REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. TUMEREMO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL TUMEREMO.
Tumeremo, 03 de Octubre de 2017
207º y 158 º
ASUNTO PRINCIPAL : FP21-S-2016-000054
ASUNTO : FP21-S-2016-000054
RESOLUCION: Nº PJ0012017000300
AUTO DE APERTURA A JUICIO:
JUEZA: ABOGADA. JOSMAR GODOY L.
SECRETARIA DE SALA: ABOGADA. BETZIBETH SILVA
FISCAL AUXILLIAR DE LA FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO. DOUGLAS GUEVARA
VICTIMA: SE OMITEN DATOS POR RAZONES DE LEY
DEFENSA PUBLICA. ABOGADA. ANA GUZMAN
IMPUTADO: YORVIS JOSÈ ALCALA PARRA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº. V- 19.728.104, DE 29 AÑOS DE EDAD; NACIDO EN FECHA 29/03/1988, EN CIUDAD – ESTADO BOLIVAR, HIJO DE MARITZA PARRA (D) Y JOSE ALCALA (V), TELÉFONO: 0416-1848460, RESIDENCIADO EN EL SECTOR LA COROMOTO, CALLE CARDOZO, CASA Nº 27 AL LADO DE LA IGLESIA LA COROMOTO, CIUDADA BOLIVAR, ESTADO BOLIVAR. -
Vista Audiencia Preliminar, celebrada en fecha Martes 28 de Septiembre 2017, en la presente CAUSA FP21-S-2017-000321, seguida al imputado: YORVIS JOSÈ ALCALA PARRA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº. V- 19.728.104, en la cual la Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público, Abg., Douglas Guevara, actuando en colaboración con la Fiscalia Décima del Ministerio Público, procedió a ejercer la acción penal pública a través de la presentación de acusación penal, en contra del acusado antes identificado, por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 aparte del articulo 259 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en relación al articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la víctima adolescente (se omiten datos por razones de ley) de quince años de edad, para el momento de cometerse el delito.
En fecha del 28 de Septiembre del año 2017, a solicitud del la Defensa Pública Penal Nº 4 DVM Tumeremo, Abogada ANA GUZMAN, en la cual solicito la Separación de la Presente causa de conformidad con lo previsto y sancionado en el articulo 77 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal que se le sigue a los ciudadanos imputados RICHARD RAMON PARRA GUERRA PARRA y YORVIS JOSÈ ALCALA PARRA, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 20.153.301 y V- 19.728.104, ya que el primero de los nombrados se encuentra privado en el Centro de Reclusión del Internado Judicial de Vista Hermosa, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, correspondiente a la causa signada con el Nº FP12-S-2010-0001534, nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el cual se le sigue un Procedimiento por el tribunal de Ejecución de este Circuito, extensión Tumeremo, estado Bolívar.
Visto la Solicitud realizada por la Defensa Pública Penal Nº 4 DVM Tumeremo, Abogada ANA GUZMAN, el Tribunal Procedió acordar la correspondiente solicitud, de conformidad con lo previsto y sancionado en el articulo 76 y 77 numeral 4º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para así dar inicio a la Audiencia Preliminar que se le sigue al ciudadano YORVIS JOSÈ ALCALA PARRA, Titular de la Cédula de Identidad Nro V- 19.728.104, en el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 primer aparte del articulo 259 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en relación al articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la víctima adolescente (se omiten datos por razones de ley) de quince años de edad, para el momento de cometerse el delito.
DE LOS HECHOS
Señala la Fiscalia Décima del Ministerio Público, en el escrito de acusación que los hechos que se le atribuyen al acusado: YORVIS JOSÈ ALCALA PARRA, Titular de la Cédula de Identidad Nro V- 19.728.104, sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan a continuación:
“Del resultado de las actas de investigación contenidas en el presente expediente ha quedado demostrado suficientemente que los imputados ALCALA PARRA YORVIS JOSE Y RICHARD RAMON GUERRA, son responsables de los hechos que a continuación se describen:
En fecha 21 de Febrero del 2010, siendo aproximadamente las once 11:00 horas de la noche, al momento que la adolescente CLARITZA GABRIELA BELISARIO PEREZ, de 15 años de edad, se encontraba divirtiéndose en una fiesta típica del pueblo, (Santa Elena de Uairen) de las llamadas merco rumba, la cual se encontraba compartiendo con unas amigas, y cuando se disponían a retirarse para irse sus respectivas residencias, se encontraron en el camino a los imputados ALCALA PARRA YORVIS JOSE y RICHAR RAMON GUERRA, los mismos les manifestaron que tenían una botella de licor, que se devuelvan para continuar divirtiéndose en la fiesta, las jóvenes, entre ellas la victima Claritza Belisario, aceptan regresarse a la fiesta para continuar divirtiéndose , cuando eran las 4:00 de la madrugada, los imputados ALCALA PARRA YORVIS JOSE y RICHAR RAMON GUERRA, en calidad de amigos, le manifestaron a la victima Clariza Belisario y a otra amiga de Nombre Nairobi, que los acompañara a buscar a sus novias , al sector Kewey II , y tanto la victima Clariza y su amigas Nairobis, decidieron acompañarlo, pero cuando se disponían a salir del lugar, la mama de Nairobi la fue a buscar, y se la llevo, quedando sola la victima Claritza Belisario, con los imputados YORVIS JOSE ALCALA y RICHAR GUERRA y continúan hasta llegar al sector Kewey II.
Una vez que llegan al sitio, entran a una habitación e inmediatamente el imputado ALCALA PARRA YORVIS JOSE, sierra la puerta, le pasa candado y le coloca una cadena, la adolescente victima, al ver esta acción, la adolescente, Claritza, le manifiesta que porque esta cerrado la puerta y el imputado YORVIS JOSE ALCALA PARRA, la agarro por los brazos, sujetándola fuertemente, mientras que el otro imputado RICHAR RAMON GUERRA, le quitaba la ropa, el cual una vez que se la quita procede a abusar sexualmente de ella, y cuando logra cometer el acto, paso a sujetar a la victima para que el otro imputado YORVIS JOSE ALCALA, también abusara de la victima, quien una vez, logran satisfacer sus bajos instintos sexuales con la victima, el imputado YORVIS JOSE ALCALA, le manifiesta que no le iba a entregar su ropa, y que si le mama su pene, si se la entregaba; pero en ese momento llego un ciudadano de nombre Ronal, el cual venia con unos amigos, y cuando entraron, Ronald, le llama la atención al imputado YORVIS JOSE ALCALA, manifestándole total desacuerdo de lo que habían hecho, el cual tuvo que amenazarlo para poder recuperar la ropa de la adolescente victima, y una vez que logra quitarle la ropa perteneciente a la victima, este se la entrega y la ayuda a vestir, y al mismo tiempo salen del lugar, y le solicita la ayuda a un taxista, para que la lleve hasta su casa.
Posteriormente cuando la victima llega a su casa, le manifiesta lo sucedido a su abuela materna, y esta a su vez le informa a la progenitora de la adolescente, ciudadana CLARA PAEZ GONZALEZ, que su nieta había sido abusada por dos sujetos, inmediatamente la madre de la victima, conjuntamente con su adolescente hija CLARITZA GABRIELA BELISARIO PAEZ, se traslada hasta la Comisaría Policial Nro.09, Gran Sabana, estado Bolívar, y logran colocar la denuncia, procediendo inmediatamente los funcionarios a trasladarse hasta el lugar, fueron señalados por la victima, los imputados PARRAYORVIS JOSE y RICHARD RAMON GUERRA, de ser los mismos que horas antes habían abusado sexualmente de ella, procediendo los funcionarios actuantes a aprehender a los dos sujetos e igualmente a ponerlos a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público.
En fecha 06 de Julio de 2010, el Ministerio Público, presento a los imputados ALCALA PARRA YORVIS JOSE y RICHARD RAMON GUERRA PARRA, ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, donde luego de la intervención del Ministerio Público de la declaración del imputado, alegatos de la defensa, el Tribunal emitió el siguiente pronunciamiento en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Considera aplicar en este caso el Procedimiento especial. SEGUNDO: Se decreta a favor de los imputados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal”
CALIFICACIÓN JURÍDICA.
PRIMERO: Se admite Totalmente el Escrito Acusatorio, ratificado por el Representante de la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, Abg., Douglas Guevara, actuando en colaboración con la Fiscalia Décima del Ministerio Público, en contra del acusado: YORVIS JOSÈ ALCALA PARRA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº. V- 19.728.104, en la cual la Fiscalia Quinta Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Douglas Guevara, actuando en colaboración con la Fiscalia Décima del Ministerio Público, procedió a ejercer la acción penal pública a través de la presentación de acusación penal, en contra del acusado antes identificado, por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 primer aparte del articulo 259 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en relación al articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la víctima adolescente (se omiten datos por razones de ley) de quince años de edad, para el momento de cometerse el delito. toda vez que de los hechos imputados por el Ministerio Público, estuvieron dirigido a causarle un daño a su humanidad a la ciudadana victima.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
SEGUNDO: Se admiten Totalmente las pruebas recabadas durante la investigación por el representante del Ministerio Público, ofrecidas en el Capitulo VI, para ser presentadas en el juicio oral y privado; en tal sentido se ofrece las siguientes pruebas:
DE LOS EXPERTOS:
1.- declaración de la Experta Dra. DARLENY LÒPEZ, Medico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Ciudad Guayana, quien practico en fecha 23/02/2010, Reconocimiento Medico Legal (ano-rectal) nro 9700-145-225; en la persona de la victima (se omiten datos por razones de ley) de 15 años de dad; siendo pertinente y necesaria para demostrar las condiciones físicas en que se encontraba la victima, declaración que rinda el referido funcionario en el Juicio Oral y Privado, de conformidad con el articulo 354 de Código Orgánico Procesal Penal.
2.-declaración del Funcionario Agente MENDOZA OMAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Santa Elena de Uairen, quien practico en fecha 22/02/2010, Experticia de Reconocimiento Legal, a dos (02) equipos celulares encontrados en el sitio de los hechos, los cuales guardan relación con la causa, cuyos resultados se incorporaran mediante su lectura, como apoyo siendo pertinente y necesaria, sirviendo de apoyo a la declaración que rinda el referido funcionario en el Juicio Oral y Privado, de conformidad con el articulo 354 de Código Orgánico Procesal Penal.
3.-declaración del Experto BETSY M. VERA, adscrita al Departamento de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Ciudad Guayana, quien practico en compañía del Funcionario Jesús A. ALCALA M. Experticia de Reconocimiento Legal, Hematológica, Barrido Seminal Nro. 9700-133-332, de fecha 17/02/2010; en las prendas de vestir que portaba la victima (se omiten datos por razones de ley) de 15 años de edad, siendo pertinente para demostrar las condiciones físicas en que se encontraba la ropa que tenia la victima para el momento de los hechos; así como unas sabanas que se encontraban en el lugar inspeccionado, para ser incorporada mediante su lectura sirviendo de apoyo a la declaración que rinda el funcionario en el Juicio Oral y Privado, de conformidad con el articulo 354 de Código Orgánico Procesal Penal.
4.- declaración del Experto JESUS A. ALCALA M, adscrita al Departamento de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Ciudad Guayana, quien practico en compañía del funcionario BETSY M. VERA, Experticia de Reconocimiento Legal, Hematológica, Barrido Seminal Nro. 9700-133-332, de fecha 17/02/2010, en las prendas de vestir que portaba la victima (se omiten datos por razones de ley) de 15 años de edad, siendo pertinente para demostrar las condiciones físicas en que se encontraba la ropa que tenia la victima para el momento de los hechos; así como unas sabanas que se encontraban en el lugar inspeccionado, para ser incorporada mediante su lectura sirviendo de apoyo a la declaración que rinda el funcionario en el Juicio Oral y Privado, de conformidad con el articulo 354 de Código Orgánico Procesal Penal.
5.-declaración del funcionario Sgto. 1ro ANA ARZOLA, adscrito a la Comisaría Policial Nro 09 Gran Sabana, Santa Elena de Uairen, Estado Bolívar, quien en compañía del Funcionario C/1ro. Freddy Zurita, practico Inspección Ocular, en fecha 21/02/2010, en el sector Kewey II, ubicado en Santa Elena de Uairen Estado Bolívar, para demostrar las características físicas del lugar donde ocurrieron los hechos, a los fines de ser incorporado mediante su exhibición al funcionario como apoyo a la declaración que rinda el funcionario en el Juicio Oral y Privado, de conformidad con los artículos 242 y 358 de Código Orgánico Procesal Penal.
6.- declaración del funcionario C/1ro. FREDDY ZURITA, adscrito a la Comisaría Policial Nro 09 Gran Sabana, Santa Elena de Uairen, Estado Bolívar, quien en compañía del Funcionario Sgto 1ro. Ana Arbola, practico Inspección Ocular, en fecha 21/02/2010, en el sector Kewey II, ubicado en Santa Elena de Uairen Estado Bolívar, para demostrar las características físicas del lugar donde ocurrieron los hechos, a los fines de ser incorporado mediante su exhibición al funcionario como apoyo a la declaración que rinda el funcionario en el Juicio Oral y Privado, de conformidad con los artículos 242 y 358 de Código Orgánico Procesal Penal.
7.- declaración del funcionario Agente MENDOZA OMAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Santa Elena de Uairen, quien suscribió Acta de Investigación Penal, de fecha 22 de Febrero del 2010, dejo constancia de la apertura de la causa penal, quedando signada bajo el numero I-231-250; siendo pertinente y necesaria, a los fines de ser incorporado mediante su lectura sirviendo de apoyo a la declaración del funcionario en el Juicio Oral y Privado, de conformidad con los artículos 242 y 358 de Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS TESTIMONIALES ADMITIDAS:
1.- Declaración de la ciudadana CLARA PAEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, de 35 años de edad, de oficio del hogar, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 14.968.202. quien en su condición de representante legal de la victima, informara sobre los hechos ocurridos, testimonio que se ofrece por ser pertinente y necesario para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió el hecho de narras, para el descubrimiento de la verdad, para ser evacuado en la Audiencia del Juicio Oral y Privado, de conformidad con el artículo 355 de Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Declaración de la adolescente (reomiten datos por razones de ley) venezolana, de 15 años de edad, de oficio estudiante, titular de la cedula de identidad Nro. V- 22.593.551, quien en su condición de victima narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. De conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Seis (06) impresiones fotográficas tomadas en el sitio de los hechos, donde se evidencian el aspecto físico, ello a objeto de que las referidas fotografías sean exhibidas en el juicio oral y privado de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
TERCERO: En virtud de que el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, Extensión Territorial Puerto Ordaz, acordó en la audiencia de imposición de los hechos al acusado YORVIS JOSÈ ALCALA PARRA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº. V- 19.728.104, en fecha 06 de Julio de 2010, Medida de Coerción Personal de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo (anteriormente 256 ordinal 3º) y ahora 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada 8 días, por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Ciudad Bolívar, visto que en las actuaciones que no se ha acreditado que las circunstancias que dieron motivo a su imposición han variado es por lo que se ratifica y se extiende la Medida de Coerción Personal de conformidad con lo previsto y sancionado en el articulo 242 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada 15 días, por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Ciudad Bolívar, a los fines de garantizar las finalidades del presente proceso.
CUARTO: Se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la victima (se omiten datos por razones de ley) de 15 años de edad, de conformidad con lo previsto y sancionado en el articulo 90 ordinales 5º, 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
QUINTO: Se acuerda la Separación de la presente Causa de conformidad con lo previsto y sancionado en el articulo 76 y 77 numeral 4º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Defensa Pública Penal Nº 4 DVM Tumeremo, Abogada ANA GUZMAN, en su condición de defensa técnica del acusado YORVIS JOSÈ ALCALA PARRA, Titular de la Cédula de Identidad Nro V- 19.728.104, quien se encuentra incurso en el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 aparte del articulo 259 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en relación al articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la víctima adolescente (se omiten datos por razones de ley) de quince años de edad.
SEXTO: Se Admite Totalmente el Escrito Acusatorio, de conformidad con lo previsto y sancionado en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por la Fiscalia Décima del Ministerio Publico y ratificado por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, actuando en colaboración, en tal sentido se ordena el pase a Juicio Oral y Público, de conformidad a lo establecido en el articulo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en relación con el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal el cual deberá ser realizado en atención a los principios procesales y en observancia a lo previsto en los artículos 260 primer aparte del articulo 259 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en relación al articulo 83 del Código Penal, así como la agravante prevista en el articulo 217 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por ser la victima de los hechos una adolescente. Se acuerda que el debate oral se celebre a puerta cerrada de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 65 y 227 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
SEPTIMO: Se admite Totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en la correspondiente acusación, por ser útiles, pertinentes y necesarias a objeto de esclarecer la verdad de los hechos investigados.
OCTAVO: En virtud que este Tribunal considera que existen elementos suficientes para fundar la acusación presentada por la Fiscalia Décima del Ministerio Publico y ratificado por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, actuando en colaboración, se ordena abrir el Auto de Apertura a Juicio, el cual deberá ser realizado en atención a los principios procesales y en observancia a lo previsto en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Pena.
NOVENO: Se ordena el emplazamiento de las partes para que en el plazo común de 5 días contados concurran por ante el Tribunal de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial que conocerá del presente proceso.
DECIMO: Se ordena al Secretario de este Tribunal, remitir a la oficina de Alguacilazgo las actuaciones que conforman la presente causa, para su distribución por ante el Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrense los Oficios correspondientes.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DVM TUMEREMO
ABGA. JOSMAR GODOY L.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABGA. BETZIBETH SILVA
10:08 AM