REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL TUMEREMO.
Tumeremo, 11 de Octubre de 2017
207º y 158 º


ASUNTO PRINCIPAL : FP21-S-2017-000535
ASUNTO : FP21-S-2017-000535

RESOLUCIÒN Nº: PJ0012017000313

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
DECONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 300 NUMERAL 3º DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL


Vista la solicitud de fecha 26 de Septiembre del 2017, a través de oficio Nro. 07-2C-DDC-F6-1064-2017, procedente del Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público Del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivo de escrito de SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, mediante el cual requiere al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la presente causa seguida en contra del ciudadano ALBEIRO JIMENEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. (NO CONSTA), de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que “La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”; ahora bien, este Tribunal, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, mediante la presente decisión, con prescindencia de la audiencia oral, por considerar que para acreditar el supuesto de la extinción de la acción penal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, resultando para ello innecesaria la celebración de la audiencia oral, conforme al encabezamiento del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA SOLICITUD FISCAL

La vindicta pública presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue: se determinó ciertamente que el día Veinticinco (25) de Agosto del Dos Mil Catorce (2014), la ciudadana ELLAV- LED NATHALY MEDINA MARTINEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.289.976, Interpuso denuncia por ante el Centro de Coordinación Policial Nro. 09 Gran Sabana, Estado Bolívar, en la cual manifiesta: “En el día de ayer domingo 24/08/2014, aproximadamente a las 01:00 horas de la tarde fui a buscar mis artículos personales a la casa de mi ex pareja el ciudadano: ALBEIRO JIMENEZ LEON, ya que llevamos 15 días separados y luego de que termine de recoger mis cosas y me dispuse a salir de la casa ALBEIRO comenzó a insultarme con estas palabras: PERRA, ERES UNA LOCA, NO VALES LA PENA, MALDITA, ASI ES COMO YO SACO LAS MALDITAS PERRAS DE MI CASA COMO UNAS BASURAS, y comenzó a tirarme las ropa a la calle y comenzó a golpearme me dio con la mano abierta cuatro veces en el rostro y como yo intentaba escapar corriendo me dio dos patadas en la espalda, me jalo del cabello, yo como pude fui corriendo, y me metí en casa de una vecina, luego una de las vecinas que venia pasando por la calle me llamo y me dijo: VECINA ALLI LE ESATN TIRANDO SUS COSAS EN EL PUENTE, yo espere que ALBEIRO terminara de tirar todas mis pertenencias, y una vez que él se marcho fui en compañía de mi vecina REGIANE a recogerlas, yo pensaba que todo estaba bien pero aproximadamente a las 08:00 horas de la noche el fue hasta la casa de la vecina donde yo me estoy quedando, y me llamo, diciéndome: VEN ACA QUE QUIERO HABLAR CONTIGO, yo le dije: NO TENGO NADA QUE HABLAR CONTIGO, y el empezó a insultarme y amenazarme de esta manera: ERES UNA MALDITA PERRA, SEGURO LE DIJISTE A LOS MUCHACHOS QUE YO NO TE HAGO LLEGAR, ASI ES COMO TE GUSTA ANDAR COMO UNA PERRA, SEGURAMENTE HASTA LOS PERROS DE LA CALLE TE COGEN POR UNA PIEDRA, ERES UNA MALDITA PERRA, CUANDO TE CONSIGA EN LA CALLE TE VOY A MATAR COMO SE MATAN A LAS PERRAS, TE VOY A CORTAR LA CABEZA, Y ASI PASO TODA LA NOCHE RODEANDO LA CASA Y GRITANDOME AMENAZAS, es todo”.

El Ministerio Público estima que si bien es cierto que existe una investigación penal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, el cual contempla una pena de prisión de seis (06) meses a Dieciocho (18) meses de presidio, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de Tres (03) años, según las previsiones del articulo 108 ordinal 5º ejusdem. En consecuencia, siendo que hasta el día de hoy no se ha verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión hasta la presente un lapso de tiempo que supera el requerido para que aplique la Prescripción de la acción penal, en tal sentido es por lo que la representación fiscal solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el articulo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la acción penal se encuentra Prescrita.

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
El presente procedimiento se inicia en fecha 25/08/2014, por ante la Fiscalia Sexta del Ministerio Público Del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana ELLAV- LED NATHALY MEDINA MARTINEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.289.976, por ante el Centro de Coordinación Policial Nro. 09 Gran Sabana, Estado Bolívar, por unos de los Delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, como lo es el Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, el cual contempla una pena de prisión de seis a dieciocho meses, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de Tres (03) años, según las previsiones del articulo 108 ordinal 5º ejusdem. En consecuencia, siendo que hasta el dia de hoy no se ha verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión hasta la presente un lapso de tiempo que supera el requerido para que aplique la Prescripción de la acción penal, en tal sentido es por lo que la representación fiscal solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el articulo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la acción penal se encuentra Prescrita.

Ahora bien, se observa de la revisión de las actuaciones que efectivamente en el presente caso faltaron diligencias por practicar, cuya recaudación le correspondía la Ministerio Público, no obstante, se puede verificar que el presente proceso se instruye por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, siendo que el elemento esencial para la acreditación de este tipo penal, corresponde a la demostración del daño causado a la victima ciudadana ELLAV- LED NATHALY MEDINA MARTINEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.289.976.

Una vez interpuesta la denuncia ciertamente el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ordenó practicar todas las diligencias necesarias tendientes a acreditar la comisión del hecho punible; no obstante ello no fue posible por cuanto según se verifica a las actas de investigación así como lo manifestado por el representante fiscal, no fue posible incorporar a las actuaciones nuevos elementos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, tales como la entrevista a testigos y consecuencialmente a ello, en el caso que nos ocupa la Fiscalía del Ministerio Público no obtuvo suficientes elementos de convicción para determinar la culpabilidad del imputado ALBEIRO JIMENEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. (NO CONSTA), por lo cual este Tribunal considera procedente declarar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4º en concordancia con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo es de resaltar que tal como lo establece la referida norma el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa Juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 del mencionado código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

EN BASE A LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL TUMEREMO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano ALBEIRO JIMENEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. (NO CONSTA), Por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana ELLAV- LED NATHALY MEDINA MARTINEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.289.976, estableciéndose el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4º en concordancia con el Articulo 301 Ambos del Código Orgánico Procesal Penal. El presente sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Es justicia en Tumeremo, a los once (11) días del mes de Octubre de dos mil Diecisiete (2017).
JUEZA PROVISORIA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DVM TUMEREMO

ABOGADA. JOSMAR GODOY LUGO.

SECRETARIA DE SALA

ABOGADA. BETZIBETH SILVA






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