REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: KP02-S-2016-006309
Vista la anterior solicitud presentada por la ciudadana MARIA ESTELA CASTILLO COLOMBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-16.748.328, debidamente asistida por la abogada FRAMBERLY K. TERAN M., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 223.096, mediante la cual pretende obtener Titulo Supletorio de Posesión y Dominio, sobre un terreno de origen EJIDAL, este Tribunal considera pertinente analizar el contenido del artículo 27 de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, el cual dispone:
“…Artículo 27.- El concesionario no podrá subcontratar en todo o en parte el uso del inmueble objeto de la concesión.
Igualmente no podrá arrendar en todo o en parte, ni dar en usufructo, comodato, venta, donación, ni gravar las construcciones que sobre la parcela haya realizado, sin autorización previa del Alcalde, que sólo la otorgará previo acuerdo favorable del Concejo, fundamentado en causas justificadas, visto el informe previo de Sindicatura.
La autorización que se otorgue para la realización de cualquiera de las operaciones previstas en el aparte anterior, no comporta el reconocimiento del valor de las mismas para cuando cese la concesión…”
Por otro lado, la Sindicatura Municipal de Iribarren mediante comunicación Nº SM-2014-158 CAJ, de fecha 14-10-2014, hace saber que es SOLO EL MUNICIPIO quien tiene la potestad de adjudicar o autorizar cualquier tipo de transacción o pretensión de los particulares en cuanto a la tenencia de tierra de estas características y lo cual sería a través del cumplimiento previo de los requisitos establecidos en un instrumento normativo como una ordenanza municipal por parte del particular que lo pretenda.
Esta Juzgadora considera importante traer a colación lo que señala los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promueva lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno.-
Artículo 937: si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho que mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarla al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.-“
Ahora bien conforme a la norma antes citada, es por ello que este Tribunal NIEGA la solicitud de TITULO SUPLETORIO DE POSESIÓN Y DOMINIO, presentada por la ciudadana MARIA ESTELA CASTILLO COLOMBO, anteriormente identificada, de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 27 de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, por cuanto la misma pretende se deje constancia de la compra de un terreno ejido a un particular y no de la construcción de bienhechurías, y así se declara.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO
LA SECRETARIA,
ABG. CECILIA NOHEMI VARGAS
DJPB/CNV/Jalvarado.-
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