REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-

JURISDICCIÓN CIVIL
Sentencia Interlocutoria

Identificación de las Partes:

PARTE ACTORA: Ciudadana: Adriana Merbinna Muñoz de Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.616.021, quien actúa como Apoderada del Ciudadano: Ramón Antonio Hernández Vera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.903.348.-

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana: Nieves Manrique Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 78.660.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadana: Alba Teodora López, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.551.207, y domiciliada en Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.-

MOTIVO: “Desalojo de Local Comercial”


Vista la demanda por Desalojo de Un Local Comercial, presentada en fecha 02 de Octubre de 2.017, por la Ciudadana: Adriana Merbinna Muñoz de Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.616.021, quien actúa como Apoderada del Ciudadano: Ramón Antonio Hernández Vera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.903.348, tal y como consta de Instrumento Poder debidamente Notariado por ante la Notaria Publica de Upata, en fecha 18 de Enero de 2.017, quedando inserto bajo el Nº 11, Tomo 3, Folios 33 al 35, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; debidamente asistida por la Ciudadana: Nieves Manrique Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 78.660, contra la Ciudadana: Alba Teodora López, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.551.207, y domiciliada en Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar; fundamentada en los siguientes términos:
“…i representado es propietario de un Inmueble enclavado en un terreno de propiedad privada ubicado en la calle Independencia de esta Ciudad de Upata, Municipio, Piar del Estado Bolívar, con una extensión aproximada de seiscientos sesenta y tres metros (663 Mtrs.2) y cuyo documento de propiedad se encuentra debidamente protocolizado bajo el Nº 36, Protocolo Primero, Tomo 1, del Cuarto Trimestre del año 1.997, quedando anotado bajo el Nº 86, Tomo 06 del Registro Subalterno de Upata. Este precitado inmueble constituye nuestra casa de habitación y en sus anexos en la parte de enfrente tiene un Local de las siguientes características: local Comercial distribuido en la parte delantera en un solo espacio con su entrada que da a la calle, tiene un baño con sus instalaciones sanitarias, lavamanos, W.C.
…en fecha Primero 81) de Febrero del 2.017 mi persona Adriana Merbina Muñoz de Hernández, en nombre y representación de mi cónyuge Ramón Hernández, suscribí un contrato privado de arrendamiento con la Ciudadana: Alba Teodora López, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.551.207, de este domicilio, como se evidencia en ejemplar que acompañamos en el anexo “A1”…
…durante el transcurso de esta relación arrendaticia, la Ciudadana: Alba Teodora López, realizo el pago de 4 meses con tres meses de retraso, en fecha 26 de mayo del 2.017, luego de múltiples llamadas e insistencias por mi persona cancelo los canon de arrendamiento que corresponden a Febrero, Marzo, Abril y Mayo, mediante trasferencia a mi cuenta personal del Banco Mercantil… y hoy a la fecha del 01 de Septiembre de 2.017 adeuda desde Junio a Septiembre.
La Arrendataria Alba Teodoro López, ha incumplido los términos del contrato de la siguiente manera: En Primer término ha incumplido con la Clausula Cuarta del Contrato de Arrendamiento al no pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los siguientes meses del 01 de junio del 2.017 al 01 de septiembre 2.017, por la cantidad de 40.000 Bs., lo cual ascienda a una cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares…
…por todas las razones de hecho, por el derecho y la equidad invocados, acudo ante su competente autoridad con el fin de demandar como en efecto Demando a la Ciudadana: Alba Teodora López, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.551.207…” (Folios 02 al 19)

Argumentos de la Decisión
En el presente asunto ha sido demandado el Desalojo de un Local Comercial, en virtud del incumplimiento de la parte demandada en el pago de los canon de arrendamiento, y entre las partes se encuentra un contrato de arrendamiento celebrado en forma privada, y a los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad de esta demanda, se observa que, la Ciudadana: Adriana Merbina Muñoz de Hernández, antes identificada, actúa en la presente demanda como Apoderada Judicial del Ciudadano: Ramón Antonio Hernández Vera, antes identificado, tal y como se evidencia de Poder especial amplio y suficiente, otorgado por ante la Notaria Publica de Upata, en fecha 18 de Enero de 2.017, quedando inserto bajo el Nº 11, Tomo 3, Folios 33 al 35, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, no es Abogada, siendo necesario para la representación y asistencia en juicio, función exclusiva de los Abogados tal como lo establece el Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la Ley de Abogados. es oportuna la ocasión para citar el criterio constante y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, quien se pronunció en fecha 27 de junio del 2004, en Sala de Casación Civil, sobre quienes tienen capacidad de postulación en un proceso judicial, donde el Magistrado Tulio Álvarez Ledo expuso lo que sigue a continuación:
“….La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de Oscar Antonio Liendo C/ José Luis Liendo, dejó sentado que:

“…..El mencionado ciudadano en su carácter de apoderado general de la parte codemandada, ha venido actuando en este juicio sin que conste que es abogado contraviniendo la Ley de Abogados (….).

En sentencia de la Sala de fecha 18 de abril de 1.956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (…) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (Art. 2° de la Ley de Abogado) (…).

En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados….(Subrayado de la Sala).

En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3° de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que “….resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional….”

En el caso que se estudia, el Presidente de la Asociación no podía comparecer al juicio en nombre de ella ni actuar en el recurso por no ser abogado; por este motivo la Sala considera que la Presente solicitud debe ser declarada inadmisible,….”(Subrayado del Tribunal).”

La Jurisprudencia trascrita y acogida por este Tribunal es clara y determinante, despejando cualquier duda al respecto, con lo cual es evidente que sólo los abogados de manera exclusiva y excluyente tienen capacidad de postulación en juicio, es decir, sólo los profesionales del derecho pueden representar en juicio a las personas naturales o jurídicas y en el caso de autos la ciudadana Adriana Merbina Muñoz de Hernández, no tiene suficiente capacidad de postulación, situación que perfectamente la ilegitimita amplia y suficientemente para ejercer poderes en juicio. Así se decide.-

Dispositiva:
En mérito de todas las consideraciones que antecede, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: La Inadmisibilidad de la demanda por Desalojo de Local Comercial, incoada por la Ciudadana: Adriana Merbinna Muñoz de Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.616.021, quien actúa como Apoderada del Ciudadano: Ramón Antonio Hernández Vera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.903.348, contra la Ciudadana: Alba Teodora López, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.551.207, y de este domicilio; por ser contraria a derecho.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de esta Decisión.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Cinco (05) días del mes de Octubre de Dos Mil Diecisiete 2.017; Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-

El Juez, Suplente
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Abg. Jesse Isaac Tirado Vargas
La Secretaria Tem.
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Abg. Belkis Yanet Jiménez Torres

En esta misma fecha, siendo las Diez de la Mañana (10:00 a.m.), se dictó, publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-

La Secretaria Temporal
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Abg. Belkis Yanet Jiménez Torres

EXP. Nº 3.906-17.-