REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2017-002557
SOLICITANTE: BLANCA ELENA DEL CARMEN VARGAS ABARCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.236.983, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: TRINA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 161.729.

DEMANDADO: ORALIS ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.984.680, de este domicilio.

Motivo: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL

Sentencia interlocutoria por declinatoria.
En fecha 27/09/2017, presento escrito de demanda la ciudadana BLANCA ELENA DEL CARMEN VARGAS ABARCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.236.983, de este domicilio.
ÚNICO
Al respecto este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones sobre la competencia:

Tenemos que, el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, establece:
La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.

De igual modo, la Resolución Número 2009-0006 de fecha 18 de marzo del año 2009, publicada en Gaceta Oficial Número 39.152, de fecha 2 de abril del año 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 1 establece:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

Conforme al contenido en la resolución antes citada, fue modificada a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipios para conocer en materia Civil, Mercantil y Tránsito; encontramos, que en los asuntos contenciosos, fue modificada la competencia, solo en relación a la cuantía, estableciéndose que los Juzgados de Municipios, conocen una cuantía hasta 3.000 Unidades Tributarias, y siendo que, en el caso de autos, el Tribunal observa que demanda la ciudadana BLANCA ELENA DEL CARMEN VARGAS ABARCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.236.983, de este domicilio, estimo la presente demanda en la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 38.378.860,00), siendo que del monto estimado por el demandante antes señalado, y de acuerdo al actual valor de la unidad Tributaria, equivale correctamente a CIENTO VEINTISIETE MIL NOVECIENTAS VEINTINUEVE CON CINCUENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (127.929,53 U.T.), ello así el monto demandado de TREINTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 38.378.860,00), y de acuerdo a la resolución, evidentemente es un monto superior a las 3000 unidades tributarias, para el conocimiento de este Tribunal, por lo que corresponde conocer es a los Juzgados de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en tal sentido, resulta forzoso para este Tribunal declinar el conocimiento de la presente causa.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA CUANTIA, para conocer de la presente DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, presentado por la ciudadana BLANCA ELENA DEL CARMEN VARGAS ABARCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.236.983, de este domicilio, considerando que los Tribunales competentes para conocer del presente asunto son los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO LARA; en tal sentido declina la competencia a dichos Tribunales de Primera Instancia, de conformidad con el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1 de la Resolución 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese Transcurrir el lapso que tienen las partes para ejercer el recurso de regulación de la competencia, como lo establece el artículo 69 ibídem; y de no ejercerse dicho recurso, y quede firme la presente decisión remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que por distribución le corresponda, Líbrese oficio en su oportunidad. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los dos (02) días de octubre del año 2017. Años. 207° y 158°.
La Juez Titular

Abg. RosangelaSorondo Gil

La Secretaria Suplente,

Abg. Orlannys Nataly Rodríguez