REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. TUMEREMO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL TUMEREMO.
Tumeremo, 21 de Octubre de 2017
207º y 158 º

ASUNTO PRINCIPAL: FP21-S-2017-000546
ASUNTO: FP21-S-2017-000546


RESOLUCIÒN Nº: PJ0012017000325


AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Tumeremo, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con el articulo 96 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia Presentación, para oír al imputado: JOSE GREGORIO CORREA DEVERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.617.014, DE 35 AÑOS DE EDAD; NACIDO EN FECHA 14/10/1982, DE OCUPACIÓN: OBRERO DEL INSTITUTO DE SALUD PUBLICA, DIRECCIÓN: SECTOR LA BOMBITA, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N FRENTE DEL PARQUE, TUMEREMO, ESTADO BOLÍVAR, Estado Bolívar, quien se encuentran debidamente asistidos por la DEFENSA PÙBLICA Nro 4 DVM Tumeremo, ABOGADA ANA GUZMAN, en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES


En fecha 18 de Octubre de 2017, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad Al ciudadano: JOSE GREGORIO CORREA DEVERA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.617.014, DE 35 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 14/10/1982, DE OCUPACIÓN: OBRERO DEL INSTITUTO DE SALUD PUBLICA, DIRECCIÓN: SECTOR LA BOMBITA, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N FRENTE DEL PARQUE, TUEMEREMO, ESTADO BOLÍVAR, Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 132 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.


En fecha 18 de Octubre del año 2017, siendo las 05:30 horas de la tarde, aproximadamente, se da inicio a la Audiencia Oral de Presentación del Imputado JOSE GREGORIO CORREA DEVERA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.617.014, de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 236 del COPP en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.


DE LOS HECHOS


Riela en el folio (05) ACTA POLICIAL, de fecha 17-10-2017, suscrita por el Centro de Coordinación Policial Nº 7 Sifontes, Estado Bolívar, realizada por el oficial Jefe (PEB) DOMINGUEZ GEOVANNI, adscrito a la Policía del Estado Bolívar, quien realizo la reseña policial al ciudadano: JOSE GREGORIO CORREA DE VERA, quien una vez realizada llamada telefónica al Sistema SIIPOL, se verifico que los datos personales son los correctos y que el mismo no presentaba registro. Es todo.

Riela en el Folio (06) ACTA DE DENUNCIA de fecha 16-10-2017 realizada a ala ciudadana Daly Alexandra en el Centro de Coordinación Policial Nº 07, Sifontes, Estado Bolívar, quien expone: “Comparezco ante esta sede policial, con la finalidad de realizar una denuncia en contra de mi ex pareja de nombre: JOSE GREGORIO CORREA DE VERA, ya que tenemos 03 meses separados y el día de hoy a eso de las 05:30 horas de la tarde, mi comadre Yelis Puga, me dijo que le hiciera unas transferencias en el cyber y se trajo a la niña, cuando me fui a buscar, ella vino con José y este nos llevo en la moto, yo me había llevado a mi hija Oriangelis Páez de 02 años de edad, cuando pasamos frente los inflables en la plaza se puso a llorar porque quería que la montara, este nos llevo al cyber y se trajo a la niña, al rato volvió y le dije que me diera mi teléfono ya que me iban a llegar unos códigos, fue cuando se molesto, volvió agarrar después me dijo que me montara en la moto, le dije que no, que yo estaba haciendo las transferencias, me monto a juro en la moto, donde me mordió por el cachete derecho y debajo de la barbilla, me llevo con la niña al sector La Bombita, donde vive con su mama, este dejo la niña en el mueble, me llevo al cuarto dejando la niña afuera de la habitación, empezó a darme cachetada y me agarro por el cuello, trate de pararme y me agarro por la cabeza, me empujo y partí el vidrio de la ventana, se salio, le dije que me pasara a la niña y después me dejo encerrada, después volvió y se encerró conmigo, hasta que llego mi madre con la policía. Es todo.”


DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuesto del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitada por la representación del Ministerio Público, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:

1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como lo es el delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ALEXANDRA PAOLA DALY CHIRINO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 25.446.709.
Este tribunal observando que, si bien es cierto que estando en una etapa incipiente de la investigación, riela en las actuaciones elemento de convicción que hacen constar la comisión de un hecho punible como lo es el delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ALEXANDRA PAOLA DALY CHIRINO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 25.446.709

Al respecto observa este Tribunal, que riela al folio número (05) ACTA POLICIAL, de fecha 17-10-2017, suscrita por el Centro de Coordinación Policial Nº 7 Sifontes, Estado Bolívar, realizada por el oficial Jefe (PEB) DOMINGUEZ GEOVANNI, adscrito a la Policía del Estado Bolívar, quien realizo la reseña policial al ciudadano: JOSE GREGORIO CORREA DE VERA, quien una vez realizada llamada telefónica al Sistema SIIPOL, se verifico que los datos personales son los correctos y que el mismo no presentaba registro. Es todo.

Así mismo, riela en el Folio (06) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 16-10-2017, realizada a la ciudadana Daly Alexandra en el Centro de Coordinación Policial Nº 07, Sifontes, Estado Bolívar, quien expone: “Comparezco ante esta sede policial, con la finalidad de realizar una denuncia en contra de mi ex pareja de nombre: JOSE GREGORIO CORREA DE VERA, ya que tenemos 03 meses separados y el día de hoy a eso de las 05:30 horas de la tarde, mi comadre Yelis Puga, me dijo que le hiciera unas transferencias en el cyber y se trajo a la niña, cuando me fui a buscar, ella vino con José y este nos llevo en la moto, yo me había llevado a mi hija Oriangelis Páez de 02 años de edad, cuando pasamos frente los inflables en la plaza se puso a llorar porque quería que la montara, este nos llevo al cyber y se trajo a la niña, al rato volvió y le dije que me diera mi teléfono ya que me iban a llegar unos códigos, fue cuando se molesto, volvió agarrar después me dijo que me montara en la moto, le dije que no, que yo estaba haciendo las transferencias, me monto a juro en la moto, donde me mordió por el cachete derecho y debajo de la barbilla, me llevo con la niña al sector La Bombita, donde vive con su mama, este dejo la niña en el mueble, me llevo al cuarto dejando la niña afuera de la habitación, empezó a darme cachetada y me agarro por el cuello, trate de pararme y me agarro por la cabeza, me empujo y partí el vidrio de la ventana, se salio, le dije que me pasara a la niña y después me dejo encerrada, después volvió y se encerró conmigo, hasta que llego mi madre con la policía. Es todo.”


Tal como lo establece la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


VIOLENCIA FISICA AGRAVADA


Articulo 42: “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la victima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicara la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente articulo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguínea o afín de la victima, la pena se incrementara de un tercio a la mitad…”

En virtud de ello y siendo que los actos se encuentran debidamente previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente el Delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ALEXANDRA PAOLA DALY CHIRINO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 25.446.709.
Debiendo destacar este Tribunal, que si bien es cierto, hasta el presente momento procesal, el dicho de la victima en el acta de denuncia, no ha sido desvirtuado en cuanto a las presuntas agresiones físicas sufridas por parte del ciudadano: JOSE GREGORIO CORREA DEVERA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.617.014, en tal sentido destaca tal como lo exige el articulo 236, Numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal de la Ley Adjetiva, que este Tribunal considera acreditado merece pena privativa de libertad, como es el caso del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ALEXANDRA PAOLA DALY CHIRINO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 25.446.709, el cual no se encuentran evidentemente prescrito, pues, tal como se evidencia del acta de Denuncia de fecha 16/10/2017.


2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas que el ciudadano: JOSE GREGORIO CORREA DEVERA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.617.014, ha sido autor o participe del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ALEXANDRA PAOLA DALY CHIRINO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 25.446.709, los hechos que se le están imputando, aunado a los elementos de convicción que rielan a las actuaciones tales como:

1.- Riela en el folio (03) ACTA POLICIAL, de Fecha 16-10-2017, suscrita por el Jefe (PEB) DOMINGUEZ GEOVANNI, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 07, Sifontes, quien relata que se encontraba a bordo de la unidad Radio Patrullera y recibió una llamada de el oficial Supervisor que les informo que se dirigieran al Sector la Bombita, donde aprehendieron a un ciudadano identificado como CORREA DE VERA JOSE GREGORIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nro. V- 16.617.014, por presuntas agresiones físicas realizadas a la ciudadana Daily Chirinos Alexandra.

2- Riela en el folio (04) ACTA DE INSPECCION TECNICA, de Fecha 17-10-2017, Suscrita por el Oficial Pérez Dennis, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 07, Sifontes, Estado Bolívar, donde el mismo relata la inspeccione realizada en el lugar donde ocurrió el hecho.

3- Riela en el folio (05) ACTA POLICIAL, de Fecha 17-10-2017, suscrita por el Centro de Coordinación Policial Nº 07, Sifontes, Estado Bolívar, realizada por el oficial Jefe (PEB) DOMINGUEZ GEOVANNI, adscrito a la Policía del Estado Bolívar, quien realizo la reseña policial al ciudadano: JOSE GREGORIO CORREA DE VERA, quien una vez realizada llamada telefónica al Sistema SIIPOL, se verifico que los datos personales son los correctos y que el mismo no presentaba registro. Es todo.

4.-Riela en el Folio (06) ACTA DE DENUNCIA, Nº 302-17, de Fecha 16-10-2017, realizada a ala ciudadana Daly Alexandra en el Centro de Coordinación Policial Nº 07, Sifontes, Estado Bolívar, quien expone: “Comparezco ante esta sede policial, con la finalidad de realizar una denuncia en contra de mi ex pareja de nombre: JOSE GREGORIO CORREA DE VERA, ya que tenemos 03 meses separados y el día de hoy a eso de las 05:30 horas de la tarde, mi comadre Yelis Puga, me dijo que le hiciera unas transferencias en el cyber y se trajo a la niña, cuando me fui a buscar, ella vino con José y este nos llevo en la moto, yo me había llevado a mi hija Oriangelis Páez de 02 años de edad, cuando pasamos frente los inflables en la plaza se puso a llorar porque quería que la montara, este nos llevo al cyber y se trajo a la niña, al rato volvió y le dije que me diera mi teléfono ya que me iban a llegar unos códigos, fue cuando se molesto, volvió agarrar después me dijo que me montara en la moto, le dije que no, que yo estaba haciendo las transferencias, me monto a juro en la moto, donde me mordió por el cachete derecho y debajo de la barbilla, me llevo con la niña al sector La Bombita, donde vive con su mama, este dejo la niña en el mueble, me llevo al cuarto dejando la niña afuera de la habitación, empezó a darme cachetada y me agarro por el cuello, trate de pararme y me agarro por la cabeza, me empujo y partí el vidrio de la ventana, se salio, le dije que me pasara a la niña y después me dejo encerrada, después volvió y se encerró conmigo, hasta que llego mi madre con la policía. Es todo.”

5.-Riela en el Folio (07) DATOS FILIATORIOS DEL IMPUTADO.

6- Riela en el folio (09) INFORME MEDICO, suscrita por la medico cirujano Nancy Martínez, adscrita al Hospital Tipo I Dr. José Gregorio Hernández, Tumeremo, Estado Bolívar, realizada a la ciudadana Alexandra Daly, de 21 años de edad, donde se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “al examen físico se evalúa paciente en regulares condiciones generales”.

7.-Riela en el Folio (10) DATOS FILIATORIOS DEL IMPUTADO.

8.-Riela en el Folio (11) DERECHOS DEL IMPUTADO.

8.- Riela en el Folio (17) INICIO DE INVESTIGACION; suscrito por el Fiscal Quinto ABOGADO. JEAN DOUGLAS GUEVARA de fecha 18-10-2017.


Siendo estos elementos concatenados con la opinión dada por la victima en la presente Audiencia de Presentación, suficiente a los fines de estimar que el ciudadano JOSE GREGORIO CORREA DEVERA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.617.014, ha sido autor o participe del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ALEXANDRA PAOLA DALY CHIRINO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 25.446.709.


DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD


Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera este Tribunal que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima en la presente causa, en consecuencia se impone al hoy imputado la prohibición de realizar acto que implique intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la referida ciudadana, o sus familiares, ya sea por si mismo o a través de terceras personas, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 90 en sus ordinales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Debiendo ser incluida la victima ALEXANDRA PAOLA DALY CHIRINO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 25.446.709, en el programa al Programa 171 como victima en situación de riesgo.

DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


De las actuaciones se observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del articulo 236 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad, en virtud de ello a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 229 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello y si bien es cierto que la pena del delito que le es atribuido al ciudadano JOSE GREGORIO CORREA DEVERA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.617.014, como lo es el delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ALEXANDRA PAOLA DALY CHIRINO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 25.446.709, comporta una pena corporal que oscila entre seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, mas el incremento de un tercio a la mitad, establecido en la segundo aparte del articulo 42 de la Ley Especial, en este sentido el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

De la exégenesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.

Dicho lo anterior y una vez analizadas las circunstancias en que ocurrieron los hechos y apreciadas por esta juzgadora en el presente caso, considera que si bien es cierto que existen fundados elementos de convicción en contra del imputado de la comisión del delito que se le señala, no es menos cierto, que a criterio de este Tribunal existen otras medidas de coerción que son suficientes para someter al imputado de auto al proceso y con ello garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado.

En este sentido y, tomando en consideración la esencial característica de las medidas de coerción la cual es asegurar la resulta del proceso, y es por lo que procede a acordar la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado JOSE GREGORIO CORREA DEVERA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.617.014, quien deberá presentarse cada veinticinco (25) días por ante la oficina de alguacilazgo de Tumeremo, Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 90 numerales 5º, 6º y 13º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Tribunal, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


En Base a las Razones de Hecho y de Derecho Anteriormente Expuestas, Este Tribunal Primero De Primera Instancia En Función De Control, Audiencias Y Medidas Con Competencia En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Tumeremo, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por La Autoridad De La Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: Se precalifico el delito Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra el ciudadano JOSE GREGORIO CORREA DEVERA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.617.014, cometido en perjuicio de la victima ciudadana ALEXANDRA PAOLA DALY CHIRINO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 25.446.709. Así mismo se acordaron las Medidas de Protección y Seguridad a Favor de la Victima, de conformidad con lo establecido en el Artículo 90 numerales 5º, 6º y 13º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Debiendo ser incluida en el programa al Programa 171 como victima en situación de riesgo.

SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE GREGORIO CORREA DEVERA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.617.014, de conformidad con el articulo 242 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada veinticinco (25) días por ante la oficina de alguacilazgo de Tumeremo, Estado Bolívar.
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TERCERO: Se acuerda remitir al Imputado JOSE GREGORIO CORREA DEVERA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.617.01, y la Victima ciudadana ALEXANDRA PAOLA DALY CHIRINO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 25.446.709, al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial, Extensión Tumeremo, Estado Bolívar, a los fines de recibir Orientación sobre la No Violencia, relacionada al Programa Formativo por una Vida Libre de Violencia, de conformidad con el Articulo 90 ordinal 13º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Así mismo se acuerda evaluación psicológica y psiquiatrica tanto para el imputado de autos como para la victima.

QUINTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Se acuerda librar los oficios correspondientes, Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
JUEZA PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS (DVM) TUMEREMO.
ABOGADA. JOSMAR GODOY LUGO.

LA SECRETARIA DE SALA

ABOGADA. KATHERINE AGUANES


11:11 AM