REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO NOVENO DE CONTROL CON SEDE EN BARINAS
Barinitas, 24 de Octubre de 2017.
206° y 158°
Causa Nº: CJPM-TM19C-066-2017.
Juez Militar: Capitán Julio Jaimez Jiménez Briceño.
Secretario Judicial: Teniente Heisemberg A Mafilito F.
Fiscal Militar aux: Teniente Sabino Francisco Parisi de Gaetano.
Imputados: MONTES GONZALEZ JOSE LUIS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.689.164
WILLIAN JOSÉ ALFONZO LINARES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.624.769
Defensor Público: Primer Teniente Carlos Luis Díaz Pérez
Delitos: “USURPACIÓN DE FUNCIONES” previsto y sancionado en el artículo 507 “USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES”, previsto y sancionado en el articulo 566 y el delito Militar de “FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD” previsto y sancionado en el articulo 568 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, resolver lo pertinente, en relación a la solicitud realizada por la Fiscalía Militar Quincuagésima de Barinas estado Barinas y lo solicitado por los Defensores Privados, en la Investigación Penal Militar, seguida en la causa CJPM-TM19C-066-2017, llevada ante este Tribunal Militar en contra de los ciudadanos MONTES GONZALEZ JOSE LUIS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.689.164 y WILLIAN JOSÉ ALFONZO LINARES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.624.769 presuntamente incursos los delitos militares de “USURPACIÓN DE FUNCIONES” previsto y sancionado en el artículo 507 “USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES”, previsto y sancionado en el artículo 566 y el delito Militar de “FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD” previsto y sancionado en el artículo 568 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar este Tribunal Militar en funciones de control y de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir previamente observa:
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Ciudadano MONTES GONZALEZ JOSE LUIS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.689.164 de 30 años de edad, fecha de nacimiento 18.689.164, natural de Barquisimeto, residenciado en la carrera 14 calle 23 casa número 23-9 centro Barquisimeto estado Lara.
Ciudadano; WILLIAN JOSÉ ALFONZO LINARES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.624.769 de 56 años de edad, fecha de nacimiento 15-08-1961, natural de Calabozo residenciado en la carrera 13 entre calle 9 y 10 casa número 9-34. Calabozo estado Guárico.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La representante de la Fiscalía Militar Quincuagésima de Barinas estado Barinas, solicito ante este Órgano Jurisdiccional la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: MONTES GONZALEZ JOSE LUIS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.689.164 y WILLIAN JOSÉ ALFONZO LINARES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.624.769 presuntamente incursos los delitos militares de “USURPACIÓN DE FUNCIONES” previsto y sancionado en el artículo 507 “USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES”, previsto y sancionado en el artículo 566 y el delito Militar de “FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD” previsto y sancionado en el artículo 568 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
DE IMPUTADOS
Fijada como fue la audiencia de presentación de imputado, en fecha 24 de Octubre de 2017, y de acuerdo a lo establecidas en los artículos 126, 132, 234, 236, 237, 238, 240 y 373, del Código Orgánico Procesal y juramentados como fue la Defensa Privada; este Órgano Jurisdiccional, revisada y analizada en la audiencia de presentación como fueron las actas de investigación fiscal y las exposiciones de las partes se apreció lo siguiente:
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO MILITAR
El representante de la Fiscalía Militar Quincuagésima Cuarta de Acarigua estado Portuguesa, en el ejercicio de su derecho de palabra, expuso: “…Buenas días ciudadano Juez Militar y a todos los presentes en esta sala de audiencia, yo TENIENTE SABINO FRANCISCO PARISI DE GAETANO, Venezolano, Cédula de Identidad Nº V- 17.671.167, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 208.248, actuando en mi carácter de FISCALE MILITAR AUXILIAR QUINCUAGESIMO CUARTO NACIONAL, con sede en Acarigua Estado Portuguesa, en ejercicio de las atribuciones que nos confieren los numerales 4 y 5 del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con los ordinales 8° y 11° del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables al caso por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, ante Usted, muy respetuosamente acudo en el lapso legal establecido para, PRESENTAR FORMALMENTE a los ciudadanos: MONTES GONZALEZ JOSE LUIS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.689.164 y WILLIAN JOSÉ ALFONZO LINARES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.624.769 presuntamente incursos los delitos militares de “USURPACIÓN DE FUNCIONES” previsto y sancionado en el artículo 507 “USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES”, previsto y sancionado en el artículo 566 y el delito Militar de “FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD” previsto y sancionado en el artículo 568 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. MONTES GONZALEZ JOSE LUIS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.689.164, fecha de nacimiento 20/03/1987, de 30 años de eda.WILLIAN JOSÉ ALFONZO LINARES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.624.769, fecha de nacimiento 15/08/1961, de 56 años de edad En relación a investigación penal militar llevada por ante este despacho fiscal IPM-FM54-047-2017 (nomenclatura interna de la fiscalía) con fecha de inicio 22 de octubre de 2017 en relación a presuntos hechos de carácter penal militar la cual se inició de acuerdo a actuaciones remitidas por ante este despacho suscritas por Grupo Anti Extorcion y Securstro Portuguesa, suscrita por el ciudadano Mayor Yerson Medina, comandante Comandante de dicha unidad operativa, la cual nos narra que: siendo las 04:00 horas de la tarde, de 22 de octubre de 2017, se presentaron en este comando los siguientes efectivos militares, CAPITAN SOTO BUSTAMANTE YACKSON, SM/3 MOSQUERA JOSE RAFAEL, S/1 AGÜERO COLMENAREZ, S/1 JAIME AGUILAR Adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro Portuguesa del Comando Nacional Anti-Extorsión, quienes continuando con investigacion relacionada a denuncia interpuesta por la ciudadana BRENDA E. (DEMAS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS Nro° 3°, 4°, 7°, 9° Y ARTICULO 21° NUMERAL 9° DE LA LEY DE PROTECCION A LAS VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), manifestando ser víctima de una presunta engaño por parte de un ciudadano quien se presento en las instalaciones del hotel San Cono identificándose como JOSE MONTES primer teniente de la Guardia de Honor Presidencial como de 30 años de edad de contextura delgado color de piel morena como de 1.75 de estatura, la ciudadana le dio entrada a una habitación del hotel y allí estuvo hospedado alrededor de 15 días, el día de ayer el presunto militar le dijo a la denunciante que el tenia contactos para conseguirle productos de la misión “mi casa bien equipada” y cauchos a precio regulado ya que el supuestamente era funcionario que también estaba trabajando de encubierto con los funcionarios de Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana y le dijo que le debía cancelar por adelantado 2.500 por 4 cauchos nuevos y también le dijo que le prestara una cuenta y la tarjeta de debito de la entidad bancaria Bicentenario con la finalidad supuestamente de que un familiar le iba a depositar un dinero y para poder hacer unas compras en la calle y cancelar la cuenta que debía en el hotel, la ciudadana accedió a prestarle la cuenta y la tarjeta de debito confiando en la buena fe del supuesto funcionario militar, desde el día 21 el ciudadano no volvió más a las instalaciones del hotel por lo que la ciudadana comenzó a sospechar y vino a poner la respectiva denuncia, luego de colocar la denuncia la ciudadana se retiro del comando como a las 10:30 horas aproximadamente y como a la hora aproximado estableció comunicación telefónica con el funcionario que la atendió en esta sede y le manifestó que había visto al sospechoso por las inmediaciones del Hotel Ravenna vestido con una camisa manga larga color blanco y que sospechaba que el mismo se estaba hospedando en mencionado sitio por lo que inmediatamente se conformo comisión integrada por el Cap. Soto Bustamante al mando de tres (03) efectivos militares en vehículo militar marca Toyota modelo Tacoma hacia el hotel ravenna siendo atendidos por la administradora-recepcionista de dicho hotel quien quedo identificada como VALERA R. (TESTIGO) (DEMAS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS Nro. 3°, 4°, 7°, 9° Y ARTICULO 21° NUMERAL 9° DE LA LEY DE PROTECCION A LAS VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), se le pregunto si en ese hotel se estaba hospedando un ciudadano de nombre José montes y la misma libre de apremio y sin ningun tipo de coacción manifestó que eso era cierto que el sujeto tenía dos días hospedándose en mencionado hotel pero que en ese momento no se encontraba en las instalaciones que había salido a hacer una compras como 15 minutos antes aproximadamente, por lo que la comisión se retiro del lugar a patrullar la zona cercana al hotel, al pasar unos 10 minutos aproximadamente se logra observar en la calle 32 av. Alianza frente a la tienda El Castillo a un ciudadano con las descripciones físicas y vestimenta que había manifestado la ciudadana BRENDA(VICTIMA) por lo que inmediatamente la comisión le dio la voz de alto y se identificaron como efectivos del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en presencia de un testigo transeúnte del lugar quien quedo identificado como SERRANO J. (DEMAS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS Nro. 3°, 4°, 7°, 9° Y ARTICULO 21° NUMERAL 9° DE LA LEY DE PROTECCION A LAS VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), y amparados en el artículo 191 de Código Orgánico Procesal Penal se le efectuó por parte del S/1 Agüero Colmenarez una revisión corporal en donde se le pidió al ciudadano que sacara todas sus pertenencias de los bolsillos de su pantalón, el mismo saco una tarjeta de debito maestro de la entidad bancaria “BICENTENARIO” identificada en su parte frontal con la siguiente numeración: 6031220010057280119 fecha de vencimiento 12/19 y un carnet en donde se podía observar una foto del mismo vestido de militar perteneciente a la Guardia de Honor presidencia emitido en el año 2007 y vencido desde el año 2009, se le pregunto al sospechoso si él era militar activo de la Fuerza Armada Nacional y si se encontraba solo o con otras personas en el hotel RAVENNA hospedándose y el mismo manifestó libre de apremio y coacción que él había pagado el servicio militar en el 2007 y que ya no era militar activo y que el andaba con otro sujeto de nombre William y que ese ciudadano se encontraba en el hotel esperándolo, se le dijo al sospechoso que nos acompañara hasta el hotel para buscar a su amigo y dirigirnos hasta la sede del comando para efectuarle una entrevista y el sospechoso accedió y se monto en la unidad junto con la comisión, de ahí nos dirigimos hacia las instalaciones del hotel Ravenna encontrando a la ciudadana VALERA R(TESTIGO) que nos había atendido anteriormente, se le pregunta por el ciudadano de nombré William y la misma nos manifestó que ese sujeto se encontraba a nuestras espaldas sentado en el lobby del hotel, por lo que la comisión inmediatamente se identifico como efectivos del CONAS e inmediatamente el S/1 Jaime Aguilar procedió amparado en el artículo 191 de C.O.P.P una revisión corporal y luego en compañía de la administradora del hotel la comisión se traslado hasta la habitación donde se encontraba hospedado el ciudadano William logrando observar dentro de la misma una carpeta color amarillo contentiva de un oficio nro. DCR:004 de fecha 13 de Octubre del año 2017 de asunto Solicitud de Colaboración, un oficio numero Desur 005 de fecha 13 de Octubre del 2017 de asunto solicitud de Colaboración, un oficio Nro. 006 de fecha 10 de Octubre del año 2017 de asunto Solicitud de colaboración, un contrato de asesoramiento comercial financiero de la empresa EMPAKHA 888 C.A Rif J-29645749-2 Contentiva de dos (02) folios , un convenio privado de asesoría comercial de negocio con contraprestaciones por honorarios profesionales contentivas de siete (07) folios, un comunicado de la empresa EMPAKHA 888 C.A RIF J-29645749, un recorte de papel de color blanco con un manuscrito a tinta de color negro, la comisión le solicito a la ciudadana administradora del hotel que nos permitiera la ficha de cobro de la habitación donde se estaban hospedando los ciudadano JOSE MONTES Y WILLIAN ALFONSO entregándonos una factura número 493717 del hotel Ravenna c.a. de fecha 20 de Octubre del 2017 a nombre de JOSE MONTES C.I 18.689.165 y una factura numero 493666 del hotel Ravenna c.a de fecha 17 de octubre del año 2017 a nombre de WILLIAN ALFONSO C.I 6.624.769, por lo que quedo confirmada ante la comisión que mencionados sujetos si se estaban hospedando en mencionado hotel, seguidamente la comisión se traslado hasta las instalaciones del Hotel San Cono suites c.a. en compañía de los dos sospechosos con la finalidad de constatar que en dicho hotel existan registros de la estadía de los sospechosos y de lograr algún elemento de interés criminalística siendo atendidos por la ciudadana BRENDA E. (VICTIMA) la cual manifestó que el ciudadano José Montes se había hospedado en mencionado hotel y se había identificado como Primer Teniente adscrito a la Guardia de Honor Presidencial y que estaba de comisión presidencial haciendo un trabajo con la alcaldía Bolivariana de Araure, motivo por el cual se le había permitido la entrada al mismo y que cancelara cuando le tocara retirarse del mismo, el mismo manifestó que el ciudadano José Montes se había ido del hotel hace tres (03) días y que no había cancelado y nos suministro una factura número 022308 del hotel San Cono Suites C.A a nombre de la alcaldía Bolivariana de Araure por concepto de d Suites matrimonial consumo de José Montes Titular de la Cedula de Identidad Numero v.- 18.689.164, y que el sujeto había dejado sus pertenencias en su habitación, inmediatamente se le solicito al administrador del hotel que en compañía del sospechoso nos dirigiéramos hasta la habitación y el mismo libre de apremio y coacción nos acompaño y nos abrió la habitación y se pudo observar en el closet guindado un uniforme militar patriota color verde oliva con con una insignia del Ejercito Bolivariano y con el grado de Primer Teniente y un sombrero tipo militar y una gorra negra con un logo tipo color amarillo referente la alas siglas CONAS, por lo que la comisión observando las evidencias de interés criminalisto recabadas y ya verificada la participación de ambos ciudadanos en hechos punibles de naturaleza Penal Militar correspondientes se procedió a imponer de sus derechos a los sospechosos como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 127 del C.O.P.P por parte del S/1 JAIMEZ AGUILAR y practicando la detención de los mismos quedando identificados como MONTES GONZALEZ JOSE LUIS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.689.164, fecha de nacimiento 20/03/1987, de 30 años de edad y WILLIAN JOSÉ ALFONZO LINARES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.624.769, fecha de nacimiento 15/08/1961, de 56 años de edad este último se le incauto un teléfono celular marca Huawey color rojo con blanco de línea interna serial meid: A00000435FCCCO meid 268435462706278336 con una batería color negro marca Huawey serial BAACC15L18057330 y una memoria micro SD marca Adata 268. Esta Representación Fiscal Militar, del análisis de las actas, considera que el hecho que dio origen a la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos MONTES GONZALEZ JOSE LUIS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.689.164 y WILLIAN JOSÉ ALFONZO LINARES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.624.764, quienes fueron denunciados por estar usurpando funciones de efectivos militares y posteriormente cuando los efectivos militares encargados de investigar dichas denuncia continuaron con las pesquisas lograron conseguir en su poder documentación relacionada con unidades militares acantonadas en el Estado portuguesa, ademas de prendas militares y un documentación que acreditaba a uno de ellos como militar activo. Es por ello que esta representación fiscal estima que la conducta desplegada por los ciudadanos up supra identificados constituyen delitos de naturaleza Penal Militar, tal como lo son en relación al ciudadano MONTES GONZALEZ JOSE LUIS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.689.164 y WILLIAN JOSÉ ALFONZO LINARES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.624.764 presuntamente incursos los delitos militares de “USURPACIÓN DE FUNCIONES” previsto y sancionado en el artículo 507 “USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES”, previsto y sancionado en el articulo 566 y el delito Militar de “FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD” previsto y sancionado en el articulo 568 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia, se considera que la conducta desplegada por los ciudadanos: MONTES GONZALEZ JOSE LUIS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.689.164 y WILLIAN JOSÉ ALFONZO LINARES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.624.764, aunado a la circunstancia que agravan los delitos como lo son atentar contra la seguridad y defensa de la nación y que se encuentran presuntamente incursos en los delitos que esta vindicta publica imputa a los ciudadanos antes identificados, circunstancias estas que llena los extremos legales previstos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres (03) Ordinales. PRIMERO: El hecho punible en que se encuentra presuntamente incurso los mencionados Ciudadanos plenamente identificado merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos plenamente identificados, ha sido participe en la comisión del hecho punible, como lo es el delito militar de “USURPACIÓN DE FUNCIONES” previsto y sancionado en el artículo 507 “USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES”, previsto y sancionado en el articulo 566 y el delito Militar de “FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD” previsto y sancionado en el articulo 568 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en relación a los ciudadanos MONTES GONZALEZ JOSE LUIS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.689.164 y WILLIAN JOSÉ ALFONZO LINARES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.624.764. TERCERO: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, que la responsabilidad penal del imputado se encuentra comprometido, sin que ésta afirmación se interprete como un menoscabo del principio de la presunción de inocencia, lo que implica que la existencia de los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictuoso, son francamente superiores a los negativos. Acreditándose con ello la presunción del “PELIGRO DE FUGA”, establecido en el Artículo 237 ordinales 2º y 3º y “PELIGRO DE OBSTACULIZACION”, establecido en el artículo 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. A criterio de quien ejerce la Acción Penal Militar, resulta necesario la “PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD”.Todo lo anteriormente expuesto, es aplicable al caso por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. Vista la exposición de “Los Hechos” y los fundamentos “Del Derecho”, solicitamos; PRIMERO: Se califique la Aprehensión como flagrante. SEGUNDO: Se acuerde el procedimiento ordinario. TERCERO: La aplicación de “PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD” de los ciudadanos: MONTES GONZALEZ JOSE LUIS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.689.164 y WILLIAN JOSÉ ALFONZO LINARES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.624.764 presuntamente incursos los delitos militares de “USURPACIÓN DE FUNCIONES” previsto y sancionado en el artículo 507 “USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES”, previsto y sancionado en el articulo 566 y el delito Militar de “FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD” previsto y sancionado en el articulo 568 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Es todo…”..
DE LA EXPOSICION POR PARTE DE LOS IMPUTADOS
En el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, que le asiste a los ciudadanos imputados: MONTES GONZALEZ JOSE LUIS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.689.164 y WILLIAN JOSÉ ALFONZO LINARES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.624.769 posterior a la imposición por parte de este Órgano Jurisdiccional del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y dándole cumplimiento a lo ordenado en los artículos: 128,132, 133,134 y 138, del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Juez Militar, procedió a informarle a los referidos imputados que el 49 en su encabezado y al numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los exime de declarar en su contra, que si no desean declarar en la presente audiencia en nada lo perjudica en el proceso que se le sigue y si por lo contrario deseaba declarar, pueden hacerlo de manera espontánea bajo libre coacción y apremio, indicándole el ciudadano Juez Militar que sus declaraciones es un medio para su defensa y por consiguiente, tienen derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaen. Seguidamente el Juez Militar le preguntó al ciudadano imputado MONTES GONZALEZ JOSE LUIS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.689.164 si deseaba declarar, el mismo manifestó “NO QUERER DECLARAR” Acto seguido se le Pregunto al ciudadano WILLIAN JOSÉ ALFONZO LINARES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.624.764 si desea declarar el mismo manifestó “NO DEQUERER DECLARAR”
EN RELACIÓN A LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA MILITAR
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al defensor publico militar TENIENTE CARLOS LUIS DIAZ PEREZ quien expuso:
“…Buenas Tardes Ciudadano Juez militar acudo en este acto en representación de mi defendidos es importante recalcar los aspectos importante en lo que respecta el uso indebido que se le imputan a mis defendidos, el uniforme patriota no fue encontrada puesto a ninguno de mis patrocinado, no hay elementos de convicción que indiquen que él estaba allí, de igual manera no hay testigos en el procedimiento mis patrocinado no poseen antecedentes penales, y en cuanto al oficio se solicitud de colaboración de unidades militares no reposa en el expediente que indique esos hechos, ahora bien en cuanto a peligro de fuga esta defensa manifiesta que ellos viven aquí en el país no poseen recurso para evadirse de proceso, en cuanto a la calificación esta defensa expresa que no está plenamente comprobada a participación, es por ello que solicito ante su competente autoridad otorgue una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del copp Es todo”.
DE LA SOLICITUD FISCAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
La representación fiscal solicito en su escrito que:
“…Vista la exposición de “Los Hechos” y los fundamentos “Del Derecho”, solicitamos; PRIMERO: Se califique la Aprehensión como flagrante...”.
En relación a dicha solicitud fiscal considera este juzgador traer a colación que la flagrancia no es más que la convicción procesal de la perpetración de un hecho punible, mientras que la aprehensión en flagrancia es una consecuencia de aquella, que puede, por excepción, concretarse sin previa orden judicial.
El concepto jurídico de flagrancia está constituido por una idea de relación entre el hecho y el delincuente. No puede haber flagrancia en virtud solamente del elemento objetivo: es necesaria siempre la presencia del delincuente. (manzini).
Al respecto se observa que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
Ahora bien la Flagrancia real o estricta, se refiere al sujeto que es sorprendido en el mismo momento en que está cometiendo el delito. Por ejemplo, el sujeto que es sorprendido amenazando a otra persona con un arma de fuego y pidiendo que le entregue sus pertenencias.
La cuasi flagrancia, se verifica cuando una persona es detenida luego de haber ejecutado la conducta delictiva, siempre y cuando el imputado se haya visto perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Por ejemplo, un sujeto ha hurtado un vehículo y no se le pudo detener en el momento, por lo que es perseguido por las personas que lo vieron y aprehendido más adelante.
La flagrancia presunta, es aquella que se verifica cuando la persona detenida es encontrada con objetos que de alguna u otra forma hacen presumir que fue el autor del delito que se acaba de cometer. Como ejemplo tenemos a la persona que observa el vidrio de su vehículo roto y que falta su equipo de sonido el cual le es encontrado a un sujeto a dos cuadras del lugar dentro de un bolso que a su vez contenía un martillo, un destornillador y un alicate.
En este sentido, cabe mencionar lo que la doctrina ha establecido, en cuanto a la figura de la Flagrancia:
“…delito flagrante, el que se está cometiendo ó acaba de cometerse. También se tiene como delito flagrante aquel por el cual el imputado se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamentos que él es el autor”. ( por MAGALY VASQUEZ GÓNZALEZ, en su obra “Derecho Procesal Venezolano”, pág 164, Editado por la Universidad Católica Andrés Bello)…”
En concatenación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:
“…Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado…”
“…Ahora bien, en los tres (3) últimos casos señalados anteriormente, la flagrancia se determina en forma posterior a la ocurrencia del delito. Es decir, luego de que la comisión del delito sucede, se establecen las circunstancias en que por inmediatez o por otras razones se puede hacer una conexión directa entre el delito y aquella persona que lo cometió. Sin embargo, como ya lo señaló la Sala, puede existir flagrancia cuando se está cometiendo un delito y el mismo es percibido por cualquier persona. Puede existir el caso, por ejemplo, donde un funcionario policial o una persona cualquiera observen en la vía pública que una persona apunta a otra con un arma y se apodere de sus bienes…” (Sentencia N° 2580, de fecha 11-12-2001, Sala Constitucional, Magistrado Ponente: Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO)
Asimismo se observa que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“…Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la Presentación del Aprehendido o Aprehendida
El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.
Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el o la Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, hasta cinco días antes de la audiencia de juicio, el o la Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en el tribunal del juicio, a los efectos que la defensa conozca los argumentos y prepare su defensa, y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez o Jueza ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto…”.
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia 272 del 15 de marzo de 2007: establece el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacto; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disimiles, además se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto, cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la detención in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En el caso que nos ocupa y en relación a la solicitud fiscal de decretar la aprehensión en flagrancia, observa este juzgador que la representación fiscal agrego en su escrito una narración clara de los hechos ocurridos, donde resultaron aprehendidos los ciudadanos imputados MONTES GONZALEZ JOSE LUIS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.689.164 y WILLIAN JOSÉ ALFONZO LINARES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.624.769 presuntamente incursos los delitos militares de “USURPACIÓN DE FUNCIONES” previsto y sancionado en el artículo 507 “USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES”, previsto y sancionado en el artículo 566 y el delito Militar de “FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD” previsto y sancionado en el artículo 568 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Es por lo que este Tribunal Militar con las razones de hecho DECLARO CON LUGAR, la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos MONTES GONZALEZ JOSE LUIS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.689.164 y WILLIAN JOSÉ ALFONZO LINARES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.624.769 presuntamente incursos los delitos militares de UT SUPRA MENCIONADOS. Así se decide.
DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO MILITAR DE SEGUIR LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
El Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…omisis….en caso contrario el juez o jueza ordenara la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el Acta se levantara al efecto”.
Ahora bien, el representante fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario para concluir su investigación, por cuanto requiere practicar actuaciones para presentar acto conclusivo, considera este Tribunal que el pedimento de procedimiento ordinario de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, el Ministerio Público Militar, requiere recabar todos los elementos de los delitos, el grado de participación de los imputados y elementos de la responsabilidad de aquel, es decir, que la flagrancia será la constatación subjetiva del delito, se refiere a sorprender a una persona determinada en una situación delictual e identificarla en el lugar del hecho, en este caso el Ministerio Público necesita recabar elementos, para poder emitir su acto conclusivo a que hubiere lugar. En el caso en comento requiere el Ministerio Publico Militar, tiempo a efecto de practicar las experticias y reunir elementos de convicción a efecto de presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar.
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Militar en funciones de Control Declara con Lugar la solicitud realizada por el Ministerio Publico Militar en el sentido de continuar la presente investigación por el procedimiento ordinario.
DE LA ADMISION TOTAL DE LA PRECALIFICACION JURIDICA DADA A LOS HECHOS POR EL MINISTERIO PUBLICO MILITAR.
Es necesario establecer que tipo penal subsume la presunta acción delictiva realizada por los imputados de autos, ciudadanos MONTES GONZALEZ JOSE LUIS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.689.164 y WILLIAN JOSÉ ALFONZO LINARES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.624.769 presuntamente incursos los delitos militares de “USURPACIÓN DE FUNCIONES” previsto y sancionado en el artículo 507 “USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES”, previsto y sancionado en el artículo 566 y el delito Militar de “FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD” previsto y sancionado en el artículo 568 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar
Delitos militares que acarrean Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
DE LA SOLICITUD DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los Órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación. Por ello, resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
La sentencia de fecha 18AGO2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejó sentado lo siguiente:
“… Dicha disposición normativa establece, al referirse al derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad, excepto por las razones que establezca la ley, las cuales serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso particular. Este derecho de la libertad personal no sólo se encuentra tutelado constitucionalmente, sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege, como se evidencia, por ejemplo del contenido del artículo 243, que establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en ese código penal adjetivo.
Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme lo señalado en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.
Asimismo, en sentencia de fecha 20SEP12, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, cabe destacar que las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal. De esta forma su dictamen por parte de los tribunales penales ordinarios debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, además debe responder al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación. Partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del iuspuniendi del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva…”.
Y una vez más, lo reitera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 321, Expediente Nº E13-203, de fecha 27/08/2013, al referirse a la privación judicial preventiva de libertad, es decir, imposición de cualquier medida de coerción personal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, dejó sentado lo siguiente:
“…hoy en día la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la medida de privación judicial preventiva de libertad. En tal sentido, debe señalarse que la imposición de cualquier medida de coerción personal debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios …”.
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contiene taxativamente los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, y a tales efectos dispone, que el juez de control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no este evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputado ha sido autor o autora, o participe de la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Del análisis de dicho artículo, se observa que la intención del legislador fue la de detallar minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la medida privativa de libertad en contra de los imputados, solicitada por el Ministerio Público Militar. Ciertamente en el proceso penal, la aplicación de esta medida tiene como finalidad lograr el aseguramiento del imputado y su presencia en todos los actos procesales. Es por ello que dicho artículo debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 233 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
De esta manera, el Juez no tiene la posibilidad de manejar de una manera amplia, las disposiciones que regulan la institución procesal de la privación judicial preventiva de libertad, sino que por el contrario, está limitado al respecto de posibilidades establecidas en la misma ley.
Por otra parte el contenido del 237 Ordinal 1º 2º y 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente rezan:
“Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3.- La Magnitud del daño causado…”
Analizado el anterior artículo considera este Juzgador, que se encuentran satisfechas las circunstancias establecidas en el mismo, pues existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso, para estimar que existe peligro de fuga, pues el hecho de que el estado Barinas, se encuentra a escasa horas del estado Táchira un estado fronterizo y debido a su cercanía con la Republica de Colombia, y por cuanto el imputado de auto en su declaración manifestó que viajaba a la Ciudad de Colombia en busca de mercancía, esto permite que el imputado pueda apartarse con facilidad del proceso penal que se le sigue, en virtud a los delito y a la pena que acarrea los mismo; es por lo que la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que:
“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga, se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”. (Ponencia Dr. Antonio García García. Exp. 01-0380)”. (Negrillas y subrayado nuestro).
Por otro lado, al conocer la pena que podría imponérsele en el presente como presunto autor y Cooperador Inmediato en la comisión de los delitos militares de “USURPACIÓN DE FUNCIONES” previsto y sancionado en el artículo 507 “USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES”, previsto y sancionado en el artículo 566 y el delito Militar de “FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD” previsto y sancionado en el artículo 568 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar hecho cierto que también podría existir la presunción grave de peligro de fuga.
De igual manera el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de obstaculización argumentado por la fiscalía militar es necesario establecer que dispone lo siguiente:
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia “.
Del análisis se puede concluir, que en la Causa seguida en contra de los ciudadanos imputados MONTES GONZALEZ JOSE LUIS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.689.164 y WILLIAN JOSÉ ALFONZO LINARES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.624.769 presuntamente incursos los delitos militares de “USURPACIÓN DE FUNCIONES” previsto y sancionado en el artículo 507 “USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES”, previsto y sancionado en el artículo 566 y el delito Militar de “FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD” previsto y sancionado en el artículo 568 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Se encuentran cumplidas las circunstancias señaladas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales deben ser tomadas en consideración para decidir acerca del peligro de fuga y el peligro de obstaculización.
En consecuencia, este Tribunal Militar, estima que de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar con lugar la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos imputados: MONTES GONZALEZ JOSE LUIS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.689.164 y WILLIAN JOSÉ ALFONZO LINARES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.624.769 presuntamente incursos los delitos militares de “USURPACIÓN DE FUNCIONES” previsto y sancionado en el artículo 507 “USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES”, previsto y sancionado en el artículo 566 y el delito Militar de “FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD” previsto y sancionado en el artículo 568 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia tomando en cuenta la complejidad del caso se designa como lugar de reclusión el Departamento de Procesados Militares en Santa Ana Estado Táchira, siendo este el sitio de reclusión que le corresponde a este Órgano Jurisdiccional, al momento de privar de libertad a cualquier ciudadano. Así se decide.
De igual manera, la Fiscalía Militar Quincuagésima Quincuagésima con sede en Acarigua estado Portuguesa con Competencia Nacional, solicito que la presente audiencia fuese tomada como el Acto Formal de imputación a los ciudadanos imputados MONTES GONZALEZ JOSE LUIS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.689.164 y WILLIAN JOSÉ ALFONZO LINARES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.624.769 presuntamente incursos los delitos militares de “USURPACIÓN DE FUNCIONES” previsto y sancionado en el artículo 507 “USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES”, previsto y sancionado en el artículo 566 y el delito Militar de “FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD” previsto y sancionado en el artículo 568 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 276, de fecha 20MAR09, establece con carácter vinculante que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, desprendiéndose que:
¿en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina ¿imputado¿ a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva. Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, el acto de imputación tiene las siguientes funciones: a) determinar el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no ha sido previamente imputada; y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado, es decir, la práctica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa. ¿omissis¿ En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. ¿omissis¿ Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada ¿imputación formal¿, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público. ¿omissis¿ En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano Juan Elías HannaHanna se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa. ¿omissis¿ Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, la Sentencia Nº 355, de fecha 11AGO2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al Acto Formal de Imputación, dejó sentado lo siguiente:
”...el acto de imputación formal, constituye una actividad procesal de la fase preparatoria, que debe ser llevada a cabo antes de la presentación del acto conclusivo, pues el mismo constituye un requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal que soporta una eventual acusación fiscal; es oportuno igualmente indicar que la realización de este acto procesal previo a la conclusión de la investigación, puede tener lugar en diferentes momentos durante el desarrollo de la pesquisa. Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”.
Por tanto, considera este Juzgador que el acto de imputación puede tener lugar en diferentes momentos, durante el desarrollo de la audiencia, y en el caso de marras, nos encontramos en la audiencia de presentación de imputados, celebrada de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, 238 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; es por ello, que la presente solicitud se encuentra ajustada a derecho tomándose la presente audiencia como el Acto de Imputación Formal de Imputados a los ciudadanos: MONTES GONZALEZ JOSE LUIS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.689.164 y WILLIAN JOSÉ ALFONZO LINARES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.624.769 presuntamente incursos los delitos militares de “USURPACIÓN DE FUNCIONES” previsto y sancionado en el artículo 507 “USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES”, previsto y sancionado en el artículo 566 y el delito Militar de “FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD” previsto y sancionado en el artículo 568 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar
DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Como se observa en el presente caso nos encontramos en presencia de los delitos militares delitos militares de “USURPACIÓN DE FUNCIONES” previsto y sancionado en el artículo 507 “USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES”, previsto y sancionado en el artículo 566 y el delito Militar de “FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD” previsto y sancionado en el artículo 568 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar
1. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado los imputados han sido autor o autora, o partícipes en la comisión de un hecho punible. Toda vez que, según la investigación llevada por la Representación del Ministerio Público Militar, en la causa N° FM-50-038-2017, donde se narran los hechos ocurridos.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Si bien es cierto que los Imputados son venezolanos, no impide que pueda sustraerse del proceso que se le sigue, abandonando con facilidad el país, en virtud de la cercanía de nuestro Estado con la República de Colombia.
Tal y como lo señala el Dr. Julio Elías Mayaudon, la detención preventiva ha sido legitimada por la doctrina, desde comienzos de la Edad Moderna hasta nuestro días, recogiendo esta regla de excepcionalidad a la libertad durante el juicio, tanto en los tratados internacionales, como en las normas constitucionales y en las leyes ordinarias. La naturaleza misma de la detención preventiva y la finalidad que se persigue con esta medida, configurar el carácter excepcional de la misma. La detención preventiva judicial aparece como una medida cautelar personal de carácter excepcional en la gran mayoría de los ordenamientos jurídicos, no obstante la consagración universal del derecho a la libertad durante el juicio.
Como lo señala Gimeno Sendra, la detención preventiva, como manifestación del ius puniendi del Estado se debe adoptar siguiendo el procedimiento previamente determinado por la ley, respetando los derechos consagrados en la Constitución, resultado el proceso penal una formula heterocompositiva para la resolución de conflictos mediante la intervención de un juez independiente e imparcial. Tratando de sintetizar las limitaciones impuestas por la doctrina, la jurisprudencia, los tratados internacionales, la Constitución, y las leyes; todos los cuales configuran la detención preventiva como medida cautelar excepcionante, podemos establecer los siguientes requisitos y limitaciones: 1) asegurar la presencia del imputado en los actos del proceso. 2) asegurar la ejecución de la sanción penal. 3) evitar la ocultación o manipulación de los medios de prueba. En relación al tercer punto, esta finalidad persigue que el imputado, tanto en la etapa de investigación como en la de juicio, pueda impedir que se recaben las pruebas que operan en su contra, o manipular las que se llevan a juicio, impidiendo la comparecencia de órganos de prueba que no le favorezcan o presionando para que los mismos declaren a su favor. En el caso de marras, se puede observar, que estamos en presencia de los tres supuestos establecidos por el legislador, a saber: A) existe en el presente caso un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, este hecho punible está representado por los hechos objeto de la presente causa y que se subsumen perfectamente en los delitos militares de “USURPACIÓN DE FUNCIONES” previsto y sancionado en el artículo 507 “USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES”, previsto y sancionado en el artículo 566 y el delito Militar de “FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD” previsto y sancionado en el artículo 568 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. B) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos ha sido autor o participe del hecho punible; es por lo quien aquí decide considera que existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el artículo 237 de Código Orgánico Procesal Penal: en este sentido considera quien aquí arbitra que existe en el presente caso una presunción de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, por la presunta comisión de los delitos militares y en virtud a la magnitud del daño causado; es importante considerar además, que según lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237 de la norma adjetiva penal, se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles como en la presente causa, en este sentido por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR EL MINISTERIO PUBLICO MILITAR, EN CONSECUENCIA, SE DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MONTES GONZALEZ JOSE LUIS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.689.164 por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de “USURPACIÓN DE FUNCIONES” previsto y sancionado en el artículo 507 “USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES”, previsto y sancionado en el artículo 566 y el delito Militar de “FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD” previsto y sancionado en el artículo 568 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. . Así se declara.
DISPOSITIVA
ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR, la aprehensión en flagrancia prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal en contra de los ciudadanos MONTES GONZALEZ JOSE LUIS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.689.164 y WILLIAN JOSÉ ALFONZO LINARES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.624.769 presuntamente incursos los delitos militares de “USURPACIÓN DE FUNCIONES” previsto y sancionado en el artículo 507 “USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES”, previsto y sancionado en el artículo 566 y el delito Militar de “FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD” previsto y sancionado en el artículo 568 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud efectuada por el Ministerio Público Militar, en cuanto a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los mencionados imputados, en consecuencia se acuerda LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano MONTES GONZALEZ JOSE LUIS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.689.164, y se fija como lugar de detención Preventiva el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Acarigua estado Portuguesa, en tal sentido, se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación haciendo del conocimiento a ese recinto carcelario que el detenido tienen derecho a permanecer en una instalación diseñada para preservar la salud, recibir alimentos, agua, alojamiento, ropa, servicios médicos, facilidades para el ejercicio físico, artículos de aseo personal y visitas de familiares, según lo dispuesto en el artículo 10 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, Principios sobre la Detención o Prisión. Asimismo, se comisiona a los funcionarios Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana del estado portuguesa. A cargo del ciudadano Capitán Soto Bustamante titular de la cedula de identidad No. V- 16.334.591 responsable en hacer efectivo el traslado hasta el recinto carcelario designado por este Tribunal Militar, resguardando y respetando los derechos inherentes al ser humanos contemplados en nuestra carta magna. TERCERO: se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de la Defensa Publica Militar en cuanto a la Imposición de una medida cautelar menos gravosa a favor de sus defendidos. En consecuencia, este Tribunal Militar, imponen de las siguientes medidas cautelares al ciudadano WILLIAN JOSÉ ALFONZO LINARES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.624.769; de la establecida en el artículo 242, numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido el mencionado Ciudadano quedara sujeto a las siguientes condiciones 1). Presentación quince (15) días ante este Tribunal Militar. 2). Prohibición de salir de país sin autorización de este Tribunal Militar. 3). Obligación de Notificar a este Tribunal Militar cualquier cambio en su número de teléfono o domicilio; Asimismo, se le informa al ciudadano imputado que el incumplimiento de condiciones impuesta en la audiencia de presentación o el cometimiento de un nuevo hecho punible podría conllevar a revocarle las medidas aquí concedidas, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Las presentes Medidas Cautelares tendrán vigencia hasta que la Fiscalía Militar Quincuagésima Cuarta de Acarigua estado Portuguesa presente el respectivo acto conclusivo. CUARTO: SE ORDENA, la aplicación del procedimiento ordinario para la investigación de los hechos objeto de la presente Causa de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se toma la presente Audiencia de Presentación de Imputado, como acto de Imputación Formal en la presente causa. ASI SE DECIDE.
EL JUEZ MILITAR,
JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
CAPITAN
EL SECRETARIO JUDICIAL aux
HEISEMBERG A MAFILITO F
TENIENTE
En la misma fecha se registró y se publicó conforme a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO JUDICIAL aux
HEISEMBERG A MAFILITO F
TENIENTE