REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Identificación de las Partes:

PARTE ACTORA: Ciudadanos: Lindo Odreman Frank Antonio, Lindo Odreman Gustavo Antonio, Lindo de Navarro María Magdalena, Lindo Odremán Carlos Enrique, Lindo de Pareles Florance, Lindo Pino Rigoberto Antonio, Lindo Barette Octavio Enrique, Lindo Barette Reinaldo Antonio, Lindo Barette Ana María, Lindo Barette Haydee Margarita, Lindo de Navarrete Celeide Antonia, Lindo de García Carmen Isabel y Barette de Lindo Haydee Del Carmen, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.596.571, V-4.977.156, V-4.697.470, V-8.535.324, V-5.341.842, V-4.693.666, V-5.341.032, V-8.535.325, V-8.539.309, V-8.180.577, V-4.693.667, V-3.504.025 y V-1.594.324, respectivamente.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana: Mariflor Alarcón Thomas, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.721, y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: Ramiro Enrique Benítez Sinnig, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.588.209, y domiciliado en la Población de El Palmar, Municipio Padre Pedro Chien, del Estado Bolívar.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano: Nelson Hernán Solano Solano, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.474, y de este domicilio.-

MOTIVO: Desalojo por Falta de Pago. “Inadmisibilidad Sobrevenida”

EXP. Nº 3.822-17.
Síntesis Narrativa:

En fecha, 31 de Enero de 2.017, se recibió demanda por Desalojo, constante de Cuatro (04) folios útiles, acompañado de Cincuenta y Siete (57) folios anexos, presentada por la ciudadana: Ciudadana: Mariflor Alarcón Thomas, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.721, quien actúa como Apoderada Judicial de la parte demandante, contra el Ciudadano: Ramiro Enrique Benítez Sinnig, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.588.209, y domiciliado en la Población de El Palmar, Municipio Padre Pedro Chien, del Estado Bolívar. (Folios 02 al 62).-

En fecha: 31 de Enero de 2.017, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Tribunal bajo el Nº de sorteo 546. (Folio 63).-

En fecha: 03 de Febrero de 2.017, se admite la demanda, y se ordena la citación personal del demandado Ciudadano: Ramiro Benítez, ya identificado. (Folios: 64 y 65).

En fecha: 09 de Marzo de 2.017, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de citación sin firmar, donde el demandado ciudadano: Ramiro Benítez, ya identificado, manifestó no firmar la boleta de citación (Folios: 66 y 67).-

En fecha: 08 de Marzo de 2.017, comparece la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada, Mariflor Alarcón Thomas, ya identificada, y solicita se notifique al demandado, en virtud de haberse negando a firmar la boleta de citación. (Folio 68)

En fecha: 13 de Marzo de 2.017, se acuerda librar boleta de notificación con el objeto de notificar al demandado Ciudadano: Ramiro Benítez, ya identificado, como complemento de la citación personal contemplada en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 69)

En fecha: 14 de Marzo de 2.017, comparece la Secretaria temporal del Tribunal, y consigna boleta de notificación, donde dejó constancia de haber notificado al demandado ciudadano Ramiro Benítez, ya identificado. (Folios 70 y 71).

En fecha: 20 de Abril de 2.017, comparece el Ciudadano: Nelson Hernán Solano Solano, ya identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Ciudadano: Ramiro Enrique Benítez Sinning, ya identificado, y consigna escrito donde oponen las siguientes “Cuestiones Previas” y contestación a la demanda.- (Folios 72 al 95)

En fecha: 26 de Abril de 2.017, comparece la Ciudadana: Mariflor Alarcón Thomas, ya identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, y consigna escrito como punto previo y subsanación a las cuestiones previas interpuestas por la parte demandada. (Folios 97 al 99)

En fecha: 27 de Abril de 2.017, comparece la Ciudadana: Mariflor Alarcón Thomas, ya identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, y consigna escrito de subsanación a las cuestiones previas interpuestas por la parte demandada. (Folios 101 al 103)

En fecha: 25 de Mayo de 2.017, se ordena practicar Cómputos de los días de Despachos trascurridos en la presente causa. (Folio 104).

En fecha: 26 de Mayo de 2.017, se dicta Sentencia Interlocutoria, en el cual se declararan sin lugar las cuestiones previas propuestas por la parte demandada. (Folios 105 al 113).

En fecha: 08 de Junio de 2.017, comparece el Alguacil de este Tribunal, y consigna boleta de notificación, donde deja constancia de haber notificado al demandado de la sentencia interlocutoria. (Folios 114 y 115).

En fecha: 18 de Julio de 2.017, comparece la Apoderada Judicial de la parte actora y mediante diligencia se da por notificada de la sentencia interlocutoria. (Folio 116).

En fecha: 28 de Julio de 2.017, se acuerda fija la Audiencia Preliminar para el segundo día hábil siguiente. (Folio 120)

En fecha: 02 de Agosto de 2.017, se llevo realizó la Audiencia preliminar donde solo compareció la Apoderada Judicial de la parte actora. (Folio 121)

En fecha: 09 de Agosto de 2.017, se fijan los límites de la controversia, asimismo se ordena abrir a pruebas la presente causa. (Folios 122 al 125).

En fecha 09 de Agosto de 2.017, comparece el Apoderado Judicial de la parte demandada, Dr. Nelson Hernán Solano, ya identificado y consigna escrito en los siguientes términos:
“…El fallecimiento de la parte coautora ciudadana: Haydee Del Carmen Barette de Lindo, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.594.324, domiciliada en la Urbanización Los Olivos, Calle Madrid, Manzana 49, Casa Nº 08 de la Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, su deceso ocurrió en fecha 16 de Enero del año 2.017, que estaba casada con el ciudadano Rigoberto Lindo (difunto) y que deja cuatro (04) hijo de nombres Octavio Enrique, Reinaldo Antonio, Ana María y Haydee Margarita Lindo Barette, todo ello se evidencia de Copia Certificada de Acta de Defunción Nº 26, emitida por el Concejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil Electoral, Estado Bolívar, Registro Civil de la Parroquia Unare, y debidamente expedida y suscrita en fecha 21 de Abril del año 2.017, por la Registradora Civil…
A todo evento a los fines de que sea saneada la presente causa solicito en nombre de mi mandante la Reposición de la presente causa al estado de una nueva admisión del libelo de la demanda basado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
1 El. instrumento poder que fuera otorgado a la apoderada judicial de la parte actora abogada Mariflor Alarcón Thomas, plenamente identificada en autos, fue otorgado en fecha 24 de Marzo del 2.016, (Subrayado y negrillas nuestras), por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, anotado bajo el Nº 16, Tomo 20, folios 65 al 67, de los Libros de Autenticaciones que son llevados por esa Notaria y que se anexa al libelo de demanda marcada con la letra “A” en la presente causa.
2. En fecha 31 de Enero del año 2.017, sucesivamente, la apoderada judicial de la parte actora, introduce ante el Tribunal distribuidor (Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar), y posteriormente se dictó auto de admisión de la demanda en fecha 03 de Febrero del 2.0107, librándose las correspondientes boletas de citación del demandado por ante este tribunal que conoce la causa (Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar).

De manera tal, que de las actuaciones del apoderado judicial, de la parte actora, se efectuaron con posterioridad, al fallecimiento de uno de los codemandantes (Haydee Del Carmen Barrette de Lindo), identificada en autos, su deceso ocurrió en fecha 16 de Enero de 2.017, en tal sentido, que el poder otorgado por la fallecida a los efectos del juicio había cesado, ipso iure, a causa de su muerte como lo dispone el ordinal 3º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se sigue que: “…todos los actos realizados por los sedicentes apoderados del demandante con posterioridad a la muerte de este, están inficionados de inexistencia por causa de la extinción (sic) del mandato, haciéndose ostensible la forma simuladora como se llevaron a efecto a los actos procesales subsiguientes a la muerte de la nombrada Haydee Del Carmen Barrette de Lindo.
“…el Artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, le da efectos interruptivos a la incapacidad sobrevenida de algunas de las partes litigantes y sanciona de nulidad los actos procesales posteriores a la declaratoria de incapacidad. Ahora, dentro de una adecuada interpretación sistemática de las normas correspondientes, que armonice el contenido del citado artículo 142 con el Artículo (sic) 144 ejusdem, que se refiere a la muerte de la parte, debe colegirse con mayor razón la interrupción del proceso y la nulidad de todos los actos subsiguientes al fallecimiento, independientemente de que no se haya citado a los herederos, pues, la muerte extraña una inexistencia absoluta de la parte, debiéndose (sic) afirmar, que admitir una interpretación distinta conduciría al absurdo de pensar que mientras que en el caso de la incapacidad sobrevenida la Ley impide la continuidad del juicio y anula ipso iure todos los actos posteriores mientras se cite la representante, en cambio permita continuarlo.”
En conclusión los actos procesales realizados por aquel cuyo mandato judicial ha cesado a causa de la muerte de la poderdante (Haydee Del Carmen Barrette de Lindo), resultan privados de eficacia jurídica a tener de lo dispuesto en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.” (Folios 126 al 128).-

Argumentos de la Decisión:
Por cuanto observa este Juzgado, que se acompaña a la presente acción Copia Certificada del Acta de Defunción de Haydee Del Carmen Barette de Lindo, procede este Juzgador a revisar el momento exacto de la misma, en virtud de la necesaria importancia que reviste para cualquier juicio el cumplimiento de todos y cada uno de los presupuestos procesales necesarios y con el propósito de evitar reposiciones inútiles y la violación flagrante del orden público procesal, autorizado para pronunciarse en cualquier estado y grado de la causa, procede inmediatamente de oficio a resolver sobre ello, y a tales efectos observa:
En razón del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. Es también por esa razón que el artículo 341 del mismo Código permite al juez, de oficio, no admitir la demanda si es contraria al orden público; y así mismo, el que pueda decretar de oficio la nulidad de los actos procesales si éstos quebrantan leyes de orden público (artículo 212 del Código de Procedimiento Civil).
Por otra parte, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia. (…Omissis…) Teniendo en consideración lo antes expuesto, y habiendo realizado un análisis exhaustivo del presente expediente, este Juzgador observa que, en el caso de autos, la demanda intentada es por Acción de Desalojo de Un Local Comercial, interpuesta por un lites consorcio activo, de varios demandantes, los cuales están debidamente representados por su Apoderada Judicial Abogada: Mariflor Alarcón Thomas, ya identificada contra el Ciudadano Ramiro Enrique Benítez Sinnig.
Igualmente, observa este Tribunal de los recaudos que cursan en autos, referidos a los actos procesales efectuados por los Apoderados Judiciales de las partes.-
Para que el proceso adquiera existencia jurídica y validez formal se requiere una serie de condiciones, denominadas por la doctrina “presupuestos procesales”, entre las cuales se encuentra la jurisdicción, la demanda, la citación, la capacidad procesal, pues de su cumplimiento depende que se constituya válidamente la relación procesal. La noción de parte deriva de la demanda y se identifica con el sujeto activo y pasivo de la pretensión que se hace valer con ella.
En el presente caso, la demanda versa sobre el ejercicio de una acción de Desalo de Un Local Comercial instaurada por los Ciudadanos: Lindo Odreman Frank Antonio, Lindo Odreman Gustavo Antonio, Lindo de Navarro María Magdalena, Lindo Odremán Carlos Enrique, Lindo de Pareles Florance, Lindo Pino Rigoberto Antonio, Lindo Barette Octavio Enrique, Lindo Barette Reinaldo Antonio, Lindo Barette Ana María, Lindo Barette Haydee Margarita, Lindo de Navarrete Celeide Antonia, Lindo de García Carmen Isabel y Barette de Lindo Haydee Del Carmen, ya identificados, quienes son los propietarios del inmueble objeto del litigio.-
Como se puede constatar, ostenta el carácter de demandante la ciudadana Haydee Del Carmen Barette de Lindo, plenamente identificada up supra, por lo que corresponde a este Tribunal determinar si éste tiene o no capacidad para tener tal carácter, para lo cual, se observa:
Enseña la doctrina que la capacidad para ser parte no es más que la aptitud para ser sujeto de una relación procesal, en consecuencia, pueden ser parte todas las personas físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, estos son aquellos (hombres o entes) que tienen capacidad jurídica.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que de la manifestación del Apoderado Judicial de la parte demandada en consignar a las actas procesales un Acta de Defunción a través de un escrito, donde manifiesta que una de las codemandantes falleció antes de la interposición de la presente demanda, constatándose en dicha Acta de Defunción el deceso de la mencionada Ciudadana: Haydee Del Carmen Barette de Lindo, que la misma murió en fecha: Dieciséis (16) de Enero de 2.017, cursante al folio 128 del presente expediente, quien funge como co-demandante en la presente causa, observando quien suscribe que la fecha de la muerte de la demandante de autos fue el día 16/01/2.017, es decir, que de la revisión a la presente causa, la muerte de la demandante del caso de estudio acaeció antes de la fecha de la interposición de la referida demanda, que lo fue el día 30 de Enero de 2017, y que la misma fue debidamente admitida en fecha: 03 de Febrero de 2.017, tal como consta del auto de admisión, que obra inserto al folio 64 del presente expediente. Y así lo deja establecido.
En el derecho moderno la capacidad jurídica la adquieren las personas naturales por el simple hecho de nacer vivas y se extingue con la muerte. Las personas jurídicas o morales, públicas o privadas, adquieren personalidad mediante su reconocimiento por la Ley o en virtud de la protocolización o registro de su acta constitutiva.
El autor Henríquez la Roche, cuando habla de la capacidad para ser parte, indica:
“…(omissis), las partes; que son en una conexión de complementariedad denotada por la misma palabra, el protagonista y antagonista del litigio. …omissis . El derecho humano más importante es la vida; en rigor el derecho a la vida es el “porta” –derechos humanitario… omisis”. (resaltado nuestro). (obra: Instituciones de derecho procesal. Ediciones Liber. Caracas 2005. pág. 113).
La personalidad de las personas físicas o naturales termina con la muerte. En ese momento se extingue la capacidad para ser parte y, por ello, en virtud de que la personalidad se extingue con la muerte, también es lógico concluir que no puede demandarse a una persona muerta.
Ahora bien, la situación es diferente si el demandante fallece con posterioridad a la interposición de la demanda, pues, en tal supuesto se produciría lo que se conoce en doctrina como “sucesión procesal”, en virtud de la cual, los derechos litigiosos de la parte fallecida se trasmiten a sus herederos a título universal o particular, quienes se hacen parte en el proceso a partir de que consta en autos su citación, produciéndose mientras se efectúa ésta, la suspensión del curso de la causa desde que se incorpore en el expediente la respectiva acta de defunción, tal como lo establece el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre el particular, el autor español Juan Montero Aroca, expresa: “Un muerto no puede pedir la tutela judicial y frente a él tampoco puede pedirse. Ahora bien, la muerte de una parte, es decir, la producida durante el curso de un proceso, no tiene porque suponer la terminación de éste; lo normal es que entonces se abra la denominada sucesión procesal (lección 4.a), pues los herederos suceden al difunto en sus “derechos y obligaciones” (art. 661 C.C.) y, por tanto, también en su situación procesal”. (Montero A. Juan. 2001. El Proceso de Declaración. Derecho Jurisdiccional. T. II. P. 56).
La sucesión procesal puede surgir en un juicio como causa “sobrevenida”, de hecho esta previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento civil, de la forma siguiente: “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos” . De tal manera que las partes por causa de su fallecimiento y ante este hecho tan natural pueden pedir la suspensión de la causa para que se citen a los herederos de la parte fallecida y de esta manera pueda sucederse procesalmente al causante. O por la sustitución procesal, establecido en el artículo 145 ejusdem, en su único aparte.- “omisis… Si la transferencia a título particular de los derechos que se ventilan se produce por causa de muerte, se suspenderá la causa desde que aquélla se haga constar en el expediente, hasta que se cite al sucesor a título particular, quien se hará parte en la causa”.
Tales normas consagran esta sustitución procesal cuando habiéndose iniciado el juicio alguna de las partes fallece, (entendiendo este termino de parte, por estar dentro del juicio) pero en el caso que haya ocurrido antes del juicio, debe necesariamente demandarse a los herederos, sucesores o causahabientes.
En todo caso, habiéndose determinado la muerte de la parte actora, es decir de uno de los demandantes antes de la interposición a la demanda, con el fin de resguardar y tutelar el orden público y por ende evitar quebrantar principios y normas constitucionales, proceder de oficio a anular todas las actuaciones procesales ocurridas en este expediente, desde el mismo auto de admisión conforme a lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil para proceder a inadmitir la presente acción. Y así lo decide.
En el caso bajo examen, evidencia quien con tal carácter suscribe el presente fallo, que el acta de defunción en original, que corre agregada al folio 128 del expediente, la ciudadana: Haydee Del Carmen Barette de Lindo, quien en vida fuera titular de la cédula Nº V-1.594.324, fallecido el día 16 de Enero de 2.017, según Acta de Defunción Nº 26 expedida por la Parroquia Unare del Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, es decir, antes de la interposición de esta demanda, específicamente su muerte sucedió dos semanas aproximadamente, por lo que debe este Juzgador al encontrarse la parte demandante de este juicio fallecido no puede ser llamado como parte o sujeto activo de la relación procesal, faltando de esta manera un presupuesto necesario para formar la relación subjetiva en el presente juicio.
Sentadas las anteriores premisas, el caso de marras se puede constatar que la Apoderado Judicial, Abogada Mariflor Alarcón Thomas, de la parte actora en su poder otorgado perdió toda valides, pues, para la fecha en que se interpuso la demanda ya había fallecido una de las demandantes, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de defunción que obra agregada al folio 128 del expediente emanada por el Registrador Civil de la Parroquia Unare del Municipio Caroní del Estado Bolívar, signada ésta partida con el numero 26 de fecha 16 de Enero de 2.017, producida por el apoderado judicial de la parte demandada junto con su escrito, que obra agregada al folio 119 del presente expediente.
En virtud de lo expuesto, resulta evidente que la interposición de semejante demanda no puede producir efecto jurídico alguno como acto inicial del proceso, por faltar en aquella un requisito esencial a la validez de éste, como es la capacidad para ser parte, específicamente, en la acción bajo examine falta la capacidad para ser parte del sujeto activo de la pretensión, quedando sin efecto todas las actuaciones realizadas en el presente caso. Y así lo decide.
Dicho esto, no es posible procesalmente que el juicio continúe de esta manera en virtud de que los derechos de uno de los codemandantes deben ser reflejados en sus causantes, debidamente establecidos, y que la Apoderada Judicial interpuso la acción mediante poder debidamente otorgado por los demandantes y entre ellos se encontraba la ciudadana: Haydee Del Carmen Barette de Lindo, quedando este sin efecto legal alguno de acuerdo a lo probado en autos por lo que deberá extinguirse el juicio interpuesto por la parte actora, operando de esta manera una inadmisilidad sobrevenida a la presente acción.- Y así se establece.
Como conclusión, el pronunciamiento emitido por este Juzgador es con fundamento en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, procediendo de oficio, en virtud de que se trata de una materia de eminente orden público, y en atención a que por razones de economía procesal no tiene ningún sentido sustanciar todo el procedimiento para emitir el mismo pronunciamiento antes de la sentencia de fondo, pues faltando un presupuesto procesal indispensable para la existencia jurídica y validez del proceso, como lo es la capacidad para ser parte de uno de los demandantes, no puede haber un pronunciamiento al fondo, pues como se dijo, la demanda no puede producir efecto jurídico para considerarse como válido capaz de dar inicio a la puesta en marcha del órgano jurisdiccional, para pedir tutela judicial efectiva alguna.
Por último, de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y actuando este Juzgador en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, resulta forzoso para este Juzgador, declarar inadmisible la presente demanda por Desalojo, en contra del ciudadano Ramiro Enrique Benítez Sinnig, en virtud de la situación de orden público advertido por este Juzgador, tal y como será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.


Dispositiva:

En mérito de todas las consideraciones que antecede, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: La Inadmisibilidad de la demanda por Desalojo de Local Comercial, incoada por los Ciudadanos: Lindo Odreman Frank Antonio, Lindo Odreman Gustavo Antonio, Lindo de Navarro María Magdalena, Lindo Odremán Carlos Enrique, Lindo de Pareles Florance, Lindo Pino Rigoberto Antonio, Lindo Barette Octavio Enrique, Lindo Barette Reinaldo Antonio, Lindo Barette Ana María, Lindo Barette Haydee Margarita, Lindo de Navarrete Celeide Antonia, Lindo de García Carmen Isabel y Barette de Lindo Haydee Del Carmen, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.596.571, V-4.977.156, V-4.697.470, V-8.535.324, V-5.341.842, V-4.693.666, V-5.341.032, V-8.535.325, V-8.539.309, V-8.180.577, V-4.693.667, V-3.504.025 y V-1.594.324, respectivamente, contra el Ciudadano: Ramiro Enrique Benítez Sinnig, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.588.209, y de este domicilio; por ser contraria a derecho.

Se ordena la notificación de las partes, y una vez notificada la última de ellas, podrán ejercer los recursos legales pertinentes.-


Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de esta Decisión.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Nueve (09) días del mes de Octubre de Dos Mil Diecisiete 2.017; Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-


El Juez, Suplente
_______________________________
Abg. Jesse Isaac Tirado Vargas

La Secretaria Tem.
______________________________
Abg. Belkis Yanet Jiménez Torres



En esta misma fecha, siendo las Dos de la Tarde (02:00 p.m.), se dictó, publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-

La Secretaria Temporal


EXP. Nº 3.822-17.-