REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: KP02-S-2013-000063
PARTE DEMANDANTE: ciudadano ROLANDO ERNESTO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.354.103.
Abogado Asistente: EUCLIDES DIAZ ANGEL, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo los N° 140.954.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano CARLOS HUMBERTO SUAREZ venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.689.653.-
APODERADO JUDICIAL: no constituyó en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.-
I
Se inició la presente causa en fecha 09 de Enero de 2013, por escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y efectuado el correspondiente sorteo, correspondió su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado.
En fecha 09 de mayo de 2013, el Tribunal admitió cuanto a lugar en derecho la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada ciudadano CARLOS HUMBERTO SUAREZ.-
Después de esta última actuación, no se observa en el expediente diligencia alguna realizada por la parte actora para la continuación del presente procedimiento.-
Por auto de esta misma fecha, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa.-
II
Para decidir el Tribunal observa:
Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidencia que desde el 09 de mayo de 2013, fecha en la cual este Tribunal admitió la demanda y acordó la citación de la parte demandada, la parte actora no ha realizado actuación alguna tendente a impulsar el presente procedimiento, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida esta Juzgadora dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado y en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado. -
En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte accionante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la parte actora por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.
III
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
LA SECRETARIA.,
ABG. CECILIA NOHEMI VARGAS
En la misma fecha, siendo las 01:10 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA.,
ABG. CECILIA NOHEMI VARGAS
DJPB/CNV/JA.-
KP02-S-2013-000063
ASIENTO LIBRO DIARIO:
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