REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL TUMEREMO.
Tumeremo, 23 de Octubre de 2017
207º y 158 º


ASUNTO PRINCIPAL : FP21-S-2017-000368
ASUNTO : FP21-S-2017-000368

RESOLUCIÒN Nº: PJ0012017000327

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
(ARTICULOS 300 NUMERAL 2º DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL)

Visto el escrito procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, contentivo de escrito de ACTO CONCLUSIVO, mediante el cual requiere al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la presente causa seguida en contra ciudadano; KEVIN ANTONIO SOMERA GOMEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro V- 23.506.373, de conformidad a lo previsto en el artículo 300 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que “El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad” ; ahora bien, este Tribunal, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, mediante la presente decisión, con prescindencia de la audiencia oral, por considerar que para acreditar el supuesto de la extinción de la acción penal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, resultando para ello innecesaria la celebración de la audiencia oral, conforme al encabezamiento del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, ello aunado al hecho que en reiteradas oportunidades se fijó el respectivo acto sin que se pudiere materializar por incomparecencia de las partes.

DE LA SOLICITUD FISCAL
La vindicta pública presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue:
“…Una vez analizadas las actuaciones realizadas en el presente expediente de investigación, esta representación Fiscal considera que los hechos acreditados, no reúnen los elementos que conforman la estructura del delito, ya que el legislador Patrio define como delito todo hecho previsto expresamente como punible por la Ley, vale decir que el delito se preceptúa como el hecho que la Ley prohíbe con la amenaza de una pena. En tal sentido es menester destacar que en todo delito deben distinguirse, la trilogía básica: La acción definida como todo movimiento corporal que producen un cambio en el mundo exterior. Tal acción debe ser típica, es decir debe ajustarse a un modelo o tipo legal. La Antijuridicidad, que es otro de sus elementos, constituye la esencia del delito y penetra tanto el elemento objetivo como el subjetivo y finalmente la culpabilidad, es la exigencia de una relación psíquica entre el sujeto y su hecho, es decir un comportamiento psicológico, una voluntad, que se revela contra la norma, una voluntad valorada por el derecho como contraria a la Ley, como voluntad que no debía ser, siendo sus formas el dolo y la culpa.
En este sentido, una vez culminada la investigación dirigida por esta representación Fiscal, ha quedando demostrado que las adolescentes R.M.G y M.A.F, de 15 y 17 años de edad, respectivamente, no presentaron, a la revisión del medico forense, ningún anomalía física o lesiones que describir y sus partes intimas estaban conformadas de manera normal, propias de su edad, sin ningún desgarro o lesión que describir.
En este sentido la adolescente M.A.F, de 17 años de edad, quien presentó dolor en sus extremidades inferiores (piernas) y sangrado abundante, quedo demostrado que no fue dada o ninguna situación irregular, si no que la misma se encontraba menstruando, por lo que no existe acción alguna que comprometa al imputado de marras en la comisión de algún hecho punible. Demostrado esto, no podría presentarse un Acto Conclusivo distinto al sobreseimiento, cuando nos encontramos en una situación en la que el hecho denunciado no es típico. Debido a esto considera que lo mas ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo dispuesto en el Articulo 300 Ordinal 2º Primer Supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho imputado no es típico y tanto es así que en la audiencia especial de presentación, el Ministerio Publico, no precalifico delito alguno”.

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva del presente asunto, se observa que los hechos fueron denunciados en fecha 18/05/2017, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 09 Gran Sabana, Estado Bolívar, por la ciudadana RENITA MUNDO FERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.003.282, y de acuerdo a las Entrevistas realizadas a las adolescentes (se omiten datos por razones de ley) de 17 y 15 años de edad, en fecha 18/04/2017, por ante el mismo Centro de Coordinación Policial, por cuanto se presumía la comisión de un hecho punible por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo concluida la fase de investigación en el presente asunto, la Vindicta Pública fundamenta su solicitud en que los hechos acreditados, no reúnen los elementos que conforman la estructura del delito, ya que el Legislador Patrio, define como delito todo hecho previsto expresamente como punible por la Ley, vale decir que el delito se preceptúa como el hecho que la Ley prohíbe con la amenaza de una pena. En tal sentido es menester destacar que en todo delito deben distinguirse, la trilogía básica: La acción definida como todo movimiento corporal que producen un cambio en el mundo exterior. Tal acción debe ser típica, es decir debe ajustarse a un modelo o tipo legal. La Antijuridicidad, que es otro de sus elementos, constituye la esencia del delito y penetra tanto el elemento objetivo como el subjetivo y finalmente la culpabilidad, es la exigencia de una relación psíquica entre el sujeto y su hecho, es decir un comportamiento psicológico, una voluntad, que se revela contra la norma, una voluntad valorada por el derecho como contraria a la Ley, como voluntad que no debía ser, siendo sus formas el dolo y la culpa. En virtud de ello, no existe acción alguna que comprometa al imputado de marras en la comisión de algún hecho punible, en tal sentido es por lo que el Ministerio Público no precalifico delito alguno en la Audiencia de presentación realizada en fecha 21/05/2017, a favor del ciudadano KEVIN ANTONIO SOMERA GOMEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro V- 23.506.373, por cuánto, quedo demostrado que las adolescentes R.M.G y M.A.F, de 15 y 17 años de edad, respectivamente, no presentaron, a la revisión del medico forense, ningún anomalía física o lesiones que describir y sus partes intimas estaban conformadas de manera normal, propias de su edad, sin ningún desgarro o lesión que describir, es por lo que el Tribunal acordó en su oportunidad libertad sin Restricciones de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En virtud de ello éste Tribunal considera que es procedente y ajustada a derecho tal solicitud de parte del Ministerio Publico, es por lo que quien suscribe considera procedente declarar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 2º primer supuesto en concordancia con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo es de resaltar que tal como lo establece la referida norma el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa Juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 del mencionado código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. Así se decide. Así pues, siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”

En consecuencia, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por los mismos hechos al mismo imputado.
DISPOSITIVA
EN BASE A LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL TUMEREMO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra el ciudadano KEVIN ANTONIO SOMERA GOMEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro V- 23.506.373; por cuanto no existe acción alguna que lo comprometa en la comisión de algún hecho punible, establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las adolescentes (se omiten sus datos por razones de ley) de 17 y 15 años de edad, por lo cual la Vindicta Pública, no precalifico delito alguno en la Audiencia de Presentación e Imputación, celebrada por ante este Tribunal en Fecha 21/05/2017, decretando el Tribunal en la referida fecha LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al ciudadano KEVIN ANTONIO SOMERA GOMEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 23.506.373, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de ello se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 2º primer supuesto en concordancia con el Articulo 301 Ambos del Código Orgánico Procesal Penal. El presente sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. Es justicia en Tumeremo, a los veintitrés (23) día del mes de Octubre del Dos Mil Diecisiete (2017).
JUEZA PROVISORIA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DVM TUMEREMO

ABOGADA. JOSMAR GODOY LUGO.

LA SECRETARIA DE SALA

ABOGADA. KATHERINE AGUANES





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