REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: KP02-F-2017-000512
SOLICITANTES: ciudadanos GILBERTO ANTONIO OJEDA y CARMEN PASTORA ESCOBAR venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.342.294 y V-5.250.745, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: JOSE ANTONIO ANDARA OJEDA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 39.204.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 07 de junio del 2017, por los ciudadanos GILBERTO ANTONIO OJEDA y CARMEN PASTORA ESCOBAR, antes identificados, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, o sea ruptura prolongada de la vida en común.-
Argumentaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de abril de 1981, por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara; que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Santa Elena, Avenida Capanaparo Residencia Los Girasoles, Torre A, apartamento A-14-2, municipio Iribarren estado Lara, que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre “GILBERTO ALEJANDRO OJEDA ESCOBAR” titular de la cedula de identidad Nº V- 16.795.120, hoy día mayor de edad.-
Que desde 14 de enero del año 1.994, han permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Admitida como fue la solicitud en fecha 08 de junio de 2017, se ordenó la notificación del Ministerio Público, cuya boleta debidamente firmada fue consignada por el alguacil en fecha 04 de octubre del año en curso.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.-
En fecha 10 de octubre de 2017, compareció la abogada ANA MARIA AGUILERA, en su carácter de Fiscal Décimo Quinta (E) del Ministerio Público del estado Lara, y no realizó objeción alguna al presente procedimiento.-
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha 20 de abril de 1981, por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos GILBERTO ANTONIO OJEDA y CARMEN PASTORA ESCOBAR venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.342.294 y V-5.250.745, respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que los unía contraído en fecha 20 de abril de 1981, por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en acta No. 283 del Libro de Matrimonios del año 1981.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2.017).- Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
LA SECRETARIA
ABG. CECILIA NOHEMÍ VARGAS
En esta misma fecha, siendo las 09:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA
ABG. CECILIA NOHEMÍ VARGAS
DJPB/CNV/AHV
KP02-F-2017-000512
ASIENTO LIBRO DIARIO: _________
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