REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
JURISDICCIÓN CIVIL

SENTENCIA DEFINITIVA

Identificación de las Partes:

• PARTE ACTORA: Ciudadano: Pedro Luis Lanz Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.915.001, y de este domicilio.-

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos: Marvic Arnone Odreman, Luis Antonio Brito y maría Catherina Ramos Zago, venezolanos, mayores de Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 128.694, 29.434 y 120.925, respectivamente, todos de este domicilio.-

• PARTE DEMANDADA: Ciudadano: Yahia Al Atrache, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.949.426, y de este domicilio.-

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: Wilman Antonio Meneses Deveras, Saida Martínez Ron, Greber Germán Meneses Deveras y Dorianne Gascón Moya, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio e inscritos en Inpreabogado bajo los Nos. 42.232, 89.338, 111.986 y 120.116, respectivamente, todos de este domicilio.-

• MOTIVO: “ACCIÓN DE DESALOJO”.-

Capitulo I
Síntesis Narrativa:

En fecha: 20 de Noviembre de 2.012, se recibió demanda por Desalojo, constante de Dos (02) folios útiles, acompañada de Tres (03) anexos, incoada por el Ciudadano: Pedro Luis Lanz Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.915.001, y de este domicilio, asistido por el Ciudadano: Héctor García Espejo, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 8.717; contra el Ciudadano: Yahia Al Atrache, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.949.426, y de este domicilio; fundamentada en los siguientes términos:
“…ante Usted muy respetuosamente ocurro para exponer y solicitar: En fecha, 20 de febrero de 2.009, celebré con el ciudadano: Yahia Al Atrache, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad Nº V-9.949.426, y de este mismo domicilio un Contrato de Arrendamiento, cuyo canon de arrendamiento es de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00), pagaderos por mensualidades vencidas. Dicho contrato tiene como objeto un bien inmueble de mí propiedad, constituido por un local comercial ubicado en la Calle Monagas cruce con calle Ricaurte Nº S/N, de esta Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, según consta de Contrato de Arrendamiento, que se acompaña marcado “A”.
De seguida, me permito transcribir las cláusulas contractuales siguientes:
Quinta: El presente contrato tendrá una duración de un (01) año fijo improrrogable, contados a partir del día de su firma, a cuyo cumplimiento la arrendataria se obliga a entregar el inmueble completamente desocupado, libre de bienes y personas y en el mismo buen estado de uso, conservación y mantenimiento en que lo recibió, sin perjuicio del derecho que lo asiste a acogerse a la prorroga legal establecida por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (Art. 38 letra A). la ocupación del inmueble por parte de la arrendataria después de vencido el termino de este contrato y de la Prorroga Legal, no significa en modo alguno que se opere la tacita reconducción y dará derecho al arrendador a demandar el desalojo judicialmente (Artículo 39 ejusdem) y si al vencimiento del termino contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar el beneficio de la prorroga legal. (Artículo 40 ejusdem). Es así mismo convenido que si el arrendatario solicitare ante el arrendador prorroga este contrato por un (1) año más y este estuviere de acuerdo se incluirán las modificaciones que a bien tenga que hacer, entre ellas un nuevo canon de arrendamiento. Decima Tercera: el arrendatario se compromete a desocupar el inmueble una vez vencido el contrasto y su prórroga legal, si así fuere solicitado por el arrendador. Por cada día transcurrido desde aquel en que debió producirse la desocupación, el arrendador podrá exigir al arrendatario el pago de la suma de Treinta Bolívares (Bs. 30,00), diarios, por concepto de cláusula penal.-
Ahora bien, ciudadana Juez, el referido contrato de arrendamiento, venció el día 20 de febrero de 2.010, y se prorrogó legal y obligatoriamente, para el arrendador, hasta el día 20 de agosto de 2.010, pero el arrendatario sigue ocupando el inmueble arrendado hasta la presente fecha, como consecuencia de haber operado la tácita reconducción. Es decir, que en cuanto a su duración paso a ser a tiempo indeterminado.
Cabe señalar, Ciudadana Juez, que el día 03 de marzo de 2.010, el ciudadano Yahia Al Atrache, efectuó por ante este mismo Despacho, consignación arrendaticia, a mí favor, por el monto de 1.500,00 Bs., alegando que me había negado a recibir el pago del mes de febrero de 2.010, la cual fue admitida por el Tribunal el día 06 de mayo del mismo año y dicha consignación fue rechazada en su oportunidad y con fundamento a los alegatos esgrimidos en el expediente de consignaciones signado con el Nº 1.354 de la nomenclatura llevada por este Juzgado para el año 2.010. Lo cierto es, Ciudadana Juez, que posteriormente, solicité que se me hiciera entrega de las cantidades de dinero consignadas a mí favor, por el arrendatario y el Tribunal ordenó la entrega de las cantidades de dinero solicitadas. Ahora bien Ciudadana Jueza, el referido contrato de arrendamiento, venció el día 20 de febrero de 2.010, y se prorrogo legal y obligatoriamente, para el arrendador, hasta el día 20 de agosto de 2.010, pero el arrendatario sigue ocupando el inmueble arrendado hasta la presente fecha, como consecuencia de haber operado la tácita reconducción. Es decir que en cuanto a su duración paso a ser a tiempo indeterminado. Pero es el caso, Ciudadana Juez, que actualmente tengo la imperiosa necesidad de ocupar el inmueble arrendado para utilizarlo con fines utilizarlo para la compra venta, distribución y almacenamiento de víveres y alimentos, en general, nacionales e y el local arrendado se adecua a las condiciones necesarias y exigidas para prestar dicho servicio y aunado a ello la ley me permite, solicitar el desalojo del bien arrendado cuando necesite ocuparlo como es el caso actual; en efecto el Artículo 34 letra b, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios reza: Artículo 34 “…Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo…”
Cabe acotar, Ciudadana: Juez, que la necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por su especial situación que obliga de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente, la necesidad no viene dada solo por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario sino el pariente consanguíneo señalado.
Es por ello, que ocurro ante su competente autoridad, conforme a lo previsto en el Artículo 34, letra b, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para Demandar, como en efecto Demando a el Ciudadano: Yahia Al Atrachi, ya identificado, por Desalojo, debido a mi necesidad de ocupar el inmueble arrendado, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en: 1. Desalojar el inmueble arrendado; y 2.- Las costa Procesales.
De acuerdo al artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda por la cantidad de Dieciocho Mil Bolívares (18.000,00 Bs. F), equivalente a Doscientos Treinta y seis Con Ochenta y Cuatro Unidades Tributarias (236,84 U.T.)…” (Folios 01 al 05).-
En fecha: 23 de Noviembre de 2.012, se admitió la demanda, por Desalojo y se ordenó la citación personal del demandado ciudadano: Yahia Al Atrache, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.949.426, y de este domicilio. (Folios: 06 y 07).-

En fecha: 04 de Diciembre de 2.012, comparece el Ciudadano: Pedro Luis Lanz Fernández, ya identificado, y otorga poder Apud-Acta a los Abogados Héctor García Espejo, Marvic Arnone Odreman y Luis Antonio Brito, ya identificados, conforme lo establecido por el Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 08 al 10).

En fecha: 18 de Enero de 2013, comparece el Alguacil de este Tribunal y deja constancia que no pudo encontrar personalmente al demandado ciudadano: Yahia Al Atrache, ya identificado, para interponerlo de la citación. (Folio 12).-

En fecha: 07 de Febrero de 2013, comparece el Alguacil de este Tribunal y deja constancia que demandado ciudadano: Yahia Al Atrache, ya identificado, manifestó no firmar la boleta de citación. (Folios 15 y 16).-

En fecha: 25 de Febrero de 2.013, comparece el Abogado Héctor García Espejo, ya identificado, en su carácter de Co-apoderado Judicial de la parte actora, y sustituye el Poder en la Abogada María Catherina Ramos Zago, ya identificada. (Folios 17 y 18).-

En fecha: 11 de Abril de 2.013, comparece la Abogada María Catherina Ramos Zago, ya identificada, en su carácter de Co-Apoderada Judicial de la parte Actora, y solicita se notifique al demandado, como complemento de la citación personal de la misma. (Folio 19).-

En fecha: 16 de Abril de 2.013, se acuerda librar boletas de notificación contra el demandado Ciudadano Yahia Al Atrache, ya identificado, con el fin de llevar a cabo el complemento de la citación personal, conforme lo establecido por el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 20).

En fecha: 16 de Mayo de 2.013, el Secretario del Tribunal, deja constancia, de haber notificado al demandado Ciudadano: Yahia Al Atrache, ya identificado, conforme lo establecido por el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 21 y 22).

En fecha: 20 de Mayo de 2.013, comparece el Abogado Wilman Antonio Meneses Deveras, ya identificado, actuando en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la parte demandada, y consignó escrito de contestación de demanda, expuesta en los siguientes términos:



“…con el debido respeto, siendo la oportunidad para dar Contestación a la demanda que cursa por ante este Despacho, en el expediente signado con el Nº 3.101-12, por Acción de Desalojo, procedo a hacerlo en los siguientes términos:
Punto Previo:
1.) Artículo 346 C.P.C.: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarlas promover las siguientes cuestiones previas: …6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
La actora señala en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente:
… Pero es el caso, Ciudadana Juez, que actualmente tengo la imperiosa necesidad de ocupar el inmueble arrendado para utilizarlo con fines utilizarlo para la compra venta, distribución y almacenamiento de víveres y alimentos, en general, nacionales e y el local arrendado se adecua a las condiciones necesarias y exigidas para prestar dicho servicio y aunado a ello la ley me permite, solicitar el desalojo del bien arrendado cuando necesite ocuparlo como es el caso actual; en efecto el Artículo 34 letra b, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios reza: Artículo 34 “…Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo…”
Es por ello, que ocurro ante su competente autoridad, conforme a lo previsto en el Artículo 34, letra b, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para Demandar, como en efecto Demando a el Ciudadano: Yahia Al Atrachi, ya identificado, por Desalojo, debido a mi necesidad de ocupar el inmueble arrendado, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en: 1. Desalojar el inmueble arrendado; y 2.- Las costa Procesales….”
Ahora bien, el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos que debe expresar todo libelo de demanda, de acuerdo a lo esgrimido en el escrito libelar, específicamente los párrafos anteriores, la actora señala como fundamento de su pretensión el Artículo 34 literal B, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referido a:
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo…”

En el presente caso, Ciudadana Juez, mi mandante, Ciudadano: Yahia Al Atrache, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.949.426, suscribió con el actor un Contrato de Arrendamiento, que actualmente tiene el carácter de ser a tiempo indeterminado, y como se evidencia de los autos nunca el actor manifestó su voluntad de terminar dicha relación y ahora pretende la acción de Desalojo fundamentándola en el Artículo 34 literal B, del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pero lo cierto del caso es que no acompaña ningún medio probatorio que ilustre a este Despacho y quede claro en forma cierta y veraz su alegato, siendo condición expresa del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que se deben acompañar junto con el escrito libelar todos los instrumentos fundamentales de las pretensiones, y el actor no consigno documento alguno que fundamente su pretensión, pues como el señala tener una imperiosa necesidad de ocupar el local de su propiedad para ejercer el comercio pero no es suficiente la pretensión si no se acompaña el elemento fundamental de la acción, existiendo por tanto una causal para declarar la presente acción inadmisible, toda vez que el instrumento en que fundamenta la pretensión no existe, es decir, no hay un instrumento del cual se deriva el derecho deducido y el que se produjo con el escrito libelar, pues de una simple lectura, se evidencia que se trata de dos instrumentos distintos, por la presente acción resulta inadmisible.-
La inexistencia del documento fundamental es una omisión, en la cual incurre la parte actora, la falta de un documento en el cual se evidencia su pretensión en este sentido, es imperativo manifestar, que todo justiciable, al momento de intentar una acción debe establecer su fundamento legal o contractual, de lo contrario no tendría razón de ser.-
Ahora bien, honorable magistrada, al no tener el Accionante, los instrumentos en el cual fundamente su pretensión, mal podría continuar la presente causa su curso con respecto a las diferentes etapas del proceso, es condición esencial tener tales instrumentos tal como lo señala la norma adjetiva.-
De lo anterior podemos concluir, que la actora no cumplió con lo s requisitos establecidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en el escrito libelar, así las cosas pedimos que la presente cuestión previa sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar, con los pronunciamientos de Ley.-
Capítulo I. De los Hechos que se Niegan:
Niego, rechazo y contradigo en este acto tanto los hechos, como el derecho invocado por el actor en el escrito libelar; Negando de una manera detallada y pormenorizada los siguientes hechos:
Niego rechazo y contradigo, en forma categórica e irrevocable, en cada una de sus partes, que el Arrendador, tenga la imperiosa necesidad de ocupar el inmueble arrendado para utilizarlo (Sic), con fines de utilizarlo para la compra, venta, distribución y almacenamiento de Víveres y alimentos en general, nacionales e…
Niego, rechazo y contradigo, en forma categórica e irrevocable, en cada una de sus partes, que el local arrendado se adecua a las condiciones necesarias y exigidas para prestar dicho servicio y aunado a ello la Ley me permite, solicitar el desalojo del bien arrendado cuando necesite ocuparlo como es el caso actual…
Niego, rechazo y contradigo en forma categórica e irrevocable, en cada una de sus partes, que el valor de la demanda sea de Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 18.000,00) equivalente a Doscientas Treinta y seis con Ochenta y Cuatro Unidades Tributarias (236,84 U.T.)
Capítulo II. De los Hechos Ciertos:
Lo realmente cierto, en el presente caso, Ciudadana juez, es que en fecha 20 de Febrero de 2.009, celebre contrato de arrendamiento con el Ciudadano Pedro Luis Lanz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.915.001, sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Calle Monagas cruce con calle Ricaurte Nº S/Nº, de este Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.-
Lo realmente cierto, es que el referido Contrato de arrendamiento venció el día 20 de Febrero de 2.010, y se prorrogo legal y obligatoriamente.
Lo realmente cierto, es que mi mandante según se evidencia de copia certificada de expediente signado con el Nº 1.54 y que acompaño marcada con la letra “B”, ha cumplido con sus obligaciones legales y contractuales, de lo anterior se deduce la buena fe, por parte de El Arrendatario, en virtud que el Ciudadano Yahia Al Atrache, ya identificado, ha cumplido su obligación contractual de la forma establecida y aun cuando El Arrendador, se ha negado a aceptarle el pago a mi mandante, lo hizo a través de la Consignación Arrendaticia, haciendo del conocimiento a El Arrendador, mediante notificación según se evidencia de folios Nº 16, que corre inserto en el expediente 1.354, que cursa por ante este Tribunal, en consecuencia mi mandante ha cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento del contrato de arrendamiento de Un (1) inmueble constituido por Un Local Comercial ubicado en la Calle Monagas cruce con Calle Ricaurte S/Nº, de esta Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, hasta la fecha.-
Lo realmente cierto es que mi mandante está cumpliendo con sus obligaciones contempladas en el Contrato de arrendamiento y en las normas, en virtud que el inmueble lo ha cuidado y mantenido como un buen padre de familia y ha dado al inmueble el uso establecido en el contrato.-
Capítulo III Fundamentos de Derecho:
Fundamento mis alegatos en los siguientes Artículos del Código Civil, y en el criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal con respecto a la Casa Juzgada.-
Artículo 1.133
El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1.159
Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160
Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.167
En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Artículo 1.264
Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención. …” (Folios 23 al 30).-

En fecha: 30 de Mayo de 2.013, comparece la Abogada María Catherina Ramos Zago, en su condición de Co-Apoderada Judicial de la parte actora Ciudadano: Pedro Luis Lanz, ya identificado y consigna escrito de promoción de pruebas, en los siguientes términos:

Primero:
Reproduzco y doy por reproducido en todas sus partes, el Contrato de Arrendamiento, que se acompaño marcado “A”, con el libelo de la demanda. El objeto de esta prueba, consiste en demostrar al Tribunal y llevarlo a la convicción de la existencia de la relación arrendaticia, su duración y que operó la tacita reconducción.
Segundo:
Promuevo copia simple del escrito de consignación arrendaticia, del auto de admisión de consignación arrendaticia, de la solicitud de entrega de las cantidades de dinero consignadas y del auto que la acuerda, así como del recibo de las sumas de dinero entregadas por el Tribunal a mí mandante, que cursan en el expediente de consignaciones arrendaticias signado con el Nº 1.354. El objeto de esta prueba consiste en demostrar al Tribunal y llevarlo a la convicción que el contrato de arrendamiento celebrado entre mí representada se convirtió en un contrato de arrendamiento sin determinación de tiempo o a tiempo indeterminado, al momento de retirarse o aceptar las consignaciones efectuadas por el accionado.
Tercero:
Promuevo y consigno instrumento donde se evidencia la propiedad del bien arrendado. El objeto de esta prueba, consiste en demostrar que mí mandante es propietario del bien arrendado.-
Cuarto:
De conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promuevo Inspección Judicial, en el local arrendado y ruego al Tribunal que se traslade y constituya al inmueble arrendado…
El objeto de esta prueba, consiste en demostrar que el local arrendado, está apto para el establecimiento de un negocio de compra, venta, distribución y almacenamiento de víveres y alimentos en general.
Quinto:
Promuevo y consigno instrumento constitutivo estatutario donde se evidencia, que Pedro Luis Lanz, venezolano, mayor de edad, comerciante, identificado con la Cédula de Identidad Nº V-8.915.001, y de este domicilio, es Presidente de la Asociación Civil Víveres La Paz. El objeto de esta prueba, consiste en demostrar la intención de ejercer el objeto para lo cual creada la Asociación Civil en ese local….” (Folios: 31 al 104).-

En fecha: 30 de Mayo de 2.013, comparece la Abogada Saida Martínez Ron, actuando en su carácter de Co-Apoderada Judicial de la parte demandada, Ciudadano: Yahia Al Atrache, y consigna escrito de promoción de pruebas, en los siguientes términos:

“…Estando dentro de la oportunidad procesal legal para promover pruebas procedo a promover las siguientes:
Capítulo I: Merito de los Autos
Reproduzco el merito favorable de los autos específicamente, escrito de Contestación de la demanda.-
Capítulo II: Merito de los Autos
Procedo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, siguientes del Código Civil venezolano, y 429 del Código de Procedimiento a promover y ratificar, las siguientes documentales.
2.1. En virtud del principio de la Comunidad de la prueba promuevo Contrato de Arrendamiento celebrado entre la parte actora y mi mandante, en fecha 20 de Febrero de 2.009, que corre inserto a los folios 03 al 04 del presente expediente.
2.2. Copia certificada de expediente signado con el Nº 1.354-10, de la nomenclatura llevada por este Despacho, correspondiente a Consignaciones de canon de Arrendamiento a favor de la actora.-
Objeto de las pruebas:
2.1. Demostrar que la relación arrendaticia se inicia en fecha 20 de Febrero de 2.009, tal como se evidencia de la letra de dicho instrumento y se mantiene hasta la actualidad por cuanto el mismo se ha vuelto un contrato a tiempo indeterminado.
2.2. Demostrar la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento por parte de mi mandante, y la aceptación de ese pago de los cánones de arrendamiento por parte de la parte actora, sin evidenciarse oposición alguna a dicha consignación y que la misma comprende el pago del canon de arrendamiento desde el mes de Marzo de 2.010, hasta la presente fecha.-
Otra prueba que evidencia, que estamos ante un contrasto de arrendamiento a tiempo indeterminado, al haber aceptación de los cánones de arrendamiento hasta la presente fecha pues, si supuestamente no desea continuar la relación arrendaticia como es que sigue aceptando los cánones de arrendamientos hasta la fecha.
Capítulo III: De la Prueba de Informes:
3.1. De conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito muy respetuosamente se sirva dirigir oficio a la Oficina de Catastro Municipal, de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar, ubicada en la calle Urdaneta, frente a la Plaza Bolívar, de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar… Objeto de la Prueba: Demostrar que el inmueble objeto de arrendamiento forma parte de mayor extensión y que existen otros locales comerciales propiedad de la actora
3.2. De conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito muy respetuosamente se sirva dirigir oficio a la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar… Objeto de la Prueba: Demostrar que la actora, no tiene constituida ninguna firma o sociedad para explotar la actividad comercial, en el local objeto de arrendamiento, tal como lo señala en su escrito libelar y al no existir elemento fundamental para fundamentar la acción la misma no puede sufrir efecto.-
Capítulo IV: De la Prueba de Inspección Judicial
De conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito muy respetuosamente se sirva trasladar a la siguiente dirección Calle Monagas cruce con Ricaurte de la Ciudad de Upata, a fin que deje constancia… Objeto de la Prueba: Demostrar las buenas condiciones de uso y conservación que la accionada mantiene el local comercial y que le ha dado el cuidado de un buen padre de familia.
Demostrar que la actora pretende causar un grave perjuicio a mi mandante en su actividad comercial, pues el inmueble objeto del contrato, forma parte de una mayor extensión y existen otros locales comerciales con los cuales la actora, mantiene con terceros una relación arrendaticia y no ha buscado la manera de desalojar, solo con mi mandante pretende el desalojo, si existe una verdadera necesidad de ocupación lo intentaría contra todos sus Arrendatarios.….” (Folios 105 al 200).-

En fecha 03 de Junio de 2.013, se admiten las pruebas promovidas por la parte Demandada. (Folio 201).-

En fecha 03 de Junio de 2.013, se admiten las pruebas promovidas por la parte actora, con la excepción de la evacuación de las pruebas de Informes. (Folio 202).-

En fecha: 06 de Junio de 2.013, siendo la oportunidad procesal para llevar acabo la evacuación de la Inspección Judicial solicitada por la parte actora, y no habiendo comparecido se declara desierto el acto.- (Folio 203).

En fecha: 06 de Junio de 2.013, llevó acabo la evacuación de la prueba de Inspección Judicial solicitada por la parte demandada.- (Folios 204 al 219).

En fecha: 27 de Enero de 2.014, se aboca al conocimiento de la presente causa el Juez Provisorio de este Juzgado Dr. Ángel Velásquez, previa notificación de las partes.-

En fecha: 03 de Mayo de 2.016, comparece el Alguacil de este Juzgado, y consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el Apoderado Judicial de la parte demandada. (Folios 221 y 222).

En fecha: 03 de Mayo de 2.016, comparece el Alguacil de este Juzgado, y consigna Boleta de Notificación, donde deja constancia de haber notificado al demandante. (Folios 223 y 224).
En fecha: 08 de Junio de 2.017, se aboca al conocimiento de la presente causa el Juez Suplente de este Juzgado, previa notificación de las partes, con el fin de dictar sentencia definitiva al presente juicio.-

En fecha: 12 de Junio de 2.017, comparece el Alguacil de este Juzgado, y consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el Apoderado Judicial de la parte actora. (Folios 226 y 227).

En fecha: 13 de Junio de 2.017, comparece el Alguacil de este Juzgado, y consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por el Apoderado Judicial de la parte demandada. (Folios 228 y 229).

Capitulo II
Punto Previo (Cuestiones Previas)

Este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil para dictar la sentencia definitiva, pasa a resolver, previo al fondo de la controversia, las defensas alegadas (Cuestión Previa) en el escrito de contestación de la demanda por el accionado, tal como lo consagra el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en los siguientes términos:

Ordinal 6to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Defectos de forma en el libelo de la demanda)

Como ya se indicó, la parte accionada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del Artículo 346 ejusdem, específicamente relacionadas con los defectos de forma de la demanda, por cuanto a su criterio no se cumplieron con las normas contenidas en los Ordinales 6 del Artículo 340 de la norma adjetiva vigente.

Con relación a la cuestión previa contenida en el Ordinal 6to del Artículo 346, específicamente la relacionada con el Ordinal 6to del artículo 340 ejusdem, es decir, la consignación de los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo,

Al respecto observa este Juzgador que la parte demandada al momento de la interposición de la cuestión previa, se limita a invocar el artículo 346 en su ordinal sexto, sin haber hecho la mención expresa de cual ordinal se corresponde con relación al ordinal de los establecidos taxativamente por el artículo 340 de la norma adjetiva vigente. No obstante, quien aquí suscribe deduce que la representación judicial de la parte demandada hace mención o referencia a la falta del acompañamiento de los instrumentos fundamentales de la acción los cuales deben acompañarse junto con el libelo de demanda, ya que a su entender el actor no consigno documento alguno que fundamente su pretensión.

En este sentido, éste Tribunal pasa a pronunciarse en lo atinente a la falta de consignación del instrumento fundamental de la acción. A este respecto se debe señalar que en las demandadas que tienen por objeto una relación arrendaticia el instrumento fundamental del cual se deviene dicha relación será o es el contrato de arrendamiento, que en el caso de nuestro ordenamiento jurídico este puede ser verbal o escrito, debiendo denotar que el locatario actor, acompaño junto a su escrito libelar un contrato privado de arrendamiento suscrito por ambas partes, el cual fue aceptado expresamente por la parte demandada, en virtud de o cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y siendo el hecho que en la presente acción no esta en discusión la propiedad sobre el referido inmueble, dicho contrato es indubitablemente el instrumento fundamental de la acción. Y así se establece.-

A mayor abundamiento sobre lo anteriormente establecido y tomando en consideración la jurisprudencia y la doctrina patria, la cual ha señalado consuetudinariamente que dicha omisión no puede ser opuesta como Cuestión Previa, puesto que la Ley adjetiva prevé en el artículo 434 las consecuencias de dicha omisión, en los siguientes términos: “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.”

Ahora bien, se precisa que la parte actora acompañó junto con el libelo de demanda un contrato de arrendamiento escrito privado suscrito por la demandada, razón por la cual este Juzgador considera que la referida cuestión previa fue indebidamente opuesta, y consecuencialmente debe ser declarada SIN LUGAR. Y así se decide.-

Punto Previo (Rechazo de la cuantía)

Ahora bien, observa este Juzgador que la parte demandada, procedió a rechazar la cuantía de la demanda establecida por la parte actora en su escrito libelar, a lo cual este Juzgador considera necesario y oportuno hacer las siguientes consideraciones:

En este sentido observa quien aquí suscribe, que la parte demandada, a través de su apoderado judicial, negó, rechazó y contradijo que el valor de la demanda estimada por la parte actora fuera la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (18.000,00), cuyo equivalente es DOSCIENTAS TREINTA Y SEIS CON OCHENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (236,84 UT), para el momento de la interposición de la demanda

Planteado como ha sido en tales términos el rechazo de la estimación de la demanda, corresponde a este Tribunal resolverlo como punto previo, antes de pronunciarse al fondo de la controversia.

En tal sentido este Juzgador observa que la parte demandada, tiene una inconformidad en cuanto a la estimación de la demandada efectuada por la parte actora. En tal sentido, debe señalársele a la parte demandada, que cuando existe inconformidad con la estimación de la demanda, ha sido establecido de manera pacifica y reiterada por el más alto Tribunal de la República que el procedimiento o la forma adecuada para atacar dicha estimación, es la impugnación de la misma, para lo cual no debe limitarse a rechazar, negar o contradecir de manera genérica su estimación, tal como quedo evidenciado en el escrito de contestación presentado por la representación judicial de la parte demandada, Y así se establece.

En este mismo orden de ideas, es oportuno señalar que en el caso de marras, por tratarse de una acción por DESALOJO POR NECESIDAD DE USO DEL INMUEBLE, con la estimación de la demandada lo que se pretende, es determinar es la competencia del Tribunal, en razón de la cuantía, lo que debe a su vez establecerse siguiendo lo dispuesto en las normas adjetivas dependiendo del caso especifico.

La cuantía de la demanda no se va a conformar en la suma a ser condenada a pagar, en ninguno de los casos jurisdiccionales, debido a que sus consecuencias jurídicas están referidas a dicho establecimiento de la competencia que va a resolver el fondo de la controversia, y además la de limitar el cobro de honorarios que deberá pagar la parte vencida a su parte contraria al concluir el juicio siguiendo lo reglado en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, así como el de servir para determinar si resulta admisible o no la interposición del recurso de casación.-

No obstante y en harás de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes en la presente causa, y considerando que la intención de la parte accionada era la de impugnar la estimación de la demanda propuesta, este Jurisdicente estima necesario al respecto efectuar el siguiente análisis:

En esta perspectiva, interpretando el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que consagra el deber de estimación de la demanda y el procedimiento de su rechazo por parte del demandado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, emitió fallo RC N° AA20-C-2013-000351, del 20 de enero de 2014, con ponencia de la Magistrada Dra. AURIDES MERCEDES MORA Aurides Mercedes Mora, estableciendo lo siguiente:
(…Omissis…)
“Ahora bien, respecto de la estimación de la cuantía y su impugnación, esta Sala en su fallo de fecha 5 de agosto de 1997, reiterado en decisión N° RC-22 de fecha 3 de febrero de 2009, expediente N° 2008-377, caso: Helgo Revith Latuff Díaz y otra, contra Wagib Coromoto Latuff Vargas, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.
Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor.
En este sentido se pronunció esta Sala de Casación civil, en sentencia N° 12 del 17 de febrero de 2000, caso: Claudia Beatriz Ramírez c/ María de los Ángeles Hernández de Wohler y otro, expediente: 99-417, que señaló:
“…Se acusa la infracción en que incurre el fallo recurrido en la aplicación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que exige una carga probatoria no requerida por las normas cuya falsa aplicación se denuncia.
Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997(Caso Zadur Elías Bali Azapchi contra Italo González Russo), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejo sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:
“Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:
c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. (Negrillas y subrayado de este fallo)

En consecuencia en el caso de autos, este Tribunal observa que el rechazo planteado por la parte demandada en cuanto al valor de la demanda, debe ser declarado improcedente, pues tal como lo tiene establecida la doctrina judicial imperante, sentada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en primer término, el procedimiento contra alguna inconformidad con la estimación de la demanda, es atreves de la impugnación de la cuantía, para lo cual se debe alegar un nuevo hecho que debe ser probado, hechos estos que no fueron evidenciados en la presente causa, razón por la cual debe ser declarada SIN LUGAR por improcedente, tal como en forma expresa, positiva y precisa así será determinado por este Juzgador en la parte dispositiva de esta decisión. Y así se decide.-

Capitulo III
Del fondo (argumentos de la decisión)

Decidida la Cuestión Previa y el Rechazo de la cuantía alegada por la parte demandada, entra este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre el fondo de los hechos debatidos y, a tal efecto, observa:

Al respecto, advierte el Tribunal que la controversia a que se refiere la presente causa, es por Desalojo del inmueble fundamentada en la necesidad de uso que alega tener el actor, ciudadano Pedro Luis Lanz Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.915.001, y de este domicilio del inmueble objeto de esta pretensión, el cual se encuentra constituido por un local comercial ubicado en la Calle Monagas cruce con calle Ricaurte Nº S/N, de esta Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, arrendado por el ciudadano Yahia Al Atrache, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.949.426, y de este domicilio, basando su pretensión el literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aplicable al momento de la interposición de la acción que se resuelve mediante el presente fallo.

En este sentido observa este Juzgador que la parte actora en su escrito libelar alega que necesita el inmueble arrendado, para destinarlo a la compra y venta de víveres en general aduciendo que dicho local se adecua a las condiciones necesarias para la prestación de dicho servicio, aunado al hecho de que la Ley le permite la presente acción por la necesidad invocada.

Por su parte, la demandada en el escrito de contestación se limitó al simple hecho de rechazar, negar y contradecir que el actor tuviese la necesidad imperiosa de ocupar el inmueble arrendado, al igual que negó rechazo y contradijo que el inmueble arrendado se adecue a las condiciones necesarias para prestar el servicio.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, este Tribunal estima conducente hacer los siguientes señalamientos:

Corresponde primeramente a los fines de la resolución de la presente causa, establecer, en cuanto a la temporalidad de la relación arrendaticia, a fin de establecer la normativa legal aplicable.

En tal sentido, del análisis efectuado a los elementos aportados por las partes a la causa, y siendo que ambas coinciden en el hecho no negado de que la relación arrendaticia tuvo su inicio bajo la figura de un contrato privado a tiempo determinado, el cual fenecido como fue, así como su prorroga legal, continuo la parte demandada en el uso del inmueble locado, dicha relación arrendaticia, paso a ser a TIEMPO INDETERMINADO.- Y así se establece.-

Planteadas las consideraciones que anteceden, corresponde seguidamente a este Juzgador examinar el conjunto de pruebas aportadas por las partes al proceso, a los fines de establecer la procedencia de lo alegado en autos por ellas, es decir, en relación a los elementos que conforman esta litis, tal como se ha explanado con anterioridad, todo ello de conformidad con las disposiciones que regulan la carga probatoria (artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil) y determinar cual de los litigantes probó sus afirmaciones.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:

• Promovió Contrato de Arrendamiento Privado suscrito por las partes, que acompañó marcado “A”, junto con el libelo de demanda. Para valorar esta prueba, el Tribunal observa de las actas procesales, que el mismo no fue rechazado por la parte demandada, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, quedando el referido instrumento reconocido, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se evidencia la relación arrendaticia que vincula a las partes intervinientes en la presente causa. Y así se establece.

• Promovió copia simple del escrito de consignación arrendaticia, del auto de admisión de consignación arrendaticia, de la solicitud de entrega de las cantidades de dinero consignadas y del auto que la acuerda, así como del recibo de las sumas de dinero entregadas por el Tribunal a mí mandante, que cursan en el expediente de consignaciones arrendaticias signado con el Nº 1.354. Para valorar esta prueba, el Tribunal observa de las actas procesales, que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual este Juzgador las tiene como fidedignas, a tenor de lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 429 ejusdem, del cual se evidencia que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes se convirtió en un contrato de arrendamiento sin determinación de tiempo o a tiempo indeterminado, al momento de retirar las consignaciones efectuadas por el accionado. Y así se establece.

• Promovió instrumento donde se evidencia la propiedad del bien arrendado. El objeto de esta prueba, consiste en demostrar que mí mandante es propietario del bien arrendado. En este sentido, el Tribunal otorga valor probatorio al mismo, en virtud que las copias certificadas son de un documento público a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que las mimas no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente. Y así se establece.

• Promovió instrumento constitutivo estatutario donde se evidencia, que Pedro Luis Lanz, venezolano, mayor de edad, comerciante, identificado con la Cédula de Identidad Nº V-8.915.001, y de este domicilio, es Presidente de la Asociación Civil Víveres La Paz. En este sentido, el Tribunal otorga valor probatorio al mismo, en virtud que las copias certificadas son de un documento público a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que las mimas no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, en el cual se demuestra la intención de ejercer el objeto para lo cual fue creada la Asociación Civil en ese local. Y así se establece.-

INSPECCIÓN JUDICIAL:

• Promovió Inspección Judicial, en el local arrendado y ruego al Tribunal que se traslade y constituya al inmueble arrendado, con el objeto de demostrar que el local arrendado, está apto para el establecimiento de un negocio de compra, venta, distribución y almacenamiento de víveres y alimentos en general. Para valorar esta prueba, este Juzgador observa que la misma no fue evacuada en la oportunidad procesal correspondiente, tal como se evidencia en el acta que corre inserta al folio 203 del presente expediente, en el cual se declaró desierto dicho acto, razón por la cual no puede ser apreciada por este jurisdicente.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
CAPÍTULO I: MERITO DE LOS AUTOS

• Reprodujo el merito favorable de los autos, específicamente del Escrito de Contestación de la demanda.-

Observa quien aquí suscribe, que la parte demandante promovió el mérito favorable de los autos, que no es un medio probatorio. El Juez, está obligado a valorar todas y cada una de las pruebas, por mínimas que sean, so pena en incurrir en su sentencia en el vicio de silencio de prueba.
Este deber lo cumple el Juez, con arreglo al principio de la comunidad de la prueba, recogido por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así, “el merito favorable de los autos”, no es un medio de prueba, así lo ha establecido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 de agosto de 2004, expediente N° 2003-1380, caso Román Reyes Vazquez, bajo la ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, al expresar:

“…Omissis. Así, corresponde al juez de mérito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida una vez realizado el juicio analítico que le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas contenidas en el Código de Procedimiento Civil; y será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado.

Precisado lo anterior, advierte la Sala que EN LA JURISPRUDENCIA SE HA CONSIDERADO QUE LA SOLICITUD DE APRECIACIÓN DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS NO CONSTITUYE UN MEDIO DE PRUEBA, SINO QUE MÁS BIEN ESTÁ DIRIGIDA A LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, EL CUAL DEBE APLICAR EL JUEZ, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL SISTEMA PROBATORIO VENEZOLANO. omissis…” (Subrayado mío)

De manera que tal expresión así utilizada como medio de prueba es inconducente; y así se establece. Y así se establece.-

CAPÍTULO II: DOCUMENTALES

• En virtud del principio de la Comunidad de la prueba promovió Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes, en fecha 20 de Febrero de 2.009, que corre inserto a los folios 03 al 04 del presente expediente. Para valorar esta prueba, el Tribunal le confiere valor probatorio, ya que fue reconocido por la ésta, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, tal como se estableció precedentemente en la valoración de las pruebas de la parte actora y del cual se evidencia la relación arrendaticia que vincula a las partes intervinientes en la presente causa. Y así se establece.

• Promovió Copia certificada de expediente signado con el Nº 1.354-10, de la nomenclatura llevada por este Despacho, correspondiente a Consignaciones de canon de Arrendamiento a favor de la actora. Para valorar esta prueba, el Tribunal observa de las actas procesales, que las mismas Copias Certificadas de documento publico, razón por la cual este Juzgador las le confiere pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 ejusdem,

CAPÍTULO IV: DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL

• De conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó Inspección Judicial, a los fines de trasladar al Tribunal a la siguiente dirección Calle Monagas cruce con Ricaurte de la Ciudad de Upata, a fin que deje constancia, a fin de demostrar las buenas condiciones de uso y conservación que la accionada mantiene el local comercial y que le ha dado el cuidado de un buen padre de familia.

Con relación a esta prueba, el Tribunal para valorarla observa al folio 204, según acta levantada en fecha 06/06/2012, se dejó constancia de los siguientes particulares: “…Primero: Se deja constancia que nos encontramos constituidos en un local comercial, ubicado en la Calle Monagas cruce con Calle Ricaute, s/n, Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, donde funciona la microempresa VENESIR, identificada con el Rif J-31497503-0, y representada por el ciudadano Yahia Al Atrache, ya identificado. Segundo: Se deja constancia de encontrarse presente el ciudadano Yahia Al Atrache, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.949.426. Tercero: El Tribunal deja constancia que el ciudadano Yahia Al Atrache, ya identificado, manifiesta estar en el local comercial en condición de Arrendatario. Cuarto: Se deja constancia, que en el local se evidencian sus paredes pintadas, techo de zinc, piso de cemento rustico, el cableado eléctrico adherido a la pared, en condiciones higiénicas. Quinto: Se ordena agregar las fotografías a fin de que formen parte de la Inspección Judicial. Sexto: Se deja constancia de la existencia de un local comercial donde nos encontramos constituidos. Séptimo: El Tribunal deja constancia solo del local comercial objeto de la inspección. Octavo: El Tribunal se abstiene de dejar constancia, debido a que la presente inspección va dirigida al local comercial s/n, objeto de presente litigio, y no a otros locales…”

El Tribunal para valorar la presente prueba observa, que si bien es cierto fue realizada dentro del proceso, con el debido control de las partes, no menos es cierto que de su contenido se extraen elementos que no aportan nada a la controversia, razón por la cual se desecha la misma del proceso por ser inconducente para demostrar los hechos controvertidos, como lo es el cumplimiento de la obligación de manutención. Y así se establece.

Asimismo, se observa de las actas de inspección levantadas, que la parte actora ni por sí misma, ni por medio de apoderado judicial en la oportunidad de la evacuación de esta provanza, no asistió a dicho acto judicial, razón por la cual no hizo uso de su derecho de realizar observaciones que estimare conducentes, tal como así lo dispone el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, a fin de ejercer el control sobre la probanza promovida y evacuada.

Trabada la litis en los términos que han quedado expuestos, el Tribunal para decidir OBSERVA y estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones, a saber:

Una vez analizado como ha sido el material probatorio aportado por las partes intervinientes en la presente causa, estima pertinente este Juzgador efectuar los siguientes señalamientos:

Siendo que la demandante invoca la necesidad de utilizar el bien inmueble arrendado, como fundamento principal de la acción, es oportuno traer a colación el comentario de nuestro insigne tratadista (GUERRERO Quintero, Gilberto, Tratado de Derecho Arrendaticio inmobiliario, Vol. I, 2da edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2003, Págs. 194 y 195).

Sobre la necesidad de ocupar el inmueble, se ha pronunciado la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo al expresar:

“...Ahora bien, respecto de la prueba de la necesidad, esta Corte observa que ha sido criterio reiterado que basta que el propietario demuestre ser titular del derecho que reclama y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado (…) la materia inquilinaria está inmersa en un marco social que no puede ser obviado por esta Alzada, por tanto, asimismo también ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que con relación al alcance del concepto de “necesidad” contenida en el literal b) del artículo 1° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas éste constituye un concepto amplio y subjetivo, por lo que, en caso de que el oponente quisiera realizar una actividad probatoria, por cuanto ésta como se dijo no es necesaria, esta puede quedar satisfecha a través de presunciones que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante lleve a los autos para así fundamentarla”. (Sentencia 02-05-00, caso “NOVEDADES DUDU S.R.L, expediente 98-20343)…”.

Asimismo dicha Corte Primera estableció que:

“…Dicho criterio se sustenta, en virtud de que el derecho de propiedad está consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el mismo no puede ser desconocido por el inquilino…” (Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Volumen I; Páginas 374, 375. Sentencia 1.588 del 30-11-2000. Ponente. Magistrado Perkins Roche Contreras)…”

De lo antes explanado tenemos entonces que a los fines de la procedencia de la acción de desalojo por necesidad debe examinarse:

1) que el contrato de arrendamiento sea a tiempo indeterminado.
2) la propiedad sobre el inmueble.
3) el vínculo consanguíneo aducido
4) manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado con aportación de elementos probatorios de la necesidad
5) Que el demandado no desvirtúe la alegada necesidad”.

Siendo el criterio anteriormente señalado, plenamente compartido por este jurisdiccente, se pasa a analizar el primer punto. Al respecto, opina (GUERRERO Quintero, Gilberto, Tratado de Derecho Arrendaticio inmobiliario, Vol. I, 2da edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2003, Págs. 183 y 184)”, “…en el contrato a tiempo indeterminado no existe una dimensión temporal determinada, fija, especifica, concreta, establecida y limitada para la duración de la relación arrendaticia. Aun cuando las partes conocen el momento de su inicio, sin embargo no saben con exactitud el momento de su conclusión. Se observa, pues, una indeterminación temporal conclusiva…”

En tal sentido y como fue establecido precedentemente tenemos que el contrato comenzó de manera determinada, terminó siendo una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, dándose así cabal cumplimiento al primero de los requisitos. Y así se establece.-

Con relación al segundo de los requisitos tenemos que la propiedad aducida por la accionante según consta de documento publico el cual fue promovido por la parte actora en el escrito de pruebas, que riela a los folios Nos. 94 al 98 y su vto., ambos inclusive, no fue negada ni desvirtuada en forma alguna por el demandado, por lo que ello no resulta un hecho controvertido, además dicha documental fue valorada en su oportunidad correspondiente, otorgándosele pleno valor probatorio, Y así se declara.

En cuanto al tercer requisito, en el caso que nos ocupa, resulta inoficioso puesto que el locatario actor intenta la acción en nombre propio y no en nombre de un tercero, elemento este que no es controvertido, Y así se establece.-

En cuanto a la necesidad del actor de ocupar el inmueble, este promovió Acta Constitutiva de la Asociación Civil Víveres La Paz, que riela a los folios 99 al 104 ambos inclusivos, del contenido de la referida acta constitutiva se puede apreciar de una simple revisión de la misma, que el ciudadano Pedro Luis Lanz, parte actora en la presente causa, es uno de los miembros fundadores y que ostenta el cargo de presidente de dicha asociación civil; Igualmente es necesario destacar que al numeral 3ro de dichos estatutos, se lee lo siguiente: “…La Asociación Civil, tendrá como domicilio, la calle Monagas cruce con Calle Ricaurte No. S/N, de esta Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar…”

Ahora bien, del contenido de dicho numeral, se aprecia que el domicilio de la referida asociación civil, es el mismo, del inmueble cuyo desalojo se demanda y siendo el hecho de que la referida acta constitutiva no fue impugnada y habiéndosele dado pleno valor probatorio tal como quedo establecido precedentemente, aunado al hecho de que estamos en presencia de un inmueble destinado al uso comercial, y que el mismo, se encuentra en condiciones de uso, tal como se desprende de la inspección judicial practicada en fecha 06-06-2012, en criterio de quien aquí suscribe, son elementos suficientemente demostrativos de la manifestación inequívoca del arrendador de que desea ocupar el inmueble para hacer uso propio del mismo, aunado al hecho de que la parte demandada no aporto elementos probatorios algunos tendentes a desvirtuar la necesidad alegada por el actor, y menos aun, aportó elementos probatorios que permitiesen a este juzgador estimar que el locatario actor pudiese haber hecho uso de cualquier otro inmueble que no fuese el inmueble demandado. Y así se decide.-

Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia; y con vista a toda las pruebas analizadas y valoradas, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional salvo mejor criterio, debe declarar Con lugar la demanda por lo que respecta al hecho alegado por la parte demandante en la necesidad que tiene su hijo y núcleo familiar de ocupar el inmueble arrendado. De esta manera, por establecer claramente el articulo 34 literal “b”, en su parágrafo primero una condición en cuanto a la declaratoria de procedencia o con lugar de literal ya citado, se le concede al arrendatario un plazo improrrogable de seis (06) meses para la entrega material de inmueble contados a partir de la notificación que se haga de la sentencia definitivamente firme de conformidad con el parágrafo primero del articulo 34 de la ley de arrendamientos inmobiliarios.- Y así se dispondrá en el dispositivo del presente fallo.


Capitulo IV
Dispositiva:

Con fundamento a las razones precedentes expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por Desalojo, incoada por el Ciudadano: Pedro Luis Lanz Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.915.001, y de este domicilio; contra el Ciudadano: Yahia Al Atrache, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.949.426, y domiciliado en Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar; sobre el bien inmueble, ubicado en el cruce de las Calles Monagas y Ricaurte, Local S/Nº, Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar, constituido por un Local Comercial, enclavado en un terreno de propiedad privada, constante de Quinientos Sesenta Metros Cuadrados (560 Mts.²), de superficie y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Solar de la casa que es o fue de Sofís Farfán Sur: su frente lateral Calle Monagas; Este: Casa que es o fue de José Rafael Gutiérrez, y Oeste: Calle Ricaurte, su frente principal, fundamentada en el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en consecuencia se ordena a la parte demandada DESALOJAR y ENTREGAR TOTALMENTE DESOCUPADO EL INMUEBLE ARRENDADO, supra identificado para que lo entregue luego de vencido el lapso establecido en la ley totalmente libre de bienes y personas y en el mismo buen estado que lo recibió.
• SEGUNDO: Se concede al arrendatario UN PLAZO IMPRORROGABLE DE TRES (03) MESES para la entrega material de inmueble contados a partir de la notificación que se haga de la sentencia definitivamente firme de conformidad con el parágrafo primero del articulo 34 de la ley de arrendamientos inmobiliarios.-
• TERCERO: En consecuencia, se CONDENA en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencido en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se decide todo de conformidad con los artículos 12, 242, 243 y 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 33 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes; una vez notificada la última de ellas, podrán ejercer los recursos legales pertinentes.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Seis (06) días del mes de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2.017); Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-

EL JUEZ Suplente
___________________________
Abg. JESSE ISAAC TIRADO V.-


LA SECRETARIA

________________________________
Abg. BELKIS YANET JIMÉNEZ TORRES


En esta misma fecha, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA

________________________________
Abg. BELKIS YANET JIMÉNEZ TORRES


EXP. Nº 3.101-13.-