REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL TUMEREMO.
Tumeremo, 11 de Octubre de 2017
207º y 158 º
ASUNTO PRINCIPAL : FP21-S-2017-000029
ASUNTO : FP21-S-2017-000029
RESOLUCIÒN Nº: PJ0012017000312
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
DECONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 300 NUMERAL 4º DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL
Vista la solicitud de fecha 19 de Enero del 2017, a través de oficio Nro. 07-2C-DDC-F6-026-2017, procedente del Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público Del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivo de escrito de SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, mediante el cual requiere al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la presente causa seguida en contra el ciudadano SAÙL ORTEGA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 25.679.634, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que “ A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”; ahora bien, este Tribunal, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, mediante la presente decisión, con prescindencia de la audiencia oral, por considerar que para acreditar el supuesto de la extinción de la acción penal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, resultando para ello innecesaria la celebración de la audiencia oral, conforme al encabezamiento del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La vindicta pública presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue: se determinó ciertamente que el día cuatro (04) de Enero del Dos Mil Diecisiete (2017), la ciudadana TAKIENA VELLORIN, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 27.406.715, Interpuso denuncia por ante el Comando de Frontera Nº 623 de la Guardia Nacional Bolivariana, Santa Elena de Uairen, Estado Bolívar, en la cual manifiesta: “ Vengo a denunciar al ciudadano SAUL ANTONIO ORTEGA, C.I. V- 25.679.634, quien era mi pareja hasta el día 30 de Diciembre del 2016, motivado a que el mismo me maltrataba física y verbalmente, el día 28 de Diciembre de 2016, fue a la casa de mi mama y me golpeo porque estaba celoso, agarro una sabana y se la coloco en las manos y me golpeaba por varias partes del cuerpo, yo como pude me encerré en la casa y quería que le abriera la puerta el me golpeo en la cara, y me decía que le abriera la puerta, yo abrí la puerta de la casa porque mi mama iba a tumbar la casa y cuando el entro el empezó a golpearme y mi mama tenia agarrada por los cabellos, me encerraron en un cuarto y allí estuve hasta el día 01 de Enero de 2017, como hasta las cuatro de la tarde que como pude abrí la puerta y agarre algunas cosas mías, del bebe ya que el me quemo toda la ropa, luego me escape de la casa y me fui para la casa de unos amigos y después me fui para un hotel donde alquile una habitación para pasar la noche y el día 02 de Enero del 2017, a las diez de la mañana me vine para Santa Elena con el ciudadano LIGNIS BRAVO, quien es un amigo estando en Santa Elena de Uairen, mi pareja manada a enviar mensajes al teléfono del ciudadano LIGNIS BRAVO, amenazándome que no me quiere ver en ningún lado y que me va a quitar a mi bebe SAUL MATHIAS ORTEGA, de tres (03) meses y diecinueve (19) días de nacido y que me va a mandar a desaparecer. Vengo a formular esta denuncia porque temo por mi vida y la de mi bebe ya que el día de hoy 04 de enero de 2017, vi unas persona amigos de mi pareja de Ciudad Bolívar de mala conducta porque supuestamente ellos saben donde yo me estoy quedando actualmente, es todo”.
El Ministerio Público estima que si bien es cierto que existe una investigación penal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, el Ministerio Público previa orden de inicio de investigación, ordenó las practicas de diligencias de investigación que corroboraran el esclarecimiento de los hechos denunciados, una vez analizado los elementos que conforman el expediente in comento, observando la representación Fiscal que no existe elementos de convicción suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, aunado a ello hasta la presente fecha no se ha recabado ninguna otra evidencia de interés criminalistica, que pueda comprometer la actuación del imputado de autos, de conformidad con lo que establece el articulo 82 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, que el Ministerio Publico dará termino a la investigación en un lapso que no excederá de los cuatro (04) meses, lapso que ya ha transcurrido, sin que la victima haya comparecido ante el Despacho Fiscal, a los fines de aportar datos de interés para la investigación, debido a la falta de impulso procesal por parte de esta, es por lo que considera el Ministerio Público que no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado, por los hechos por el cual se inicio la investigación, en tal sentido es por lo que la representación fiscal solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el articulo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
El presente procedimiento se inicia en fecha 04/01/2017, por ante la Fiscalia Sexta del Ministerio Público Del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana TAKIENA VELLORIN, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 27.406.715, por ante el Comando de Frontera Nº 623 de la Guardia Nacional Bolivariana, Santa Elena de Uairen, Estado Bolívar, por unos de los Delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, como lo es el Delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículos 39 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, el cual contempla una pena de prisión de seis a dieciocho meses, para el momento en que ocurrieron los hechos, observando así la representación Fiscal que no existe elementos de convicción suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, aunado a ello hasta la presente fecha no se ha recabado ninguna otra evidencia de interés criminalistica, que pueda comprometer la actuación del imputado de autos, establece el articulo 82 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, que el Ministerio Publico dará termino a la investigación en un lapso que no excederá de los cuatro (04) meses, lapso que ya ha transcurrido, sin que la victima haya comparecido ante el Despacho Fiscal, a los fines de aportar datos de interés para la investigación, debido a la falta de impulso procesal por parte de esta, es por lo que considera el Ministerio Público que no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado, es por lo que solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, se observa de la revisión de las actuaciones que efectivamente en el presente caso faltaron diligencias por practicar, cuya recaudación le correspondía la Ministerio Público, no obstante, se puede verificar que el presente proceso se instruye por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, siendo que el elemento esencial para la acreditación de este tipo penal, corresponde a la demostración del daño causado a la victima ciudadana TAKIENA VELLORIN, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 27.406.715.
Una vez interpuesta la denuncia ciertamente el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ordenó practicar todas las diligencias necesarias tendientes a acreditar la comisión del hecho punible; no obstante ello no fue posible por cuanto según se verifica a las actas de investigación así como lo manifestado por el representante fiscal, no fue posible incorporar a las actuaciones nuevos elementos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, tales como la entrevista a testigos y consecuencialmente a ello, en el caso que nos ocupa la Fiscalía del Ministerio Público no obtuvo suficientes elementos de convicción para determinar la culpabilidad del imputado ciudadano SAÙL ORTEGA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 25.679.634, por lo cual este Tribunal considera procedente declarar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4º en concordancia con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo es de resaltar que tal como lo establece la referida norma el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa Juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 del mencionado código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN BASE A LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL TUMEREMO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano SAÙL ORTEGA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 25.679.634, Por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana TAKIENA VELLORIN, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 27.406.715, estableciéndose el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4º en concordancia con el Articulo 301 Ambos del Código Orgánico Procesal Penal. El presente sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Es justicia en Tumeremo, a los once (11) días del mes de Octubre de dos mil Diecisiete (2017).
JUEZA PROVISORIA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DVM TUMEREMO
ABOGADA. JOSMAR GODOY LUGO.
SECRETARIA DE SALA
ABOGADA. BETZIBETH SILVA
2:17 PM
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