REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. TUMEREMO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL TUMEREMO.
Tumeremo, 06 de Octubre de 2017
207º y 158 º
ASUNTO PRINCIPAL: FP21-S-2017-000531
ASUNTO: FP21-S-2017-000531
RESOLUCIÒN Nº: PJ0012017000308
AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Tumeremo, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con el articulo 96 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia Presentación, para oír al imputado: ORANGEL ENRIQUE GONZALEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.578.299, de 28 años de edad, nacido en fecha 03 de Octubre de 1989, de ocupación u oficio: camionero, teléfono: 0414-8814840/ 0414-8981257, residenciado Sector Villa Heorica, Casa S/N al lado de la ferretería Melena, Santa Elena de Uairen Estado Bolívar, quien se encuentran debidamente asistido por el DEFENSOR ABOGADO. MORENO GIRON JESUS MARIA, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 04 de Octubre de 2017, se recibieron actuaciones por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en colaboración con la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad Al ciudadano: ORANGEL ENRIQUE GONZALEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.578.299, de 28 años de edad, nacido en fecha 03 de Octubre de 1989, de ocupación u oficio: camionero, residenciado Sector Villa Heorica, Casa S/N al lado de la ferretería Melena, Santa Elena de Uairen Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 132 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En esa misma fecha 04 de Octubre del año 2017, siendo las 12:02 horas de la tarde, aproximadamente, se da inicio a la Audiencia Oral de Presentación del Imputado, de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 236 del COPP en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.
DE LOS HECHOS
Riela a los folios número Tres (03) y Cuatro (04) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 02 de Octubre de 2017, emitida por la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 62, Destacamento Nº 623, en esta misma fecha, siendo la 01: 30 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el de la Sección de Investigaciones Penales y Financieras del Destacamento Nº 623, del Comando Zona Nº 62 de la Guardia Nacional Bolivariana, acantonado en el Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, una ciudadana quien dijo ser y llamarse FANNY HERNADEZ, quien manifestó no tener mala intención al momento de formular la presente denuncia, de manera voluntaria expuso lo siguiente: “Me desempeño como prepago en el Hotel Pasarelly desde hace una semana aproximadamente y a eso de Veinticinco (25) minutos para las doce (12) de la noche, me encontraba sentada fuera del Hotel Pasarelly y llega un cliente y me dice que para estar conmigo y le digo que eran ochenta (80) bolívares el rato, procedimos a ingresar a la habitación Nº 10, al encontrarnos en los actos sexuales el ciudadano se torna agresivo, me empieza a golpear sin motivo alguno, se saca el preservativo y lo rompe, posteriormente me intenta penetrar sin protección alguna y me hala fuertemente por el Cabello y me tapaba la boca y me decía que no gritara, al encontrarme en esta situación me puse muy nerviosa y no quise armar secándolo para no tener problemas con los recepcionistas del Hotel, luego lo saco de la habitación, el mismo se retira sin pagarme y debido a lo ocurrido me quedo en la habitación ya que estaba muy nerviosa, después vuelvo a salir frente al Hotel a eso de Cinco (05) minutos para las Doce (12) observo que el ciudadano que había estado conmigo, salio corriendo de la habitación Nº 01 y después unas personas que estaban fuera del hotel lo agarran y lo empiezan a golpear, minutos después llega una Comisión de la Guardia Nacional y lo Traslada al Comando. Es todo.-
Riela al folio número Cinco (05) y Seis (06) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 02 de Octubre de 2017, emitida por la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 62, Destacamento Nº 623, en esta misma fecha, siendo las 01: 50 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el de la Sección de Investigaciones Penales y Financieras del Destacamento Nº 623, del Comando Zona Nº 62 de la Guardia Nacional Bolivariana, acantonado en el Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, una ciudadana quien dijo ser y llamarse YUDALBERTH PAREDES, quien manifestó no tener mala intención al momento de formular la presente denuncia, de manera voluntaria expuso lo siguiente: “Me desempeño como prepago en el Hotel Pasarelly desde hace dos (02) semanas aproximadamente y a eso de pasadas las Doce (12:00), me encontraba en la puerta del hotel hablando por teléfono y me llega un cliente y me dice que le preste el servicio y le digo que no porque me sentía mal y me dirijo a la habitación y el mismo me sigue a la habitación y me insiste que le preste el servicio, le dije que estaba bien y le dije el precio por el mismo, aceptando sin ningún tipo de inconveniente, luego en los actos sexuales, el ciudadano el ciudadano se rompe el preservativo, noto lo que hizo el ciudadano e intento quitármelo pero el mismo me toma por el cabello y me empuja fuertemente contra la cama pero igualmente me penetro, grito fuertemente e intento forcejear co9n el mencionado ciudadano, pero el mismo estaba muy agresivo y me daba golpes en los pies con los puños, a pesar de todo logro abrir la habitación para salir, ya se encontraban personas fuera de la misma debido al ruido, luego de abrir la habitación el ciudadano sale corriendo del hotel pero las personas que estaban afuera notaron lo que estaba pasando y salieron a perseguirlo, pasado Diez (10) minutos varias personas traen al ciudadano, lo sientan frente al hotel a fin de que el mismo explique lo que había hecho pero trataba de evadir las preguntas de los presentes e incluso intento darse a la fuga, allí fue que una vez los presentes lo agredieron físicamente, posteriormente se apersono una comisión de la Guardia Nacional y efectúo el traslado del ciudadano hasta el comando. Es todo.-
Riela al folio número Diecisiete (17) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03 de Octubre de 2017, emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de la apertura de una Investigación Penal contra el ciudadano ORANGEL ENRIQUE GONZALEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.578.299, así mismo se hace mención que en esa misma fecha, siendo las 08:00 horas de la noche, compareció por antes este Despacho el Funcionario Detective Fonseca Jesús, adscrito al área de Investigación de esta Sub Delegación, quien deja constancia que el detenido no presente ningún registro policial, es todo.
DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuesto del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitada por la representación del Ministerio Público, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como lo es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas FANNY ALEXANDRA HERNANDEZ GODOY, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 25.059.801 y YUDALBETH MILAGROS PAREDES LOPEZ Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 17.405.981.
Este tribunal observando que, si bien es cierto que estando en una etapa incipiente de la investigación, riela en las actuaciones elemento de convicción que hacen constar la comisión de un hecho punible como lo es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas FANNY ALEXANDRA HERNANDEZ GODOY, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 25.059.801 y YUDALBETH MILAGROS PAREDES LOPEZ Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 17.405.981.
Al respecto observa este Tribunal, que riela al folio Tres (03) y Cuatro (04) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 02 de Octubre de 2017, emitida por la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 62, Destacamento Nº 623, en esta misma fecha, siendo la 01: 30 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el de la Sección de Investigaciones Penales y Financieras del Destacamento Nº 623, del Comando Zona Nº 62 de la Guardia Nacional Bolivariana, acantonado en el Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, una ciudadana quien dijo ser y llamarse FANNY HERNADEZ, quien manifestó no tener mala intención al momento de formular la presente denuncia, de manera voluntaria expuso lo siguiente: “Me desempeño como prepago en el Hotel Pasarelly desde hace una semana aproximadamente y a eso de Veinticinco (25) minutos para las doce (12) de la noche, me encontraba sentada fuera del Hotel Pasarelly y llega un cliente y me dice que para estar conmigo y le digo que eran ochenta (80) bolívares el rato, procedimos a ingresar a la habitación Nº 10, al encontrarnos en los actos sexuales el ciudadano se torna agresivo, me empieza a golpear sin motivo alguno, se saca el preservativo y lo rompe, posteriormente me intenta penetrar sin protección alguna y me hala fuertemente por el Cabello y me tapaba la boca y me decía que no gritara, al encontrarme en esta situación me puse muy nerviosa y no quise armar secándolo para no tener problemas con los recepcionistas del Hotel, luego lo saco de la habitación, el mismo se retira sin pagarme y debido a lo ocurrido me quedo en la habitación ya que estaba muy nerviosa, después vuelvo a salir frente al Hotel a eso de Cinco (05) minutos para las Doce (12) observo que el ciudadano que había estado conmigo, salio corriendo de la habitación Nº 01 y después unas personas que estaban fuera del hotel lo agarran y lo empiezan a golpear, minutos después llega una Comisión de la Guardia Nacional y lo Traslada al Comando. Es todo.-
Así mismo Riela al folio número Cinco (05) y Seis (06) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 02 de Octubre de 2017, emitida por la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 62, Destacamento Nº 623, en esta misma fecha, siendo las 01: 50 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el de la Sección de Investigaciones Penales y Financieras del Destacamento Nº 623, del Comando Zona Nº 62 de la Guardia Nacional Bolivariana, acantonado en el Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, una ciudadana quien dijo ser y llamarse YUDALBERTH PAREDES, quien manifestó no tener mala intención al momento de formular la presente denuncia, de manera voluntaria expuso lo siguiente: “Me desempeño como prepago en el Hotel Pasarelly desde hace dos (02) semanas aproximadamente y a eso de pasadas las Doce (12:00), me encontraba en la puerta del hotel hablando por teléfono y me llega un cliente y me dice que le preste el servicio y le digo que no porque me sentía mal y me dirijo a la habitación y el mismo me sigue a la habitación y me insiste que le preste el servicio, le dije que estaba bien y le dije el precio por el mismo, aceptando sin ningún tipo de inconveniente, luego en los actos sexuales, el ciudadano el ciudadano se rompe el preservativo, noto lo que hizo el ciudadano e intento quitármelo pero el mismo me toma por el cabello y me empuja fuertemente contra la cama pero igualmente me penetro, grito fuertemente e intento forcejear co9n el mencionado ciudadano, pero el mismo estaba muy agresivo y me daba golpes en los pies con los puños, a pesar de todo logro abrir la habitación para salir, ya se encontraban personas fuera de la misma debido al ruido, luego de abrir la habitación el ciudadano sale corriendo del hotel pero las personas que estaban afuera notaron lo que estaba pasando y salieron a perseguirlo, pasado Diez (10) minutos varias personas traen al ciudadano, lo sientan frente al hotel a fin de que el mismo explique lo que había hecho pero trataba de evadir las preguntas de los presentes e incluso intento darse a la fuga, allí fue que una vez los presentes lo agredieron físicamente, posteriormente se apersono una comisión de la Guardia Nacional y efectúo el traslado del ciudadano hasta el comando. Es todo.-
Consta a los folios numero Nueve (09) y Diez (10), ACTA POLICIAL, de fecha 02 de Octubre de 2017, emitida por la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 62, Destacamento Nº 623, quien suscribe, SM2 SALCEDO QUIROZ ORLANDO, titular de la cedula de identidad Nº 12.936683, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nº 623 del Comando Zona Nº 62 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano ORANGEL ENRIQUE GONZALEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.578.299, siendo trasladado hasta la sede del Destacamento Nº 623, a los fines de realizar las respectivas investigaciones, fue impuesto de sus derechos como imputado, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los Delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia, el procedimiento fue notificado vía telefónica a la Abogada Sara del Valle González, fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, es todo.-
Tal como lo establece la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VIOLENCIA FISICA
Articulo 42: “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la victima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicara la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad…”
En virtud de ello y siendo que los actos se encuentran debidamente previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente el Delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas FANNY ALEXANDRA HERNANDEZ GODOY, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 25.059.801 y YUDALBETH MILAGROS PAREDES LOPEZ Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 17.405.981.
Debiendo destacar este Tribunal, que si bien es cierto, hasta el presente momento procesal, el dicho de las victimas en el acta de denuncia, no ha sido desvirtuado en cuanto a las presuntas agresiones físicas sufridas por parte del ciudadano: ORANGEL ENRIQUE GONZALEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.578.299, en tal sentido destaca tal como lo exige el articulo 236, Numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal de la Ley Adjetiva, que este Tribunal considera acreditado merece pena privativa de libertad, como es el caso del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas FANNY ALEXANDRA HERNANDEZ GODOY, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 25.059.801 y YUDALBETH MILAGROS PAREDES LOPEZ Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 17.405.981, el cual no se encuentran evidentemente prescrito, pues, tal como se evidencia en las actas de Denuncias de fecha 02/10/2017.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas que el ciudadano: ORANGEL ENRIQUE GONZALEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.578.299, ha sido autor o participe del delito de Violencia Física de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas FANNY ALEXANDRA HERNANDEZ GODOY, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 25.059.801 y YUDALBETH MILAGROS PAREDES LOPEZ Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 17.405.981, los hechos que se le están imputando, aunado a los elementos de convicción que rielan a las actuaciones tales como:
1.- Riela a los folios número Tres (03) y Cuatro (04) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 02 de Octubre de 2017, emitida por la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 62, Destacamento Nº 623, en esta misma fecha, siendo la 01: 30 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el de la Sección de Investigaciones Penales y Financieras del Destacamento Nº 623, del Comando Zona Nº 62 de la Guardia Nacional Bolivariana, acantonado en el Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, una ciudadana quien dijo ser y llamarse FANNY HERNADEZ, quien manifestó no tener mala intención al momento de formular la presente denuncia, de manera voluntaria expuso lo siguiente: “Me desempeño como prepago en el Hotel Pasarelly desde hace una semana aproximadamente y a eso de Veinticinco (25) minutos para las doce (12) de la noche, me encontraba sentada fuera del Hotel Pasarelly y llega un cliente y me dice que para estar conmigo y le digo que eran ochenta (80) bolívares el rato, procedimos a ingresar a la habitación Nº 10, al encontrarnos en los actos sexuales el ciudadano se torna agresivo, me empieza a golpear sin motivo alguno, se saca el preservativo y lo rompe, posteriormente me intenta penetrar sin protección alguna y me hala fuertemente por el Cabello y me tapaba la boca y me decía que no gritara, al encontrarme en esta situación me puse muy nerviosa y no quise armar secándolo para no tener problemas con los recepcionistas del Hotel, luego lo saco de la habitación, el mismo se retira sin pagarme y debido a lo ocurrido me quedo en la habitación ya que estaba muy nerviosa, después vuelvo a salir frente al Hotel a eso de Cinco (05) minutos para las Doce (12) observo que el ciudadano que había estado conmigo, salio corriendo de la habitación Nº 01 y después unas personas que estaban fuera del hotel lo agarran y lo empiezan a golpear, minutos después llega una Comisión de la Guardia Nacional y lo Traslada al Comando. Es todo.-
2.- Riela al folio número Cinco (05) y Seis (06) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 02 de Octubre de 2017, emitida por la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 62, Destacamento Nº 623, en esta misma fecha, siendo las 01: 50 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el de la Sección de Investigaciones Penales y Financieras del Destacamento Nº 623, del Comando Zona Nº 62 de la Guardia Nacional Bolivariana, acantonado en el Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, una ciudadana quien dijo ser y llamarse YUDALBERTH PAREDES, quien manifestó no tener mala intención al momento de formular la presente denuncia, de manera voluntaria expuso lo siguiente: “Me desempeño como prepago en el Hotel Pasarelly desde hace dos (02) semanas aproximadamente y a eso de pasadas las Doce (12:00), me encontraba en la puerta del hotel hablando por teléfono y me llega un cliente y me dice que le preste el servicio y le digo que no porque me sentía mal y me dirijo a la habitación y el mismo me sigue a la habitación y me insiste que le preste el servicio, le dije que estaba bien y le dije el precio por el mismo, aceptando sin ningún tipo de inconveniente, luego en los actos sexuales, el ciudadano el ciudadano se rompe el preservativo, noto lo que hizo el ciudadano e intento quitármelo pero el mismo me toma por el cabello y me empuja fuertemente contra la cama pero igualmente me penetro, grito fuertemente e intento forcejear co9n el mencionado ciudadano, pero el mismo estaba muy agresivo y me daba golpes en los pies con los puños, a pesar de todo logro abrir la habitación para salir, ya se encontraban personas fuera de la misma debido al ruido, luego de abrir la habitación el ciudadano sale corriendo del hotel pero las personas que estaban afuera notaron lo que estaba pasando y salieron a perseguirlo, pasado Diez (10) minutos varias personas traen al ciudadano, lo sientan frente al hotel a fin de que el mismo explique lo que había hecho pero trataba de evadir las preguntas de los presentes e incluso intento darse a la fuga, allí fue que una vez los presentes lo agredieron físicamente, posteriormente se apersono una comisión de la Guardia Nacional y efectúo el traslado del ciudadano hasta el comando. Es todo.-
3.- Riela a los folios numero Nueve (09) y Diez (10), ACTA POLICIAL, de fecha 02 de Octubre de 2017, emitida por la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 62, Destacamento Nº 623, quien suscribe, SM2 SALCEDO QUIROZ ORLANDO, titular de la cedula de identidad Nº 12.936683, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nº 623 del Comando Zona Nº 62 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano ORANGEL ENRIQUE GONZALEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.578.299, siendo trasladado hasta la sede del Destacamento Nº 623, a los fines de realizar las respectivas investigaciones, fue impuesto de sus derechos como imputado, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los Delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia, el procedimiento fue notificado vía telefónica a la Abogada Sara del Valle González, fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, es todo.-
4.- Riela al folio número Once (11) Derechos del Imputado. Es todo.-
5.- Riela al folio número Doce (12) DATOS FILIATORIOS DEL IMPUTADO. Es todo.-
6.- Riela al folio numero Trece (13) CONSTANCIA MEDICA, emitido por la Doctora Edith Boada, adscrita al Hospital General Tipo I “Rosario Vera Zurita”, donde deja constancia del reconocimiento medico legal realizado sobre la ciudadana Fanny Alexandra Hernández, titular de la cedula de Identidad Nº V-25.059.801, arrojando como diagnostico, laceración en brazo derecho con un tiempo de curación de tres días. Es todo.-
7.- Riela al folio numero Catorce (14) CONSTANCIA MEDICA, emitido por la Doctora Edith Boada, adscrita al Hospital General Tipo I “Rosario Vera Zurita”, donde deja constancia del reconocimiento medico legal realizado sobre la ciudadana Yudalbeth Milagros Paredes López, titular de la cedula de Identidad Nº V-17.405.981, arrojando como diagnostico, Inflamación en miembro inferior izquierdo. Es todo.-
8.- Riela al folio numero Quince (14) CONSTANCIA MEDICA, emitido por la Doctora Edith Boada, adscrita al Hospital General Tipo I “Rosario Vera Zurita”, donde deja constancia del reconocimiento medico legal realizado sobre el ciudadano González Rodríguez Orangel Enrique, titular de la cedula de Identidad Nº V-21.578.299, arrojando como diagnostico, Herida en región parietal izquierda, con un tiempo de curación de siete días. Es todo.-
9.- Riela al folio número Diecisiete (17) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03 de Octubre de 2017, emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en esta misma fecha siendo las 08:00 horas de la noche, compareció por antes este Despacho el Funcionario Detective Fonseca Jesús, adscrito al área de Investigación de esta Sub Delegación, quien deja constancia que el detenido no presente ningún registro policial, es todo.
10.- Riela al folio número Dieciocho (18) ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 02 de Octubre de 2017, emitida por la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 62, Destacamento Nº 623, donde realizan fijación fotográfica y dejan constancia de las características de lugar de los hechos. Es todo.-
11.- Riela al folio numero Diecinueve (19) ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION suscrita por la Abogada Sara del Valle González, en su condición de Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Publico, en el cual una vez que se ha tenido conocimiento mediante denuncia de la comisión de un hecho punible, se ordena formalmente el inicio de la investigación, Es todo.-
Siendo estos elementos concatenados con la opinión dada por las victimas en el Acta de Denuncia de fecha 02-10-2017, suficiente a los fines de estimar que el ciudadano: ORANGEL ENRIQUE GONZALEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.578.299, ha sido autor o participe del delito de Violencia Física de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas FANNY ALEXANDRA HERNANDEZ GODOY, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 25.059.801 y YUDALBETH MILAGROS PAREDES LOPEZ Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 17.405.981.
Así mismo quien suscribe considera en cuanto a lo solicitado por la defensa Privada referente a la libertad sin restricciones del imputado de auto solicitado, el Tribunal observa que estando dentro de la etapa insipiente de la investigación existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano ORANGEL ENRIQUE GONZALEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.578.299, ha sido autor o participe del delito de Violencia Física de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas FANNY ALEXANDRA HERNANDEZ GODOY, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 25.059.801 y YUDALBETH MILAGROS PAREDES LOPEZ Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 17.405.981, motivo por el cual se acuerda la Medida Cautelar solicitada por la Vindicta Público, teniendo el mismo un lapso para presentar el acto conclusivo de conformidad con lo previsto y sancionado en el articulo 82 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera este Tribunal que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de las víctimas de la presente causa ciudadanas FANNY ALEXANDRA HERNANDEZ GODOY, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 25.059.801 y YUDALBETH MILAGROS PAREDES LOPEZ Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 17.405.981, en consecuencia se impone al hoy imputado la prohibición de realizar acto que implique intimidación, acoso u hostigamiento en contra de las referidas ciudadanas, o sus familiares, ya sea por si mismo o a través de terceras personas, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 90 en sus ordinales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Debiendo ser incluida en el programa al Programa 171 como victima en situación de riesgo.
DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
De las actuaciones se observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del articulo 236 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad, en virtud de ello a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 229 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello y si bien es cierto que la pena del delito que le es atribuido al ciudadano ORANGEL ENRIQUE GONZALEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.578.299, como lo es el delito de Violencia Física de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas FANNY ALEXANDRA HERNANDEZ GODOY, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 25.059.801 y YUDALBETH MILAGROS PAREDES LOPEZ Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 17.405.981, el cual comporta una pena corporal que oscila entre seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, de conformidad con lo previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Especial, en este sentido el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De la exégenesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.
Dicho lo anterior y una vez analizadas las circunstancias en que ocurrieron los hechos y apreciadas por esta juzgadora en el presente caso, considera que si bien es cierto que existen fundados elementos de convicción en contra del imputado de la comisión del delito que se le señala, no es menos cierto, que a criterio de este Tribunal existen otras medidas de coerción que son suficientes para someter al imputado de auto al proceso y con ello garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado.
En este sentido y, tomando en consideración la esencial característica de las medidas de coerción la cual es asegurar la resulta del proceso, y es por lo que procede a acordar la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado ORANGEL ENRIQUE GONZALEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.578.299, quien deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo del Tribunal de Municipio Gran Sabana, Estado Bolívar, y estar atento tanto al llamado del Tribunal como del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 90 numerales 5º, 6º y 13º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Tribunal, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En Base a las Razones de Hecho y de Derecho Anteriormente Expuestas, Este Tribunal Primero De Primera Instancia En Función De Control, Audiencias Y Medidas Con Competencia En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Tumeremo, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por La Autoridad De La Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se precalifico el delito Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra el ciudadano ORANGEL ENRIQUE GONZALEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.578.299, cometido en perjuicio de las ciudadanas FANNY ALEXANDRA HERNANDEZ GODOY, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 25.059.801 y YUDALBETH MILAGROS PAREDES LOPEZ Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 17.405.981. Así mismo se acordaron las Medidas de Protección y Seguridad a Favor de las Victimas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 90 numerales 5º, 6º y 13º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Debiendo ser incluida en el programa al Programa 171 como victima en situación de riesgo.
SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado ORANGEL ENRIQUE GONZALEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.578.299, de conformidad con el articulo 242 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo del Tribunal de Municipio Gran Sabana, Estado Bolívar.
TERCERO: Se acuerda remitir al Imputado ORANGEL ENRIQUE GONZALEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.578.299, y las Victimas ciudadanas FANNY ALEXANDRA HERNANDEZ GODOY, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 25.059.801 y YUDALBETH MILAGROS PAREDES LOPEZ Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 17.405.981, al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial, Extensión Tumeremo, Estado Bolívar, a los fines de recibir Orientación sobre la No Violencia, relacionada al Programa Formativo por una Vida Libre de Violencia, de conformidad con el Articulo 90 ordinal 13º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia..
QUINTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Se acuerda librar los oficios correspondientes, Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
JUEZA PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS (DVM) TUMEREMO.
ABOGADA. JOSMAR GODOY LUGO.
LA SECRETARIA DE SALA
ABOGADA. BETZIBETH SILVA
1:44 PM