REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SIFONTES DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR
Tumeremo, cuatro (04) de octubre de 2017.-
Años: 207° y 158°
Por recibida y vista la solicitud realizada por el ciudadano ROGER R ZAMORA, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.128.663, de profesión abogado inscrito en el I.P.S.A Nº 124.894, quien actúa en nombre propio, en tal sentido este tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones: Consta en la presente solicitud de consignación arrendaticia, que este tribunal mediante auto de fecha 02 de agosto de 2017, admitió la solicitud de consignación arrendaticia presentada por el ciudadano JORGE HUMBERTO ECHAVARRIA CHACON , de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.902.934, donde hace del conocimiento que es arrendatario de una local comercial ubicado en la calle el Dorado, frente a Gran China 2.00, C.A, donde funciona el centro comercial Zamora en la población de Tumeremo, asimismo hace saber que el arrendador identificado ut-supra no le ha cobrado el alquiler del local comercial antes mencionado correspondiente al mes de julio de 2017, consigna a tal efecto cheque de gerencia por el canon de arrendamiento y pide su notificación; Ahora bien observa este jurisdiscente, que a pesar de que estas actuaciones representan la llamada jurisdicción graciosa o jurisdicción voluntaria, no es menos cierto que debemos tomar en cuenta el trinomio sistemático procesal plasmado en los articulo 26, 253 y 257 de nuestra carta magna, que nos son mas que la tutela judicial efectiva representada en la acción del justiciable, la jurisdicción que nos es mas que la administración de justicia otorgada a los tribunales y el ultimo y no menos importante el proceso que es el instrumento que se otorga a todo justiciable.
En este orden de idea, considera quien suscribe, que aunque sea la solicitud de jurisdicción voluntaria se deben seguir los mandatos de las normas adjetivas ya que son de orden publico, y específicamente el caso que nos ocupa representada en la materia civil, debemos aplicar el CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, y en tal sentido el Juez debe intervenir en la formación y desarrollo de las situaciones jurídicas. Como colorario de lo antes expuesto y en apego al articulo 899 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la solicitud de consignación de canon de arrendamiento identificada en el folio uno (01) no cumple con los requerimientos o requisitos del articulo 340 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, numerales 4º y 6º, ya que no se señalo los linderos específicos del local dado en arrendamiento, ni tampoco acompaño el documento fundamental junto a la solicitud o por lo menos señalar de donde se desprende la relación arrendaticia, en razón de ello y considera este jurisdiscente que la materia procesal es de orden publico, así como este despacho es garante del debido proceso, el cual conlleva intrínseco el derecho a la defensa que tienen las partes, por consiguiente este tribunal declara lo siguiente: PRIMERO: Por contrario imperio, se REVOCA, el auto de admisión de fecha dos de Agosto de 2017, que riela en la presente causa signada con el numero S-20.238-2017, tomando en cuenta lo establecido en el articulo 310 del código de procedimiento civil que prevé lo siguiente: “Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”. (Negrillas y subrayado del tribunal); SEGUNDO: Por cuanto el libelo o solicitud de consignación Arrendaticia presentada por el ciudadano JORGE HUMBERTO ECHAVARRIA CHACON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.902.934, no cumplen con los requisitos del 340. 4,6 de la norma adjetiva ordinaria en tal sentido Se REPONE la presente causa al estado de su admisión, y se ordena un despacho Saneador, para que el solicitante reforme su solicitud dentro de los tres Díaz hábiles siguientes a que conste en autos su notificación, so pena de inadmisibilidad. Todo ello de conformidad con el Artículo 899, 340 y 11, del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ SUPLENTE
ABG. JAIRO RAFAEL PAEZ PANTOJA.
LA SECRETARIA
ABG. MAYELIS BELLO BERMUDEZ.
Jp/mb.-
Solicitud Nro.S-20.238-2017.
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