REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2017-001976
DEMANDANTE
ABOGADO ASISTENTE YATZIL TATIANA FLORES GARRIDO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.878.025, de este domicilio.
RENÉ ROBERTO ARROYO ALVARADO, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 148.941, de este domicilio.
DEMANDADO
ABOGADO APODERADO HECTOR ALIRIO MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.698.256, de este domicilio.
JERRY JOEL VIELMA BARBOZA, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 92.310, de este domicilio.
MOTIVO: RECONVENCION POR LA EJECUCION DEL CONTRATO DE OPCION A COMPRA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
INICIO
Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda interpuesto en fecha 6 de julio de 2017 (fs. 1 al 8 y anexos del 945 al 71), por la ciudadana Yatzil Tatiana Flores Garrido, asistida por el Abogado René Roberto Arroyo Alvarado, por resolución del contrato de opción a compra, contra el ciudadano Hector Alirio Martínez.
II
DE LA RECONVENCIÓN
Visto el escrito de contestación presentado en fecha 29 de septiembre de 2017 (fs. 56 al 61 y anexo a los folios 62 al 76), por el Abogado Jerry Joel Vielma Barboza, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Hector Alirio Martínez, se observa que ejerce Reconvención por “EJECUCION DEL CONTRATO DE OPCION A COMPRA”, contra la ciudadana Yatzil Tatiana Flores Garrido. En tal sentido manifestó que reconviene que celebraron el Acuerdo Transaccional Arrendaticio verbalmente, otorgándose ambas partes recíprocas concesiones; que la parte demandante evadió la naturaleza jurídica arrendaticia con la celebración del acuerdo transaccional de un contrato privado señalado en el libelo de demanda, documento que no fue autenticado, requisito “SINE QUA NON”, que fue obviado por la demandante al momento de celebración del contrato, de conformidad con los artículos 50, 51, 52 y 53 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda, y que por carecer de legalidad el contrato de arrendamiento, reconviene y ofrece la “EJECUCION DEL CONTRATO DE OPCION A COMPRA” a la ciudadana Yatzil Tatiana Flores Garrido, sobre unas bienhechurías ubicadas en la Urbanización José Gregorio Bastidas, Avenida principal, Guaicaipuro, cuarta etapa, casa sin número, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, construidas sobre un terreno ejido propiedad del Municipio Iribarren del estado Lara, por la suma convenida entre las parte o el que determine el procedimiento de justo valor del inmueble establecida en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda y su Reglamento, por ante el ministerio con competencia.
En tal sentido, solicitó que se declarare: PRIMERO: sin lugar la demanda por resolución del contrato de opción a compra; SEGUNDO: sin lugar la disolución del contrato de opción a compra; TERCERO: sin lugar de resolver el contrato privado de reserva de la opción a compra; CUARTO: que se declare con lugar la reconvención y se ordene la ejecución del contrato de opción a compra; QUINTO: pagar por concepto de indemnización por daños y perjuicios la cantidad de trescientos dieciséis mil bolívares (Bs. 316.000,00), y se tome como deducible al resto de la negociación; SEXTO: las costas y costos del proceso y se condene al demandante-reconvenido al pago de honorarios profesionales calculados al 30 % del valor total; SEXTO: solicitó la corrección monetaria y/o indexación de la suma de dinero que se ordene cancelar; SEPTIMO: estimó la Reconvención en trescientos dieciséis mil bolívares (Bs. 316.000,00), equivalentes a mil cincuenta y tres unidades tributarias (1.053,00 UT).
Así las cosas, se observa que en el presente caso la Reconvención ha sido propuesta en contra de la parte demandante por lo cual se hace necesario traer a colación la normativa procesal que regula esta institución, prevista en los artículos 365 al 369 del Código de Procedimiento Civil, tal como se observa a continuación:
“Artículo 365.-Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.”
“Artículo 366.-El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.”
“Artículo 367.-Admitida la reconvención, el demandante la contestará en el quinto día siguiente, en cualquier hora de las fijadas en las tablillas a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del reconviniente, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto de la demanda.
Si el demandante no diere contestación a la reconvención en el plazo indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reconviniente, si nada probare que le favorezca.”
“Artículo 368.-Salvo las causas de inadmisibilidad de la reconvención, indicadas en el artículo 366, no se admitirá contra ésta la promoción de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346.”
“Artículo 369.-Contestada la reconvención, o si hubiere faltado a ello el reconvenido, continuarán en un solo procedimiento la demanda y la reconvención hasta la sentencia definitiva, la cual deberá comprender ambas cuestiones.”
Como se desprende de las normas antes citadas, el Código de Procedimiento Civil regula aspectos procesales de la Reconvención como el contenido de la contrademanda, supuestos de inadmisibilidad, contestación, confesión, cuestiones previas y trámite conjunto con la demanda principal.
En este orden de ideas con respecto a la institución de la Reconvención en la doctrina venezolana, cabe traer a colación la definición que sobre la misma han esbozado diversos autores patrios, así, Humberto Bello Lozano Márquez en su obra “Las Fases del Procedimiento Ordinario”, señala respecto a la misma que “se le puede conceptuar como una demanda dirigida por el demandado contra el actor mediante la cual aquel deduce una pretensión independiente de aquellas que originaron la demanda primitiva, para ser tramitadas conjuntamente quedando comprendidas en una misma sentencia. Por efectos de la reconvención el demandado se convierte en actor y el actor se convierte en demandado”.
Asimismo Humberto Bello Tabares y Dorgi Jiménez en su obra “Teoría General del Proceso”, la definen como “…la demanda dirigida por el demandado contra el accionante, mediante la cual aquel deduce una pretensión independiente de aquellas que originaron la demanda primitiva, para ser tramitada conjuntamente quedando comprendida en una misma sentencia…”.
Ahora bien, con respecto a la noción y la admisibilidad o inadmisibilidad de la reconvención, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 2011-000288, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, caso Ana Teresa Celis De Palazzi y Alberto José Palazzi Octavio contra Clínica El Ávila C.A., en sentencia N° RC.00151 del 12 de marzo de 2012, señalo:
“…la reconvención o mutua petición es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referidas a situaciones diferentes a las que se plantean en el juicio principal.
Así mismo, esta Sala ha dicho, que el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, establece que el juez a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si esta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario. Estas causales de inadmisibilidad obligatoriamente deben entenderse concatenadas con el artículo 341 del mismo Código, de acuerdo al cual presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; pues se trata de una demanda solo acumulada a la principal por obra de mutua petición.
Por su parte los artículos 340, 341, 346, 365, 366 y 368 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
Artículo 340
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”
Artículo 341
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Artículo 346
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7° La existencia de una condición o plazo pendientes.
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9° La cosa juzgada.
10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.”
Artículo 365
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.”
Artículo 366
“El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.”
Artículo 368
“Salvo las causas de inadmisibilidad de la reconvención, indicadas en el artículo 366, no se admitirá contra ésta la promoción de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346.” (Destacados de la Sala).
Ahora bien, si es presentada la reconvención y esta no cumple los requisitos a que se contrae el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, y el juez observa este defecto, este claramente puede en aplicación concatenada de los artículos 341 y 366 eiusdem, declarar la inadmisibilidad de la reconvención por la falta de consignación del documento fundamental de la pretensión, dado que dicho defecto de forma no es oponible por la parte demandante reconvenida, (Ex art. 340 Ord. 6°) y en ese caso se generaría una ventaja indebida a favor del demandado reconviniente, pues se le admitiría una mutua petición sin sustento documental alguno, dado que no es admisible la oposición de cuestiones previas a la demanda reconvencional, en conformidad con lo preceptuado en el artículo 368 ibídem, y en consecuencia el demandante quedaría en estado de indefensión.
En consideración a lo antes expuesto, esta Sala concluye, que el juez de la causa si podía declarar inadmisible la reconvención, si ésta no es acompañada del documento fundamental en la que se sustenta, por ser una consecuencia legal de la concatenación de las normas antes citadas, relativas a la admisibilidad de la demanda y la reconvención y de la naturaleza misma del procedimiento reconvencional que no permite la oposición de cuestiones previas por defecto de forma...” (Subrayado del Tribunal)
De modo pues, del criterio jurisprudencial antes citado, se puede concluir que una vez presentada la reconvención, el ser esta una acción autónoma y diferente a la intentada por el actor, el juez deberá verificar que la misma no incurra en las causales de inadmisibilidad prevista en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el juez a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si esta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario, causales que obligatoriamente deben entenderse concatenadas con las previstas en el artículo 341eiusdem, de acuerdo al cual, se observara que la reconvención no sea contraria al orden público, a las buenas costumbre, o a algunas disposición expresa de la Ley, por tratarse de una demanda diferente, sólo acumulada a la principal por obra de la mutua petición.
Del análisis del escrito presentado por el demandado y de la lectura del mismo, resulta oportuno establecer que, el demandado en su reconvención por EJECUCION DEL CONTRATO DE OPCION A COMPRA, no identificó plenamente al reconvenido; no consignó el documento fundamental de la pretensión; y asimismo demanda el pago por concepto de indemnización por daños y perjuicios la cantidad de trescientos dieciséis mil bolívares (Bs. 316.000,00), sin la especificación de éstos y sus causas, ni efectúa una relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base su pretensión, no dando cumplimiento a las reglas de formalidad establecida en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la cual el escrito de reconvención debe cumplir al ser esta una acción autónoma.
En conclusión por cuanto los requisitos generales de admisibilidad de la demanda, previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil son aplicables al presente caso pues la Reconvención debe ser considerada como una demanda autónoma, este sentenciador considera que la Reconvención sub especie litis debe ser declarada inadmisible por resultar contraria a una disposición expresa de la Ley, y así se establecerá en el dispositivo de la presente resolución. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN POR EJECUCION DEL CONTRATO DE OPCION A COMPRA, interpuesto por el abogado JERRY JOEL VIELMA BARBOZA, actuando en representación del ciudadano, HECTOR ALIRIO MARTÍNEZ, en su condición de demandado reconviniente, contra la ciudadana YATZIL TATIANA FLORES GARRIDO, en su condición de actor reconvenido, todos plenamente identificados en autos. Se advierte a las parte que dada la naturaleza de la decisión, la causa queda abierta a prueba conforme a lo previsto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (2) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete ( 2017).
AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez;
(Fdo.)
Abg. Juan Carlos Gallardo García
El Secretario,
(Fdo.)
Abg. Yonathan Pérez
JCGG/yp/mr.-
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