REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO NOVENO DE CONTROL CON SEDE EN BARINAS
Barinitas, 20 de Octubre de 2017.
207° y 158°
Causa Nº: CJPM-TM19C-065-2017.
Juez Militar: Capitán Julio Jaimez Jiménez Briceño.
Secretario Judicial: Primer Teniente Yosmar Rubén García Díaz.
Fiscal Militar: Primer Teniente Juan Pedro Carbonero Perozo.
Imputados: PTTE. HECWARD ANDRES ROMERO HURTADO, titular de la cedula de identidad N° V-18.252.989, S/SUP. ALFREDO JOSE PACHECO, titular de la cedula de identidad N° V-8.760.951, S/A. WILFREDO JOSE MORENO, titular de la cedula de identidad N°V-11.396.401, SM/2. EDGAR ALEXANDER ESCORCHE, titular de la cedula de identidad N° V-14.091.418, SM/2 DIXON ALEXANDER FERNANDEZ PINEDA, titular de la cedula de identidad N° V-13.041.020, SM/3.CARELVI DEL VALLE GONZALEZ MATA, titular de la cedula de identidad N° V-15.906.508, SM/3. ALBERTH JOHAN VARGAS RIOS, titular de la cedula de identidad N° V-17.465.341, S/1. MAIKEL ISRRAEL TELES BASTIDAS, titular de la cedula de identidad N° V-18.705.927, S/1. LEIDY MARIAN VALERA MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V-21.056.742, S/1. JUAN MIGUEL DURAN VILLANUEVA, titular de la cedula de identidad N° V-20.158.590, S/1. MAICKEL JOSE HERNANDEZ LIZCANO, titular de la cedula de identidad N° V-21.459.340, S/2. MILAGROS MARIVY CUICAS JAIMES, titular de la cedula de identidad N° V-26.836.407.
Defensora Pública: Teniente de Navío Juana Soto.
Delitos: ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 en su segundo aparte, CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, resolver lo pertinente, en relación a la solicitud realizada por la Fiscalía Militar Quincuagésima Cuarta de Acarigua estado Portuguesa y lo solicitado por la defensa publica militar, en la Investigación Penal Militar, seguida en contra de los ciudadanos PTTE. HECWARD ANDRES ROMERO HURTADO, titular de la cedula de identidad N° V-18.252.989, presuntamente incurso en los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 en su segundo aparte, CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y en concatenada relación con el articulo 589 numeral 1, Ejusdem, S/SUP. ALFREDO JOSE PACHECO, titular de la cedula de identidad N° V-8.760.951, S/A. WILFREDO JOSE MORENO, titular de la cedula de identidad N°V-11.396.401, SM/2. EDGAR ALEXANDER ESCORCHE, titular de la cedula de identidad N° V-14.091.418, SM/2 DIXON ALEXANDER FERNANDEZ PINEDA, titular de la cedula de identidad N° V-13.041.020, SM/3.CARELVI DEL VALLE GONZALEZ MATA, titular de la cedula de identidad N° V-15.906.508, SM/3.ALBERTH JOHAN VARGAS RIOS, titular de la cedula de identidad N° V-17.465.341, S/1. MAIKEL ISRRAEL TELES BASTIDAS, titular de la cedula de identidad N° V-18.705.927, S/1.LEIDY MARIAN VALERA MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V-21.056.742, S/1.JUAN MIGUEL DURAN VILLANUEVA, titular de la cedula de identidad N° V-20.158.590, S/1. MAICKEL JOSE HERNANDEZ LIZCANO, titular de la cedula de identidad N° V-21.459.340, S/2. MILAGROS MARIVY CUICAS JAIMES, titular de la cedula de identidad N° V-26.836.407, todos presuntamente incursos en los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 537, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 en su segundo aparte, todos del Código Orgánico de Justicia Militar en concatenada relación con el articulo 389 numeral 1 ejusdem. Este Tribunal Militar en funciones de control de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir previamente observa:
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Ciudadanos; PTTE. HECWARD ANDRES ROMERO HURTADO, titular de la cedula de identidad N° V-18.252.989, S/SUP. ALFREDO JOSE PACHECO, titular de la cedula de identidad N° V-8.760.951, S/A. WILFREDO JOSE MORENO, titular de la cedula de identidad N°V-11.396.401, SM/2. EDGAR ALEXANDER ESCORCHE, titular de la cedula de identidad N° V-14.091.418, SM/2 DIXON ALEXANDER FERNANDEZ PINEDA, titular de la cedula de identidad N° V-13.041.020, SM/3.CARELVI DEL VALLE GONZALEZ MATA, titular de la cedula de identidad N° V-15.906.508, SM/3. ALBERTH JOHAN VARGAS RIOS, titular de la cedula de identidad N° V-17.465.341, S/1. MAIKEL ISRRAEL TELES BASTIDAS, titular de la cedula de identidad N° V-18.705.927, S/1. LEIDY MARIAN VALERA MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V-21.056.742, S/1. JUAN MIGUEL DURAN VILLANUEVA, titular de la cedula de identidad N° V-20.158.590, S/1. MAICKEL JOSE HERNANDEZ LIZCANO, titular de la cedula de identidad N° V-21.459.340, S/2. MILAGROS MARIVY CUICAS JAIMES, titular de la cedula de identidad N° V-26.836.407.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La representación de la Fiscalía Militar Quincuagésima Cuarta de Acarigua estado Portuguesa, solicito ante este Órgano Jurisdiccional la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: PTTE. HECWARD ANDRES ROMERO HURTADO, titular de la cedula de identidad N° V-18.252.989, presuntamente incurso en los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 en su segundo aparte, CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y en concatenada relación con el articulo 589 numeral 1, Ejusdem, S/SUP. ALFREDO JOSE PACHECO, titular de la cedula de identidad N° V-8.760.951, S/A. WILFREDO JOSE MORENO, titular de la cedula de identidad N°V-11.396.401, SM/2. EDGAR ALEXANDER ESCORCHE, titular de la cedula de identidad N° V-14.091.418, SM/2 DIXON ALEXANDER FERNANDEZ PINEDA, titular de la cedula de identidad N° V-13.041.020, SM/3.CARELVI DEL VALLE GONZALEZ MATA, titular de la cedula de identidad N° V-15.906.508, SM/3.ALBERTH JOHAN VARGAS RIOS, titular de la cedula de identidad N° V-17.465.341, S/1. MAIKEL ISRRAEL TELES BASTIDAS, titular de la cedula de identidad N° V-18.705.927, S/1.LEIDY MARIAN VALERA MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V-21.056.742, S/1.JUAN MIGUEL DURAN VILLANUEVA, titular de la cedula de identidad N° V-20.158.590, S/1. MAICKEL JOSE HERNANDEZ LIZCANO, titular de la cedula de identidad N° V-21.459.340, S/2. MILAGROS MARIVY CUICAS JAIMES, titular de la cedula de identidad N° V-26.836.407, todos presuntamente incursos en los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 537, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 en su segundo aparte, todos del Código Orgánico de Justicia Militar en concatenada relación con el articulo 389 numeral 1 ejusdem.
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DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
DE IMPUTADOS
Fijada como fue la audiencia de presentación de imputados, en fecha diecisiete (17) de Octubre de 2017, y de acuerdo a lo establecidas en los artículos 126, 132, 234, 236, 237, 238, 240 y 373, del Código Orgánico Procesal. Este Órgano Jurisdiccional, revisada y analizada en la audiencia de presentación como fueron las actas de investigación fiscal y las exposiciones de las partes de la cual apreció lo siguiente:
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO MILITAR
La representante del Ministerio Publico Militar, en el ejercicio de su derecho de palabra, expuso: “…“…Nosotros, PRIMER TENIENTE JUAN PEDRO CARBONERO PEROZO y TENIENTE SABINO FRANCISCO PARISI DE GAETANO, Venezolanos, Cédula de Identidad Nº V-16.643.458 y V- 17.671.167, Abogados, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.799 y 208.248, actuando en nuestro carácter de FISCALES MILITARES QUINCUAGESIMO CUARTO CON COMPETENCIA NACIONAL, con sede en Acarigua Estado Portuguesa, en ejercicio de las atribuciones que nos confieren los numerales 4 y 5 del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con los ordinales 8° y 11° del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables al caso por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, ante Usted, muy respetuosamente acudimos en el lapso legal establecido para, PRESENTAR FORMALMENTE a los ciudadanos: 1.- PTTE. HECWARD ANDRES ROMERO HURTADO, titular de la cedula de identidad N° V-18.252.989, presuntamente incurso en los delitos militares de: ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 en su segundo aparte, CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y en concatenada relación con el articulo 589 numeral 1, Ejusdem. 2.-S/SUP. ALFREDO JOSE PACHECO, titular de la cedula de identidad N° V-8.760.951, 3.-S/A. WILFREDO JOSE MORENO, titular de la cedula de identidad N°V-11.396.401, 4.-SM/2. EDGAR ALEXANDER ESCORCHE, titular de la cedula de identidad N° V-14.091.418, 5.-SM/2 DIXON ALEXANDER FERNANDEZ PINEDA, titular de la cedula de identidad N° V-13.041.020, 6.-SM/3.CARELVI DEL VALLE GONZALEZ MATA, titular de la cedula de identidad N° V-15.906.508, 7.- SM/3.ALBERTH JOHAN VARGAS RIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-17.465.341, 8.-S/1. MAIKEL ISRRAEL TELES BASTIDAS, titular de la cedula de identidad N° V-18.705.927, 9.- S/1.LEIDY MARIAN VALERA MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V-21.056.742, 10.-S/1.JUAN MIGUEL DURAN VILLANUEVA, titular de la cedula de identidad N° V-20.158.590, 11.- S/1. MAICKEL JOSE HERNANDEZ LIZCANO, titular de la cedula de identidad N° V-21.459.340, 12.- S/2. MILAGROS MARIVY CUICAS JAIMES, titular de la cedula de identidad N° V-26.836.407, todos presuntamente incursos en los delitos militares de: ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1 ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 537, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 en su segundo aparte, todos del Código Orgánico de Justicia Militar en concatenada relación con el articulo 389 numeral 1 ejusdem. 1.- PTTE. ROMERO HURTADO HECWARD ANDRES, titular de la cedula de identidad N° V-18.252.989 de 29 años de edad natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento 30/11/1987, residenciado en Urbanización Parque, Residencia Flor Amarillo, Sector “C”, calle Caroní, casa N° 95-B-41, Municipio Valencia Estado Carabobo.2.- S/SUP. PACHECO MONZÓN ALFREDO JOSÉ, titular de la cedula de identidad N° V-8.760.951, de 51 años de edad natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 16/05/1966, residenciado en barrio san José, diagonal a la manga de toros coleados, callejón el hueco, Municipio Guanare Estado Portuguesa.3.- S/A.MORENO WILFREDO JOSÉ, titular de la cedula de identidad N° V-11.396.401, de 45 años de edad natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 13/09/1972, residenciado En Calle 12, Casa Doña Ana, Asentamiento Campesino José Antonio Páez, (Gato Negro) Municipio Guanare Estado Portuguesa.4.- SM/2. ESCORCHE EDGAR ALEXANDER, titular de la cedula de identidad N° V-14.091.418 de 39 años de edad natural de Piritu Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 06/06/1978, residenciado en barrio Antonio José de Sucre casa S/N, Municipio Piritu Estado Portuguesa. 5.- SM/2 FERNANDEZ PINEDA DIXON ALEXANDER, titular de la cedula de identidad N° V-13.041.020 de 40 años de edad natural de Guanare estado Portuguesa, fecha de nacimiento 06/12/1976, residenciado en Barrio Las Américas Avenida 5 de Mayo entre calle 1 y 2 N° 08-80, Municipio Guanare Estado Portuguesa.6.- SM/3. GONZÁLEZ MATA CARELVI DEL VALLE, titular de la cedula de identidad N° V-15.906.508, de 35 años de edad natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 12/07/1982, residenciada en urbanización Antonio José de Sucre vereda 9 casa N° 26 Municipio Guanare Estado Portuguesa. 7.- SM/3. VARGAS RIOS ALBERTH JOHAN, titular de la cedula de identidad N° V-17.465.341, de 31 años de edad natural de GUANARE estado PORTUGUESA, fecha de nacimiento 17/10/1986, residenciado en urbanización Pedro Pérez Delgado, calle principal, casa MD-14, Municipio Guanare Estado Portuguesa.8.- S/1. TELES BASTIDAS MAIKEL ISRRAEL, titular de la cedula de identidad N° V-18.705.927 de 27 años de edad natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 14/11/1989, residenciado en Barrio Valle Verde, Casa S/N, Sector Las Cruces, Municipio Guanare Estado Portuguesa.9.- S/1. VALERA MENDOZA LEIDY MARIAN, titular de la cedula de identidad N° V-21.056.742 de 24 años de edad natural de Lagunita Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 31/12/1992, residenciada en Urbanización Villa Araure I, calle 86, Av. 11, sector la Lagunita, Acarigua Estado Portuguesa.10.- S/1. DURAN VILLANUEVA JUAN MIGUEL, titular de la cedula de identidad N° V-20.158.590 de 29 años de edad natural de Acarigua Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 14/01/1988, residenciado en avenida principal, calle N° 4, barrio Malavé Villalba, Municipio Acarigua Estado Portuguesa.11.- S/1. HERNÁNDEZ LISCANO MAICKEL JOSE, titular de la cedula de identidad N° V-21.459.340 de 25 años de edad natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento 24/02/1992, residenciado en Urbanización Las Casitas, Sector 1, Calle 9 Vereda 16, Casa N° 12, Municipio Barquisimeto Estado Lara.12.- S/2. CUICAS JAIMES MILAGRO MARIVY, titular de la cedula de identidad N° V-26.836.407, de 21 años de edad natural de Acarigua Estado Portuguesa fecha de nacimiento 13/07/1996, residenciada en la urbanización Gonzalo Barrios, sector 6, calle N° 47, Municipio Acarigua Estado Portuguesa. Según Acta Policial de “APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA” Con esta misma fecha, siendo las 23:30 horas, quienes suscriben General de División Alejandro Pérez Gámez, C.I.V- 7.264.281, Director de Educación de la Guardia Nacional Bolivariana en compañía del ciudadano Capitán Manuel Villamediana Ferrer; C.I.V- 17.292.907, Jefe de la Secretaria de la Dirección de Educación de la Guardia Nacional Bolivariana siendo aproximadamente las 22:30 horas, se trasladaban por la autopista G/J. José Antonio Páez en dirección Caracas, al llegar al punto de control de Boconoito, perteneciente al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento nro. 311 del Comando de Zona Nro. 31, detuvieron la marcha del vehículo con la finalidad de pedir a los efectivos militares de servicio en ese punto, información sobre algún lugar para abastecer de combustible, ya que era de noche y todas las estaciones de servicios estaban cerradas, se acerco a la mesa ubicada en la isla central la cual tiene media pared de bloque frisada de color blanco, columnas metálicas de color amarillo y techo de láminas de acerolit, donde fue atendido por cuatro (04) efectivos militares (dos masculinos y dos femeninas), quienes se identificaron como SM/2. DIXON ALEXANDER FERNANDEZ PINEDA, S/1. JUAN MIGUEL DURAN VILLANUEVA, S/1. LEIDY MARIAN VALERA MENDOZA y S/2. MILAGRO MARIVY CUICAS JAIMES, pudiendo observar en el piso de ese lugar en el centro del mismo un recipiente de fabricación plástico, color blanco en cuyo interior se encontraban gran cantidad de billetes del cono monetario de la circulación legal en Venezuela, donde posteriormente se realizó un conteo de los billetes, arrojando la cantidad de ochenta mil trescientos bolívares fuertes (80.300 Bs F.), los cuales estaban colocados de manera expuesta (fotografía “a” anexa), seguidamente y ante lo que parecía una irregularidad ordeno al más antiguo de ese punto buscar al oficial comandante de dicho Pelotón, minutos siguientes se presentó el Primer Teniente Romero, dándome novedades sobre el servicio nocturno y a quien le solicito información sobre el hallazgo, quien respondió que desconocía totalmente sobre tal situación. Posteriormente se traslado en compañía del pre-nombrado oficial subalterno y tres (03) efectivos de Tropa Profesional, adscritos al Comando Anti-drogas de la Guardia Nacional Bolivariana, identificados como: SM/3. BRAVO ESCOBAR JOSE, CI.V-18.732.904, SM/3RA. RUBIO COLEGIO ALVAREZ, CI.V-19.234.776 y S/1RO. PARRA LUZARDO JOSE, CI.V-24.726.223, hasta el interior del dormitorio del personal masculino del establecimiento que sirve como sede al primer pelotón de la tercera compañía del Destacamento Nro. 311, al llegar al interior del dormitorio observo a un Sargento Supervisor de nombre Pacheco Monzón Alfredo, quien portaba un bolso color negro, a quien le indico que abriera el bolso, pudiendo observar en el interior del mismo gran cantidad de dinero en efectivo, consecuente con esa situación traslado al efectivo así como el bolso al frente del comando donde se estaba reuniendo a todo el personal de la unidad, delante de todos abrió el bolso y descargo el contenido en el piso, pudiéndose observar gran cantidad de dinero en efectivo en billetes del cono monetario de la circulación legal en Venezuela ,realizando un conteo de los billetes, arrojando la cantidad de quinientos diez mil bolívares fuertes (510.000 Bsf), (fotografía “B” Anexa), paralelamente había ordenado al Capitán Villamediana trasladarse al dormitorio femenino a pasar revista, quien le solicito a la S/2 Cuicas que lo acompañara hasta el mismo, al trasladarse toca la puerta del dormitorio y manifiesta que le abran el mismo, donde una ciudadana le informa que se está cambiando que por favor espere un momento el prenombrado Capitán le solicita a la S/2 Cuicas que le indique quien se encuentra dentro del dormitorio lo cual tuvo como respuesta que adentro del mismo se encontraba la SM/3 Carelvis del Valle González Mata, al abrir la puerta del lado izquierdo observo una caja de material de cartón color marrón de un televisor marca Haier abierta en cuyo interior se encontraban unos billetes en el fondo de la misma, donde el capitán Villamediana le ordena a la SM/3 González Mata que levante el colchón de la cama y debajo del mismo se encontraban cuatro (04) bolsas plásticas en cuyo interior se observó dinero en efectivo en billetes del cono monetario de la circulación legal en Venezuela, todas las bolsas fueron colectadas y colocadas dentro de la caja de televisor antes descrita para el frente del comando donde estaban reunidos, las bolsas fueron extraídas de la caja de cartón y colocadas delante de todo el personal militar y realizando igualmente un conteo de los billetes, arrojando la primera bolsa la cantidad de ciento treinta y nueve mil trescientos bolívares fuertes (139.300 Bsf), la segunda bolsa la cantidad de setenta mil bolívares fuertes (70.000 Bsf), la tercera bolsa con setenta y cuatro mil cuatrocientos bolívares fuertes (74.400 Bsf) y la cuarta bolsa con trescientos sesenta y diecinueve nueve mil bolívares fuertes (319.000 Bsf), acto seguido le solicito a todos los efectivos militares reunidos en dicho lugar sus equipos celulares los cuales voluntariamente entregaron teniendo los mismos la siguiente descripción: 01) un (01) teléfono celular marca BLACKBERRY modelo RFL111LW, serial email 356761052325898, color NEGRO Y BLANCO, un (01) SIM CARD de la compañía telefónica Movistar C.A, serial numero 5804220009563436, un (01) Bateria marca BLACKBERRY, color NEGRO, 02) un (01) teléfono celular marca BLACKBERRY, modelo REV71UW, serial Nro. IMEI3554760057103385, color NEGRO, un (01) SIM CARD de la empresa Movistar C.A, serial Nro. 5804420010971768, una (01) Bateria marca BLACKBERRY, de color NEGRO. 03) Un (01) teléfono celular marca HAWEI, modelo 10321-U051, serial Nro. IMEI861355011718349, color BLANCO, un SIM CARD de la empresa Movilnet C.A, serial Nro. 8958060001490400856, un (01) forro protector color NEGRO, un (01) Micro SD, marca KINESTON, de 32 GB, una (01) batería marca HAWEI, color NEGRO, 04) un (01) teléfono celular, marca SANSUM, modelo GTS5830M, color NEGRO, serial Nro. IMEI359971042906726, no contiene SIM CARD, una (01) batería marca SANSUM, color NEGRO y PLATA, un (01) forro protector de material sintético color NEGRO y AZUL, 05) un (01) teléfono celular marca Orinoquia, modelo auyantepui+Y221-U03, color BLANCO y NEGRO, serial Nro. IMEI8652470024958960, un (01) SIM CARD de la empresa Movilnet C.A, serial Nro. 8060001225304571, una (01) batería, marca Orinoquia, color NEGRO, un Micro SD, marca SANDISK de 4 GB, 06) un teléfono celular, marca Vetelca, modelo Blade L2, color BLANCO y PLATA, serial Nro. IMEI866592022914856, un SIMCARD de la empresa Movistar C.A, serial Nro. 895804220000645976, una (01) batería integrada, un Micro SD, marca SANDISK, 07) Un (01) teléfono celular, marca ZTE, modelo ZTE KIS II MAX, color NEGRO y PLATA, serial Nro. IMEI, 866526026876992, un SIM CARD de la empresa telefónica Digitel C.A, serial Nro. 89580214052008824778, una (01) batería, marca ZTE, color NEGRO, un (01) micro SD, marca SANDISK de 2 GB, un (01) forro protector de material sintético de color negro. 08) un (01) teléfono celular, marca SANSUM, modelo SM-G900T, color BLANCO, serial Nro. IMEI 3533000061723919, un (01) SIM CARD de la empresa Movistar C.A, serial Nro. 895804120013739172, una (01) batería marca SANSUM, color NEGRO y PLATA, un (01) forro de material sintético de color NEGRO. Seguidamente y estando en formación todo el personal militar se trasladaron al interior del dormitorio masculino en compañía del Primer Teniente Romero Hurtado Hecward Andrés, comandante de la Unidad a fin de pasar revistas a las áreas comunes del recinto, encontrando debajo de la tercera cama litera del lado derecho un (01) recipiente plástico de color blanco, (fotografía “C” Anexa), cuyo interior estaba completamente lleno de dinero en efectivo en billetes del cono monetario de la circulación legal en Venezuela, el cual fue trasladado hasta el frente del comando y el contenido descargado en el piso delante del personal militar y posteriormente se realizó un conteo de los billetes, arrojando la cantidad de un millón cuatrocientos mil de bolívares fuertes (1.400.000,oo Bsf). Acto seguido procedió a pasar revista a los escaparates del personal de los Guardias Nacionales, localizando en el escaparate del SM/3RA. Vargas Ríos, un (01) bolso personal color negro en cuyo interior se encontraba un (01) paquete de dinero en efectivo en billetes del cono monetario de la circulación legal en Venezuela, y se realizó un conteo de los billetes, arrojando la cantidad de cincuenta mil Bolívares Fuertes (50.000 Bsf), posteriormente se realizó revisión en el interior de un (01) vehículo Ford fiesta, color blanco, serial Niv) 8YPZF16N368A13863, perteneciente al S/1RO. Teles bastidas, un (01) bolso de mano color azul, de material sintético, en cuyo interior se observó varios paquetes de dinero en efectivo en billetes del cono monetario de la circulación legal en Venezuela, donde posteriormente se realizó un conteo de los billetes, arrojando la cantidad de ciento cuarenta y cinco mil bolívares fuertes (145.000 Bsf), ante tal irregularidad efectuó llamada al ciudadano Mayor General Sergio Rivero Marcano, Comandante del Componente, quien giro instrucciones de notificar la novedad ante el Ministerio Publico, siendo notificado al ciudadano Fiscal Miliar Quincuagésimo Cuarto con Competencia Nacional vía telefónica a las 11:00 horas de la noche, quien a su vez giro instrucciones en relación de privar de libertad a todos los efectivos militares involucrados en dicho hecho por encontrarse presuntamente incursos en uno de los delitos militares previstos y sancionados en el Código Orgánico de Justicia Militar. Esta Representación Fiscal Militar, del análisis de las actas, considera que el hecho que dio origen a la aprehensión en flagrancia a consecuencia del abondo de sus responsabilidades de los referidos efectivos militares, y el abuso de autoridad que ejercen para obtener grandes cantidades de dinero para su lucro personal, en perjuicio de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana ya que con esta situación mancillan el nombre y la honorabilidad de nuestra gloriosa Institución Armada por estos presuntos hechos; ya que los mismo perjudican gravemente el servicio del puesto ya que los efectivos castrenses merman el servicio de la unidad poniendo en riesgo armamento, material, equipos y personal al estar solamente atentos y dedicados en realizar cobros de dineros, la cual no es la función para que fueron designados, situación está donde se encuentran incursos los ciudadanos: 1.- PTTE. HECWARD ANDRES ROMERO HURTADO, titular de la cedula de identidad N° V-18.252.989, 2.- S/SUP. ALFREDO JOSE PACHECO, titular de la cedula de identidad N° V-8.760.951, 3.- S/A. WILFREDO JOSE MORENO, titular de la cedula de identidad N° V- 11.396.401, 4.- SM/2. EDGAR ALEXANDER ESCORCHE, titular de la cedula de identidad N° V-14.091.418, 5.- SM/2 DIXON ALEXANDER FERNANDEZ PINEDA, titular de la cedula de identidad N° V-13.041.020, 6.- SM/3. CARELVI DEL VALLE GONZALEZ MATA, titular de la cedula de identidad N° V-15.906.508, 7.- SM/3. ALBERTH JOHAN VARGAS RIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-17.465.341, 8.- S/1. MAIKEL ISRRAEL TELES BASTIDAS, titular de la cedula de identidad N° V-18.705.927, 9.- S/1. LEIDY MARIAN VALERA MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V-21.056.742, 10.- S/1. JUAN MIGUEL DURAN VILLANUEVA, titular de la cedula de identidad N° V-20.158.590, 11.- S/1. MAICKEL JOSE HERNANDEZ LIZACANO, titular de la cedula de identidad N° V-21.459.340, 12.- S/2. MILAGROS MARIVY CUICAS JAIMES, titular de la cedula de identidad N° V-26.836.407. Los mismos desempeñaban el comandante del puesto; servicio nocturno y personal de alerta del puesto de Boconoito adscrito a la tercera compañía del destacamento 311 de la GNB, constituyendo los delitos que esta Vindicta Publica imputa como los son: ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 en su segundo aparte, CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y en concatenada relación con el articulo 589 numeral 1, Ejusdem, en relación al ciudadano PTTE. HECWARD ANDRES ROMERO HURTADO, titular de la cedula de identidad N° V-18.252.989 y los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1 ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 537, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 en su segundo aparte, todos del Código Orgánico de Justicia Militar en concatenada relación con el articulo 389 numeral 1 ejusdem en relación S/SUP. ALFREDO JOSE PACHECO, titular de la cedula de identidad N° V-8.760.951, 3.-S/A. WILFREDO JOSE MORENO, titular de la cedula de identidad N°V-11.396.401, 4.-SM/2. EDGAR ALEXANDER ESCORCHE, titular de la cedula de identidad N° V-14.091.418, 5.-SM/2 DIXON ALEXANDER FERNANDEZ PINEDA, titular de la cedula de identidad N° V-13.041.020, 6.-SM/3.CARELVI DEL VALLE GONZALEZ MATA, titular de la cedula de identidad N° V-15.906.508, 7.- SM/3.ALBERTH JOHAN VARGAS RIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-17.465.341, 8.-S/1. MAIKEL ISRRAEL TELES BASTIDAS, titular de la cedula de identidad N° V-18.705.927, 9.- S/1.LEIDY MARIAN VALERA MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V-21.056.742, 10.-S/1.JUAN MIGUEL DURAN VILLANUEVA, titular de la cedula de identidad N° V-20.158.590, 11.- S/1. MAICKEL JOSE HERNANDEZ LIZCANO, titular de la cedula de identidad N° V-21.459.340, 12.- S/2. MILAGROS MARIVY CUICAS JAIMES, titular de la cedula de identidad N° V-26.836.407. Circunstancias de hecho y de derecho que llena los extremos legales previstos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres (03) Ordinales. PRIMERO: El hecho punible en que se encuentra presuntamente incursos los mencionados Ciudadanos plenamente identificados merecen pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos plenamente identificados, han sido participes en la comisión de los hechos punibles, como son el delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 en su segundo aparte, CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y en concatenada relación con el articulo 589 numeral 1, Ejusdem. TERCERO: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, que la responsabilidad penal de los imputados se encuentran comprometidos, sin que ésta afirmación se interprete como un menoscabo del principio de la presunción de inocencia, lo que implica que la existencia de los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictuoso, son francamente superiores a los negativos. Acreditándose con ello la presunción del “PELIGRO DE FUGA”, establecido en el Artículo 237 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. A criterio de quien ejerce la Acción Penal Militar, resulta necesario la “PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD”.Todo lo anteriormente expuesto, es aplicable al caso por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. Vista la exposición de “Los Hechos” y los fundamentos “Del Derecho”, solicito; PRIMERO: Se califique la Aprehensión como flagrante. SEGUNDO: Se acuerde el procedimiento ordinario. TERCERO: La aplicación de “PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD” de los ciudadanos: 1.- PTTE. HECWARD ANDRES ROMERO HURTADO, titular de la cedula de identidad N° V-18.252.989, presuntamente incurso en los delitos militares de: ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 en su segundo aparte, CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y en concatenada relación con el articulo 589 numeral 1, Ejusdem. 2.-S/SUP. ALFREDO JOSE PACHECO, titular de la cedula de identidad N° V-8.760.951, 3.-S/A. WILFREDO JOSE MORENO, titular de la cedula de identidad N°V-11.396.401, 4.-SM/2. EDGAR ALEXANDER ESCORCHE, titular de la cedula de identidad N° V-14.091.418, 5.-SM/2 DIXON ALEXANDER FERNANDEZ PINEDA, titular de la cedula de identidad N° V-13.041.020, 6.-SM/3.CARELVI DEL VALLE GONZALEZ MATA, titular de la cedula de identidad N° V-15.906.508, 7.- SM/3.ALBERTH JOHAN VARGAS RIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-17.465.341, 8.-S/1. MAIKEL ISRRAEL TELES BASTIDAS, titular de la cedula de identidad N° V-18.705.927, 9.- S/1.LEIDY MARIAN VALERA MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V-21.056.742, 10.-S/1.JUAN MIGUEL DURAN VILLANUEVA, titular de la cedula de identidad N° V-20.158.590, 11.- S/1. MAICKEL JOSE HERNANDEZ LIZCANO, titular de la cedula de identidad N° V-21.459.340, 12.- S/2. MILAGROS MARIVY CUICAS JAIMES, titular de la cedula de identidad N° V-26.836.407, todos presuntamente incursos en los delitos militares de: ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1 ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 537, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 en su segundo aparte, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. CUARTO: Solicito muy respetuosamente la reserva de las actas por quince (15) días, motivado a la complejidad y relevancia de la presente investigación de acuerdo al artículo 286 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal…”. Es todo…”.
DE LA EXPOSICION POR PARTE DE LOS IMPUTADO
En el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, que le asiste a los ciudadanos imputados: PTTE. HECWARD ANDRES ROMERO HURTADO, titular de la cedula de identidad N° V-18.252.989, si deseaba declarar, el mismo manifestó “NO QUERER DECLARAR” Acto seguido se le Pregunto al ciudadano S/SUP. ALFREDO JOSE PACHECO, titular de la cedula de identidad N° V-8.760.951, si desea declarar el mismo manifestó “NO DEQUERER DECLARAR”. Acto seguido se le Pregunto al ciudadano S/SUP. ALFREDO JOSE PACHECO, titular de la cedula de identidad N° V-8.760.951, si desea declarar el mismo manifestó “NO DEQUERER DECLARAR”. Acto seguido se le Pregunto al ciudadano S/A. WILFREDO JOSE MORENO, titular de la cedula de identidad N°V-11.396.401, si desea declarar el mismo manifestó “NO QUERER DECLARAR”. Acto seguido se le Pregunto al ciudadano SM/2. EDGAR ALEXANDER ESCORCHE, titular de la cedula de identidad N° V-14.091.418, si desea declarar el mismo manifestó “NO DEQUERER DECLARAR”. Acto seguido se le Pregunto al ciudadano SM/2 DIXON ALEXANDER FERNANDEZ PINEDA, titular de la cedula de identidad N° V-13.041.020, si desea declarar el mismo manifestó “NO DEQUERER DECLARAR”. Acto seguido se le Pregunto al ciudadano SM/3. CARELVI DEL VALLE GONZALEZ MATA, titular de la cedula de identidad N° V-15.906.508, si desea declarar el mismo manifestó “NO DEQUERER DECLARAR”. Acto seguido se le Pregunto al ciudadano SM/3. ALBERTH JOHAN VARGAS RIOS, titular de la cedula de identidad N° V-17.465.341, si desea declarar el mismo manifestó “NO DEQUERER DECLARAR”. Acto seguido se le Pregunto al ciudadano SM3. MAIKEL ISRRAEL TELES BASTIDAS, titular de la cedula de identidad N° V-18.705.927, si desea declarar el mismo manifestó “NO DEQUERER DECLARAR”. Acto seguido se le Pregunto al ciudadano S/1.LEIDY MARIAN VALERA MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V-21.056.742, si desea declarar el mismo manifestó “NO DEQUERER DECLARAR”. Acto seguido se le Pregunto al ciudadano SM3. JUAN MIGUEL DURAN VILLANUEVA, titular de la cedula de identidad N° V-20.158.590, si desea declarar el mismo manifestó “NO DEQUERER DECLARAR”. Acto seguido se le Pregunto al ciudadano S/1. MAICKEL JOSE HERNANDEZ LIZCANO, titular de la cedula de identidad N° V-21.459.340, si desea declarar el mismo manifestó “NO DEQUERER DECLARAR”. Acto seguido se le Pregunto al ciudadano S/2. MILAGROS MARIVY CUICAS JAIMES, titular de la cedula de identidad N° V-26.836.407, si desea declarar el mismo manifestó “NO DEQUERER DECLARAR”.
EN RELACIÓN A LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente el Juez Militar cedió el derecho de palabra a la Defensora Publico Militar, ciudadana TENIENTE DE NAVIO JUANA SOTO, Defensora Publica Militar de los ciudadanos imputados quien manifestó lo siguiente:
“…Buenos días, ciudadano Juez y demás presentes en sala, esta defensa solicita que se tome en cuenta la primacía de la realidad de los hechos en la situación actual del país existe una devaluación monetaria, el cual es un hecho notorio, como es posible que una persona no pueda cargar cincuenta mil bolívares en su poder, pues no cabe un hecho punible allí, quiero dejar constancia que no existe ningún tipo de denuncia que mis defendidos hayan sido autores de una extorción en algún momento , quiero dejar claro que mis defendidos estaba ejerciendo sus funciones es por ello que no creo que haya abandono de servicio, ni abuso de autoridad, ni desobediencia, es por todo ello que solicito una medida menos gravosa puesto que la mayoría tiene muchos años en la Fuerza Armada Nacional y llevando el nombre de la guardia nacional en alto, todo ello a los fines de demostrar de donde salió el dinero y para que estaba destinado ya que habían instrucciones que alegan los fines del destino y uso que se le iba a dar al dinero. Es todo…”.
DE LA SOLICITUD FISCAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
La representación fiscal solicito en su escrito que:
“…Vista la exposición de “Los Hechos” y los fundamentos “Del Derecho”, solicitamos; PRIMERO: Se califique la Aprehensión como flagrante...”
En relación a dicha solicitud fiscal considera este juzgador traer a colación que la flagrancia no es más que la convicción procesal de la perpetración de un hecho punible, mientras que la aprehensión en flagrancia es una consecuencia de aquella, que puede, por excepción, concretarse sin previa orden judicial.
El concepto jurídico de flagrancia está constituido por una idea de relación entre el hecho y el delincuente. No puede haber flagrancia en virtud solamente del elemento objetivo: es necesaria siempre la presencia del delincuente. (manzini).
Al respecto se observa que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
Ahora bien la Flagrancia real o estricta, se refiere al sujeto que es sorprendido en el mismo momento en que está cometiendo el delito. Por ejemplo, el sujeto que es sorprendido amenazando a otra persona con un arma de fuego y pidiendo que le entregue sus pertenencias.
La cuasi flagrancia, se verifica cuando una persona es detenida luego de haber ejecutado la conducta delictiva, siempre y cuando el imputado se haya visto perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Por ejemplo, un sujeto ha hurtado un vehículo y no se le pudo detener en el momento, por lo que es perseguido por las personas que lo vieron y aprehendido más adelante.
La flagrancia presunta, es aquella que se verifica cuando la persona detenida es encontrada con objetos que de alguna u otra forma hacen presumir que fue el autor del delito que se acaba de cometer. Como ejemplo tenemos a la persona que observa el vidrio de su vehículo roto y que falta su equipo de sonido el cual le es encontrado a un sujeto a dos cuadras del lugar dentro de un bolso que a su vez contenía un martillo, un destornillador y un alicate.
En este sentido, cabe mencionar lo que la doctrina ha establecido, en cuanto a la figura de la Flagrancia:
“…delito flagrante, el que se está cometiendo ó acaba de cometerse. También se tiene como delito flagrante aquel por el cual el imputado se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamentos que él es el autor”. ( por MAGALY VASQUEZ GÓNZALEZ, en su obra “Derecho Procesal Venezolano”, pág 164, Editado por la Universidad Católica Andrés Bello)…”
En concatenación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:
“…Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado…”
“…Ahora bien, en los tres (3) últimos casos señalados anteriormente, la flagrancia se determina en forma posterior a la ocurrencia del delito. Es decir, luego de que la comisión del delito sucede, se establecen las circunstancias en que por inmediatez o por otras razones se puede hacer una conexión directa entre el delito y aquella persona que lo cometió. Sin embargo, como ya lo señaló la Sala, puede existir flagrancia cuando se está cometiendo un delito y el mismo es percibido por cualquier persona. Puede existir el caso, por ejemplo, donde un funcionario policial o una persona cualquiera observen en la vía pública que una persona apunta a otra con un arma y se apodere de sus bienes…” (Sentencia N° 2580, de fecha 11-12-2001, Sala Constitucional, Magistrado Ponente: Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO)
Asimismo se observa que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“…Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la Presentación del Aprehendido o Aprehendida
El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.
Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el o la Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, hasta cinco días antes de la audiencia de juicio, el o la Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en el tribunal del juicio, a los efectos que la defensa conozca los argumentos y prepare su defensa, y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez o Jueza ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto…”
El Tribunal Supremo de Justicia, en sala constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia 272 del 15 de marzo de 2007: establece el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacto; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disimiles, además se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto, cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la detención in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En el caso que nos ocupa y en relación a la solicitud fiscal de decretar la aprehensión en flagrancia, observa este juzgador que la representación fiscal agrego en su escrito una narración clara de los hechos ocurridos, donde resultaron aprehendidos los ciudadanos imputados PTTE. HECWARD ANDRES ROMERO HURTADO, titular de la cedula de identidad N° V-18.252.989, presuntamente incurso en los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 en su segundo aparte, CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y en concatenada relación con el articulo 589 numeral 1, Ejusdem, S/SUP. ALFREDO JOSE PACHECO, titular de la cedula de identidad N° V-8.760.951, S/A. WILFREDO JOSE MORENO, titular de la cedula de identidad N°V-11.396.401, SM/2. EDGAR ALEXANDER ESCORCHE, titular de la cedula de identidad N° V-14.091.418, SM/2 DIXON ALEXANDER FERNANDEZ PINEDA, titular de la cedula de identidad N° V-13.041.020, SM/3.CARELVI DEL VALLE GONZALEZ MATA, titular de la cedula de identidad N° V-15.906.508, SM/3.ALBERTH JOHAN VARGAS RIOS, titular de la cedula de identidad N° V-17.465.341, S/1. MAIKEL ISRRAEL TELES BASTIDAS, titular de la cedula de identidad N° V-18.705.927, S/1.LEIDY MARIAN VALERA MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V-21.056.742, S/1.JUAN MIGUEL DURAN VILLANUEVA, titular de la cedula de identidad N° V-20.158.590, S/1. MAICKEL JOSE HERNANDEZ LIZCANO, titular de la cedula de identidad N° V-21.459.340, S/2. MILAGROS MARIVY CUICAS JAIMES, titular de la cedula de identidad N° V-26.836.407, todos presuntamente incursos en los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 537, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 en su segundo aparte, todos del Código Orgánico de Justicia Militar en concatenada relación con el articulo 389 numeral 1 ejusdem. Así se decide.
DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO MILITAR DE SEGUIR LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
El Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…omisis….en caso contrario el juez o jueza ordenara la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el Acta se levantara al efecto”
Ahora bien, la representación fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario para concluir su investigación, por cuanto requiere practicar actuaciones para presentar acto conclusivo, considera este Tribunal que el pedimento de procedimiento ordinario de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, el Ministerio Público Militar, requiere recabar todos los elementos de los delitos, el grado de participación de los imputados y elementos de la responsabilidad de aquel, es decir, que la flagrancia será la constatación subjetiva del delito, se refiere a sorprender a una persona determinada en una situación delictual e identificarla en el lugar del hecho, en este caso el Ministerio Público necesita recabar elementos, para poder emitir su acto conclusivo a que hubiere lugar. En el caso en comento requiere el Ministerio Publico Militar, tiempo a efecto de practicar las experticias y reunir elementos de convicción a efecto de presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar.
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Militar en funciones de control declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Publico Militar en el sentido de continuar la presente investigación por el procedimiento ordinario.
DE LA ADMISION TOTAL DE LA PRECALIFICACION JURIDICA DADA A LOS HECHOS POR EL MINISTERIO PUBLICO MILITAR.
Es necesario establecer que tipo penal subsume la presunta acción delictiva realizada por los imputados de autos, ciudadanos PTTE. HECWARD ANDRES ROMERO HURTADO, titular de la cedula de identidad N° V-18.252.989, presuntamente incurso en los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 en su segundo aparte, CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y en concatenada relación con el articulo 589 numeral 1, Ejusdem, S/SUP. ALFREDO JOSE PACHECO, titular de la cedula de identidad N° V-8.760.951, S/A. WILFREDO JOSE MORENO, titular de la cedula de identidad N°V-11.396.401, SM/2. EDGAR ALEXANDER ESCORCHE, titular de la cedula de identidad N° V-14.091.418, SM/2 DIXON ALEXANDER FERNANDEZ PINEDA, titular de la cedula de identidad N° V-13.041.020, SM/3.CARELVI DEL VALLE GONZALEZ MATA, titular de la cedula de identidad N° V-15.906.508, SM/3.ALBERTH JOHAN VARGAS RIOS, titular de la cedula de identidad N° V-17.465.341, S/1. MAIKEL ISRRAEL TELES BASTIDAS, titular de la cedula de identidad N° V-18.705.927, S/1.LEIDY MARIAN VALERA MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V-21.056.742, S/1.JUAN MIGUEL DURAN VILLANUEVA, titular de la cedula de identidad N° V-20.158.590, S/1. MAICKEL JOSE HERNANDEZ LIZCANO, titular de la cedula de identidad N° V-21.459.340, S/2. MILAGROS MARIVY CUICAS JAIMES, titular de la cedula de identidad N° V-26.836.407, todos presuntamente incursos en los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 537, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 en su segundo aparte, todos del Código Orgánico de Justicia Militar en concatenada relación con el articulo 389 numeral 1 ejusdem. delitos militares que acarrean Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
DE LA SOLICITUD DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación. Por ello, resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
La sentencia de fecha 18AGO2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejó sentado lo siguiente:
“… Dicha disposición normativa establece, al referirse al derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad, excepto por las razones que establezca la ley, las cuales serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso particular. Este derecho de la libertad personal no sólo se encuentra tutelado constitucionalmente, sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege, como se evidencia, por ejemplo del contenido del artículo 243, que establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en ese código penal adjetivo.
Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme lo señalado en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.
Asimismo, en sentencia de fecha 20SEP12, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, cabe destacar que las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal. De esta forma su dictamen por parte de los tribunales penales ordinarios debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, además debe responder al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación. Partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del iuspuniendi del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva…”.
Y una vez más, lo reitera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 321, Expediente Nº E13-203, de fecha 27/08/2013, al referirse a la privación judicial preventiva de libertad, es decir, imposición de cualquier medida de coerción personal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, dejó sentado lo siguiente:
“…hoy en día la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la medida de privación judicial preventiva de libertad. En tal sentido, debe señalarse que la imposición de cualquier medida de coerción personal debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios …”.
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contiene taxativamente los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, y a tales efectos dispone, que el juez de control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no este evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputado ha sido autor o autora, o participe de la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Del análisis de dicho artículo, se observa que la intención del legislador fue la de detallar minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la medida privativa de libertad en contra de los imputados, solicitada por el Ministerio Público Militar. Ciertamente en el proceso penal, la aplicación de esta medida tiene como finalidad lograr el aseguramiento del imputado y su presencia en todos los actos procesales. Es por ello que dicho artículo debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 233 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
De esta manera, el Juez no tiene la posibilidad de manejar de una manera amplia, las disposiciones que regulan la institución procesal de la privación judicial preventiva de libertad, sino que por el contrario, está limitado al respecto de posibilidades establecidas en la misma ley.
Por otra parte el contenido del 237 Ordinal 1º 2º y 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente rezan:
“Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3.- La Magnitud del daño causado…”
Analizado el anterior artículo considera este Juzgador, que se encuentran satisfechas las circunstancias establecidas en el mismo, pues existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso, para estimar que existe peligro de fuga, pues el hecho de que el estado Barinas limita con el estado Táchira un estado fronterizo y debido a su cercanía con la Republica de Colombia, permite que el imputado puedan apartarse con facilidad del proceso penal que se le sigue; es por lo que la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que:
“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga, se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”. (Ponencia Dr. Antonio García García. Exp. 01-0380)”. (Negrillas y subrayado nuestro).
Por otro lado, al conocer la pena que podría imponérsele a los imputados de autos a primero de ellos como presuntos autores en la comisión de los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 en su segundo aparte, CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y en concatenada relación con el articulo 589 numeral 1, Ejusdem. hecho cierto que también podría existir la presunción grave de peligro de fuga. De igual manera el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de obstaculización argumentado por la fiscalía militar es necesario establecer que dispone lo siguiente:
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia “.
Del análisis se puede concluir, que en la Causa seguida a los ciudadanos imputados PTTE. HECWARD ANDRES ROMERO HURTADO, titular de la cedula de identidad N° V-18.252.989, presuntamente incurso en los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 en su segundo aparte, CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y en concatenada relación con el articulo 589 numeral 1, Ejusdem, S/SUP. ALFREDO JOSE PACHECO, titular de la cedula de identidad N° V-8.760.951, S/A. WILFREDO JOSE MORENO, titular de la cedula de identidad N°V-11.396.401, SM/2. EDGAR ALEXANDER ESCORCHE, titular de la cedula de identidad N° V-14.091.418, SM/2 DIXON ALEXANDER FERNANDEZ PINEDA, titular de la cedula de identidad N° V-13.041.020, SM/3.CARELVI DEL VALLE GONZALEZ MATA, titular de la cedula de identidad N° V-15.906.508, SM/3.ALBERTH JOHAN VARGAS RIOS, titular de la cedula de identidad N° V-17.465.341, S/1. MAIKEL ISRRAEL TELES BASTIDAS, titular de la cedula de identidad N° V-18.705.927, S/1.LEIDY MARIAN VALERA MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V-21.056.742, S/1.JUAN MIGUEL DURAN VILLANUEVA, titular de la cedula de identidad N° V-20.158.590, S/1. MAICKEL JOSE HERNANDEZ LIZCANO, titular de la cedula de identidad N° V-21.459.340, S/2. MILAGROS MARIVY CUICAS JAIMES, titular de la cedula de identidad N° V-26.836.407, todos presuntamente incursos en los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 537, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 en su segundo aparte, todos del Código Orgánico de Justicia Militar en concatenada relación con el articulo 389 numeral 1 ejusdem, las cuales deben ser tomadas en consideración para decidir acerca del peligro de fuga y el peligro de obstaculización.
En consecuencia, este Tribunal Militar Décimo Noveno de Control, estima que de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar con lugar la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos imputados: PTTE. HECWARD ANDRES ROMERO HURTADO, titular de la cedula de identidad N° V-18.252.989, presuntamente incurso en los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 en su segundo aparte, CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y en concatenada relación con el articulo 589 numeral 1, Ejusdem, S/SUP. ALFREDO JOSE PACHECO, titular de la cedula de identidad N° V-8.760.951, S/A. WILFREDO JOSE MORENO, titular de la cedula de identidad N°V-11.396.401, SM/2. EDGAR ALEXANDER ESCORCHE, titular de la cedula de identidad N° V-14.091.418, SM/2 DIXON ALEXANDER FERNANDEZ PINEDA, titular de la cedula de identidad N° V-13.041.020, SM/3.CARELVI DEL VALLE GONZALEZ MATA, titular de la cedula de identidad N° V-15.906.508, SM/3.ALBERTH JOHAN VARGAS RIOS, titular de la cedula de identidad N° V-17.465.341, S/1. MAIKEL ISRRAEL TELES BASTIDAS, titular de la cedula de identidad N° V-18.705.927, S/1.LEIDY MARIAN VALERA MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V-21.056.742, S/1.JUAN MIGUEL DURAN VILLANUEVA, titular de la cedula de identidad N° V-20.158.590, S/1. MAICKEL JOSE HERNANDEZ LIZCANO, titular de la cedula de identidad N° V-21.459.340, S/2. MILAGROS MARIVY CUICAS JAIMES, titular de la cedula de identidad N° V-26.836.407, todos presuntamente incursos en los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 537, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 en su segundo aparte, todos del Código Orgánico de Justicia Militar en concatenada relación con el articulo 389 numeral 1 ejusdem. En consecuencia tomando en cuenta la complejidad del caso se designa como lugar de reclusión el Departamento de Procesados Militares en Santa Ana Estado Táchira y el Centro de Procesados Militares con sede en los Teques estado Miranda quienes permanecerán en calidad de detenidos de manera preventiva en el Comando de Zona número 31 con sede en Guanare estado Portuguesa hasta tanto se reúna los requisitos exigidos por los sitios de reclusión. Así se decide.
Asimismo, la Fiscalía Militar Quincuagésima Cuarta con sede en Acarigua estado Portuguesa con Competencia Nacional, solicito que la presente audiencia fuese tomada como el Acto Formal de imputación a los ciudadanos imputados: PTTE. HECWARD ANDRES ROMERO HURTADO, titular de la cedula de identidad N° V-18.252.989, presuntamente incurso en los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 en su segundo aparte, CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y en concatenada relación con el articulo 589 numeral 1, Ejusdem, S/SUP. ALFREDO JOSE PACHECO, titular de la cedula de identidad N° V-8.760.951, S/A. WILFREDO JOSE MORENO, titular de la cedula de identidad N°V-11.396.401, SM/2. EDGAR ALEXANDER ESCORCHE, titular de la cedula de identidad N° V-14.091.418, SM/2 DIXON ALEXANDER FERNANDEZ PINEDA, titular de la cedula de identidad N° V-13.041.020, SM/3.CARELVI DEL VALLE GONZALEZ MATA, titular de la cedula de identidad N° V-15.906.508, SM/3.ALBERTH JOHAN VARGAS RIOS, titular de la cedula de identidad N° V-17.465.341, S/1. MAIKEL ISRRAEL TELES BASTIDAS, titular de la cedula de identidad N° V-18.705.927, S/1.LEIDY MARIAN VALERA MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V-21.056.742, S/1.JUAN MIGUEL DURAN VILLANUEVA, titular de la cedula de identidad N° V-20.158.590, S/1. MAICKEL JOSE HERNANDEZ LIZCANO, titular de la cedula de identidad N° V-21.459.340, S/2. MILAGROS MARIVY CUICAS JAIMES, titular de la cedula de identidad N° V-26.836.407, todos presuntamente incursos en los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 537, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 en su segundo aparte, todos del Código Orgánico de Justicia Militar en concatenada relación con el articulo 389 numeral 1 ejusdem..
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 276, de fecha 20MAR09, establece con carácter vinculante que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, desprendiéndose que:
¿en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina ¿imputado¿ a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva. Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, el acto de imputación tiene las siguientes funciones: a) determinar el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no ha sido previamente imputada; y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado, es decir, la práctica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa. ¿omissis¿ En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. ¿omissis¿ Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada ¿imputación formal¿, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público. ¿omissis¿ En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano Juan Elías HannaHanna se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa. ¿omissis¿ Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela¿¿.
Asimismo, la Sentencia Nº 355, de fecha 11AGO2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al Acto Formal de Imputación, dejó sentado lo siguiente:
”...el acto de imputación formal, constituye una actividad procesal de la fase preparatoria, que debe ser llevada a cabo antes de la presentación del acto conclusivo, pues el mismo constituye un requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal que soporta una eventual acusación fiscal; es oportuno igualmente indicar que la realización de este acto procesal previo a la conclusión de la investigación, puede tener lugar en diferentes momentos durante el desarrollo de la pesquisa. Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”.
Por tanto, considera este Juzgador que el acto de imputación puede tener lugar en diferentes momentos, durante el desarrollo de la audiencia, y en el caso de marras, nos encontramos en la audiencia de presentación de imputado, celebrada de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, 238 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que la presente solicitud se encuentra ajustada a derecho tomándose la presente audiencia como el Acto de Imputación Formal de Imputados a los ciudadanos: PTTE. HECWARD ANDRES ROMERO HURTADO, titular de la cedula de identidad N° V-18.252.989, presuntamente incurso en los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 en su segundo aparte, CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y en concatenada relación con el articulo 589 numeral 1, Ejusdem, S/SUP. ALFREDO JOSE PACHECO, titular de la cedula de identidad N° V-8.760.951, S/A. WILFREDO JOSE MORENO, titular de la cedula de identidad N°V-11.396.401, SM/2. EDGAR ALEXANDER ESCORCHE, titular de la cedula de identidad N° V-14.091.418, SM/2 DIXON ALEXANDER FERNANDEZ PINEDA, titular de la cedula de identidad N° V-13.041.020, SM/3.CARELVI DEL VALLE GONZALEZ MATA, titular de la cedula de identidad N° V-15.906.508, SM/3.ALBERTH JOHAN VARGAS RIOS, titular de la cedula de identidad N° V-17.465.341, S/1. MAIKEL ISRRAEL TELES BASTIDAS, titular de la cedula de identidad N° V-18.705.927, S/1.LEIDY MARIAN VALERA MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V-21.056.742, S/1.JUAN MIGUEL DURAN VILLANUEVA, titular de la cedula de identidad N° V-20.158.590, S/1. MAICKEL JOSE HERNANDEZ LIZCANO, titular de la cedula de identidad N° V-21.459.340, S/2. MILAGROS MARIVY CUICAS JAIMES, titular de la cedula de identidad N° V-26.836.407, todos presuntamente incursos en los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 537, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 en su segundo aparte, todos del Código Orgánico de Justicia Militar en concatenada relación con el articulo 389 numeral 1 ejusdem.
DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. como se observa en el presente caso nos encontramos en presencia de los delitos militares ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 537, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 en su segundo aparte, todos del Código Orgánico de Justicia Militar en concatenada relación con el articulo 389 numeral 1
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado los imputados han sido autor o autora, o partícipes en la comisión de un hecho punible. Toda vez que, según la investigación llevada por la Representación del Ministerio Público Militar, en la causa N° FM-50-046-2017, donde se narran los hechos ocurridos.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Si bien es cierto que los Imputados son venezolanos, no impide que pueda sustraerse del proceso que se le sigue, abandonando con facilidad el país, en virtud a la cercanía de nuestro Estado Venezolano con la República de Colombia.
Tal y como lo señala el Dr. Julio Elías Mayaudon, la detención preventiva ha sido legitimada por la doctrina, desde comienzos de la Edad Moderna hasta nuestro días, recogiendo esta regla de excepcionalidad a la libertad durante el juicio, tanto en los tratados internacionales, como en las normas constitucionales y en las leyes ordinarias. La naturaleza misma de la detención preventiva y la finalidad que se persigue con esta medida, configurar el carácter excepcional de la misma. La detención preventiva judicial aparece como una medida cautelar personal de carácter excepcional en la gran mayoría de los ordenamientos jurídicos, no obstante la consagración universal del derecho a la libertad durante el juicio.
Como lo señala Gimeno Sendra, la detención preventiva, como manifestación del ius puniendi del Estado se debe adoptar siguiendo el procedimiento previamente determinado por la ley, respetando los derechos consagrados en la Constitución, resultado el proceso penal una formula heterocompositiva para la resolución de conflictos mediante la intervención de un juez independiente e imparcial. Tratando de sintetizar las limitaciones impuestas por la doctrina, la jurisprudencia, los tratados internacionales, la Constitución, y las leyes; todos los cuales configuran la detención preventiva como medida cautelar excepcionante, podemos establecer los siguientes requisitos y limitaciones: 1) asegurar la presencia del imputado en los actos del proceso. 2) asegurar la ejecución de la sanción penal. 3) evitar la ocultación o manipulación de los medios de prueba. En relación al tercer punto, esta finalidad persigue que el imputado, tanto en la etapa de investigación como en la de juicio, pueda impedir que se recaben las pruebas que operan en su contra, o manipular las que se llevan a juicio, impidiendo la comparecencia de órganos de prueba que no le favorezcan o presionando para que los mismos declaren a su favor. En el caso de marras, se puede observar, que estamos en presencia de los tres supuestos establecidos por el legislador, a saber: A) existe en el presente caso un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, este hecho punible está representado por los hechos objeto de la presente causa y que se subsumen perfectamente en los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 537, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 en su segundo aparte, todos del Código Orgánico de Justicia Militar en concatenada relación con el articulo 389 numeral 1 y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. B) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos ha sido autor o participe del hecho punible; es por lo quien aquí decide considera que existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el artículo 237 de Código Orgánico Procesal Penal: en este sentido considera quien aquí arbitra que existe en el presente caso una presunción de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, por la presunta comisión de los delitos militares y en virtud a la magnitud del daño causado; es importante considerar además, que según lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237 de la norma adjetiva penal, se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles como en la presente causa, en este sentido por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR EL MINISTERIO PUBLICO MILITAR, EN CONSECUENCIA, SE DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos PTTE. HECWARD ANDRES ROMERO HURTADO, titular de la cedula de identidad N° V-18.252.989, presuntamente incurso en los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 en su segundo aparte, CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y en concatenada relación con el articulo 589 numeral 1, Ejusdem, S/SUP. ALFREDO JOSE PACHECO, titular de la cedula de identidad N° V-8.760.951, S/A. WILFREDO JOSE MORENO, titular de la cedula de identidad N°V-11.396.401, SM/2. EDGAR ALEXANDER ESCORCHE, titular de la cedula de identidad N° V-14.091.418, SM/2 DIXON ALEXANDER FERNANDEZ PINEDA, titular de la cedula de identidad N° V-13.041.020, SM/3.CARELVI DEL VALLE GONZALEZ MATA, titular de la cedula de identidad N° V-15.906.508, SM/3.ALBERTH JOHAN VARGAS RIOS, titular de la cedula de identidad N° V-17.465.341, S/1. MAIKEL ISRRAEL TELES BASTIDAS, titular de la cedula de identidad N° V-18.705.927, S/1.LEIDY MARIAN VALERA MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V-21.056.742, S/1.JUAN MIGUEL DURAN VILLANUEVA, titular de la cedula de identidad N° V-20.158.590, S/1. MAICKEL JOSE HERNANDEZ LIZCANO, titular de la cedula de identidad N° V-21.459.340, S/2. MILAGROS MARIVY CUICAS JAIMES, titular de la cedula de identidad N° V-26.836.407, todos presuntamente incursos en los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 537, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 en su segundo aparte, todos del Código Orgánico de Justicia Militar en concatenada relación con el articulo 389 numeral 1 ejusdem. Así se declara.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Militar Décimo Noveno en Funciones de Control, ESTE TRIBUNAL MILITAR DECIMO NOVENO DE CONTROL CON SEDE EN BARINITAS ESTADO BARINAS ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR, la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal de los ciudadanos PTTE. HECWARD ANDRES ROMERO HURTADO, titular de la cedula de identidad N° V-18.252.989, presuntamente incurso en los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 en su segundo aparte, CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y en concatenada relación con el articulo 589 numeral 1, Ejusdem, S/SUP. ALFREDO JOSE PACHECO, titular de la cedula de identidad N° V-8.760.951, S/A. WILFREDO JOSE MORENO, titular de la cedula de identidad N°V-11.396.401, SM/2. EDGAR ALEXANDER ESCORCHE, titular de la cedula de identidad N° V-14.091.418, SM/2 DIXON ALEXANDER FERNANDEZ PINEDA, titular de la cedula de identidad N° V-13.041.020, SM/3.CARELVI DEL VALLE GONZALEZ MATA, titular de la cedula de identidad N° V-15.906.508, SM/3.ALBERTH JOHAN VARGAS RIOS, titular de la cedula de identidad N° V-17.465.341, S/1. MAIKEL ISRRAEL TELES BASTIDAS, titular de la cedula de identidad N° V-18.705.927, S/1.LEIDY MARIAN VALERA MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V-21.056.742, S/1.JUAN MIGUEL DURAN VILLANUEVA, titular de la cedula de identidad N° V-20.158.590, S/1. MAICKEL JOSE HERNANDEZ LIZCANO, titular de la cedula de identidad N° V-21.459.340, S/2. MILAGROS MARIVY CUICAS JAIMES, titular de la cedula de identidad N° V-26.836.407, todos presuntamente incursos en los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 537, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 en su segundo aparte, todos del Código Orgánico de Justicia Militar en concatenada relación con el articulo 389 numeral 1 ejusdem. SEGUNDO: CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público Militar en cuanto a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos PTTE. HECWARD ANDRES ROMERO HURTADO, titular de la cedula de identidad N° V-18.252.989, S/SUP. ALFREDO JOSE PACHECO, titular de la cedula de identidad N° V-8.760.951, S/A. WILFREDO JOSE MORENO, titular de la cedula de identidad N°V-11.396.401, SM/2. EDGAR ALEXANDER ESCORCHE, titular de la cedula de identidad N° V-14.091.418, SM/2 DIXON ALEXANDER FERNANDEZ PINEDA, titular de la cedula de identidad N° V-13.041.020, SM/3.CARELVI DEL VALLE GONZALEZ MATA, titular de la cedula de identidad N° V-15.906.508, SM/3. ALBERTH JOHAN VARGAS RIOS, titular de la cedula de identidad N° V-17.465.341, S/1. MAIKEL ISRRAEL TELES BASTIDAS, titular de la cedula de identidad N° V-18.705.927, S/1. LEIDY MARIAN VALERA MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V-21.056.742, S/1. JUAN MIGUEL DURAN VILLANUEVA, titular de la cedula de identidad N° V-20.158.590, S/1. MAICKEL JOSE HERNANDEZ LIZCANO, titular de la cedula de identidad N° V-21.459.340, S/2. MILAGROS MARIVY CUICAS JAIMES, titular de la cedula de identidad N° V-26.836.407, presuntamente incursos en los delitos militares ut supra mencionados. En consecuencia, se fija como lugar de detención el Departamento de Procesados Militares con sede en Santa Ana estado Táchira, para los ciudadanos PTTE. HECWARD ANDRES ROMERO HURTADO, titular de la cedula de identidad N° V-18.252.989, S/SUP. ALFREDO JOSE PACHECO, titular de la cedula de identidad N° V-8.760.951, S/A. WILFREDO JOSE MORENO, titular de la cedula de identidad N°V-11.396.401, SM/2. EDGAR ALEXANDER ESCORCHE, titular de la cedula de identidad N° V-14.091.418, SM/2 DIXON ALEXANDER FERNANDEZ PINEDA, titular de la cedula de identidad N° V-13.041.020, SM/3. ALBERTH JOHAN VARGAS RIOS, titular de la cedula de identidad N° V-17.465.341, S/1. MAIKEL ISRRAEL TELES BASTIDAS, titular de la cedula de identidad N° V-18.705.927, S/1. JUAN MIGUEL DURAN VILLANUEVA, titular de la cedula de identidad N° V-20.158.590 y S/1. MAICKEL JOSE HERNANDEZ LIZCANO, titular de la cedula de identidad N° V-21.459.340, y en relación a las ciudadanas Tropas Profesionales SM/3. CARELVI DEL VALLE GONZALEZ MATA, titular de la cedula de identidad N° V-15.906.508, S/1. LEIDY MARIAN VALERA MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V-21.056.742, S/2. MILAGROS MARIVY CUICAS JAIMES, titular de la cedula de identidad N° V-26.836.407, se fija como sitio de reclusión preventivamente el Centro Nacional de Procesados Militares con sede en los Teques estado Miranda quienes podrán permanecer en calidad de detenidos en el Comando de Zona número 31 con sede en Guanare estado Portuguesa hasta tanto se reúna los requisitos exigidos por los sitios de reclusión, en consecuencia se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación haciendo del conocimiento a esos recintos carcelarios que los detenidos tienen derecho a permanecer en una instalación diseñada para preservar la salud, recibir alimentos, agua, alojamiento, ropa, servicios médicos, facilidades para el ejercicio físico, artículos de aseo personal y visitas de familiares, según lo dispuesto en el artículo 10 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, Principios sobre la Detención o Prisión. Asimismo, se comisiona al ciudadano Capitán Colmenares Borjas Rafael, adscrito al Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Guanare estado Portuguesa, responsable en hacer efectivo el traslado hasta el recinto carcelario designado por este Tribunal Militar, resguardando y respetando los derechos inherentes al ser humanos contemplados en nuestra carta magna. TERCERO: SE ORDENA, la aplicación del procedimiento ordinario para la investigación de los hechos objeto de la presente Causa de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se toma la presente Audiencia de Presentación de Imputado, como acto de Imputación Formal de los ciudadanos PTTE. HECWARD ANDRES ROMERO HURTADO, titular de la cedula de identidad N° V-18.252.989, S/SUP. ALFREDO JOSE PACHECO, titular de la cedula de identidad N° V-8.760.951, S/A. WILFREDO JOSE MORENO, titular de la cedula de identidad N°V-11.396.401, SM/2. EDGAR ALEXANDER ESCORCHE, titular de la cedula de identidad N° V-14.091.418, SM/2 DIXON ALEXANDER FERNANDEZ PINEDA, titular de la cedula de identidad N° V-13.041.020, SM/3.CARELVI DEL VALLE GONZALEZ MATA, titular de la cedula de identidad N° V-15.906.508, SM/3. ALBERTH JOHAN VARGAS RIOS, titular de la cedula de identidad N° V-17.465.341, S/1. MAIKEL ISRRAEL TELES BASTIDAS, titular de la cedula de identidad N° V-18.705.927, S/1. LEIDY MARIAN VALERA MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V-21.056.742, S/1. JUAN MIGUEL DURAN VILLANUEVA, titular de la cedula de identidad N° V-20.158.590, S/1. MAICKEL JOSE HERNANDEZ LIZCANO, titular de la cedula de identidad N° V-21.459.340, S/2. MILAGROS MARIVY CUICAS JAIMES, titular de la cedula de identidad N° V-26.836.407, presuntamente incursos en los delitos militares ut supra mencionados. QUINTO: En relación a la solicitud Fiscal de la reserva de las actas por quince (15), este Tribunal Militar observa que de acuerdo con lo establecido en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, tercer supuesto que las reservas total o parcial de las actuaciones es atribución del Ministerio Publico quien podrá disponerlo mediante acta motivada, siempre que la publicidad entorpezca la investigación debiendo informar al órgano jurisdiccional. SEXTO: SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Publica Militar en relación a la Imposición de una Medida Menos Gravosa, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Por considerar quien aquí decide que estamos en la etapa principiante del proceso y presuntamente en el cometimiento de delitos que revisten carácter penal militar, teniendo en cuenta que en cualquier etapa del proceso pudiese cambiar las circunstancias que dieron lugar a dicha medida. SEPTIMO: Con lugar la solicitud de la defensa publica militar en cuanto a copias simples de la presente audiencia preliminar, en consecuencia se ordena entregarlas por secretaria. ASI SE DECIDE.
EL JUEZ MILITAR,
JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
CAPITAN
EL SECRETARIO JUDICIAL
YOSMAR RUBEN GARCIA DIAZ
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se registró y se publicó conforme a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO JUDICIAL
YOSMAR RUBEN GARCIA DIAZ
PRIMER TENIENTE