REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
JURISDICCIÓN CIVIL
Sentencia Interlocutoria
Identificación de las Partes:
PARTE ACTORA: Ciudadana: Janet Josefina Forti Bastardo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.065.574, quien actúa como Apoderada de la Ciudadana: Viviana José Gutiérrez Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.615.261.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano: José Rafael Gutiérrez Ojeda, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 38.269.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana: Neglis Candelaria Ytriago Coa, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.655.804, y domiciliada en Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.-
MOTIVO: “Desalojo de Vivienda”
Vista la demanda por Desalojo de Vivienda, presentada en fecha 26 de Octubre de 2.017, por la Ciudadana: Janet Josefina Forti Bastardo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.065.574, quien actúa como Apoderada de la Ciudadana: Viviana José Gutiérrez Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.615.261, tal y como consta de Instrumento Poder debidamente Notariado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz Estado Bolívar, en fecha 10 de Octubre de 2.017, quedando inserto bajo el Nº 25, Tomo 202, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; debidamente asistida por el Ciudadano: José Rafael Gutiérrez Ojeda, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 38.269, contra la Ciudadana: Neglis Candelaria Ytriago Coa, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.655.804 , y domiciliada en Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar; fundamentada en los siguientes términos:
“…Mi mandante Viviana José Gutiérrez Silva (ya identificada), es propietaria de un inmueble (casa de habitación familiar), distinguida con el Nº 03, de la calle Canaima B, de la Urbanización Bicentenario de esta Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, según se desprende documento otorgado ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar, donde quedó anotado bajo el Nº 33, Tomo 72, de fecha 26 de Mayo del año 2.008, que marcado letra “B”, en copia simple acompaña este escrito, asimismo consta de Acta de Conciliación emanada de la Red de Inquilinato del Estado Bolívar, Redsibol RIF. J.40083326-4, Registro Sunavi 070750266-0421, de fecha 14 de julio del año 2.015, mediante la cuya la ciudadana Ludgelia García De Silva, titular de la cédula de Identidad Nº V-2.792.543, quien era la persona encargada de arrendar y administrar el inmueble propiedad de mi representada y la ciudadana Neglis Candelaria Ytriago Coa, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.655.804, quien tiene la cualidad de arrendataria, se procedió a firmar de conformidad con el artículo 148 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, un compromiso de entrega del inmueble arrendado por parte de la ciudadana: Neglis Candelaria Ytriago Coa, (inquilina), en fecha 14 de enero del año 2.016, y el aumento del canon de arrendamiento de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00), a Un Mil Novecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.950,00)=, hasta la fecha de entrega del inmueble. En consecuencia como propietaria y arrendadora en definitiva, es a mi representada quien tiene la legitimación activa de la presente acción, y en tanto la ciudadana: Neglis Candelaria Ytriago Coa, (ya identificada), tiene la condición de arrendataria o inquilina le corresponde la legitimación pasiva….” (Folios 02 al 13).
En fecha: 26 de Octubre de 2.017, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado.- (Folio 14)
Argumentos de la Decisión
En el presente asunto ha sido demandado el Desalojo de una Vivienda, en virtud del incumplimiento de la parte demandada en el pago de los canon de arrendamiento, y agotada la vía administrativa por ante la Red de Inquilinos del Estado Bolívar, y a los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad de esta demanda, se observa que, la Ciudadana: Janet Josefina Forti Bastardo, antes identificada, actúa en la presente demanda como Apoderada Judicial de la Ciudadana: Viviana José Gutiérrez Silva, antes identificada, tal y como se evidencia de Poder general de administración y disposición, otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 10 de Octubre de 2.017, quedando inserto bajo el Nº 33, Tomo 72, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, no es Abogada, siendo necesario para la representación y asistencia en juicio, función exclusiva de los Abogados tal como lo establece el Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la Ley de Abogados, es oportuna la ocasión para citar el criterio constante y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, quien se pronunció en fecha 27 de junio del 2004, en Sala de Casación Civil, sobre quienes tienen capacidad de postulación en un proceso judicial, donde el Magistrado Tulio Álvarez Ledo expuso lo que sigue a continuación:
“….La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de Oscar Antonio Liendo C/ José Luis Liendo, dejó sentado que:
“…..El mencionado ciudadano en su carácter de apoderado general de la parte codemandada, ha venido actuando en este juicio sin que conste que es abogado contraviniendo la Ley de Abogados (….).
En sentencia de la Sala de fecha 18 de abril de 1.956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (…) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (Art. 2° de la Ley de Abogado) (…).
En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados….(Subrayado de la Sala).
En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3° de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que “….resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional….”
En el caso que se estudia, el Presidente de la Asociación no podía comparecer al juicio en nombre de ella ni actuar en el recurso por no ser abogado; por este motivo la Sala considera que la Presente solicitud debe ser declarada inadmisible,….”(Subrayado del Tribunal).”
La Jurisprudencia trascrita y acogida por este Tribunal es clara y determinante, despejando cualquier duda al respecto, con lo cual es evidente que sólo los abogados de manera exclusiva y excluyente tienen capacidad de postulación en juicio, es decir, sólo los profesionales del derecho pueden representar en juicio a las personas naturales o jurídicas y en el caso de autos la ciudadana Janet Josefina Forti Bastardo, no tiene suficiente capacidad de postulación, situación que perfectamente la ilegitimita amplia y suficientemente para ejercer poderes en juicio. Así se decide.-
Dispositiva:
En mérito de todas las consideraciones que antecede, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: La Inadmisibilidad de la demanda por Desalojo de Vivienda, incoada por la Ciudadana: Janet Josefina Forti Bastardo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.065.574, quien actúa como Apoderada de la Ciudadana: Viviana José Gutiérrez Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.615.261., contra la Ciudadana: Neglis Candelaria Ytriago Coa, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.655.804, y de este domicilio; por ser contraria a derecho.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de esta Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Treinta y Un (31) días del mes de Octubre de Dos Mil Diecisiete 2.017; Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez, Suplente
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Abg. Jesse Isaac Tirado Vargas
La Secretaria Tem.
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Abg. Belkis Yanet Jiménez Torres
En esta misma fecha, siendo las Once y Cuarenta y Cinco minutos de la tarde (11:45 a.m.), se dictó, publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
La Secretaria Temporal
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Abg. Belkis Yanet Jiménez Torres
EXP. Nº 3.922-17.-
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