REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: KP02-V-2015-002771
SENTENCIA DEFINITIVA
(Fuera de lapso)
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JUAN CARLOS OJEDA RODRIGUEZ y SILVANA MAIKE DE FREITAS SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.659.251 y V- 21.393.831 respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados YHINETT GARCIA y MARITZA MENDOZA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 207.836 y 195.122 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA:BUILDING CONSTRUCCIONES C.A, domiciliada en la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, inscrita originalmente con la denominación social “Estación de Servicio Puesta del Sol C.A.” en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 11 de mayo de 1.998, bajo el No. 08, tomo 22-A, y posteriormente modificados su denominación social según acta de Asamblea de Accionistas debidamente inscrita por ante el mencionado registro en fecha 07 de enero de 1999, bajo el No. 62, Tomo 1-A, siendo su última modificación según acta de asamblea de fecha 14 de octubre de 2011, bajo el No. 40, Tomo 120-A, representada por el ciudadano JOSE ERNESTO LOZADA LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.703.313, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: KAREN LORENA GARCIA TORRES y DINKO ANTO TUDOR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 131.335 y 147.100 respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

I
RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 29 de enero de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo sorteo de Ley correspondió el conocimiento al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Estado Lara, y por auto del 06 de febrero de 2.015, admitió la demanda acordando la citación de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho a dar contestación a la demanda, y practicadas las gestiones de la citación resultaron infructuosas por cuanto el alguacil en fecha 16 de abril de 2015, consignó compulsa de citación sin firmar.-
En fecha 21 de abril de 2015, previa solicitud realizada por la apoderada judicial de la parte actora se acordó la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares fueron consignados debidamente publicados en los diarios EL IMPULSO y EL INFORMADOR, y en fecha 20 de mayo de 2015, la Secretaria dejó constancia de la fijación de un ejemplar en el domicilio de la parte demandada.-
Consta en autos que en fecha 23 de enero de 2017, la parte actora solicitó la designación de defensor ad-litem, proveyéndose dicha solicitud por auto de fecha 19 de junio de 2015, y se designó a la abogada LEANDY VANESSA NELO SILVA, para que asumiera la defensa de la parte demandada, librándose la respectiva boleta de notificación, quien posteriormente manifestó su aceptación al cargo y prestó el juramento de ley.-
En fecha 24 de julio de 2.015, la apoderada judicial de parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida en fecha 31 de julio de 2.015, y se emplazó a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho a dar contestación a la demanda. -
Cursa a los folios 109 al 111 escrito de oposición de la cuestión previa del ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, presentado en fecha 20 de septiembre de 2015, por la defensora ad-litem de la parte demandada, posteriormente en fecha 29 de septiembre de 2.015, compareció el abogado DINKO ANTO TUDOR consignó copia simple de instrumento poder que acredita su representación como apoderado judicial de la parte demandada y dio contestación a la demanda.-
Por decisión de fecha 30 de septiembre de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Estado Lara, se declaró incompetente para seguir conociendo de la causa, en razón de la cuantía y en consecuencia declinó la competencia a un tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, auto que fue declarado firme en fecha 08 de octubre de 2.015.-
En fecha 09 de noviembre de 2.015, se ordenó darle entrada al presente asunto y hacerse las anotaciones en los libros correspondientes, y por auto del 11 del mismo mes y año en comento, se ordenó oficiar al Juzgado de Primera Instancia, solicitándole cómputo de los días de despacho transcurridos desde la admisión de la reforma hasta la declinatoria, cuya resultas fue agregada a las actas.-
Por auto de fecha 21 de enero de 2016, el juez se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, advirtiéndoles que una vez constara en autos la última notificación se procedería computar el lapso probatorio.-
Al folio 136 del expediente cursa auto del día 22 de febrero de 2.016, dejándose constancia que a partir de esa fecha inclusive comenzaría transcurrir el lapso establecido en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante auto emitido en fecha 09 de marzo de 2016, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, y se ordenó resguardar el escrito de pruebas presentado por la parte actora, y se agregó a las actas el 31 del mes y año en comento, y fueron admitidas el 11 de abril de 2016, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.-
Cursa a los folios 148 y 149 del expediente acta declarando desierto la declaración de los testigos promovidos, y por auto dictado el 25 de abril de 2.016, se ordenó oficiar a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), solicitándole la información financiera de las firmas mercantiles BUILDING CONSTRUCCIONES C.A, RIF: J-30585744-0, SEGOVIA URBANIZADORA C.A RIF: J- 29722319-3, y del ciudadano JOSE ERNESTO LOZADA LINAREZ.-
En fecha 31 de mayo de 2016, se acordó oficiar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Palavecino y Simón Planas del estado Lara, a los fines de la evacuación de la prueba de inspección admitida.-
Por auto del 22 de junio de 2016, se agregó a las actas la comunicación emanada de la Superintendencia de las Instituciones del sector bancario, y posteriormente las procedentes de distintas instituciones bancarias.-
Consta a los folios 312 al 322 de la pieza II resultas de la prueba de inspección judicial procedentes del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del estado Lara, sin practicar por falta de impulso procesal.-
En fechas 21/09/2016 y 22/11/2016, se agregó comunicaciones emanadas de distintas instituciones bancarias.-
Por diligencia de fecha 28 de abril de 2017, la parte actora solicitó se dictara sentencia, y por auto de fecha 10 de mayo de 2.017, el cual el tribunal con vista la información suministrada por las empresas bancarias y en virtud de haber transcurrido un tiempo considerable, se advirtió a las partes que se procedería a dictar sentencia definitiva en el lapso de sesenta (60) días continuos.-
Siendo la oportunidad legal para emitir el pronunciamiento de fondo el tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:

II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho”
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”

De estas disposiciones, se desprende que las obligaciones deben cumplirse en la forma en que han sido contraídas y que, tratándose del contrato bilateral, en caso de incumplimiento por una de las partes, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución o cumplimiento o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.-
En tal razón, para que se configure la pretensión de cumplimiento de contrato es necesario que: a) Que se trate de un contrato bilateral. b) Que haya incumplimiento del contrato, vale decir, se produzca la inejecución de la obligación por la parte demandada. Para los casos de incumplimiento parcial, el Juez determinará la procedencia de la pretensión, ateniéndose a la voluntad de las partes. c) Que el incumplimiento se origine por culpa de la parte demandada, puesto que si el contrato se incumple por causa no imputable, no habrá lugar a intentar la pretensión. -
Verificadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteado el mismo:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Aduce en el libelo y en la reforma que sus representados tuvieron conocimiento de una oferta inmobiliaria que estaba promocionando “SEGOVIA URBANIZADORA” sobre un inmueble que tiene por nombre “TERRAZAS DE LA CAMPIÑA, CONJUNTO RESIDENCIAL”, por medio de la revista INMOBILIA .COM, y por una valla gigante que se encontraba justo donde ahora debería estar construido en su totalidad este conjunto residencial, por lo que se apersonaron al lugar y le indicaron que las informaciones de ventas se las podían facilitar en la Avenida 20 con calle 10, Centro Comercial Da Vinchi, que es donde están las oficinas de ventas, llegando al sitio indicado y obteniendo la información de la venta del conjunto residencial, pareciéndoles atractivo y disponiendo del dinero deciden firmar el contrato para optar por la adquisición de uno de los apartamentos, sin que hasta la presente fecha se haya cumplido el contrato convenido entre las partes actuantes.-
Asimismo señalan que se evidencia como BUILDING CONTRUCCIONES C.A y SEGOVIA URBANIZADORA, engañaron con premeditación, alevosía y dolo a los ciudadanos que creyeron de buena fe en su contrato y promoción, habiendo publicado en una revista de gran circulación donde las empresas dedicadas principalmente al ramo de la construcción le hacen saber al país entero los proyectos habitacionales que están en ejecución o próximos a iniciarse, y que las personas escogen para que les resuelvan uno de los grandes problemas que atraviesa nuestro país en la actualidad como lo es una vivienda.
De igual forma alegan, que la empresa BUILDING CONSTRUCCIONES, C.A para la fecha que fue celebrado el contrato en marzo de 2.012, presentaba retardo con otros futuros propietarios que también habían celebrado el mismo contrato y para la fecha se encontraban a la espera de la entrega y protocolización de estos inmuebles, es decir, que sin haberles cumplido a los otros que también creyeron de buena fe en la constructora, la misma continuo recibiendo dinero y haciendo la promesa de continuar la obra hasta el final, informándoles siempre el personal administrativo de BUILDING CONSTRUCCIONES, C.A. a los ciudadanos JUAN OJEDA y SILVANA DE FREITAS solo excusas que al momento de estas personas acercarse a la obra comprobaban que eran solo mentiras, ya que nada de lo que les informaban se podía visualizar, en reiteradas oportunidades que revisaron Facebook y se puede comprobar por el nombre de la página como “TERRAZAS DE LA CAMPIÑA” de la constructora los avances, pero nunca se llegó a cumplir en lo absoluto las informaciones que daban sus empleados.-
Alegan, que se celebró un contrato bilateral y consensual ya que ambas partes estuvieron de acuerdo en la celebración del mismo, pero en lo que respecta a lo unilateral única y exclusivamente quedo favorecida BUILDING CONSTRUCCIONES C.A, ya que el incumplimiento por parte de la PROMINENTE COMPRADORA en cualquiera de sus cláusulas da lugar a rescindir el contrato de forma unilateral, es decir el PROMINENTE VENDEDOR, evidenciándose que la empresa se dedicada al ramo de la construcción actuó con premeditación al celebrar un acuerdo con personas que desconocen las leyes, que son personas propensas a firmar un contrato sin percatarse del daño que por ignorancia se le puede causar a las personas y a su núcleo familiar, pero en ninguna cláusula del contrato existe una penalización, un resarcimiento para los PROMINENTES COMPRADORES en caso de incumplimiento del contrato por la empresa BUILDING CONSTRUCCIONES, C.A.-
Demanda que en la cláusula primera del contrato el prominente vendedor se obliga a vender y los prominentes compradores y estos se obligan a comprar un inmueble propiedad del primero, constituido por un apartamento de ochenta y seis metros cuadrados con cuarenta y dos centímetros cuadrados (86,46 M2), aproximadamente identificado con el No. PB-4 de la Torre 2, ubicado en el Caserío La Piedad, jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del estado Lara; que la fecha estimada de culminación y entrega de dicho conjunto residencial era el 30 de marzo de 2.013, y el plazo máximo para la protocolización del documento definitivo de compra venta era el 30 de julio de 2.013, siendo que hasta la presente fecha no se ha materializado.-
Arguye que en la cláusula segunda se establecen las formas de pago de compra venta en que los prominentes compradores se obligan a cancelar al prominente vendedor el valor del inmueble por un monto de SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES (698.681,00) en TERRAZAS DE LA CAMPIÑA, siendo pagados de la siguiente manera: La cuota inicial se cancelaría con la firma del contrato por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (70.000,00) el cual fue cancelado con un cheque del Banco Mercantil, y mediante doce (12) giros, donde se evidencia que los prominentes compradores cumplieron cabalmente con la obligación contraída, y la diferencia restante, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 400.000,00) mediante un crédito hipotecario a largo plazo, quedando demostrado tal y como lo señala el demandante a través de los medios de pruebas presentados que se cancelaron todas y cada uno de los giros.-
Expresa que en la cláusula sexta del contrato, la promesa bilateral de venta a la que se refiere señala que el mismo tendría una vigencia por doce (12) meses a partir de la fecha de su firma, plazo en el cual tendría que ocurrir la culminación, protocolización y entrega del inmueble objeto del contrato, y claramente en ese lapso debieron haber recibido el inmueble para el uso, goce y disfrute del mismo, en las condiciones establecidas, y hasta la presente fecha no se ha materializado la entrega.-
Finalmente solicita el cumplimiento del contrato suscrito, y por ende la culminación de la obra estableciendo el Tribunal un lapso que no exceda de un año para la culminación de la obra, de conformidad con el contrato celebrado entre las partes, específicamente en la cláusula sexta, y con lo establecido en los artículos 1.167, 1.133 y 1.264 del Código Civil Vigente. El cumplimiento total del contrato en la culminación del Conjunto Residencial “Terrazas de la Campiña, Conjunto Residencial, sin que sus representados estén en la obligación de cancelar más de lo estipulado. Solicita la exhibición de los cortes de las cuentas bancarias de BUILDING CONSTRUCCIONES, C.A., JOSE ERNESTO LOZADA y de URBANIZADORA SEGOVIA C.A., las costas procesales incluyendo los honorarios profesionales. Solicita al tribunal estimar los daños morales sufridos por su poderdante, y calcular la indexación hasta la fecha de culminación de esta demanda.-
Estimó la demanda en la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) equivalentes a 2666,67 UT.

RECHAZOS DE LA PRETENSIÓN POR LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda compareció el apoderado judicial de la parte demandada dándose por citado, solicitando el cese de las funciones del defensor ad litem y contestando al fondo la demanda.-
Negó, rechazó y contradijo que su representada haya engañado con premeditación, alevosía y dolo a los ciudadanos que creyeron en la buena fe de sus contratos y de su promoción, pues lo cierto, es que dicho proyecto se promocionó con la más absoluta intención de culminarlo y entregarlo en los lapsos previstos, y tanto es falso el engaño que aun la empresa se encuentra trabajando para culminar y entregar aunque sea fuera del tiempo establecido.-
Que existen varias razones por las cuales dicho proyecto habitacional ha presentado demoras en su entrega, causas que son comunes en la mayoría de las empresas constructoras y que además son hechos notorios que no requieren ser probados, siendo que en primer lugar en la época que inicio la construcción del proyecto los bancos le solicitaron que tuvieran cierto porcentaje de obra avanzado y que luego solicitaran el crédito para poder culminarla, sin embargo, cuando ya se había cubierto el porcentaje solicitado se pidieron créditos en varios bancos de los cuales solo dos (2) contestaron y lo hicieron negándolos, por lo que el ritmo de la obra tuvo que parar por falta de liquidez, realizando las actuaciones necesarias para que dichos créditos pudieran ser aprobados y así poder continuar.-
Señaló que los dos dirigentes sindicales de la obra fueron asesinados en diferentes momentos, y cada vez que ocurrió un fallecimiento había que paralizar la obra hasta que dicha situación se normalizara.-
Que la situación de escasez de materiales que ha venido afectando desde hace varios años y los altos costos de los mismos cuando se consiguen, que es un hecho público y notorio que no requiere pruebas y por el cual se han visto afectadas todas las empresas constructoras, y que la inflación y devaluación de la moneda que se unió a todas las causas antes expuestas, por lo que hubo un retraso considerable en el proyecto y cuando se tuvo algo de liquidez proveniente de otras obras para continuar su ejecución, topándose con índices inflacionarios desmedidos que han hecho aún más cuesta arriba su culminación, siendo estas las razones por las cuales dicho proyecto no ha podido ser entregado.-
Aceptó que su representada suscribió contrato de opción a compra con los demandantes; lo dispuesto en la cláusula primera y segunda del contrato de opción. Aceptó que los mismos realizaron todos los pagos de giros del 1 al 12, no obstante la misma no pago en la forma y en los lapsos previstos en el contrato de opción a compra, sino que los giros fueron pagados en fechas distintas a las convenidas. Que la diferencia entre la inicial y el monto total de la vivienda, es decir, la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares sin Céntimos (400.000,00 Bs) se había pactado para ser pagado mediante crédito hipotecario. Lo estipulado en la cláusula sexta en cuanto al tiempo estimado de entrega del inmueble.-
Negó, rechazó y contradijo, por carecer de toda lógica jurídica, que el contrato sea unilateral en lo que respecta a los acuerdos ya que únicamente se ve favorecida la empresa constructora, y bilateral en lo que respecta al perfeccionamiento del mismo y por ende que esta actuó con premeditación al celebrar este acuerdo con personas que desconocen las leyes, que son propensas a firmar un contrato sin percatarse del daño que por ignorancia se les puede causar, cuando lo cierto es que al manifestarse la voluntad de suscribir un contrato las partes se crean su propia ley a través de la voluntad, la ignorancia de las leyes en general no es excusa de su incumplimiento, no siendo necesario conocer las leyes para suscribir un contrato que sea válido entre las partes.-
Negó, rechazó y contradijo de forma contundente y se reservó las acciones penales a las que haya lugar, el hecho de que los representantes de sus mandantes sean unos delincuentes, que se dedican a engañar a las personas, ya que como se explicó previamente, han sido circunstancias y factores externos y hechos fortuitos y de fuerza mayor los que han causado la tardanza en la entrega del inmueble, mas sin embargo, en ningún momento se ha dicho que el proyecto no se va a entregar o que se va a devolver el dinero y ejecutar el contrato, cosa que se hubiera hecho con el incumplimiento de pago de los giros antes mencionados, o mejor aún se hubiera podido alegar lo dispuesto en la cláusula novena del contrato de opción que dispone la resolución del mismo por caso fortuito, fuerza mayor, decisiones gubernamentales o causas no imputables al vendedor, sin embargo, nada de eso se ha llevado a cabo y la intención es entregar dichos inmuebles, aceptando por cierta la obligación que tiene su representada de entregar el inmueble. No obstante, no es posible establecer un compromiso de tiempo específico por cuanto en vista de la imposibilidad de modificar el precio de la compra a los optantes, no se cuenta con el dinero para ejecutarlo en su totalidad, por lo cual en función de cumplir se está tomando de otras obras para poder culminarla en la medida de lo posible y tratar de obtener permiso de habitabilidad y que los mismos puedan solicitar créditos, pagar lo adeudado y recibir sus inmuebles.-

Seguidamente el Tribunal pasa a analizar el material probatorio anexo a los autos, a fin de determinar la certeza o no de los alegatos y defensas opuestos de la siguiente manera:
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
-Consta a los folios 12 al 14, y 15 al 17 original y a los folios 19 al 24 copias simples de los poderes conferidos a los apoderados de la parte demandante, debidamente autenticado en fecha 22/01/2015 y 27/01/2015 por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto de estado Lara, bajo el N° 22, tomo 07, y No. 23; Tomo 9, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. Dicha instrumental por cuanto no fue cuestionado en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los Artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de sus poderdantes. ASÍ SE DECIDE.-

-Al folio 18 y 25 copia simple de registro de información y cédula de identidad de la ciudadana SILVANA MAIKE DE FREITAS SUAREZ. Las anteriores instrumentales no fueron impugnadas por su antagonista en la oportunidad procesal respectiva, advirtiendo que trata de reproducciones de documentos administrativos que gozan de veracidad por haber sido emitidos por funcionarios competentes y que gozan de tales atribuciones y potestades, por lo que este Tribunal, les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 509 y 510 del Código Adjetivo Civil y 1.357 del Código Civil.- ASÍ SE DECIDE.-

-Cursa a los folios 26 al 31 de la pieza I original del contrato de opción a compra venta celebrado entre BUILDING CONTRUCCIONES C.A., representada por el ciudadano JOSE ERNESTO LOZADA, la cual se denominó EL PROMINENTE VENDEDOR y los ciudadanos JUAN CARLOS OJEDA y SILVANA MAIKE DE FREITAS quienes se denominaron LOS PROMINENTES COMPRADORES.-Dicha documental constituye el instrumento fundamental de la presente pretensión, y tiene el carácter de instrumento privado al no haber sido impugnado se tiene como fidedigno su contenido; por ello se valora conforme a lo previsto en los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil; y del mismo se evidencia la relación contractual que vincula a las partes actuantes en el presente proceso, el inmueble objeto de la negociación, las obligaciones asumidas y el precio convenido, cuyo cumplimiento demanda la parte accionante. – ASI SE DECIDE.

-Cursan a los folios 32 al 58 del expediente sendas copias certificadas de los recibos de ingreso Nº 0118, de fecha 31/03/2012, emitido por la URBANIZADORA SEGOVIA, por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (70.000,00) a nombre de JUAN CARLOS OJEDA, por concepto de cancelación de reserva del Apartamento PB-4, de la torre 2 de Terraza de la Campiña. Cursa al folio 33, copia certificada del recibo de ingreso Nº 0128, de fecha 03/08/2012, emitido por la URBANIZADORA SEGOVIA, por la cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES (16.000,00), a nombre de JUAN OJEDA, por cancelación de cuotas 1/12 y 2/12 correspondiente a los meses de agosto y septiembre de 2012. Cursa al folio 34, copia certificada de la letra de cambio Nº 1/12, de fecha 30/03/2012, con fecha de vencimiento 03/08/2012, por el monto de 8000,00, librada por el ciudadano JUAN CARLOS OJEDA, a nombre de BUILDING CONSTRUCCIONES C.A. Cursa al folio 35, copia certificada de la letra de cambio Nº 2/12, de fecha 30/03/2012 con fecha de vencimiento 03/09/2012, por el monto de 8000,00, librada por el ciudadano JUAN CARLOS OJEDA, a nombre de BUILDING CONSTRUCCIONES C.A. Cursa al folio 36, copia certificada del recibo de ingreso Nº 0220, de fecha 07/11/2012, emitido por la URBANIZADORA SEGOVIA, por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (8.000,00), a nombre de JUAN CARLOS OJEDA, por cancelación de cuotas 3/12 correspondiente al mes de octubre de 2012. Cursa al folio 37, copia certificada de la letra de cambio Nº 3/12, de fecha 30/03/2012 con fecha de vencimiento 03/10/2012, por el monto de 8000,00, librada por el ciudadano JUAN CARLOS OJEDA, a nombre de BUILDING CONSTRUCCIONES C.A. Cursa al folio 38, recibo de ingreso Nº 0250, de fecha 12/12/2012, emitido por la URBANIZADORA SEGOVIA, por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (8.000,00), a nombre de JUAN CARLOS OJEDA, por cancelación de cuotas 4/12 correspondiente al mes de noviembre de 2012. Al folio 39, copia certificada de la letra de cambio Nº 4/12, de fecha 30/03/2012 con fecha de vencimiento 03/11/2012, por el monto de 8000,00, librada por el ciudadano JUAN CARLOS OJEDA, a nombre de BUILDING CONSTRUCCIONES C.A. Cursa al folio 40, copia certificada del recibo de ingreso Nº 0261, de fecha 26/12/2012, emitido por la URBANIZADORA SEGOVIA, por la cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES (16.000,00), a nombre de JUAN CARLOS OJEDA, por cancelación de cuotas 5/12 y 6/12 correspondientes al mes de diciembre de 2012 y enero de 2013. Al folio 41, copia certificada de la letra de cambio Nº 5/12, de fecha 30/03/2012 con fecha de vencimiento 03/12/2012, por el monto de 8000,00, librada por el ciudadano JUAN CARLOS OJEDA, a nombre de BUILDING CONSTRUCCIONES C.A. Cursa al folio 42, copia certificada de la letra de cambio Nº 6/12, de fecha 30/03/2012 con fecha de vencimiento 03/01/2013, por el monto de 8000,00, librada por el ciudadano JUAN CARLOS OJEDA, a nombre de BUILDING CONSTRUCCIONES C.A. Al folio 43, copia certificada del recibo de ingreso Nº 0286, de fecha 11/03/2013, emitido por la URBANIZADORA SEGOVIA, por la cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES (16.000,00), a nombre de JUAN CARLOS OJEDA, por cancelación de cuotas 7/12 y 8/12 correspondientes al mes de Febrero y Marzo de 2013.Cursa al folio 44, copia certificada de la letra de cambio Nº 7/12, de fecha 30/03/2012 con fecha de vencimiento 03/02/2013, por el monto de 8000,00, librada por el ciudadano JUAN CARLOS OJEDA, a nombre de BUILDING CONSTRUCCIONES C.A. Cursa al folio 45, copia certificada de la letra de cambio Nº 8/12, de fecha 30/03/2012 con fecha de vencimiento 03/03/2013, por el monto de 8000,00, librada por el ciudadano JUAN CARLOS OJEDA, a nombre de BUILDING CONSTRUCCIONES C.A. Cursa al folio 46, copia certificada del recibo de ingreso Nº 0319, emitido por la URBANIZADORA SEGOVIA, por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (5.000,00), a nombre de JUAN CARLOS OJEDA, por cancelación de giro 9 correspondiente al mes de abril de 2.013.Cursa al folio 47, copia certificada del recibo de ingreso Nº 0316, emitido por la URBANIZADORA SEGOVIA, por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (6.000,00), a nombre de JUAN CARLOS OJEDA, por cancelación de giro 9/12 correspondiente al mes de abril de 2.013. Al folio 48, copia certificada del recibo de ingreso Nº 0315, emitido por la URBANIZADORA SEGOVIA, por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (32.000,00), a nombre de JUAN CARLOS OJEDA, por cancelación de giro 9/12 correspondiente al mes de abril de 2.013.Cursa al folio 49, copia certificada de la letra de cambio Nº 9/12, de fecha 30/03/2012 con fecha de vencimiento 03/04/2013, por el monto de 43.000,00, librada por el ciudadano JUAN CARLOS OJEDA, a nombre de BUILDING CONSTRUCCIONES C.A. Cursa al folio 50, copia certificada del recibo de ingreso Nº 0339, emitido por la URBANIZADORA SEGOVIA, por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (32.000,00), a nombre de JUAN CARLOS OJEDA, por cancelación de giro 9/12 correspondiente al mes de abril de 2.013. Cursa al folio 51, copia certificada del recibo de ingreso Nº 0342, emitido por la URBANIZADORA SEGOVIA, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,00), a nombre de JUAN CARLOS OJEDA, por abono correspondiente al mes de mayo 2013. Cursa al folio 52, copia certificada del recibo de ingreso Nº 0371, emitido por la URBANIZADORA SEGOVIA, por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000,00), a nombre de JUAN CARLOS OJEDA, por cancelación de cuota correspondiente al mes de mayo de 2.013.Cursa al folio 53, copia certificada de la letra de cambio Nº 10/12, de fecha 30/03/2012 con fecha de vencimiento 03/05/2013, por el monto de 43.000,00, librada por el ciudadano JUAN CARLOS OJEDA, a nombre de BUILDING CONSTRUCCIONES C.A. Cursa al folio 54, copia certificada del recibo de ingreso Nº 0372, emitido por la URBANIZADORA SEGOVIA, por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (32.000,00), a nombre de JUAN CARLOS OJEDA, por cancelación de cuota correspondiente al mes de junio de 2.013.Cursa al folio 55, copia certificada del recibo de ingreso Nº 0389, emitido por la URBANIZADORA SEGOVIA, por la cantidad de SIETE MIL TRECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (7.340,00), a nombre de JUAN CARLOS OJEDA, por cancelación de cuota Nº 11/12, correspondiente al mes de junio de 2.013.Cursa al folio 56, copia certificada de la letra de cambio Nº 11/12, de fecha 30/03/2012 con fecha de vencimiento 03/06/2013, por el monto de 39.340,00, librada por el ciudadano JUAN CARLOS OJEDA, a nombre de BUILDING CONSTRUCCIONES C.A. Cursa al folio 57, copia certificada del recibo de ingreso Nº 0390, emitido por la URBANIZADORA SEGOVIA, por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES (36.681,00), a nombre de JUAN CARLOS OJEDA, por cancelación de cuota Nº 11/12, correspondiente la cancelación de cuota 12/12 del mes de julio del año 2.013.Cursa al folio 58, copia certificada de la letra de cambio Nº 11/12, de fecha 30/03/2012 con fecha de vencimiento 03/07/2013, por el monto de 39.341,00, librada por el ciudadano JUAN CARLOS OJEDA, a nombre de BUILDING CONSTRUCCIONES C.A.; y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal las valora conforme a los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los Artículos 1.363 y 1.384 del Código Civil, y el artículo 410 del Código de Comercio y tiene como ciertos los diversos pagos realizados por el actor mediante dichos instrumentos cambiarios, por concepto de cuotas a las que estaba obligado el promitente comprador respecto el bien de marras. ASÍ SE DECIDE.-

-Consta a los folios 115 al 117 copia simple del instrumento poder conferido por la parte demandada, debidamente autenticado en fecha 05/05/2014, por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto de estado Lara, bajo el N° 17, tomo 81, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. Dicha instrumental por cuanto no fue cuestionado en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los Artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de su poderdante. ASÍ SE DECIDE.-

-Consta a los folios 144 y 145 copia simple de correo electrónico enviado por urbanizadora.segovia01@gmail.com de fecha 23/06/2015 remitido por José Lozada a diferentes cuentas mediante el cual informó acerca de los avances de la obra cuyo cumplimiento se demanda. En cuanto a la valoración de los mensajes de datos, entendidos estos como toda información inteligible generada por medios electrónicos o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio, se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto dicha prueba no fue presentada conforme lo establece el trámite para este tipo de pruebas denominadas pruebas libres, la misma debe ser desechada. Así se decide-
-A los folios 148, 149 y 157 cursa acta declarando desierto el acto de testigo de los ciudadanos JUAN CARLOS OJEDA y JOSE LOZADA promovidos por la parte actora; por lo que no hay prueba que valorar, ni apreciar al respecto. ASÍ SE DECIDE.

-Cursa a los folios 162 al 164, comunicación emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, de fecha 14/06/2016, signada con el Nº SIB-DBS-CJ-PA-17541, respecto la prueba de informes promovida por la parte actora; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, este tribunal la valora conforme los artículos 12, 429, 433 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y tiene como cierto que dicho ente solicitó la información requerida por este despacho al sector bancario. ASÍ SE PRECISA.-

-Consta a los folios 167 al 168, cursa comunicación emanada de CITIBANK, de fecha 21/06/2016, suscrita por GUSTAVO ARIAS, en su carácter de Director de Seguridad CITIBANK N.A Sucursal Venezuela, respecto la prueba de informes promovida por los demandantes; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, este tribunal la valora conforme los artículos 12, 429, 433 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y tiene como cierto que dicho ente informa que las personas naturales y jurídicas mencionadas en la comunicación Nº SIB-DBS-CJ-PA-17541, no mantiene relación financiera con la institución. ASÍ SE DECIDE.-

-Al folio 169, comunicación emanada del BANCO SOFITASA, de fecha 21/06/2016, suscrita por la Lcda. MARIA TERESA SUAREZ SERRANO, en su carácter de Gestora de Repuesta a Organismos Externos, respecto la prueba de informes promovida por la parte actora; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, este tribunal la valora conforme los artículos 12, 429, 433 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y tiene como cierto que dicho ente informa que las personas naturales y jurídicas mencionadas en la comunicación Nº SIB-DBS-CJ-PA-17541, no se corresponden con ninguno de los clientes registrados en sus archivos. ASÍ SE DECIDE.

-Cursa al folio 170, comunicación emanada del BANCO MERCANTIL, de fecha 23/06/2016, suscrita por LILIANA DI FELICIANTONIO RODRIGUEZ, en su carácter de Gerente de Atención y Soporte de Requerimientos Oficiales, respecto la prueba de informes promovida por los demandantes; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, este tribunal la valora conforme los artículos 12, 429, 433 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y tiene como cierto que dicho ente informa que la SOCIEDAD MERCANTIL BUILDING CONTRUCCIONES C.A y SEGOVIA URBANIZADORA C.A, no figuran como clientes en su institución financiera, y que el ciudadano JOSE ERNESTO LOZADA LINARES, posee una cuenta corriente Nº 1238-01493-3, abierta el 13/02/2008, de status activa, y cuenta de ahorro Nº 7238-01132-8, abierta el 24/08/2005, status activa. ASÍ SE DECIDE.

-Cursa al folio 171 al 173, comunicación emanada del BANPLUS, de fecha 22/06/2016, suscrita por FANNY SALERNO TINOCO, en su carácter de CONSULTOR JURIDICO, respecto la prueba de informes promovida por los accionantes; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, este tribunal la valora conforme los artículos 12, 429, 433 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y tiene como cierto que dicho ente informa que la SOCIEDAD MERCANTIL BUILDING CONTRUCCIONES C.A., y SEGOVIA URBANIZADORA C.A., son titulares de una cuenta corriente ante esa institución, y anexa impresiones de la pantalla. ASÍ SE DECIDE.

-Cursa al folio 174, comunicación emanada del BANCO FONDO COMUN, de fecha 23/06/2016, suscrita por RICHERD PEÑALOZA, en su carácter de VICEPRESIDENTE DE SEGURIDAD Y PREVENCION, respecto la prueba de informes promovida por la parte demandante; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, este tribunal la valora conforme los artículos 12, 429, 433 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y tiene como cierto que dicho ente informa que las personas naturales y jurídicas mencionadas en la comunicación Nº SIB-DBS-CJ-PA-17541, no se encuentran en los registros de BFC Banco Fondo Común. ASÍ SE DECIDE.

-Consta al folio 175, comunicación emanada del NOVO BANCO, SUCURSAL VENEZUELA, de fecha 23/06/2016, suscrita por ANA ABRAMS, en su carácter de GERENTE DE OPERACIONES, respecto la prueba de informes promovida por la parte actora; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, este tribunal la valora conforme los artículos 12, 429, 433 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y tiene como cierto que dicho ente informa que las personas naturales y jurídicas mencionadas en la comunicación Nº SIB-DBS-CJ-PA-17541, no mantienen relación alguna con esa institución. – ASÍ SE DECIDE.

-Cursa al folio 176 al 254, comunicación emanada del BANCO DE VENEZUELA, de fecha 27/06/2016, respecto la prueba de informes promovida por los demandantes; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, este tribunal la valora conforme los artículos 12, 429, 433 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y tiene como cierto que dicho ente informa que la Sociedad Mercantil BUILDING CONSTRUCCIONES C.A, posee Cuenta Corriente Nº 0102-0112-87-00-00024552, Crediauto Nº 52000000380, cancelado en fecha 18-11-2012, Crediauto Nº 25000000495, cancelado en fecha 16-10-2013, y que la Sociedad Mercantil Segoviana Aseguradora y el ciudadano José Ernesto Lozada no mantienen relación financiera en la institución, y remiten resumen de movimientos de enero de 2010 hasta mayo de 2016.- ASÍ SE DECIDE.

-Cursa al folio 255 al 270, comunicación emanada de 100% BANCO, de fecha 21/06/2016, suscrita por PEDRO LUIS LOPEZ, en su carácter de Oficial de Cumplimiento, respecto la prueba de informes promovida por los accionantes; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, este tribunal la valora conforme los artículos 12, 429, 433 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y tiene como cierto que dicho ente informa que el ciudadano LOZADA LINARES JOSE ERNESTO, ha mantenido una relación financiera con esa institución como firmante autorizado en la cuenta a nombre de BUILDING CONTRUCCIONES C.A., cuenta corriente 000-061699-5 status Activa, y anexa estados de cuenta.- ASÍ SE DECIDE.

-Cursa al folio 278 al 279 de la pieza II comunicación emanada de BANCO NACIONAL DE CREDITO, de fecha 23/06/2016, suscrita por FRANCISCO JOSE AROCHA, en su carácter de consultor jurídico, respecto la prueba de informes promovida por la parte actora; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, este tribunal la valora conforme los artículos 12, 429, 433 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y tiene como cierto que dicho ente informa que BUILDING CONTRUCCIONES C.A., posee los siguientes productos ante esa institución cuenta corriente Nº 0191-0060-05-2160051835, fecha de apertura 07/02/2013, cuenta corriente Nº 0191-0188-67-2100006889, fecha de apertura 05/08/2009, Tarjeta de Crédito VISA Corporativa Nº 4463340000446015, SEGOVIA URBANIZADORA C.A posee una cuenta corriente Nº 0191-0060-03-2160030193, fecha de apertura 04/02/2011, y que el ciudadano JOSE ERNESTO LOZADA LINAREZ, posee una cuenta corriente Nº 0191-0060-03-2160030193, fecha de apertura 04/02/2011 y tarjeta de crédito Mastercard Black Nº 5523270000224010.Ésta documental se valora conforme a lo previsto en los artículos 12, 433 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE PRECISA.-

-Cursa al folio 280, comunicación emanada de BANCAMIGA de fecha 21/06/2016 y recibida por este Tribunal el 07/07/2016, respecto la prueba de informes promovida por la parte actora; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, este tribunal la valora conforme los artículos 12, 429, 433 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y tiene como cierto que dicho ente informan que no mantienen relación financiera. ASÍ SE DECIDE.

-Cursa al folio 281 al 283 comunicación y anexos emanada de BANCO CARONI de fecha 22/06/2017 y recibida por este Tribunal el 08/07/2016, respecto la prueba de informes promovida por la parte actora; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, este tribunal la valora conforme los artículos 12, 429, 433 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y tiene como cierto que dicho ente informan que el ciudadano JOSE ERNESTO LOZADA posee una cuenta corriente. ASÍ SE PRECISA.-

-Consta al folio 284 al 286 comunicación y anexos de BOD de fecha 23/06/2017 y recibida por este Tribunal el 11/07/2016, respecto la prueba de informes promovida por los demandantes; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, este tribunal la valora conforme los artículos 12, 429, 433 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y tiene como cierto que dicho ente informan que la sociedad BUILDING CONTRUCCIONES C.A tenía una cuenta corriente con la institución la cual se encuentra cerrada y aparecía como firmante autorizado el ciudadano JOSE ERNESTO LOZADA. ASÍ SE DECIDE.

-Cursa al folio 287 y 288, comunicación emanada de BANCRECER de fecha 22/06/2016 y recibida por este Tribunal el 12/07/2016, respecto la prueba de informes promovida por los demandantes; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, este tribunal la valora conforme los artículos 12, 429, 433 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y tiene como cierto que dicho ente informan que no mantienen relación financiera.- ASÍ SE DECIDE.-

-Cursa al folio 292 al 310 comunicación y anexos emanada de VENEZOLANO DE CREDITO de fecha 27/06/2017 y recibida por este Tribunal el 3/07/2016, respecto la prueba de informes promovida por los demandantes; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, este tribunal la valora conforme los artículos 12, 429, 433 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y tiene como cierto que dicho ente informan que el ciudadano JOSE ERNESTO LOZADA posee una cuenta corriente abierta el día 15/11/2012.- ASÍ SE PRECISA.-

-Al folio 311 comunicación emanada de MI BANCO de fecha 29/06/2017 y recibida por este Tribunal el 18/07/2016, respecto la prueba de informes promovida por los accionantes; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, este tribunal la valora conforme los artículos 12, 429, 433 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y tiene como cierto que dicho ente informan que no mantienen relación financiera.- ASÍ SE DECIDE.
-Consta a los folios 312 al 322 resultas de la inspección judicial sin practicar procedente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara; en virtud de que dicha prueba no fue evacuada por inactividad de la parte promovente no hay medio probatorio que valorar ni apreciar a tales respectos. ASÍ SE DECIDE.-

-Cursa al folio 323 y 324 comunicación emanada de DEL SUR de fecha 23/06/2017 y recibida por este Tribunal el 20/07/2016, respecto a la prueba de informes promovida por la parte actora.; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, este tribunal la valora conforme los artículos 12, 429, 433 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y tiene como cierto que dicho ente informan que no mantienen relación financiera. ASÍ SE DECIDE.-

-Cursa a los folios 325 al 337 comunicación emanada de BANESCO de fecha 23/06/2017 y recibida por este Tribunal el 01/08/2016, respecto la prueba de informes promovida por los accionantes; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, este tribunal la valora conforme los artículos 12, 429, 433 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y tiene como cierto que dicho ente informa que la sociedad BUILDING CONTRUCCIONES C.A tiene una cuenta corriente con la institución activa, y el ciudadano JOSE ERNESTO LOZADA, tenía cuenta pero status inactiva. ASÍ SE PRECISA.-

-Consta al folio 338 y 339 oficio No. UPCLC/FT/1349/16 de fecha 28/06/2016 emanado del Instituto Municipal de Crédito Popular, Alcaldía de Caracas, respecto a la prueba de informes promovida por la parte actora; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, este tribunal la valora conforme los artículos 12, 429, 433 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y tiene como cierto que dicho ente informa que no mantienen cuenta bancaria. ASÍ SE DECIDE.

-Cursa a los folios 340 y 341 oficio DAN -19-840/2016 DE FECHA 27/06/2016 emanado de BANCARIBE, respecto a la prueba de informes promovida por los demandantes; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, este tribunal la valora conforme los artículos 12, 429, 433 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y tiene como cierto que dicho ente informa que mantenía cuentas ante esa institución pero la mismas se encuentran canceladas. ASÍ SE DECIDE.

-Folios 343 y 344 comunicación de BANCO INTERNACIONAL DE DESARROLLO C.A., BANCO UNIVERSAL de fecha 12/07/2016, respecto la prueba de informes promovida por la parte demandante; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, este tribunal la valora conforme los artículos 12, 429, 433 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y tiene como cierto que dicho ente informa que no han poseído o han mantenido cuentas bancarias.- ASÍ SE DECIDE.

-Cursa al folio 345 comunicación de BANCO EXTERIOR, respecto a la prueba de informes promovida por los accionantes; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, este tribunal la valora conforme los artículos 12, 429, 433 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y tiene como cierto que dicho ente informa que no mantienen instrumentos financieros. ASÍ SE DECIDE.-

-Consta a los folios 347 al 365 comunicación del BANCO BICENTENARIO de fecha 06/07/2016, respecto la prueba de informes promovida por la parte actora; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, este tribunal la valora conforme los artículos 12, 429, 433 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y tiene como cierto que dicho ente informa que la sociedad BUILDING CONSTRUCCIONES CA y el ciudadano JOSE LOZADA poseen cuentas bancarias por ante esa institución, y la empresa SEGOVIA URBANIZADORA C.A., no mantiene relación con el banco.- ASÍ SE DECIDE.-

Analizadas como han sido las probanzas anteriores, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada, y considera menester acotar que para determinar la existencia del referido contrato de opción de compraventa y para que tenga validez en el mundo jurídico, es necesaria la concurrencia de tres elementos esenciales: El consentimiento de las partes: Es el acuerdo de voluntades expresadas libremente, y el consentimiento es perfecto y el contrato queda perfeccionado al concurrir la expresión de la voluntad de los contratantes. La compraventa es un contrato consensual, como lo define la ley y la doctrina.
Que el objeto pueda ser materia de contratos: Este debe ser posible, lícito, determinado o determinable, en tal sentido las cosas futuras no pueden ser objeto de contratos.
Causa lícita: En tal sentido la obligación fundada sin causa o fundada en una causa falsa o ilícita no tiene ningún efecto. El contrato es válido aunque la causa no se exprese, esta se presume que existe mientras no se demuestre lo contrario.
En la compraventa se añade un elemento más: El precio libremente convenido, pagadero en forma íntegra o a plazos según se convenga.
De esto se desprende, que la ausencia de uno de estos elementos hace que el contrato sea inexistente, es decir, viciado de nulidad absoluta. Al analizar, el contrato de opción de compra se puede constar que esos tres requisitos se cumplieron a cabalidad y que efectivamente se trata de un contrato consensual.
En este sentido, dada la relación contractual que reviste la reclamación propuesta por la demandante, el artículo 1.133 del Código Civil, contempla que el contrato ‘…es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…’.
Así pues, el Dr. José Melich Orsini, en su obra Doctrina General del Contrato, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral, capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extrapatrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).-
Al unísono, resulta oportuno para este Tribunal precisar que el contrato accionado, dado los efectos que produce, tiene fuerza de Ley entre las partes, el cual no puede revocarse, sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley (ver artículo 1.159 del Código Civil).
Además, advierte este Tribunal que el contrato como fuente de las obligaciones, trae como consecuencia, que las prestaciones plasmadas en cada una de las cláusulas que lo conforman, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas (ver artículo 1.264 ejusdem [sic]), ello con el fin de mantener a las partes contratantes, la certeza de las relaciones jurídicas convenidas y sus consecuencias.-
El autor Nicolás Vegas Rolando, en su obra “Contratos Preparatorios”, expresa: “Se entiende que existe opción cuando una persona confiere un derecho a un tercero para que éste adquiera un determinado bien, sin que éste último tenga la obligación de adquirirlo, ya que sólo se reserva el derecho de ejercer la opción durante la vigencia del contrato o al final del mismo”. Agrega el autor citado, que existen diferencias entre la opción unilateral y la venta. La opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea prestarse a un futuro contrato, mientras que la compraventa es un contrato definitivo, que engendra una obligación de dar. La jurisprudencia ha sostenido que la opción de venta es un contrato consensual, y la opción de venta legítima y oportunamente ejercida por el comprador, tiene el efecto de transferir a su provecho la propiedad de la cosa objeto del contrato, y la sentencia que pueda recaer tendrá un efecto exclusivamente declarativo.-
La acción de cumplimiento o resolución se encuentra regulada en el artículo 1.167 del Código Civil, que dispone:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

La referida norma consagra las acciones de cumplimiento o de resolución del contrato bilateral, y presupone, en razón del mencionado principio de buena fe, que la parte que exige el cumplimiento de la resolución ha cumplido o ha dado muestras de cumplir las obligaciones que a su vez ha asumido en el contrato. Ha establecido, nuestro máximo Tribunal en numerosos fallos que no puede reclamar judicialmente el cumplimiento o la rescisión de un contrato bilateral, quien no ha dado muestras de querer cumplir, aunque sea parcialmente, su obligación en el mismo contrato; criterio éste que se fundamenta en el principio de buena fe y de honestidad que debe marcar las relaciones entre las personas.
Por otra parte, en el contrato de opción de compraventa, el consentimiento existe desde el momento en que las voluntades de las partes (opcionante vendedor y opcionante comprador) concurren, y para ello es necesario que ambas partes tengan conocimiento de sus recíprocas voluntades, así mismo, es necesario el mutuo consentimiento, y es allí entonces cuando las voluntades se integran y cuando puede decirse que existe el contrato.-
Asimismo el artículo 1.160 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos según la equidad, el uso o la ley”.

El artículo anterior, dispone que los contratos deban cumplirse de buena fe. Este principio establece en los contratos un modo general de cumplimiento, tanto en los casos en que se trate de estipulaciones u obligaciones expresas como cuando se trate de estipulaciones u obligaciones tácitas.
De la lectura del contenido del documento de opción de compra venta en el caso a decidir, se estableció en la cláusula segunda lo siguiente: “Las condiciones de la venta y el crédito para la cancelación de la vivienda se regirán por la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat para mercado natural y/o secundario y sus correspondientes normas reglamentarias vigentes para el momento de la protocolización del documento de compra venta del inmueble objeto de la presente negociación. A los efectos de lo anteriormente estipulado el precio que LOS PROMITENTES COMPRADORES se obligan a pagar a EL PROMITENTE VENDEDOR por el inmueble objeto del contrato es la suma de SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES (698.681,00) que serán cancelados de la siguiente manera: A) La cuota inicial se cancelará así: A la firma del presente documento la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (70.000,00), Giro 1/12…La diferencia restante es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 400.000,00) mediante un crédito hipotecario a largo plazo que será presentado por EL PROMITENTE COMPRADOR, ante una entidad financiera…De ser rechazado el crédito …la opción a compra o promesa bilateral de compra-venta podrá ser rescindida de manera unilateral por parte de EL PROMITENTE VENDEDOR…”
Las partes estipularon expresamente la intención de realizar un pago en porciones fijadas en el contrato, como abonos parciales al precio de la compraventa. Es evidencia de que el contrato inició su ejecución y solamente debía concluirse con el pago del saldo final y la culminación de la obra para la realización del documento definitivo de compraventa, a fin de realizar la tradición legal del inmueble (artículo 1.488 del Código Civil).-
Al efecto resulta oportuno destacar que una de las obligaciones de los vendedores conforme al artículo 1.488 del Código Civil, es hacer la tradición de la cosa vendida, y en caso de bienes inmuebles está se verifica con el otorgamiento del instrumento de propiedad. En consecuencia, la pretensión de la parte actora es que se cumpla con la obligación contraída en el contrato privado denominado opción de compraventa; y como consecuencia de ello, la culminación del conjunto residencial “Terrazas de La Campiña, Conjunto Residencial”.
En el contrato se estipula en su cláusula tercera que cualquier incumplimiento del convenio, y una vez transcurridos 15 días desde la fecha prevista para el pago de cada cuota, se tendrá por rescindido de pleno derecho el contrato.-
Es de resaltar lo establecido por la Sala Civil, en cuanto a que no deben considerarse los contratos de opción de compra venta una verdadera venta, sino contratos preparatorios aun cuando llenen los requisitos de consentimiento, objeto y precio, así se plasmó en las decisiones N°. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C.A, N°. 460 del 27/10/10, caso Tomar contra sucesión Capuzzi y N°. 198 del 12/5/11, caso Luís Francisco Rodríguez contra Rosalba Peña.
Al respecto, es menester señalar el contenido de la sentencia N° 116/22.03.2013, dictado por la Sala de Casación Civil, que es del tenor siguiente:

“Sobre el punto de si el contrato de opción de compra-venta puede estimarse una venta, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido el criterio según el cual, efectivamente, si están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio debe considerarse una verdadera venta, así se colige de sentencia N° 116 del 12/4/05, expediente N°04-109 en el juicio de Ana Morela Serrano Iriarte y otro contra Trina Cecilia Ruiz Velutini, donde se estableció:
´…De la trascripción antes realizada, la Sala observa que el juez de alzada consideró que las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta, realizaron una verdadera venta, al darse los dos elementos esenciales objeto y precio del cual se dio un anticipo, y la tradición había quedado diferida para el pago del saldo del precio, al momento de obtenerse el crédito por los accionantes, y el cumplimiento por la demandada vendedora de la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral.
Asimismo, observa la Sala, que el juez superior, contrariamente a lo denunciado, realizó una acertada interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, pues en la misma el juzgador señaló la existencia de un contrato de opción de compra-venta y un documento privado celebrado entre las partes, en el cual quien lo incumplió fue la demandada, estando perfectamente facultados los actores para solicitar el cumplimiento del contrato, situación fáctica que forma parte del supuesto de hecho de la referida norma, que es precisamente lo planteado en el juicio…´.
El criterio reseñado fue abandonado en sentencias recientes en las que se estableció lo contrario, vale decir, que no deben considerarse los contratos de opción de compra venta una verdadera venta, sino contratos preparatorios aun cuando llenen los requisitos de consentimiento, objeto y precio, así se plasmó en las decisiones N°. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C.A, N°. 460 del 27/10/10, caso Tomar contra sucesión Capuzzi y N°. 198 del 12/5/11, caso Luís Francisco Rodríguez contra Rosalba Peña.
Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta Máxima Jurisdicción Civil, estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio.
Advierte la Sala que el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, consideró que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta.
Considera la Sala, que en el caso bajo estudio debió ser aplicado desde el inicio el criterio pacífico y reiterado, que consideraba la promesa bilateral de venta como venta, pues la presente demanda fue presentada el 4 de agosto de 2006, y admitida el 5 de octubre de 2006, folio 22 de la primera pieza del expediente. Quiere esto decir, que cuando el accionante demandó, estaba vigente el citado criterio de la Sala de Casación Civil. De esta forma, no podía aplicársele al caso bajo estudio el cambio jurisprudencial establecido en sentencia N°. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C.A., pues no puede exigírsele al demandante que adecúe su pretensión procesal a un criterio futuro, que todavía no había sido establecido. Más bien la demanda fue cónsona con la doctrina vigente para ese momento. Por tal motivo, considera la Sala que al abandonarse el criterio del 9 de julio de 2009 para este caso concreto, no lesiona los intereses de los sujetos procesales ni la expectativa plausible, pues siempre sería aplicable al caso bajo estudio, la interpretación doctrinaria de la Sala anterior y que ahora se retoma.” (Resaltado de la Sala Constitucional).

Del análisis probatorio puede concluirse que efectivamente, los demandantes y la empresa demandada suscribieron en fecha 30 de marzo de 2012, un contrato de promesa bilateral de compraventa (opción de compra), mediante el cual la sociedad mercantil BUILDING CONSTRUCCIONES C.A se comprometió a vender a los ciudadanos JUAN CARLOS OJEDA RODRIGUEZ y SILVANA MAIKE DE FREITAS SUAREZ, y éstos se comprometieron a comprar un inmueble constituido por un apartamento de ochenta y seis metros cuadrados con cuarenta y dos centímetros cuadrados (86,46 M2), aproximadamente identificado con el No. PB-4 de la Torre 2, ubicado en el Caserío La Piedad, jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del estado Lara, que para el momento de celebrarse el contrato se encontraba en construcción, quedando comprometidos a terminar la construcción siendo estimada la fecha de culminación y entrega de dicho conjunto residencial el 30 de marzo de 2.013, y el plazo máximo para la protocolización del documento definitivo de compra venta era el 30 de julio de 2.013, previa aprobación del crédito a los compradores para el pago del remanente del precio, de la cual su contraparte se excepciona en el hecho de que para la época de inicio de la construcción del proyecto los bancos informaron que debían tener cierto porcentaje de obra avanzado para luego poder solicitar el crédito para su culminación, sin embargo, los créditos solicitados por la demandada fueron negados, por lo cual el ritmo de la obra tuvo que parar por falta de liquidez, aunado al fallecimiento de dos dirigentes sindicales de la obra y a la situación de escasez y altos costos de materiales que han venido afectando desde hace varios años a las empresas constructoras, que es un hecho público y notorio que no requiere pruebas, cuyas razones han impedido que dicho proyecto haya podido ser entregado, lo que puede constituir un reconocimiento expreso de incumplimiento, de lo cual hay que hacer una ponderación y análisis en la forma siguiente:
El derecho constitucional a la vivienda, establecido en el artículo 82 del Texto Fundamental y el derecho a la propiedad, consagrado en el artículo 115 eiusdem, así como la interrelación entre ambos y la afectación de otros derechos de igual rango, como la protección a las familias, previsto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pueden verse afectados por diversos factores, incluso, por casos fortuitos y de fuerza mayor.
La referida ponderación de derechos, necesariamente debe hacerse a la luz de los cambios significativos que en materia social trajo la aprobación de la Constitución de 1999, que obligaron a una transformación en la cultura jurídica venezolana que exige ver y entender el ordenamiento normativo a partir de la privilegiada posición del rol de los ciudadanos frente a un amplio catálogo de nuevos derechos subjetivos que pueden hacer valer ante los órganos estatales en función de la razón esencial de su existencia.
Así, se ha gestado un nuevo régimen constitucional venezolano, según el cual todos los derechos previstos en la Constitución son fundamentales, desarrollo constitucional que está ligado con la concepción del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que establece nuestra Carta Magna, todo ello en virtud de la evolución del Estado en su rol de garante de los derechos humanos, el cual ha trascendido desde su papel abstencionista y garante de algunos derechos individuales de libertad, hasta el reconocimiento de derechos sociales de carácter prestacional y; de la protección no sólo de los individuos sino de los derechos colectivos.
Esta evolución ha repercutido significativamente en el marco de las instituciones públicas, atribuyéndole un rol garantista, para la interdicción de la arbitrariedad tanto del Estado como de los particulares, poniendo el derecho y la justicia al servicio de los más débiles.
De esta manera, se ven ampliados los campos de protección para el ser humano, bajo el prisma garantista del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, donde el derecho se redescubre, estructurándose el Estado con una naturaleza prestacional para lograr el efectivo logro de los derechos sociales que garanticen el acceso a servicios vitales que propendan no solo la igualdad formal sino al acceso igualitario a condiciones dignas de vida, tales como la salud, la educación o la vivienda.
Sin embargo, a la noción de Estado social de derecho se le sumó el adjetivo democrático y participativo, lo que implicó definirse como un Estado garantista que propende a la materialización de los derechos vitales del ser humano y a crear las condiciones para la vida en paz de toda la sociedad, sin desconocer la pluralidad de la realidad social. Así se reconoce a la sociedad como un sujeto a la cual el Estado sirve.
Esta conocida crisis relacionada con la construcción, pone de relieve la necesidad de las constructoras de tomar previsiones para poder brindar una solución definitiva capaz de hacerle frente, con éxito y rapidez, a tal situación habitacional, para que las obras no se paralicen por causa fortuita, fuerza mayor o cualquier hecho no imputable a las partes involucradas en la negociación, tales como, problemas financieros, económicos o por falta de empréstitos bancarios, escasez de materiales en el mercado, carencia de mano de obra ordinaria y especializada, ordenes administrativas y conflictos sindicales, entre otros, a fin que estén en cuenta los optantes compradores de las causas que impiden la construcción y los posibles ajustes de las nuevas fechas para la culminación del inmueble al momento de ejercer una acción por incumplimiento obligacional, puesto que en materia jurisdiccional, la sentencia debe bastarse así misma con eficacia y certeza, ya que de lo contrario ello conllevaría a dictar fallos bajo condiciones inejecutables por casos fortuitos o de fuerza mayor.
En ese sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado que una sentencia adolece del vicio de condicionalidad cuando se subordina la eficacia del pronunciamiento al cumplimiento de cualquier circunstancia indicada en la sentencia, de manera que se quite a su dispositivo la positividad y precisión que le es inherente, sometiéndola a un hecho o circunstancia que es futura e incierta para dar existencia o perfeccionar el derecho declarado y que los jueces no pueden bajo ningún pretexto someter a una condición la declaración de certeza del mandato contenido en una norma, ni tampoco pueden subordinar las decisiones que dictan para resolver el fondo de la causa a un evento futuro e incierto que requiera de una declaración posterior y que ponga en tela de juicio lo relacionado con la certeza del derecho en cuestión. (Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández, Expediente 2015-000248, ago. 12/15)
Expresa al respecto el maestro J. R. Duque Sánchez, en su Manual de Casación Civil, pág. 116:
‘Una sentencia es condicional cuando se somete la decisión, ya en cuanto a las declaraciones del derecho de una u otra parte, ya en cuanto a su ejecutoriedad a alguna modalidad dependiente de un hecho o circunstancia que debe realizarse para dar existencia o perfeccionar el derecho declarado’.

Asimismo, en decisión del 18 de abril de 2006, en el juicio de Jorge Pabón c/ Almacenadora Caracas C.A., la Sala dejó sentado que “...cuando la sentencia no contiene una decisión pura y simple sino que lo decidido queda sometido a la realización de un acontecimiento futuro e incierto, la sentencia es condicional y, por tanto, nula....”, y agregó que “...el vicio de la sentencia por ser condicional, se justifica, porque implica falta de una decisión positiva, esto es, que resuelva sobre el mérito de la controversia y declare con lugar o sin lugar la pretensión, pues la decisión condicional somete a un acontecimiento futuro o incierto la perfección del derecho declarado en el fallo, de tal modo que las partes no alcanzan con el pronunciamiento judicial la certeza o definición de los derechos controvertidos...”.

Ahora bien, de autos quedó demostrado suficientemente que la parte demandada no ha dado cabal cumplimiento con lo establecido en el contrato de promesa bilateral de compraventa, debido a una realidad social como lo es la escasez y altos costos de materiales para la construcción, lo cual es un hecho notorio que no requiere ser probado, sin embargo, ante el incumplimiento delatado, si bien los compradores están perfectamente facultados para solicitar la ejecución del contrato en los términos pactados, a saber, la culminación de la obra, cierto es también que dadas dichas circunstancia este tribunal no puede condicionar la sentencia ni someterla a un hecho futuro e incierto, de que se fije un lapso que no exceda de un (1) año para la culminación de la misma, puesto que de ser así la sentencia estaría viciada e igualmente se haría inejecutable, que iría en contra del principio de seguridad jurídica de los justiciables, por consiguiente, ante la manifestación de la parte demandada que la falta de culminación de la obra ha sido por circunstancias y factores externos, hechos fortuitos y de fuerza mayor y su intención de entregar dicho inmueble, juzga, conforme al contrato, que en este asunto esta última se comprometió a ejecutar tal obra y ante la falta de culminación de la misma, debe entenderse que es responsable de indemnizar al promitente comprador de todos sus pagos, gastos, conforme a los términos del contrato y de la utilidad que hubiese podido obtener de ella, lo cual debe ser calculado por un experto en fase de ejecución de sentencia conforme a los índices de precios del mercado inmobiliario para la época de la experticia. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a lo solicitado de que el tribunal estime los daños morales hasta la culminación de la demanda, este Tribunal al respecto observa:
Bajo la misma línea, no escapa de la esfera de conocimiento de esta Juzgadora, la reclamación daño moral esgrimida por la parte actora, ante lo cual es oportuno señalar que el Código Civil, dispone en sus Artículos 1.185 y 1.196, que:

“Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”. (Énfasis del Tribunal)
“Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El juez puede especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…”. (Subrayado del Tribunal).-

En este orden de ideas, es preciso indicar que el DAÑO MORAL está conformado por el sufrimiento de un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la Sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por otra persona. Por esa razón, su naturaleza es extracontractual, sin que ello obste que con ocasión de un contrato pueda causarse daño moral y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho de conformidad con lo previsto en el citado Artículo 1.185 eiusdem.-
De acuerdo con la norma citada, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales, como los morales, por disposición del Artículo 1.196 del mismo Código.-
A tal respecto, nuestro Máximo Tribunal ha venido sosteniendo de manera reiterada que en las reclamaciones de indemnización por DAÑO MORAL lo único que debe probarse plenamente es el hecho generador, en tanto y en cuanto este constituya un hecho ilícito.-
Así, en sentencia dictada en fecha 31 de Octubre de 2000, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio por daños y perjuicios materiales y morales seguido por Carlos Enrique PironaKoster contra la empresa Estructura y Montajes, C.A. (ESTYMONCA), con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, Exp. Nº 99-1001, señaló:

“…Para decidir, la Sala observa: El formalizante arguye que la sentencia recurrida se encuentra viciada por incurrir en error de interpretación del artículo 1.196 del Código Civil, cuando estableció diferencias respecto de los daños morales que requieren probanza. Dispone el artículo 1.196 del Código Civil, que: "Artículo 1.196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima." Dicha norma establece como supuesto jurídico para dar lugar al nacimiento de la obligación de reparar el daño, la ilicitud del acto que lo causa. En el caso del daño moral, éste debe atentar contra los intereses de afección: el honor, la honestidad, la libertad de acción, la autoridad paterna, la fidelidad conyugal, afecciones legítimas, etc. Ahora bien, respecto del aspecto discutido por el formalizante sobre la probanza de los daños morales, esta Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada, desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador o sea, “…el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitumdoloris se reclama…”

Por su parte los doctrinarios Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, autores de la obra “CURSO DE OBLIGACIONES” Derecho Civil III, Tomo I, páginas 201 a la 205, sostienen que el objeto fundamental que rige la responsabilidad civil está constituido por la reparación del daño causado y que por reparación se entiende la satisfacción otorgada a la víctima que la compense del daño experimentado y no la eliminación del daño del terreno de la realidad, ya que, si así fuera, entonces habría daños imposibles de reparar, por cuanto no pueden eliminarse una vez ocurridos, puesto que reparar no significa reponer a la víctima a la misma situación en que se encontraba antes de experimentar el daño, sino procurarle una situación equivalente que la compense del daño sufrido y que generalmente esa satisfacción compensatoria que constituye la reparación, consiste en una suma de dinero que el causante del daño se ve obligado a entregar a la víctima, convirtiéndose la reparación en una indemnización de tipo pecuniaria aplicable tanto a los daños materiales o patrimoniales como a los morales.-
Así mismo, sostienen que existe un conjunto de principios generales que regulan la reparación de tal denuncia, a saber: a) El daño debe ser demostrado por la víctima, ya que no basta con la existencia del daño, ni con la circunstancia de que reúna las condiciones referidas, sino que es necesario que la víctima las demuestre conforme lo dispone el Ordinal 7° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se servirá de los medios probatorios determinados en el Código Civil y en el referido Código Adjetivo Civil; b) La extensión de la reparación depende de la naturaleza del daño y la extensión del mismo, pero no de la gravedad o grado de culpa, en el sentido de que solo se extiende a los llamados daños directos y c) La reparación no depende del grado de culpa del agente, por cuanto el agente puede actuar con dolo o con culpa, pues afirman que ello no influye en la reparación porque en materia civil la reparación será la misma.
A mayor abundancia, en sentencia de la Sala de Casación Civil dictada en fecha 05 de agosto de 2016 en el Expediente No. 2016-000142 con ponencia de la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, se indicó:
”…En la doctrina venezolana, el daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de la afección, que al de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva, desfavorable, producida por los daños materiales, es la lesión a los sentimientos del hombre, que por su inmaterialidad, no son susceptibles de una valoración económica. Hablamos de daño material con respecto a aquel que directa o indirectamente afecte su patrimonio, vale decir, aquellos bienes o derechos susceptibles de valoración económica.
(…Omissis…)
Este Sentenciador (sic), considera necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de determinar el daño moral, para lo cual debe analizarse lo siguiente: 1.- La importancia del daño; 2.- El grado de culpabilidad del autor; 3.- La conducta de la víctima (sic), sin cuya acción no se hubiera producido el daño; 4.- La llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que pueden influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable; 5.- El alcance de la indemnización y 6.- Los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral.
En relación a la IMPORTANCIA DEL DAÑO, es menester destacar, que el Daño (sic) Moral (sic) según los comentarios del procesalista EMILIO CALVO BACA, en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, consiste “en una afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del patrimonio de una persona o, como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona. Por ejemplo, el dolor de una madre por la muerte de un hijo. El dolor que sufre una persona por un daño físico, daño que comúnmente se denomina en la doctrina como Premium (sic) dolores (precio del dolor).

En el caso de autos los demandantes alegan la existencia de un daño moral, que no quedó demostrado en este proceso en particular, ya que no probó que el hecho generador de la aflicción denunciada sea imputable a la demandada, ni que esta haya incurrido en actos ilícitos, o la escala de sufrimientos morales, razón por la cual no debe prosperar en derecho el pago de tales daños morales y así lo deja formalmente establecido este Órgano Jurisdiccional.-
En otro orden de ideas, resulta conveniente precisar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que ‘las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho’, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo ‘reus in excipiendofit actor’, que equivale al principio según el cual ‘corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...’. (Énfasis del Tribunal)

Esta Juzgadora tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, y los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ FINALMENTE SE DEJA ESTABLECIDO. -
IV
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA intentada por los ciudadanos JUAN CARLOS OJEDA RODRIGUEZ y SILVANA MAIKE DE FREITAS SUAREZ contra BULDING CONSTRUCCIONES C.A (ampliamente identificados en el encabezamiento del fallo).
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a indemnizar al promitente comprador de todos los pagos, gastos, conforme a los términos del contrato y de toda la utilidad que hubiese podido obtener de la opción de compraventa en estudio, hasta que el fallo quede definitivamente firme, lo cual debe ser calculado por un experto en fase de ejecución de sentencia, conforme a los índices de precios del mercado inmobiliario para la época de la experticia, debido a que establecer un lapso para la ejecución de una obra de construcción implica un acontecimiento futuro en incierto, viciaría la sentencia por condicional, porque implica falta de una decisión positiva y precisa, de tal modo que las partes no alcanzarían con el pronunciamiento judicial la certeza o definición de los derechos controvertidos, tal como quedó determinado ut retro.
TERCERO: Se niega los daños morales demandados.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
QUINTO: Por cuanto la decisión se dicta fuera de la oportunidad legal se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
LA SECRETARIA

Ab. CECILIA NOHEMI VARGAS

En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.-

LA SECRETARIA

Ab. CECILIA NOHEMI VARGAS


DJPB/CNV
KP02-V-2015-002771
ASIENTO LIBRO DIARIO_________