestación de la demanda al no hacerlo no puede ser admitida posteriormente por lo que se desechan las mismas.-
…Omissis…

(Resaltadas de este Tribunal Superior Agrario)

Para decidir, este Tribunal observa:
De la delación planteada, por haber incurrido el Juez de la sentencia recurrida en “VIOLACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO Y FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 12 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, la parte actora aduce que de conformidad con el contenido de las pruebas documentales intituladas “Inspecciones Judiciales” realizadas por el Tribunal A Quo, en fechas veinticuatro (24) de noviembre del dos mil quince (2015) y dos (02) de mayo y doce (12) de agosto del dos mil dieciséis (2016), se comprobaría la existencia del “despojo” del lote de terrenos en conflicto y suficientemente debatido durante la fase de la audiencia producida en primera instancia.

En el caso en concreto, evidencia quien suscribe el presente fallo, que la parte demandante recurrente promovió, en el libelo de la demanda, como medios de pruebas al proceso, referente a esta denuncia en particular, la documental intitulada “Inspección Judicial”, a los fines del traslado y constitución del Tribunal de Primera Instancia hasta el predio rústico denominado “El Pico de Plata”, conformado por ciento cuarenta y cinco hectáreas (145-HAS) aproximadamente, bajo los linderos particulares siguientes: NORTE: Cerros Grandes de Algracia; SUR: Fundo la Felipa; ESTE: Terrenos Ocupados por Sabas Guzmán; y OESTE: Fundo el Jobal y ubicado en el Sector denominado Guayabal, Sección Capital Piar, Municipio Piar del estado Bolívar, con el objeto de que se deje constancia de los particulares siguientes:

De la prueba de Inspección Judicial:
…Omissis…
“PRIMERO: la ubicación exacta del predio, sus respectivos linderos y superficies. SEGUNDO: se deje constancia si se trata de un fundo o predio rustico susceptible de actividades agrarias. TERCERO: se deje constancia de la existencia de bienhechurías, enceres y maquinarias destinadas a la actividad agraria. CUARTO: se deje constancia del nombre y apellido de las personas que realizan de manera personal y directa actividades agrarias en el predio Pico de Plata. QUINTO: se deje constancia si dentro de la poligonal del predio rustico El Pico de Plata, existe la construcción de cercas perimetrales, bienhechurías (Ranchos), tala, deforestación, quema o cualquier otra actividad o fomento de mejoras o bienhechurías sin autorización del propietario y poseedor agrario directo del predio El Pico de Plata. SEXTO: se deje constancia, de ser cierto el particular anterior, de la superficie ocupada, con sus respectivas coordenadas UTM. SÉPTIMO: se deje constancia del nombre y apellido de la persona o personas que pudieran estar ocupando, fomentando mejoras y bienhechurías dentro de la poligonal del predio rustico El Pico de Plata, sin autorización del propietario y poseedor agrario directo, ciudadano RAMÓN VICENTE CORDERO BASTARDO.”
…Omissis…

Corresponde a esta Alzada dilucidar si en el caso en concreto, efectivamente se configuran las violaciones alegadas por la parte actora recurrente, atinentes a los derechos constitucionales y legales presuntamente lesionados.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 423, de fecha 28 de abril del 2009, bajo la ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, ha sostenido sobre la “Tutela Judicial Efectiva”, lo siguiente:

…Omissis…
En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar.

Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes.
…Omissis…

Sobre el “Derecho a la Defensa”, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1316, de fecha 08 de octubre del 2013, con ponencia de la Magistrado Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, explica este derecho del tenor siguiente:

…Omissis…
“La Sala reitera que la Administración Pública, en cualquiera de sus manifestaciones, no puede imponer ninguna sanción a particular alguno, si antes no sustancia un procedimiento trámite que garantice el pleno ejercicio, por parte del destinatario del procedimiento, de sus DERECHOS A LA DEFENSA, debido proceso y presunción de inocencia. La principal garantía de estos derechos lo constituye la puesta en conocimiento del inicio del procedimiento administrativo, lo cual se hace a través de la notificación del acto que ordena el comienzo de la averiguación. Este acto de inicio debe contener, de manera clara y sin ambigüedades, los hechos que dan lugar al procedimiento, así como la indicación precisa de las normas que supuestamente han sido infringidas y, por último, la consecuencia jurídica de encontrarse que la persona que se somete a la investigación resulta el autor del hecho que se averigua y la oportunidad para la presentación de pruebas y alegatos. Todas estas menciones deben plasmarse en el acto que se notifica, pues es lo que permite, y garantiza a la vez, una correcta defensa.”
…Omissis…

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 635, de fecha 30 de mayo del 2013, bajo la ponencia de la Magistrada Dr. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, ha sostenido sobre el “Debido Proceso”, lo siguiente:

…Omissis…
En tal sentido, los principios constitucionales (justicia formal) enuncian un conjunto de derechos y garantías, en los cuales el proceso judicial se caracteriza por su instrumentalidad ya que el fin primordial de éste, es garantizar que “las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver” -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 692/2005-.
Desde tal perspectiva, deviene en una verdadera obligación del Poder Judicial la búsqueda de medios para propender a armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un caso -artículos 253, 254, 256 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-. El medio para lograr esa inevitable armonización de la sociedad, debe ser el resultado ineludible de una interpretación de la Constitución que responda a las necesidades de la sociedad en un momento determinado, tomando en cuenta el impacto y alcance de las decisiones que se asuman.
Así, no se concibe una efectiva tutela judicial sin la posibilidad del intérprete de la Constitución, de actuar con pleno conocimiento de la realidad social y una amplia facultad de elección en materia de hermenéutica jurídica, ya que la protección efectiva de los derechos fundamentales, no son únicamente el resultado de una interpretación amplia y liberal de su contenido, sino la respuesta a las necesidades inmediatas y futuras que plantea la sociedad en su devenir -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 692/2005.
Ahora bien, al ser la Constitución una estructura normativa necesariamente coherente y vinculante, ninguna disposición constitucional debe ser interpretada de forma aislada o con independencia al régimen jurídico estatutario y general, ya que la abstracción o el aislamiento de una norma, puede alterar el equilibrio del sistema normativo, desdibujando su contenido y generando contradicciones con los principios fundamentales del ordenamiento jurídico -vgr. Igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima, entre otros- y, en consecuencia, en la obtención del bien común general.
En atención a lo expuesto, si bien el principio procesal -pro actione- no tiene un igual grado de intensidad en el derecho de los recursos, existe una obligación constitucional para todos los jueces de interpretar las normas de la manera más progresiva posible para poder permitir el acceso a la justicia en todas sus instancias, en consecuencia, dicho principio interpretativo, el cual resulta cónsono con el principio de supremacía constitucional –ex artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, deben guiar la actividad de los órganos jurisdiccionales nacionales, ya que si bien es cierto que el relajamiento absoluto de los presupuestos procesales por la contrariedad con el libre acceso a los órganos jurisdiccionales podría desembocar en una situación de anarquía recursiva y en un posterior colapso de los órganos judiciales, no es menos cierto que éstos deben atender a la proporcionalidad y razonabilidad de ciertos presupuestos procesales, ya que algunos de ellos lucen como atentatorios al derecho a la tutela judicial efectiva.
Así pues, los presupuestos legales de acceso al proceso o a los recursos deben interpretarse de forma que resulten favorables a la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial, lo cual se traduce en la búsqueda de la finalidad del presupuesto legal de acceso por encima del estricto acatamiento de la mera formalidad procesal.
Por ello, la labor del Poder Judicial consiste fundamentalmente en mantener abierta la posibilidad de que en el ejercicio de las competencias que tienen atribuidos los órganos del Poder Público, deben cumplir con sus objetivos y tomar las decisiones pertinentes en la consecución de los fines del Estado, y una vez que hayan actuado o decidido, según sea el caso, controlar conforme a la competencia que la Constitución le atribuye, la correspondencia de dichas actuaciones con la norma fundamental.
Así, en el marco del Estado Social Democrático de Derecho y Justicia consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben darse decisiones judiciales justas aun cuando desde una perspectiva estrictamente normativa y formal ello sea imposible, en la medida que en el marco de la tutela de los derechos fundamentales y conforme al principio de racionalidad del ordenamiento jurídico, es ineludible la obligación que tiene el derecho como sistema de normas de ser un instrumento para el bien común.
En este concepto se inserta la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en sus decisiones, esta Sala debe tener en cuenta que el derecho aplicable “se compone de esencias que se articulan entre sí, prefiguran la mejor solución para cualquier conflicto, realizan en cada caso del modo mejor la justicia y el bien y subsisten aun contra la voluntad del legislador legítimo, el entendimiento de los ciudadanos (…) y hasta las determinaciones históricas y sociales” -Cfr. Juan Antonio García Amado. Interpretar, Argumentar, Decidir, en Anuario de Derecho Penal, monográfico sobre Interpretación y Aplicación de la Ley Penal, Ed. Pontificia Universidad Católica del Perú y Universidad de Friburgo (Suiza), Perú, 2005. p. 32-73-.
Así, esta Sala incluso en supuestos en los que la norma plantea una solución que no se corresponda con la esencia axiológica del régimen estatutario aplicable, ha considerado que la interpretación contraria a la disposición normativa será la correcta, en la medida que es la exigida por el Derecho Constitucional, en su verdadera y más estricta esencia -Vid. Sentencias de la Sala Nros. 1.488/2006, 2.413/2006, 1.974/2007, 5.379/2007, 700/2008, 49/2009 y 53/2009-
…Omissis…

Colorario con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, los cuales comparte este Juzgador, se precisa que en el caso debatido de autos, la parte actora promovió la prueba documental de Inspección Judicial, se realizó el trámite a seguir para su ejecución por el Juzgado de la sentencia recurrida en el marco del derecho a la defensa y el debido proceso, toda vez que las formalidades llevadas a cabo para la sustanciación de este procedimiento cumplieron el principio finalista de las actuaciones realizadas, en el sentido de que si bien las partes no ejercieron ningún medio de impugnación contra la mencionada documental no es menos cierto que la prueba quedó valorada aun cuando las partes no hayan obtenido el mérito del asunto, es decir, de la revisión pormenorizada del asunto se desprende que el juez realizó el análisis lógico del valor probatorio de la prueba objeto de análisis con sujeción a las reglas de valoración, y aplicó la solución razonable de su labor tuitiva del “íter procesal”, lo cual trae como consecuencia el fin último del proceso. Por lo tanto, el examen del material documental realizado por el Juez cumplió la finalidad del proceso en garantía del acceso a la justicia, el derecho a la defensa y el debido proceso, toda vez que se cumplieron con cada una de las fases o procedimientos del asunto debatido, otorgándole así el derecho de acceso al tribunal, de obtener una respuesta oportuna y conocer el derecho aplicable así como las debidas garantías de derecho a la defensa de cada argumento planteado bajo la observancia del imperio de la Ley; en consecuencia, de conformidad con las probanzas cursantes a los autos, el debate oral en la audiencia oral de informes, así como en los criterios jurisprudenciales y el principio dispositivo previsto y sancionado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se declara sin lugar la presente denuncia enervada al proceso por cuanto la sentencia recurrida, en este punto, no viola o lesiona derechos de rango constitucionales y procesales, y así expresamente se decide.

SEGUNDA DENUNCIA:
En relación a la VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, fundamentado en la omisión del Tribunal A Quo sobre el debido pronunciamiento de la Medida Cautelar ejercida conjuntamente con la demanda, así como en los hechos por los cuales presuntamente demostraron el “desarrollo agrario” del Fundo Pico de Plata;

Este Tribunal superior Agrario para decidir observa:

La parte actora recurrente, delató en la audiencia oral de informes lo siguiente:

…Omissis…
“La medida cautelar fue ratificada en tres oportunidades para proteger esa actividad, sin embargo, en ningún momento el tribunal tomó en consideración dejándonos en una indefensión total. En la experticia se evidencia que se trataba de una ocupación. Es toda la intervención de parte de la Defensa Pública.”
…Omissis…

Al respecto, el Tribunal A Quo estableció:

…Omissis…
“El tribunal vistas las exposiciones de las partes, en las cuales ambas alegan sus derechos sobre las áreas que ocupa el otro, y siendo este precisamente el tema decidendum, les impone a las mismas que cada uno deberá respetar el área que ocupa el otro hasta tanto se pronuncie este juzgado en la sentencia de fondo, debiendo abstenerse de perturbar la posesión del otro, entendiéndose que quien incumpla esta mandamiento entrara en desacato a la orden de este juzgado, así mismo se señala al accionado que si existen algunos riesgos en relación al ganado de su propiedad que presuntamente está pastando en el fundo y que considera que necesita usar el área ocupada por el demandante, deberá consignar ante este juzgado las pruebas correspondientes tales como los hierros registrados, así como los avales sanitarios, y la demostración por parte de un informe inti de tal necesidad alegada, y así el Tribunal procederá a pronunciarse, señalándose igualmente al accionante en relación a su solicitud de medida cautelar la justificación de la misma ya que de autos no están los elementos para emitir tal pronunciamiento y así se establece.-
…Omissis…
(Resaltadas de esta Alzada)

Evidencia esta Alzada que el iudex a quo, se pronunció sobre la medida cautelar en la sentencia recurrida, estableciendo que la parte actora no fundamentó la solicitud de medida cautelar invocada al proceso, toda vez que en nuestro ordenamiento jurídico existen presupuestos procesales a los fines de motivar y argumentar las peticiones relativas a las medidas innominadas cuando son de contenido agrario pues el legislador determinó que en el caso en concreto el peticionante de la solicitud de medida cautelar debe fundamentarla en derecho y aportar al proceso el medio de prueba idóneo a fin de enervar en el juez la convicción de que se está en riego manifiesto del fallo.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 635, de fecha 30 de mayo del 2013, bajo la ponencia de la Magistrada Dr. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, ha sostenido lo siguiente:


“(…) considera esta Sala Constitucional necesario reinterpretar con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. De igual manera, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Y así se establece. (…)”


En conclusión sobre esta delación, la parte actora recurrente omitió la fundamentación de la solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agroproductiva, y el Juez A Quo estableció, acertadamente, que a pesar de la solicitud planteada el actor no cumplió con la carga de fundamentar sus dichos ni probar sus hechos pues simplemente se avocó al invocar una medida innominada y no motivada, por lo tanto, resulta improcedente a todas luces desechar la denuncia propuesta toda vez que no tiene asidero jurídico y carece de fundamentación. Así se decide.

TERCERA DENUNCIA:
En cuanto a la VICIO DE INMOTIVACIÓN POR SILENCIO DE PRUEBAS (ARTÍCULOS 508 Y 509 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y ARTÍCULO 152 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO), delatado por el actor, en virtud que el Tribunal A quo –de acuerdo a sus dichos- no valoró el cúmulo de pruebas aportadas y debatidas a los autos.

Por su parte, el Juez A Quo, estableció lo siguiente:

…Omissis…
“En relación al testigo EDUARD DE JESUS SANCHEZ VIAMONTES, al analizar todas las respuestas dadas por el testigo, se observa que el mismo no evidencia haber estado presente el día 30-9-14 ni haber presenciado el presunto despojo alegado por el actor, así como tampoco indica que presenció que guardias nacionales conjuntamente con los demandados realizaran el despojo alegado, así mismo es claro al indicar que el se entera que los demandados estaban allí como a los tres años de estar en el terreno, una vez que el fue al sitio, lo que señalo en la respuesta 3ra y 4ta a las preguntas hechas por el Juez, por lo que el tribunal observa que el mismo nada aporta en relación a este hecho en concreto del presunto acto de despojo con guardias nacionales y a través de violencia, y así se establece.

Es de destacar que dicho testigo si señala en su respuesta 2da y 4ta, que el accionante ocupa el área que denomina el pico de plata desde hace 9 años aproximadamente, y que desarrolla actividad agraria, así como también reconoce la ocupación de los demandados en el área denominada la felipa, la cual reconoce su existencia en la repregunta cuarta, por lo que se le da valor probatorio al evidenciar las posesiones de las dos áreas por ambas partes del litigio y así se decide conforme al artículo 509 del Código de procedimiento Civil.

En cuanto al testigo FRANCISCO ANTONIO JARAMILLO ODREMAN, observa este Juzgador que el mismo en relación al presunto despojo efectuado, dicho testigo nada aporta a los presuntos hechos ocurridos el 30/9/14, al no establecer en sus respuestas haber presenciado tal circunstancias, así mismo entre en contradicción ya que en sus respuestas 5ta, 6ta y 7ma, señala que sabe de la presunta ocupación ilegal, que no conoce a quienes están allí ocupando y que no conoce la ubicación del fundo la felipa, sin embargo en las repreguntas 5ta y 6ta, manifiesta que ha visto y por tanto reconoce a los demandantes, indicando que llegaron al fundo por invasión, sin determinar cómo ocurrió esa llamada invasión que menciona, así como entra a señalamientos técnicos como son la revisión de documentos para determinar la propiedad, que no son elementos de discusión en una declaración de testigos que solo se refieren a hechos controvertidos, por lo que se desecha a dicho testigo en cuanto a la demostración del presunto despojo, así mismo se establece que en relación a demostrar que el demandante ha realizado labores agroalimentarias en el área que ocupa el mismo es conteste al señalar que efectivamente el mismo ha efectuado siembras y cría de ganado en dichos predios y así se establece, por lo que se valora dicho testigo solo en lo que se refiere a la demostración de la actividad agraria en los predios objeto de litigio, y así se establece conforme al articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.-

En relación a la prueba de Inspección judicial promovida por la actora observa este juzgador que dicha prueba fue practicada en fecha 20/6/16, por solicitud de la parte querellante, en dicho acto el Tribunal dejo constancia que la notificada, registradora Subalterna del Municipio Piar abg. Oleida Gutiérrez, puso a la vista del mismo el documento nro. 2014.83, de fecha 09/04/14, asiento registral nro.01, matriculado con el nro.300.6.4.2.14, del libro de folio real 2014, en el cual se consignaron como recaudos la declaración jurada de pagos municipales, cheques, planos y documentos de identidad, y que fueron agregados al cuaderno de comprobantes Nros. 1269, 1270, 1271, 1272 y 1273, y folios 2801, 2802, 2803, 2804, 2805, 2806, 2807, 2808 y 2809-2810, respectivamente, los cuales fueron verificados por este Juzgador, observándose en la planilla de liquidación de ingresos emitida por la dirección de haciendo municipal, anexa al cuaderno de fecha 03/04/004, indicándose como contribuyentes a los accionados en autos, donde se indica como concepto solvencia para compra de inmueble exp.10584 ubic. Sabanetica, así como la planilla de inscripción del inmueble donde aparecen como propietarios los demandados de autos, y como datos del inmueble Carretera Upata-El Pao, urbanización o barrio sabaneta, área de terreno 195,44 hectáreas, área de construcción 300 mts, estableciéndose como linderos Norte terrenos que son o fueron propiedad de Roberto león Martínez, y terrenos propiedad de la nación, sur carretera nacional Upata-ciudad bolívar, vía paso caruachi y población el pao, este: terrenos que son o fueron de Carlos Quintana. Oeste: terrenos que son o fueron de la sucesión naar. Se constato igualmente se constato constancia de servicio de agua de fecha 7-3-14, en la cual se lee carretera nacional upata el pao a 2 km del caseria sabaneta del Municipio Piar. Igualmente plano altimétrico diseñado por el ciudadano David Guillen, el 11-3-14, del fundo la felipa, y como propietario Iván Arango Ci.4.811.528. Así mismo fue presentado al Tribunal por la Registradora, documento de venta y aclaratoria de los linderos, donde se manifiesta que los ciudadanos Iván Arango Avendaño y Maria Auxiliadora Pérez, dan en venta a los hoy demandados, la totalidad del resto de fundo la felipa que fue adquirido por los vendedores según documento protocolizado en esa oficina el 18-12-1997, nro.28, protocolo 1ro, tomo 4. Se constató que no cursa autorización alguna expedida por el inti para realizar la negociación registrada, así mismo se constata que en la planilla emitida por el registro y donde se señalan los documentos a entregar para el registro de una compra venta se establece documento de identidad, timbre fiscal de bs.2,54, registro de información fiscal, plano, comprobante bancario, manifestando la registradora que no solicitan autorización puesto que la alcaldía expide la solicitud de ficha catastral y ordenanzas de ensanchamientos de ejidos del municipio. El accionante al momento de la inspección manifestó que el fundo pico de plata cumple con ser tierras de vocación agrícola y se constituye al efecto la unidad de producción por lo que toda venta debe cumplir con la autorización prevista en la ley de tierras y la resolución conjunta con el ministerio de interior justicia y paz.

Observa este juzgador, que en la querella interdictal por despojo, la base es la demostración de éste, según los términos expresados por ella accionante, no estamos en presencia de una discusión procesal, en cuanto a la acción principal, de la propiedad alegada por una u otra parte, aunado a que no estamos en un juicio de nulidad de documento de venta o de invalidación de este, ya que si se pretendiera atacar la validez de tal instrumento, debe accionarse por vía principal contra todos los actuantes en el mismo, por lo que considera este juzgador que la prueba presentada nada aporta en relación a la discusión de la presunta desposesión que alega fue objeto el querellante, por lo que se desecha la prueba de inspección judicial en relación al interdicto de despojo, igualmente se desecha la objeción planteada por las partes en esta prueba y así se establece conforme al artículo 509 del código de Procedimiento Civil.-

En relación a la prueba de informes, solicitada al Instituto Nacional de Tierras, Oficina territorial del Municipio Piar, de cuyo resultado se puede observar que del resultado de dicho informe se obtiene en primer lugar que el predio denominado la Felipa tiene una superficie de 253 Ha + 8711 m2, monto este que difiere efectivamente del indicado en el documento de propiedad presentado por los accionados donde se indica que adquirieron 195,44 ha, así mismo puede observarse que en relación a los linderos estos contrastan con los indicados en la experticia, señalándose en dicha experticia la existencia de un solapamiento entre ambos fundos , así mismo se evidencia la existencia de actividad agrícola vegetal y agrícola animal (en el caso de pico de plata solo animal). Tales pruebas nada aportan en relación a la desposesión alegada, por el contrario se evidencia que al existir el solapamiento de los predios trae consigo la confusión evidente en cuanto a la posesión en términos generales y así se establece.-

En relación a la prueba de informes a la oficina regional de Tierras del Estado Bolívar, adscrita al instituto nacional de tierras y posteriormente ratificada, al no obtenerse respuesta la misma se desecha del proceso y así se establece.

En atención a las preguntas formuladas a la parte demandada en este caso, se pudo constatar que no le fue otorgado autorización por el inti para la realización de la compra venta y corrección de linderos antes referida y así se establece.

En cuanto la prueba documental contentiva de constancia de tramitación de título de adjudicación y registro agrario expediente nro. 7-7rat-13-28982, otorgada por la oficina regional de tierras a la accionante, por una superficie de 145 hectáreas con 5.450 mts2, y copia simple del levantamiento topográfico nro.6_472026, levantado sobre la poligonal o superficie antes identificada, ahora bien del documento in comento, se observa que a pesar de estar la constancia de tramitación de título de adjudicación y registro agrario sobre un lote de terreno denominado pico de plata, y donde se señala que son un total de 145 ha con 5450 mts2, el cual fue medido por el inti según el plano anexo a la es de observar que si bien es cierto el mismo constituye en principio el inicio del trámite correspondiente, no es menos cierto que al realizarse ese inicio de procedimiento el inti reconoce que la persona se encuentra ocupando dicha área específicamente para la oportunidad de la emisión del mismo, y que en cumplimiento al articulo 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, una vez verificado los elementos necesarios, deberá emitir pronunciamiento para la regularización o no correspondiente a la superficie ocupada y trabajada, pero debe verificar para su otorgamiento la legalidad de esa ocupación, generando la presunción de la ocupación alegada, y una vez que el inti de [dé] respuesta es que se determinara si fue acordado o no su petición, por lo que se le da valor probatorio en este sentido, mas nada prueba en cuanto al presunto despojo violento alegado, sin embargo demuestra la ocupación de la porción de terreno que tiene actualmente el accionante y así se establece.-

En relación a la objeción u observación presentada por el accionado, la misma se refiere a una expectativa al establecer que el inti no le daría lo peticionado al accionante, por ser tierras privadas, a este respecto podemos señalar que al no existir pronunciamientos del INTI mal puede el accionado determinar o establecer lo que podría decidir el órgano administrativo por lo que tal objeción carece de fundamento y desecha la misma.

En relación a la prueba documental de copia simple de la demanda de reconocimiento de instrumento privado intentada por el ciudadano Ramón Vicente Cordero, contra el ciudadano Roberto José León Martínez (dif), donde pretende probar que la ocupación del demandante se origina de la venta que le hiciera el ciudadano Roberto José León Martínez, sobre una extensión de terreno de aproximadamente 300 hectáreas, indicando que cuya ubicación, linderos y demás características se encuentran ampliamente detallados en el expediente 43.995, así mismo señala que demuestra que el demandante compro aproximadamente 300 hectáreas, sin embargo a los fines de no perturbar a los hoy colindantes, y con la ayuda del Instituto Nacional de Tierras, INTI, ocupo y solicito la regularización de 145 hectáreas aproximadamente
A este prueba se opuso el accionado alegando que “…1. Que fue un documento autenticado por ante el municipio guanape, Distrito Bruzual de la circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en este sentido especificamos que el Tribunal de Municipio, Carece totalmente de competencia para autenticar documentos de ventas de tierras agrícolas, en 2do termino debemos señalar que el reconocimiento del mencionado documento se realizó ante el Juzgado del Municipio Piar el cual igualmente carece de competencia agraria para otorgar el mencionado reconocimiento. En 3er termino debemos de señalar que el mencionado documento en ningún momento ha sido registrado por ante el Registro Subalterno y en todo caso, mencionado documento solo produce efecto entre las partes, quiere decir entre el ciudadano Roberto José León Martínez y el ciudadano ramón Vicente Cordero Bastardo, y no puede ser oponible a ningún otro tercero pues carece del efecto erga omnes, ahora ciudadano Juez, ese documento que se evacua para justificar la propiedad del ciudadano ramón Vicente Cordero, presenta unos linderos claros, y determinados en donde podemos señalar que el lindero sur es el fundo la Felipa y no la carretera vía el Pao como se señala en la demanda de interdicto restitutorio incoada por el mencionado ciudadano…”.
A este respecto observa este Juzgador que efectivamente se trata de un procedimiento de reconocimiento de firma por vía principal como solicitud, tramitada conforme al artículo 444 y 631 del código de procedimiento civil, en el cual compareció el ciudadano Roberto León Martínez, y reconoció el documento de compra venta consignado en el cual se da en venta una extensión de 300 hectáreas, de un fundo de mayor extensión denominado La Sabaneta, que según señala le fue vendido por el ciudadano VICENTE SABINO MARTINEZ, CI.650.939, según documento autenticado ante el Juzgado de Municipio Guanape, Distrito Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el nro.30, folio 10 y vto, del libro de autenticaciones del año 1.983.
A este respecto efectivamente observa este Juzgador que dicho procedimiento fue de jurisdicción voluntaria y reconocido por el demandado-vendedor el documento in comento, mas sin embargo no consta que efectivamente una vez reconocido el documento este haya sido registrado, y se observa igualmente que no cumple con los requisitos que curiosamente ha exigido el accionante en relación al documento de propiedad que presenta el accionado, en relación a la autorización del inti para tal tramite, y más aun, no se encuentra registrado, por lo que no tiene fuerza contra tercero y así se establece. Mas sin embargo de ese documento puede observarse que el ingreso del demandante al área en discusión, se hizo bajo la premisa de la adquisición de propiedad, sin embargo evidencia efectivamente la ocupación corroborada con la inspección judicial y así se establece.-

Dicho documento nada aporta en relación a la ocurrencia del despojo en los términos planteados por el accionante y así se señala.-

En relación a la prueba presentada en copia simple de título supletorio de fecha 27/09/13, a favor del accionante y evacuado por ante el tribunal de los Municipios piar y Padre Chien de este Segundo Circuito Judicial, donde señala el accionante que “que el presente documento hasta la presente fecha no ha sido debidamente protocolizado, tomando en consideración que para que se realice dicho acto se debe presentar el tracto sucesivo o cadena titulativa previamente leída o analizada por la oficina de registro agrario del instituto Nacional de Tierras, dando cumplimiento a lo que estable [establece] la ley de tierras y desarrollo agrario, con esta prueba demuestro, parte de las diligencias legales que el ciudadano Ramón Vicente Cordero Bastardo ha realizado a los fines de salvaguardar la propiedad y posesión sobre las bienhechurías enclavadas sobre el fundo denominado el Pico de Plata”,

Al respecto el accionado presento [presentó] observación de dicha prueba alegando “1ro. Que los mencionados documentos fueron evacuados por ante un Tribunal de Municipio que carece absolutamente de competencia agraria, en segundo término, debemos señalar que las bienhechurías mencionadas en ese título, ya habían sido registradas por anteriores propietarios del fundo la Felipe por documentos consignados por nosotros del tracto sucesivo presentado al tribunal desde 1.885 hasta la fecha. En segundo término, queremos aclarar que el pretendido fundo pico de plata, carece totalmente de tradición legal, pues esa propiedad nunca ha sido registrada ni por el ciudadano Ramón Cordero ni por el ciudadano Roberto león Martínez, no existe ningún tracto sucesivo y es por este motivo que el registro subalterno le negó al ciudadano Ramón Vicente cordero, la posibilidad de que fuese registrado”

Este Tribunal observa que efectivamente el titulo supletorio presentado fue evacuado ante un tribunal incompetente por la materia para realizarlo, ya que el competente para tales actuaciones es el Tribunal Agrario correspondiente, sin embargo es de destacar que para la fecha de realización del mismo, aun los tribunales agrarios no realizaban estos documentos, además el titulo supletorio perse es un acto voluntario de la parte que lo realiza, en la cual a través de unos testigos que presenta el mismo al Tribunal se declara sobre los hechos que pretenda demostrar en este caso de las bienhechurías existentes, más sin embargo dichas actuaciones acreditan es posesión mas no propiedad, al respecto y sobre la valoración probatoria del título supletorio, esta Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció la siguiente doctrina:

“…El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.

Así lo ha interpretado esta Corte:
‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso….”

Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:

“…En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio…”.

De las doctrinas transcrita y el estudio detenido sobre los fundamentos de la denuncia y las actas del expediente, la Sala, concluye que el ad quem erró al valorar el documento contentivo del justificativo de perpetua memoria, primero, al darle un valor probatorio de la propiedad a favor de quienes intentaron la acción reivindicatoria que, como se expuso, es incapaz e insuficiente de producir y, en segundo lugar, porque si bien puede deducir de él otros derechos, como la posesión desde determinado tiempo o cualquier otro derecho diferente al de propiedad, para que pueda ser opuesto a terceros, se debió traer al contradictorio con la ratificación de las testimoniales de las personas que colaboraron con la conformación del documento en referencia, ya que mientras eso no ocurra, la declaración del juez de la justificación de perpetua memoria, deja a salvo los derechos de terceros.

Considera necesario y pertinente quien aquí decide, citar textualmente un extracto de la sentencia proferida por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, de fecha 20 de Marzo del año 2014, Exp. N° 7.329-14, Juez Ponente: Dr. Guillermo Blanco Vázquez, referida al Título Supletorio, al respecto señala:
“En efecto, el Titulo Ante - Litem, levantado como un justificativo para perpetua memoria, como lo indica el Procesalista Zuliano, ANGEL FRANCISCO BRICE, (El Titulo Supletorio. Derecho Civil Venezolano Posesión e Interdictos. Ediciones Fabreton. Caracas, 1.991, Pág. 712), esta contenido en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”. Tiene como finalidad las diligencias dirigidas ha demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado. De acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden a demostrar hechos propios del solicitante, donde no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que choquen contra la moral, las buenas costumbres, o el orden público. Ratifica lo dicho el contenido del Artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, ha decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte de nuestro patrimonio están dentro del radio de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas ha obtener la declaración de la posesión.”-

En relación a la prueba documental de copia simple de autorización para el desmalezamiento, rosa para limpieza y acondicionamiento de terreno, de fecha 12/08/14, emitida por el ministerio del poder popular para el ambiente, dirección estatal bolívar donde autoriza suficientemente al ciudadano Ramón Vicente Cordero para realizar trabajos agrarios dirigidos al mejoramiento en amplio sentido del fundo el pico de plata, con la cual pretende probar que el accionante como verdadero beneficiario de la ley de tierras y desarrollo agrario y cumpliendo a cabalidad con los artículos 305 y 306 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela, ha cumplido y viene cumplimiento con los actos agrarios susceptibles de desarrollo tanto en lo agropecuario como en lo vegetal.
El accionado presenta observación a esta prueba señalando que es una simple solicitud de renovación y que la competencia del ministerio del poder popular para el ambiente, es una competencia específica y que nada tiene que ver con la discusión de fondo de esta causa llevada por este Tribunal. Y queremos señalar que en mencionada solicitud de renovación el ciudadano Ramón Vicente lo hizo con copia del título supletorio expedido por el tribunal de municipio y que no le fue otorgado el permiso señalado por el defensor agrario.
Al respecto este Tribunal observa que de dicha prueba no emana ningún elemento que demuestre efectivamente la ocurrencia del despojo como lo pretende hacer ver el accionante, sin embargo es evidente que al otorgarse la autorización o permiso, el ente gubernamental reconoce efectivamente la posesión para el momento de su otorgamiento por parte del accionante, evidenciándose así la posesión agraria que este detenta sobre el área que ocupa, dándosele valor a esta prueba en los términos acá expresado conforme al artículo 509 del código de procedimiento civil.

En relación a la prueba documental del certificado de registro nacional de productores, asociaciones, empresas de servicio, cooperativas y organizaciones asociativas económicas de productores agrícolas, de fecha 27/4/11, emitida por el ministerio del poder popular para la agricultura y tierras con la cual pretende probar que el accionante se encuentra registrado ante el ministerio del ramo, como verdadero trabajador del campo, si bien es cierto, este documento público administrativo puede obtenerse a través de vía web, en la página del ministerio correspondiente, también es cierto que su contenido concuerda con las diferentes inspecciones realizadas en el fundo pico de plata.
El accionando presenta observación a esta prueba señalando que es un documento de mero trámite ante el ORTI y que en ningún caso otorga derecho a poseer, ni otorga propiedad de ningún tipo.
Al respecto este Tribunal observa que de dicha prueba si bien es cierto se puede entender como un acto de mero trámite administrativo, más la inscripción en el mismo, le otorga el reconocimiento a la persona inscrita que pertenece al ministerio del ramo, como trabajador del campo, dándosele valor a esta prueba en los términos acá expresado conforme al artículo 509 del código de procedimiento civil, mas nada aporta en relación al presunto despojo demandado.

En relación a la prueba documental de certificados de vacunación de fechas 22/11/13, 13/11/14 y 6/7/15, emitido por el ministerio del poder popular para la agricultura y tierras, instituto nacional de salud agrícola integral a favor del ciudadano ramón Vicente Cordero Bastardo, propietario y poseedor agrario del predio rustico denominado el pico de plata, con el cual pretende demostrar la condición de verdadero criador del accionante siendo que la posesión agraria se demuestra con hechos, que esta prueba es fundamental para demostrar que en el fundo el pico de plata, se ejerce real posesión agraria y la misma la desarrolla ramón Vicente Cordero.
El accionando presenta observación a esta prueba señalando que un certificado de vacunación de ganado vacuno no tiene nada que ver con un presunto despojo ni siquiera tiene que ver con presuntas perturbaciones en la demanda.
Al respecto este Tribunal observa que de dicha prueba no emana ningún elemento que demuestre efectivamente la ocurrencia del despojo como es el objeto de la demanda principal, sin embargo es evidente que al otorgarse la respectiva certificación, el ente gubernamental reconoce efectivamente la posesión para el momento de su otorgamiento por parte del accionante, así como la realización de la actividad agropecuaria correspondiente, evidenciándose así la posesión agraria que este detenta sobre el área que ocupa, dándosele valor a esta prueba en los términos acá expresado conforme al artículo 509 del código de procedimiento civil.

En relación a la prueba documental de solicitud de inscripción en el registro agrario de fecha 15/01/15, emitido por la oficina regional de tierras del estado Bolívar ORT, adscrita al instituto nacional de tierras INTI, a favor del ciudadano ramón Vicente Cordero, con la cual pretende probar el cumplimiento del accionante ante el INTI y el cumplimiento de esta institución del artículo 27 de la ley de Tierras y Desarrollo agrario, con la cual pretende probar que para el momento de su otorgamiento se cumplió con lo establecido en el artículo señalado, de lo contrario fuese contraproducente su emisión.
El accionando presenta observación a esta prueba señalando que la prueba evacuada no señala en ninguna forma ni manera que los accionados hayan despojado en forma violenta de las supuestas tierras que le pertenecen al ciudadano Ramón Cordero, y que solo lo que dan a demostrar y a probar es que el ciudadano Ramón Cordero cumplió con el requisito de registrar a efectos del INTI 145 hectáreas con el supuesto documento no registrado.
Al respecto este Tribunal observa que de dicha prueba no emana ningún elemento que demuestre efectivamente la ocurrencia del despojo como es el objeto de la demanda principal, sin embargo es evidente que al otorgarse la respectiva certificación, el ente gubernamental reconoce efectivamente la posesión para el momento de su otorgamiento por parte del accionante, en virtud del cumplimiento de los requisitos allí exigidos, tales como: la información jurídica, la información física y la información avaluatoria, evidenciándose así la posesión agraria que este detenta sobre el área que ocupa, dándosele valor a esta prueba en los términos acá expresado conforme al artículo 509 del código de procedimiento civil.

En relación a la prueba documental de inscripción en el registro tributario de tierras de fecha 28/05/15, emitida por el seniat, a favor del ciudadano Ramón Vicente Cordero Bastardo, sobre el fundo denominado el pico de Plata, con la cual pretende probar el cumplimiento del accionante sobre los postulados de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
El accionando presenta observación a esta prueba señalando que es un documento de trámite exigido por la ley de tierras pero que tampoco demuestra en ningún sentido ni el despojo por parte de mi representado ni perturbación alguna.
Al respecto este Tribunal observa que de dicha prueba no emana ningún elemento que demuestre efectivamente la ocurrencia del despojo como es el objeto de la demanda principal, sin embargo es evidente que al otorgarse la respectiva inscripción, el ente gubernamental reconoce efectivamente la posesión para el momento de su otorgamiento por parte del accionante, evidenciándose así la posesión agraria que este detenta sobre el área que ocupa, dándosele valor a esta prueba en los términos acá expresado conforme al artículo 509 del código de procedimiento civil.

En relación a la prueba documental del registro de hierro, propiedad del ciudadano Ramón Vicente Cordero Bastardo, registrado bajo el nro.25, folio 25, tomo 01, protocolo de hierros y señales del año 2.011, con la cual pretende probar que la veracidad de los actos posesorios desarrollados por el accionante en el fundo el Pico de Plata, así como la condición de criador.
El accionando presenta observación a esta prueba señalando que en ningún momento los accionados se han opuestos a que el ciudadano Ramón Cordero ejerza su actividad, siempre y cuando sea dentro de los linderos señalados en su documento de compra.
Al respecto este Tribunal observa que de dicha prueba no emana ningún elemento que demuestre efectivamente la ocurrencia del despojo como es el objeto de la demanda principal, sin embargo es evidente que con el hierro registrado, así como su aplicación a los semovientes que este posee y que evidencia la actividad agraria de este así mismo se reconoce por la accionada el respeto a la actividad agraria que realiza el accionado y señala que esta debe hacerse dentro de los linderos que le corresponde según su documento, dándosele valor a esta prueba en los términos acá expresado conforme al artículo 509 del código de procedimiento civil.

En relación a la prueba documental del informe de fecha 12/05/15, emitido por el INTI, oficina seccional de tierras del Estado Bolívar, con la cual pretende probar que precisamente para la fecha en que se realizó la mencionada inspección de campo, quien se encontraba desarrollando actividades agrarias productivas, era el ciudadano Ramón Vicente Cordero Bastardo. y también se dejó constancia a través de la identificación con coordenadas UTM SAM56 de uso 20, de la ocupación ilegal sobre parte del terreno que constituye el fundo pico de plata. El presente informe señala en su descripción las clases de bienhechurías fomentadas por el Sr. Cruz Mario Rodríguez, en una primera superficie, y también se describen las bienhechurías fomentadas por el mismo ciudadano en la parte del frente, es decir en la entrada hacia el Fundo Pico de Plata, estas bienhechurías se encuentran identificadas por el norte y este con las respectivas coordenadas utm., así mismo establece el informe, que no se observó actividad agraria en el sitio, más allá de la ocupación ejercida por sus empleados, en el rancho ubicado en la parte del frente
El accionando presenta observación a esta prueba señalando “en el mismo documento señalado por el ciudadano defensor, el establece que mi representados llaman a su fundo la Felipa, queremos aclarar al defensor que el origen del nombre la Felipe, proviene de una de las primeras propietarias la cual se llamaba la Felipa y de allí el nombre del fundo que se ha mantenido durante años, y queremos señalar ciudadano juez, que en el mismo informe señalado por la defensoría agraria, señala este Instituto, que este tiene un nivel de producción mediano, así como también señala este informe que ante el inti lo que se presenta es un levantamiento por regularización el cual se encuentra con un estatus de análisis, y señala una superposición con el fundo los freiteros quien también está solicitando mi representado cruz Mario Rodríguez, pero señala el defensor público agrario de forma arbitraria que el fundo pico y plata su entrada es la carretera vía el Pao, en donde este lindero, aparece como lindero sur de la Felipa en todos los documentos por nosotros consignados en este digno tribunal, queda claramente establecido ciudadano juez, que este informe fue levantado al norte de la Felipa y no tiene nada que ver con el fundo la Felipa sino con el fundo los freiteros y hay una superposición establecido en el lado norte de la Felipa y dejamos constancia también que este informe nada prueba con respecto a que haya existido un despojo o una perturbación en la posesión que es la causa fundamental que genera esta demanda. Es todo.”
Al respecto este Tribunal observa que de dicha prueba no emana ningún elemento que demuestre efectivamente la ocurrencia del despojo como es el objeto de la demanda principal, sin embargo es evidente que del mismo se evidencia la actividad agroalimentaria realizada en el mencionado fundo, así como que para el momento de la inspección que dio origen al informe in comento, efectivamente se observaba un mayor desarrollo agropecuario por parte del querellante, evidenciándose su actividad agraria y así mismo se evidencio la ocupación por parte del demandado de parte de dicha área así como su actividad, así mismo se demuestra que existe una superposición entre los documentos presentados por el accionante y accionado, y en relación a la respectiva ocupación de las fincas objeto de discusión, evidenciándose la ocupación evidente de ambos en el terreno o área correspondiente, mas no se evidencia como ya se dijo lo correspondiente al presunto despojo y así se establece.-

En relación a la prueba documental oficio ORT-BOL NRO.0190-15 de fecha 6/7/15 emanado de la oficina regional de tierras del estado bolívar ORT, e inscrita en el instituto nacional de tierras INTI, con la cual pretende probar que dentro de la poligonal que conforma el fundo el pico de plata se llevan a cabo actividades agrarias que deben ser protegidas tuteladas por el estado venezolano, en garantía de los artículos 305, 306 constitucionales y en cumplimiento de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.
El accionando presenta observación a esta prueba señalando el instituto nacional de tierras quien tiene la competencia específica para adjudicar, para señalar quien es el que está verdaderamente que está produciendo y que la defensoría agraria tiene otro rol distinto y que mal puede la defensoría pública agraria señalar quien debe quedarse en un sitio, quien está poseyendo legalmente porque no es de su competencia estas funciones, el oficio que señala la defensa publica va dirigido al conflicto entre las partes que intervienen en este proceso, y demos entender que el INTI reconoce que ya no puede seguir interviniendo en la solución del conflicto porque están involucradas tierras que no son propiedad del instituto nacional de tierras, y es por eso que le recomienda el instituto a la defensoría que acuda ante la jurisdicción agraria no porque existiera un despojo ni unas perturbación, sino para que la jurisdicción agraria señale a quien le corresponde o quien tiene verdadero derecho de propiedad de la parcela en conflicto ya que ambas partes dicen ser propietarios, entonces no queda la menor duda que aquí no estamos discutiendo posesión, que en este conflicto lo que se debe ventilar es quien tiene el derecho de propiedad de la parcela involucrada en el conflicto, y es por eso que envían al defensor ante la jurisdicción agraria.-
Al respecto este Tribunal observa que de dicha prueba no emana ningún elemento que demuestre efectivamente la ocurrencia del despojo como es el objeto de la demanda principal, sin embargo es evidente que el instituto de tierra reconoce que existe el conflicto entre las partes, y señala la obligación de acudir a esa vía a dilucidar el mismo, sin embargo es claro que según el artículo 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario numerales 1, 2, 4, 8, 10, 12, 13, 14, 19, 20, por tanto considera este Juzgador que en este caso, de lo revisado hasta este momento se evidencia que si bien es cierto que la parte accionada tiene un documento de propiedad, no se le ha verificado por el ente administrativo la cadena titulativa de la tierra, lo cual debe hacer dicho ente administrativo y en base al resultado tomar las resoluciones correspondientes, así mismo el deber de analizar la documentación que tiene el accionante, así como el tiempo de posesión de este y la actividad que realiza, igualmente de la utilización efectiva de las parcelas de terreno que ambas partes alegan ser propietarios o poseedores agrarios, y de tal determinación quien no estuviere conforme acudir a la vía jurisdiccional correspondiente, por tal razón se le da valor probatorio a esta prueba en los términos antes expuestos al artículo 509 del código de procedimiento civil.

En relación a la prueba documental de facturas varias donde se evidencia la compra realizada por el accionante, de materiales destinados al mejoramiento de las bienhechurías principales enclavadas dentro del fundo el pico de plata.
El accionando presenta observación a esta prueba señalando estas facturas presentadas por el accionante nada tienen que ver con la acción principal de este procedimiento que es un interdicto restitutorio.
Al respecto este Tribunal observa que de dicha prueba no emana ningún elemento que demuestre efectivamente la ocurrencia del despojo como es el objeto de la demanda principal, así como tampoco la misma carece de objeto a probar, aunado a que ser instrumentos provenientes de tercero debieron ser ratificadas en juicio por lo que este Tribunal la desecha dicha prueba conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-

En relación a la prueba documental de certificado nacional de anemia infecciona equina de fecha 2/04/14, emitido por el colegio de médicos y veterinarios del estado bolívar a favor del ciudadano Ramón Vicente Cordero Bastardo, con la cual pretende probar la actividad agraria que se realiza en el fundo el pico de plata se efectúa conjuntamente con actividades de prevención en concordancia con el desarrollo de esta actividad. -
El accionando presenta observación a esta prueba señalando la prueba presentada nada tiene que ver con la acción planteada. –
Al respecto este Tribunal observa que de dicha prueba no emana ningún elemento que demuestre efectivamente la ocurrencia del despojo como es el objeto de la demanda principal, sin embargo de la misma se corrobora la actividad agraria desplegada por el accionante y el cumplimiento de los requisitos sanitarios en ese sentido, dándosele valor a esta prueba en los términos acá expresado conforme al artículo 509 del código de procedimiento civil.

En relación a la prueba documental de reseñas fotográficas del folio 82 al 94, tomadas dentro de la poligonal del fundo el pico de plata, con las cuales pretende probar la constitución real de todas las bienhechurías que conforman el fundo el pico de plata, así mismo la cantidad aproximada de semovientes y de la actividad vegetal de igual manera se deja constancia en un primer lugar de las bienhechurías improvisadas construidas por los demandada reconviniente y las cuales son identificadas como el fundo la Felipa.
El accionando presenta observación a esta prueba señalando que estas fotos no prueban ni demuestran absolutamente nada de lo que trata esta acción que es de despojo.
Al respecto este Tribunal observa que de dicha prueba no emana ningún elemento que demuestre efectivamente la ocurrencia del despojo como es el objeto de la demanda principal, sin embargo, dichas graficas concuerdan con lo observado por este Tribunal al momento de las inspecciones realizadas in situ, evidenciándose así las bienhechurías existentes en ambos fundos, demostrando igualmente para el momento de las inspecciones la ocupación y actividad agraria desarrollada en el mismo, dándosele valor a esta prueba en los términos acá expresado conforme al artículo 509 del código de procedimiento civil.

En relación a la prueba documental de Avales sanitarios con fecha 22/11/13, 13/11/14, emitidos por el instituto nacional agrícola integral y a favor del ciudadano Ramón Vicente Cordero con el cual pretende probar que el ciudadano Ramón Vicente Cordero Bastardo ha cumplido y continúa cumpliendo con los actos exigidos y propios de la actividad agraria, lo cuales encuentran dentro de la institución denominada posesión agraria.
El accionando presenta observación a esta prueba señalando que con esta prueba nada demuestra contra el despojo señalado por el accionante, solamente prueba la posesión del ciudadano Ramón Cordero en tierras que no son de él que son de propiedad privada.
Al respecto este Tribunal observa que de dicha prueba no se [sé] demuestre efectivamente la ocurrencia del despojo como es el objeto de la demanda principal, sin embargo es evidente que al realizarse el otorgamiento del aval sanitario, el ente gubernamental reconoce efectivamente la posesión para el momento de su realización por parte del accionante de los semovientes, así como la ubicación de los mismos, y la actividad agropecuaria desempeñada, igualmente el cumplimiento de estos requisitos sanitarios, evidenciándose así la posesión y producción agropecuaria que este detenta sobre el área que ocupa, dándosele valor a esta prueba en los términos acá expresado conforme al artículo 509 del código de procedimiento civil.

En relación a la prueba documental de levantamiento topográfico sobre la poligonal del predio rustico el pico de plata, poligonal realizada por el INTI OFICINA SECCIONAL PIAR, con la cual pretende probar la superficie de terreno sobre la cual el INTI procedió a aperturar expediente administrativo con el objeto de cumplir con el artículo 115 de la ley de tierras y desarrollo agrario
El accionando presenta observación a esta prueba que el INTI al hacer cualquier tipo de solicitud, levantan el plano topográfico de acuerdo a lo que le diga el solicitante, ese plano topográfico no tiene ningún valor probatorio y el artículo 115 de la ley de tierras otorga la competencia al INTI para la redistribución, adjudicación, administración de las tierras que pertenecen al instituto nacional de tierras, las que no les pertenecen deben ser expropiadas, ni la defensoría pública, ni el INTI así exista una producción del 100% pueden autorizar a una persona que no le pertenezca esa tierra como propietario y nada prueba al despojo ni a la perturbación que es la que se está ventilando en este proceso.-.

En relación al análisis de este instrumento otorgado por el inti podemos indicar que si bien es cierto el inti verifica en principio, la tierra en base a la documentación que le presenta el poseedor agrario, también toma en cuenta otra serie de factores que son parte de los elementos para ellos poder establecer los derechos del poseedor agrario, así como el tipo de suelo, la condición de la tierra, etc, lo cual como se dijo previamente es parte de su competencia establecida ut supra, igualmente evidencia que al momento de su realización, se encontraba en posesión el accionante de autos, indudablemente nada aporta en cuanto a la ocurrencia del despojo, y así se establece.-

En relación a la prueba documental de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.40.421, de fecha 28/5/14, emitida por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz y el Ministerio del Poder Popular para la agricultura y tierras, con la que pretende probar los requisitos que deben cumplir las ventas de terrenos con vocación de uso agrario, requisitos que no cumplieron los ciudadanos demandados reconvinientes para protocolizar la compra venta y la aclaratoria de linderos por error en la cabida, ambas registradas en el Registro Subalterno de Upata, en el 2014.
El accionando presenta observación a esta prueba que llevaron el documento al Registro y el registro les exigió los documentos para su autenticación, ellos cumplieron con los requisitos exigidos por el registro subalterno, además este Tribunal se trasladó al registro subalterno y pudo verificar que el documento está registrado y el registro solicito unos requisitos los cuales fueron llenados por mi representado, ellos no podían presentar requisitos que no le fueron exigidos, este tribunal verifico que todos los requisitos exigidos fueron agregados y que el documento está debidamente registrado, que es lo más importante, cosa contraria sucede con el documento reconocido del ciudadano Ramón Vicente Cordero, que no ha sido admitido en el registro por carecer de tradición.
Es de observar por este Juzgador que efectivamente de la resolución dictada en forma conjunta por los ministerios nombrados y publicada en gaceta oficial, podemos observar que si bien el accionado al momento del registro de la compra venta no cumplio [cumplió] con tales requisitos los cuales tampoco le fueron exigidos por el registrador, no deja de evidenciar igualmente que similar situación ocurre con los documentos del accionante los cuales no están registrados, y tampoco cuenta con la autorización in comento, por tanto tal prueba nada nos aporta para resolver este conflicto, por el contrario nos demuestra que debe culminarse el procedimiento administrativo correspondiente por el INTI, quien verificara la cadena titulativa de ambas partes y podrá determinar en definitiva si la tierra es privada o pública e indudablemente su implicación a cada uno de ellos, y tomar en cuenta para ello los principios generales de la ley especial en esta materia, así como efectivamente la actividad que se desarrolla por las partes en dichos predios, debiendo según sus resultados realizar una delimitación efectiva de dichas tierras y así se establece.-

En relación a la prueba documental de copia certificada de oficio nro.17-RP300-2016 de fecha 14-3-16, emitido por la ciudadana abogado Oleida Gutiérrez Ruiz, registradora encargada del Registro Público del Municipio Piar del Estado Bolívar, señalando el promovente que con esa prueba pretende demostrar que los documentos protocolizados por ante este registro no cumplieron con los requisitos establecidos y ratificados por la registradora en la ley de registro público y del notariado, ley de simplificación de trámites, Manuel que establece los recaudos y requisitos únicos y obligatorios para la tramitación de actos jurídicos en los registros principales, mercantiles, públicos y las notarías, y la resolución conjunta del ministerio de agricultura y el ministerio del poder popular para las relaciones de justicia y paz,
Presenta su observación el accionado e indica que “señalamos que el ciudadano defensor público agrario vuelve a tomarse atribuciones que no le corresponden, el oficio emanado del registro público, ratifica los requisitos que fueron exigidos y que repetimos fueron verificados por este tribunal y que se cumplieron con todos los requisitos exigidos y no demuestran ni prueban despojo de la posesión, ni perturbación de la posesión”, al respecto el Tribunal ratifica lo dicho previamente en relación a que si bien es cierto la registradora al momento de efectuar el registro del documento solicito los documentos que menciona en su oficio, obviando la autorización prevista en la resolución conjunta ya mencionada, es indudable que tal situación no solo afectaría al documento del accionado, sino también es aplicable al del actor ya que el de este no esta [está] ni autorizado ni registrado, por lo que nada aporta en cuanto a la ocurrencia del despojo, y solo evidencia que ambas partes no cumplieron con el requisito de la autorización descrita y asi se establece.-

Presentó el accionante para su evacuación copia certificada de escrito de fecha 2/03/16, emitido por el INSAI, sociobioregion sur con sede en la ciudad de Upata, municipio piar del estado bolívar, la cual señala: “ en la presente comunicación se le informa que según la información arrojada por el SIGMAV el cual es un sistema integrado de gestión para movilización animal y vegetal del instituto nacional de salud agrícola integral, el reporte de vacunaciones solicitadas, no aparece ningún registro de certificados de vacunación esto según los Nros de cedulas de identidad al cual se hace referencia, con esta prueba ciudadano juez demuestro que no existe en el expediente 43995 documento alguno que demuestren que los ciudadanos demandados reconvinientes son criadores de ganado, o por lo menos se demuestre la propiedad de los animales cualquiera sea su naturaleza que están bajo su posesión.
El accionado manifiesta al respecto que nosotros ratificamos ciudadano juez, que estamos ante una acción de despojo y la obligación del defensor público si sucedió el despojo violento que alega en su demanda, esta prueba nada tiene que ver con que mi representado hayan despojado al demandante.
El Tribunal en relación a esta prueba observa que efectivamente la misma nada aporta en relación a la ocurrencia del despojo, sin embargo de la misma se evidencia que el accionante no ha acudido ante dicho organismo a regularizar la situación de los animales que posee así como la obtención de todo el procedimiento sanitario que debe realizar el mismo, mas no desvirtúa lo confirmado por las inspecciones y el resto de las pruebas como lo es que efectivamente se encuentra en posesión de parte del terreno objeto de litigio, y realizando en este actividad agroalimentaria y así se establece.-

En relación a la evacuación de prueba documental de copia simple de oficio nro. ORT-BOL-0045-16 de fecha 17/3/16 emitido por la oficina regional de tierras del estado bolívar, el cual señala: “… a tal efecto le informamos que el ciudadano Cruz Mario Rodríguez león, posee solicitud de regularización con el estatus de análisis de ORT ya que existe un problema de superposición con una solicitud del año 2013, a nombre del ciudadano Ramón Cordero. En el caso de la ciudadana Martínez Plaza Dubraska Marlene, no existe registro alguno de solicitud de regularización realizadas por la oficina regional de tierras bolívar” señalando el promovente que “..una vez más demuestro que en las instituciones presentes en el estado venezolano y encargadas de toda la legalidad administrativa en materia agraria, no reposan datos que señalen a los ciudadanos demandados reconvinientes como beneficiarios de la ley de tierras y desarrollo agrarios, es un requisito establecido en la Ley de tierras y desarrollo agrario, registrar todo predio rustico, fundo, finca u/o unidad de producción destinada a la actividad agropecuario o vegetal, esta defensa publica agraria ratifica una vez más que los demandados reconvinientes no son beneficiarios de la ley de tierras y desarrollo agrario, no presentan dominio del lote de terreno que poseen actualmente.”,
El accionado presenta sus observaciones señalando que En este estado interviene la parte demandada y presenta sus observaciones en ese sentido debemos indicar que el artículo 13 de la ley de tierras y desarrollo agrario, tipifica que son sujetos beneficiarios del régimen establecido en esta ley, todos los venezolanos y venezolanas que hayan optado por el trabajo rural, especialmente para la producción agrícola y desarrollo agrario, como oficio u ocupación principal, en ese sentido mal puede el defensor público, señalar que mi representados no son beneficiarios de las la y de tierras, máxime haber cumplido con la solicitud de registro agrario donde se cumplió con el requisito de presentar la documentación legal del fundo la Felipa desde 1.885 con documentos certificados, para lo cual el instituto nacional de tierras realizo la respectiva inspección y que el procedimiento de registro está paralizado esperando por la decisión de este digno tribunal, entonces no aceptamos que el defensor público manifieste que mis representados no son beneficiarios de la ley de tierras.
A este respecto observa este Juzgador que efectivamente el artículo 13 de la mencionada ley establece:
“…Son sujetos beneficiarios del régimen establecido en esta Ley, todos los venezolanos y venezolanas que hayan optado por el trabajo rural, especialmente para la producción agrícola y el desarrollo agrario, como oficio u ocupación principal.
La adjudicación de tierras, la garantía de permanencia, el rescate de tierras y la expropiación agraria contenidas en la presente Ley, deben procurar preferentemente el beneficio de los campesinos y campesinas que tengan la voluntad y la disposición para la producción agrícola en armonía con los planes y programas agrarios del Ejecutivo Nacional, en atención a la función social de la tierra con vocación de uso agrícola y al principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.”

Ahora bien, observa este Juzgador de las pruebas aportadas que efectivamente ambas partes se encuentran realizando tareas de tipo rural tanto en la producción agrícola como el desarrollo agrario, lo cual fue constatado en el sitio, no nada mas por este Juzgado sino también por las instituciones correspondientes, insiste este Tribunal que es el INTI quien a través de su procedimiento administrativo determinaran [determinarán] la magnitud de la actividad agroalimentaria desplegada por las partes así como lo relativo a las tierras que poseen una vez verificadas la cadena titulativa y la posesión agraria de cada uno pero no podemos determinar actualmente que no son beneficiaros de la ley, ya que la realidad que esta [está] por encima de la forma, nos demuestra que si están en la mencionada actividad, entendiéndose también de acuerdo a lo verificado que ninguno [ninguna] de las dos partes VIVE PERMANENTEMENTE en los respectivos fundos sino que la actividad que realizan la hacen a través de trabajadores o familiares que son los que están en los mismos, ya que ambos están domiciliados en otros lugares distintos a los fundos, teniéndose que efectivamente tienen en su oficio la actividad agroalimentaria y así se establece.-

En relación a la prueba de copia simple del plano del predio denominado los freiteros emitido por el inti del Estado Bolívar, con esta prueba el promovente pretende demostrar que el predio denominado los freiteros y el que denominan la Felipa no guardan relación con la superficie establecida por el inti para el fundo el pico de plata, propiedad y posesión agraria del ciudadano Ramón Vicente Cordero Bastardo.
En su observación la parte querellada señala que los freiteros no tiene nada que ver absolutamente nada con el fundo la Felipa, pero vuelve a equivocarse el defensor público agrario, porque en el oficio señalado por el mismo emitido por el INTI y evacuado en este proceso, el instituto señala que hay una superposición con el fundo pico de plata e insistimos que esta prueba no tiene ni demuestra nada con respecto al despojo que es la acción que se está solicitando en la demanda.
Al respecto de esta prueba, la misma evidencia claramente lo que se ha venido señalando en el transcurso de esta decisión, como es que según los señalamientos del inti efectivamente existe una superposición entre los fundos en disputa, sin embargo no se ha clarificado efectivamente la propiedad de los mismos, lo que se ha quedado demostrada es la posesión agraria que se tiene en las áreas ocupadas que indudablemente no abarcan la cantidad de hectáreas que cada para señala le corresponden ya que de lo verificado por este tribunal así como de la experticia y demás pruebas, estos solo ocupan una porción de dichas hectáreas de terreno, en relación a probar o no la ocurrencia del despojo, efectivamente la prueba in comento no demuestra tales hechos como ya se dijo se valo solo en cuanto demuestra la ocupación total inicial del mencionado predio, y la situación actual de los predios en dispuesta así como la superposición que se da de los mencionados fundos y así expresamente se establece.

En relación a la prueba documental correspondiente a documento de compra venta registrada por ante la oficina de Registro Público Del Municipio Piar y aclaratoria de linderos por error en la cabida, ambas protocolizadas en el 2.014, con esta prueba señala el accionante que demuestra una vez más que estos documentos para su protocolización no contaron con el cumplimiento de la disposición final décima de la ley de tierras y desarrollo agrario solo presentaron para su registro declaración jurada, planilla de pagos municipales, cheques, planos, folios, documentos de identidad y registro de información fiscal, obviando la autorización que debe ser emitida en estos casos por el Instituto Nacional de Tierras, INTI en su directorio.
El accionado presenta su observación señalando que insisten que llevaron al registros todos los requisitos exigidos por el mismo, incluyendo el recibo de pago de impuestos municipales, y la solvencia municipal, y estos requisitos fueron exigidos por el registro, todos fueron exigidos por el registro que es la obligación del particular, así mismo señala que insisten en que no se está ventilando la legalidad o ilegalidad de los documentos señalados, se está ventilando es el despojo que no fue probado.-
A este respecto, como ya se ha pronunciado el Tribunal, ha quedado demostrado en autos que efectivamente los documentos anexados a la compra venta y aclaratoria de linderos, fueron los que señalo el registro en su oportunidad, así como quedo evidenciado el incumplimiento de la petición de autorización del inti para estas negociaciones, lo que es indudablemente aplicable al documento que señala el accionante le demuestra su derecho de propiedad, que también como se dijo no esta registrado, así mismo no es en este juicio donde se discute la valides o no de tales documentos, sin embargo de los mismos así como de lo verificado en este proceso, se evidencia es efectivamente la posesión agraria de ambas partes en los predios que efectivamente ocupan, por lo que se valora esta prueba en este sentido y así se establece, nada demuestra esta prueba sobre la ocurrencia del despojo alegado, y así queda determinado.

De las pruebas presentadas por la parte accionada tenemos que en relación a la prueba documental contentiva del “documento de compra debidamente registrado por ante el registro subalterno del municipio Piar, inscrito bajo el nro.2014.83, asiento registral 1, inmueble de matrícula nro.300.6.4.2.14, correspondiente al folio real 2.014, del cual se desprenden los siguientes linderos “…norte: terrenos que son o fueron de Roberto león Martínez, y terrenos propiedad de la nación, SUR carretera nacional Upata-ciudad Bolívar, vía paso caruachi y población del Pao, ESTE terrenos que son o fueron de Ventura Sabas Guzmán, y Oeste terrenos que son o fueron de la sucesión naar.”,, documento este donde el accionante pretende demostrar que compraron legalmente el fundo la Felipa, y pretende demostrar “los linderos establecidos en el mismo, y en especial el lindero sur, señalando la carretera vía el Pao, en el mismo documento también están determinados dichos linderos por puntos señalados por gps. Así mismo presento para su evacuación documento aclaratorio de linderos de fecha 20-5-14, inscrito bajo el nro.2014.83, asiento registral 2, inmueble de matrícula nro.300.6.4.2.14, correspondiente al folio real 2.014, en donde se aclara la superficie del fundo, agregando 51,56 hectáreas más adicionales, a la venta. Demostrándose igualmente lo ya indicado en el documento inicial”.-
La parte demandante presenta sus observaciones y señala que “para la defensa publica 1ra agraria de Puerto Ordaz, los documentos presentados en este acto para su evacuación carecen de eficacia jurídica toda vez que para su registro no se cumplió como repetidas veces lo ha señalado esta defensa con la resolución conjunta del Ministerio del poder Popular para las relaciones interiores, Justicia y Paz y para la agricultura y tierras, la cual establece en su artículo 2 lo siguiente: “… los demás actos contemplados en la disposición final décima de la ley de tierras y desarrollo agrario, mediante los cuales se efectué la constitución de sociedades, celebración de contratos de mandatos, arrendamientos, comodatos, cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo o en general cualesquiera documentos o negocios jurídicos que impliquen el aprovechamiento de predios rurales con vocación agrícola de forma directa requerirán la autorización previa otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) para formalizar su protocolización ante notaria u oficina de registro Público”, por otra parte ciudadano Juez, también carece de relevancia jurídica en el presente juicio el plano topográfico consignado por la parte demandada reconviniente, toda vez que el mismo fue levantado de manera privada, es decir, no fue realizado por el estado Venezolano, a través del instituto nacional de tierras (INTI) además carece de identificación para las coordenadas. Esto implica que la ubicación del predio la Felipa pudiese ser incierta es fundamental identificar las coordenadas en canoas, recven, porque de esta manera se materializa con exactitud la ubicación de un predio rustico.-
A este respecto observa este Tribunal que efectivamente el documento presentado cumple con los requisitos de registro y los anexos que al efecto le fueron solicitados por el registro publico, sin embargo es evidente como ya tantas veces se ha dicho, que no se cumplió con los extremos establecidos en la ultima parte de disposición final décimo tercera de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario al no estar autorizado por el inti, sin embargo evidencia claramente la posesión que alega el demandado corroborado en sitio y con las experticia efectuadas, así mismo si comparamos dicho documento con el del demandante observamos que el de este ultimo no solo no esta registrado sino que para su realización tampoco contó con autorización alguna, a este respecto es de destacar que las normas procesales y de derecho positivo se dictan para afectar por igual a las partes que hacen uso de ellas, no puede pretenderse la aplicación de las normativas en pro de una parte pero sin que sean aplicables a la otra, en el caso concreto de la autorización del inti la misma procede para cualesquiera que realicen las negociaciones de compra venta y así claramente se establece.
La parte demandada presenta para ser evacuada “la constancia expedida por el consejo comunal Sabaneta en donde se le acredita como productor agropecuario de ganadería de doble propósito en el fundo la Felipa, así como la constancia de inscripción en el registro Único nacional y obligatorio y permanente de productores y productoras agrícolas, evacuamos en este acto también la certificación de inscripción en el registro tributario de tierras expedidos por el seniat con lo cual probamos que mis representados han cumplido con los requisitos para ser declarados como productores agrícolas, beneficiarios de la ley de tierras y desarrollo agrario.”
En relaciona esta prueba la parte demandante y presenta sus observaciones y señala que “ para esta defensa publica agraria los documentos presentados para su evacuación carecen de relevancia jurídica en el presente juicio en el sentido de: 1ro la constancia del consejo comunal, es un documento privado emitido por terceras personas que no guardan relación en el presente juicio, además su contenido no es ratificado por sus firmantes y no es el consejo comunal quien determina la cualidad de productor o no, de los habitantes del sector. 2do el registro de productores y productoras agrícolas es un documento que se emite sin previa ejecución de inspección técnica para determinar si realmente el solicitante se dedica al desarrollo agrario, es decir, no es a través de este documento que se establece la condición o cualidad de productor. Igualmente, la certificación de inscripción de registro Tributario de tierras es un documento emitido por el seniat sin previa certificación técnica en el predio, así mismo estos documentos en nada prueban que los demandados-reconvinientes sean los propietarios del fundo que ellos denominan la Felipa”
En vista a la prueba documental y la observación presentada observa este Juzgador que se consigna constancia de consejo comunal sabaneta que emite certificación de productor agropecuario al demandado, a este respecto observa este Juzgador que dentro de las funciones otorgadas a los consejos comunales previstas en los artículos 28 al 34 no se encuentra la de otorgar la certificación de productores agropecuarios, ya que esta función corresponde al instituto nacional de tierras, quien previa las revisiones legales correspondientes en sede administrativa emite tal certificación, por tal razón la certificación consignada emitida por el consejo comunal carece de validez y así se establece.
Sin embargo la constancia de inscripción en el registro Único nacional y obligatorio de productores y productoras agrícolas, corresponde a un Acto Administrativo de funcionario público que obra dentro del ámbito de su competencia, por lo que goza una presunción de certeza, pudiéndose constatar que para la fecha el solicitante , se encontraba tramitando por ante la Oficina Regional de Tierras Cojedes del Instituto Nacional de Tierras (INTi), la inscripción en el Registro Agrario., siendo este el primer paso para obtener tal certificación, aunado a ello se ha podido constatar in situ la actividad desarrollada por la accionada y así se establece.
Situación similar ocurre con el documento de inscripción en el registro tributario de tierras expedidas por el seniat, siendo este un ente competente al efecto, se evidencia los trámites realizados por los querellados para la obtención del certificado correspondiente y así se establece.-

En relación a la prueba promovida por el demandado del plano de levantamiento topográfico la Felipa consignado al folio 178 de la pieza principal, con el cual pretende probar la extensión y linderos del fundo la Felipa, este plano lleva ya la mesura del documento aclaratorio.
La parte demandante presenta sus observaciones y expone “para esta defensa publica agraria este documento presentado para su evacuación carece de relevancia jurídica en el presente juicio, toda vez que fue realizado por personal privado, sin identificación de las coordenadas lo que técnicamente puede arrojar diferentes resultados, además no se cumplió para su levantamiento con el articulo 27 y 28 de la ley de tierras y desarrollo agrario.”.
En relación al plano presentado efectivamente el mismo al ser un documento privado emanado de tercero debió ser ratificado en juicio al no hacerlo el mismo debe ser desechado del proceso y así se establece. Sin embargo es de destacar que los datos señalados en el plano forman parte de los documentos ya previamente analizados, donde ocurre la compra venta alegada por los demandados, así mismo de lo constatado en autos se evidencia la posesión agraria de los demandados y la presunción de la propiedad así se establece.-

Seguidamente el accionado presenta para su evacuación documento de reconocimiento evacuado de la parte demandante, solicitando el mérito favorable, con respecto a los linderos que se establecen de la siguiente forma “…Norte los cerros grandes de Altagracia, SUR con fundo denominado la Felipa. ESTE terreno que son o fueron del sr. Sabas Guzmán y oeste terreno del fundo el Joval”, en este documento el ciudadano Roberto José León Martínez, vende a Ramón Vicente cordero bastardo 300 hectáreas por documento privado, este documento es el esgrimido por la defensa publica agraria como documento que otorga la propiedad a su representado. Con este documento probamos el lindero sur que se establece en el mismo es el fundo la Felipa. Es todo.
En este estado interviene la parte demandante y presenta sus observaciones. Ciudadano juez en el presente documento se establece la superficie de 300 hectáreas el cual le venden a nuestro representado 300 hectáreas que al final se redujeron a 145 hectáreas establecidas por el órgano competente para tal fin como lo es el instituto nacional de tierras (INTI) cumpliendo a cabalidad con el artículo 115, 117 y 128 de la ley de tierras y desarrollo agrario. Es importante destacar que no reposa en el expediente 43995 ninguna decisión emitida por el inti que deje sin efecto la apertura y posterior continuidad del procedimiento administrativo a favor de nuestro representado.-
Del documento presentado para su evacuación se observa claramente que el mismo se trata de un documento reconocido en vía judicial por aplicación del articulo 631 del Código de Procedimiento Civil, en este caso queda reconocida efectivamente la hechura del mismo, sin embargo el mismo debía cumplir con el requisito de ser registrado ante el registro subalterno correspondiente, además de cumplir con los requisitos establecidos en la ley de tierras y desarrollo agrario, como tantas veces lo ha dicho la parte accionante en relación a los documentos presentados por la accionada, así mismo es indudable que en el mismo se señala y reconoce la existencia del fundo la Felipa, ahora bien, resulta no comprensible que los accionados por un lado no reconocen el fundo pico de plata, pero por el otro se quieren servir del documento que presuntamente le otorga los derechos a estos, para evidenciar que colinda con el fundo la Felipa. Es evidente en este caso como bien se ha venido determinando, que es necesario la realización de las verificaciones documentales por parte del órgano administrativo a fines de que este determine con claridad previa las revisiones correspondientes, los derechos o no sobre las tierras que ocupan las partes de este proceso, quedando claramente demostrado con los documentos presentados que ambas partes ocupan efectivamente las porciones de terreno que se han determinado en este juicio y que será a través del procedimiento administrativo correspondiente que se demuestre a quien corresponde cada área como propiedad privada o como propiedad del estado dada en adjudicación, permanencia o cualquier otra figura que así establezca la sede administrativa y así expresamente se establece, señalándose que dicha prueba no es concluyente para demostrar la propiedad efectiva del bien inmueble mencionado., esta prueba fue analizada previamente en relación a la promoción que hiciera el actor de la misma, cuyo análisis se corrobora en este caso.
…Omissi…


Sobre el vicio delatado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 41, de fecha 14 de marzo del 2013, bajo la ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, estableció sobre la extraída, lo siguiente:

…Omissis…
“(…) la Sala reitera su pacífica doctrina, según la cual la sentencia adolece de inmotivación por haber incurrido el juez en silencio de pruebas, cuando éste omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, que consta en las actas del expediente, y cuando, a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla.”
…Omissis…

Ahora bien, analizadas cada una de las pruebas aportadas al proceso, así como del criterio jurisprudencial, aplicado al caso por vía de consecuencia, el cual comparte este Juzgador Agrario, se precisa que del cúmulo probatorio el Juez A Quo valoró, con sujeción a las reglas de valoración de pruebas, todo el material documental, admitiendo las que creó conveniente y desechando las que consideró impertinente y que nada aportaban al proceso, pues la actividad desplegada por el juez de la recurrida sobre cada elemento aportado, valorado y observado se materializó con estricta observación jurídica, es decir, el juez a quo aplicó el razonamiento lógico y valorativo sobre cada instrumental presentada y evacuada al proceso y por lo tanto, la labor del juez cumplió con el principio finalista del proceso y por ello no incurrió en el vicio de inmotivación del fallo por silencio de prueba como se extrajo de las denuncias propuestas, pues como ya se detalló, el juez se pronunció debidamente sobre cada medio de prueba.

En consecuencia, visto que el vicio delatado no es determinante en la dispositiva del fallo, toda vez que dentro de la esfera jurídica del proceso se cumplieron con todas las etapas de valoración de los medios de pruebas aportadas y debatidas en la litis, por tal motivo se declara sin lugar la presente denuncia y así expresamente se decide.

CUARTA DENUNCIA:
4.- En relación al vicio por FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 59 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, en razón que el actor señala en su fundamentación de la apelación que no es necesario “exigir autorización o consignar cadena titulativa o cualquier otro documento cuando se está en petición del Título de Adjudicación de Tierras, basta con cumplir con lo exigido en el artículo 59 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demostrar ante el inti que se es verdadero trabajador del campo”

Sobre este particular, el Tribunal A Quo señaló lo siguiente:

…Omissis…
“Ahora bien, observa este Juzgador de las pruebas aportadas que efectivamente ambas partes se encuentran realizando tareas de tipo rural tanto en la producción agrícola como el desarrollo agrario, lo cual fue constatado en el sitio, no nada mas por este Juzgado sino también por las instituciones correspondientes, insiste este Tribunal que es el INTI quien a través de su procedimiento administrativo determinaran [determinarán] la magnitud de la actividad agroalimentaria desplegada por las partes así como lo relativo a las tierras que poseen una vez verificadas la cadena titulativa y la posesión agraria de cada uno pero no podemos determinar actualmente que no son beneficiaros de la ley, ya que la realidad que esta [está] por encima de la forma, nos demuestra que si están en la mencionada actividad, entendiéndose también de acuerdo a lo verificado que ninguno [ninguna] de las dos partes VIVE PERMANENTEMENTE en los respectivos fundos sino que la actividad que realizan la hacen a través de trabajadores o familiares que son los que están en los mismos, ya que ambos están domiciliados en otros lugares distintos a los fundos, teniéndose que efectivamente tienen en su oficio la actividad agroalimentaria y así se establece.-
…Omissis…


Ahora bien, la cadena titulativa a la que hace referencia el actor de la demanda, debe verificarse de pleno derecho sí y sólo sí el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través de distintos trámites administrativos, determina la titularidad de las tierras en conflicto y para ello debe contener los trámites idóneos para la demostración in situ de la cadena titulativa, es decir, se debe comprobar en derecho, ajustado a la realidad jurídica que ostentan las partes en el proceso, la posesión agraria, lo cual es esencial a los fines de obtener la adjudicación agraria correspondiente.

En tal sentido, visto que el Tribunal de la causa estableció el “íter procesal” a seguir para la obtención de la cadena titulativa y que en tanto en cuanto es requisito esencial para demostrar la titularidad de las tierras en conflicto, a los fines de determinar la actividad agraria contenida en el presente proceso, es por lo que se encuentra ajustada a derecho la aplicación del criterio del juez, y en consecuencia, se desecha la presente denuncia y así expresamente se decide.

QUINTA DENUNCIA:
y 5.- En cuanto a la VIOLACIÓN DE DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA, AL DEBIDO PROCESO, DEL DERECHO A LA DEFENSA, DEL DERECHO A LA PROTECCIÓN DE SEGURIDAD PERSONAL, JUSTICIA Y PROCESO, DE LOS PRINCIPIOS DE SEGURIDAD ALIMENTARIA Y DESARROLLO AGRÍCOLA Y DE PROMOCIÓN AL DESARROLLO RURAL INTEGRADO Y RÉGIMEN AL LATIFUNDIO, PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 305, 306 Y 307 DE LA CARTA MAGNA, DEL PRINCIPIO DE ORDEN PÚBLICO, DEL PRINCIPIO DE UTILIDAD PÚBLICA E INTERÉS SOCIAL DE LAS DISPOSICIONES ESTABLECIDAS EN LA LEY ORGÁNICA DE SEGURIDAD Y SOBERANÍA ALIMENTARIA Y DEL PRINCIPIO DEL ORDEN PÚBLICO AGRARIO PREVISTO EN LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, mencionada por el actor recurrente de la demanda, la denuncia planteada carece de argumentación y/o motivación, pues la sola mención de las denuncias en referencia no se bastan por sí solas y el Juez del asunto no podrá suplir el contenido exiguo de la delación planteada, por lo tanto, a los fines de no pasar por alto esta pretensión en el entendido que el juez debe pronunciarse sobre cada uno de los elementos del proceso, es necesario establecer que la sentencia recurrida está ajustada a derecho.

La sentencia recurrida no se encuentra inficionada de los vicios delatados por el actor, toda vez que del estudio y análisis del cuerpo documental del libelo de la demanda, el proceso cumplió todas sus etapas y las partes estuvieron en conocimiento de cada procedimiento dictado en el marco del acceso a la justicia, el debido proceso y el derecho a la defensa.

Ahora bien, resueltas como han sido las denuncias de la parte demandante, pasa este Tribunal Superior Agrario a pronunciarse sobre la denuncia formulada por la parte demandada recurrente en la oportunidad de la Audiencia Oral de Informes, es decir, la Caducidad de la Acción propuesta por la parte actora en fecha treinta (30) de septiembre del dos mil quince (2015). Asimismo, la demandada solicitó una medida de protección a la seguridad agroalimentaria para mi representado que tiene su ganado pastando en otra finca.

El abogado de la parte demandada delató el vicio de Caducidad de la Acción, con fundamente en lo que de seguida se expone:

…Omissis…
“(…) la Defensoría Pública introdujo la demanda el treinta (30) de Septiembre del dos mil quince (2015), cinco (5) meses después de “caducida” la acción (…) en la contestación de la demanda solicitamos la cuestión previa numero diez (10) por caducidad de la acción porque había transcurrido el año de la presunta ocupación ilegal. Ellos ocuparon porque compraron una finca (…) y registraron ante el registro subalterno (…) Denunciamos y solicitamos que el Tribunal Superior analice la caducidad de la acción (Min.: 18:12) porque fue introducida cinco (5) meses después. Nuestra demanda llena los cuatro (4) extremos exigidos en la doctrina para que sea admitida.”
…Omissis…


Sobre la delación planteada se observa que la parte demandada, mediante escrito de fecha diecinueve (19) de enero del dos mil dieciséis (2016), invocó la Caducidad de la Acción de conformidad con los artículos 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 346.10º del Código de Procedimiento Civil, motivado en que la acción posesoria había sido interpuesta intempestivamente por el actor de la demanda.

Asimismo, se observa que el Juzgado A Quo emitió el debido pronunciamiento con respecto a la Caducidad de la Acción invocada, en el entendido de que una vez analizado el caso planteado declaró sin lugar la cuestión previa prevista y sancionada en el artículo 346.10º del Código de Procedimiento Civil, y procedió, de seguidas, a darle continuidad al asunto al estado en que se encontraba.

Se destaca que la Institución procesal tiene gran connotación en el ámbito jurídico y con motivo de ello este Tribunal Superior Agrario, respecto del caso planteado, trae a colación el criterio sostenido en la Sentencia del 30 de enero del 2013, dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la jueza, abogada, Mercedes Gómez castro, en el asunto Nº AP21-R-2012-00001412, el cual estableció sobre la Cosa Juzgada, lo siguiente:

…Omissis…
“(…) la doctrina y la jurisprudencia definen la Cosa Juzgada, como una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado. La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 57 de la LOPT; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”;se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. En este sentido, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, este último se presenta dentro del proceso al hacer impugnable la sentencia, mientras que la primera transciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes (Demandante y demandado).”
…Omissis…

Sobre el estudio de la delación planteada se observa que el Tribunal A Quo emitió el debido pronunciamiento sobre la Caducidad de la Acción declarándola sin lugar, y la parte demandada tenía la potestad de ejercer el correspondiente recurso de apelación contra la mentada sentencia y al no hacerlo quedó conforme con el fallo en referencia, lo que lo hace inimpugnable la sentencia a posteriori sobre un pronunciamiento ya resuelto toda vez que la sentencia invocada es suficiente por sí sola y abarca los elementos de cosa juzgada material o cosa juzgada formal.

En tal sentido, la Caducidad de la Acción no debe ser analizada bajo el tema en que fue decidida por el Tribunal A Quo por cuanto la actividad jurisdiccional desplegada carecería de relevancia y certeza jurídica sustancial. En consecuencia, se desecha la denuncia planteada toda vez que los presupuestos procesales relativos a la Caducidad de la Acción han sido debidamente revisados y analizados por el juez, y así expresamente se decide.

Sobre la solicitud de la medida cautelar invocada por el demandado en la etapa de la apelación es menester señalar que el poder cautelar del juez necesita la prosecución de actos de procedimientos en garantías mínimas del resguardo de los derechos e intereses de orden procesal, y en ese sentido, este Tribunal Agrario una vez analizado los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estima prudencialmente señalar que este medida debe recaer sobre derechos comprobables y que deben estar debidamente fundamentados en el marco de la Ley Especial y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Procesal, pues la sola limitación de invocar una medida carece de lógica razonable y el Juez no debe suplir las cargas procesales en detrimento de la Justicia, en tal sentido, se desecha la delación planteada, y así expresamente se decide.

En consecuencia, en razón de que las denuncias delatadas se desecharon por motivos jurídico procesales, debe este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declarar sin lugar el recurso de apelación de la parte actora, así mismo declarar sin lugar el recurso de apelación de la parte demandada y como consecuencia de ello, confirmar el fallo recurrido por cuanto se encuentra ajustado a derecho y por tanto no lesionó derechos procesales, constitucionales y doctrinarios. Así se decide.

VIII
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación judicial de la parte actora recurrente, a través del Defensor Público, el Ciudadano WINTON GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.983.999, contra la sentencia de fecha veintiséis (26) de abril del dos mil diecisiete (2017), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada recurrente, a través de su apoderado judicial, el abogado MIGUEL ACEVEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 56.806, contra la sentencia de fecha veintiséis (26) de abril del dos mil diecisiete (2017), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión de fecha veintiséis (26) de abril del dos mil diecisiete (2017), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
CUARTO: Se condena en costas de la demanda, a la parte actora-reconvenida, y de la reconvención a la parte Demandada-reconviniente, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja constancia que de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la publicación del texto íntegro de la sentencia, se realizará dentro de los diez (10) días continuos siguientes a la presente fecha.

Publíquese la presente decisión y déjese copia certificada en el compilador de sentencias respectivo.

Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de octubre del dos mil diecisiete (2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,

ABG. ALEXANDER GUEVARA MARCIEL.

EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ CARPINTERO.
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (02:.20 P.M.). SE ORDENÓ AGREGAR COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN AL PRESENTE ASUNTO DE CONFORMIDAD CON LA LEY.
EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ CARPINTERO.
Exp. TSAB-R-2017-000017.