REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
JURISDICCIÓN CIVIL
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Identificación de las Partes:
PARTE ACTORA: Ciudadana: María Milena Lamar López, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.205.183, y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano: Jesús Rafael Gómez Bermúdez, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 192.048.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana: María Altagracia Hernández de Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.620.406, y domiciliada en Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.-
MOTIVO: “Nulidad de Titulo Supletorio”
Exp. Nº 3.913-17.-
Vista la demanda por Nulidad de Titulo Supletorio, presentada en fecha 11 de Octubre de 2.017, por el Ciudadano Jesús Rafael Gómez Bermúdez, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 192.048, quien actúa como Apoderado Judicial de la Ciudadana: María Milena Lamar López, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.205.183, contra la Ciudadana: María Altagracia Hernández de Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.620.406, y domiciliada en Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar; fundamentada en los siguientes términos:
“…En el mes de Marzo del año 1.970, aproximadamente, mi representada Ciudadana: María Milena Lamar López, antes identificada, adquirió un inmueble producto de una negociación de carácter verbal, la cual se materializó mediante el consentimiento recíprocamente manifestado y la entrega material del bien inmueble objeto de dicha venta, con la Ciudadana Antonieta Zurita (Difunta) el referido inmueble está constituido por una casa de habitación familiar ubicada en la Calle Piar Nro. 74, de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar; constante de un área de Ciento Cincuenta y Cinco Punto Cuarenta Metros Cuadrados (155.40 Mts2), alinderada de la siguiente manera: Norte: Solar de la Familia Ojeda; Sur: Calle Piar, que es su frente; Este: Casa y solar de la familia Ojeda; Oeste: Terreno desocupado; mi representada tomó plena posesión del inmueble desde el mismo momento de la negociación; posteriormente, con el producto de los pocos recursos que percibía le hacía mejoras, modificaciones y ampliaciones a la pre identificada casa, que constan de lo siguiente: techo raso, ventanas con estructuras metálicas y vidrio, tipo basculante, construyó Dos (02) habitaciones adicionales a las Dos (02) ya existente, Un (01) baño con todas sus instalaciones sanitarias, una (01) cocina, un (012) lavandero, y realizó el cercado total del área del inmueble con paredones de bloque, invirtiendo en ello la suma de Doscientos Mil Bolívares (B. 200.000,00), aproximadamente, en materiales y mano de obra y no había tenido oportunidad en documentar, hasta tanto se cumpliera sus deseos de verla edificada conforme a sus aspiraciones, por consiguiente hacerlas a su nombre; pero es el caso ciudadano Juez, que mi representada la Ciudadana: María Milena Lamar López, ya identificada, según el “lus utendi”, viene poseyendo el inmueble como propietaria y legitima poseedora, haciendo uso del inmueble como único y principal hogar, siempre en un clima de tranquilidad y paz, de forma ininterrumpida durante los últimos Cuarenta y Cinco (45) años, haciendo valer su derecho de propiedad sobre el mencionado inmueble conforme a las disposiciones legales…
Pero sucede Ciudadano Juez, que trascurrido los primeros Veinticuatro (24) años, de estar poseyendo el inmueble como única y legítima propietaria, mi representada, se ausenta por cuestiones de trabajo, durante una temporada aproximadamente Once (11) meses, estando en el sitio de sus actividades laborales, se ofreció la Ciudadana: María Altagracia Hernández de Gutiérrez…, en su condición de compañera de labores y amiga de vieja data de mi representada, se ofrece y propone ayudarla a tramitar los documentos de propiedad del referido inmueble, en vista que mi poderdante no tenía tiempo para tramitarlos, debido a sus ocupaciones laborales, por lo que mi representada accede a permitir que la Ciudadana: María Altagracia Hernández de Gutiérrez, tramitara la documentación de propiedad del referido inmueble. Es el caso, que mi poderdante fue sorprendida por la avaricia y la mala fe de la Ciudadana María Altagracia Hernández de Gutiérrez, quien sin el consentimiento de mi representada y sin consultarle de manera alguna procedió a realizar en forma fraudulenta, un Titulo Supletorio, a su nombre, sobre la casa adquirida por mi mandante, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Estado Bolívar, en fecha 12 de Enero de 1.995, Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Piar, del Estado Bolívar, asentado bajo el Nº 8, Protocolo Primero, Tomo 2, Primer Trimestre, del Año: 1.995, y la Autorización Municipal quedo Registrada bajo el Nro. 94 de este mismo Protocolo en fecha Doce (12) de Enero de 1.995, posteriormente en fecha Nueve (09) de julio del año 2.013, la mencionada ciudadana María Altagracia Hernández de Gutiérrez, vende al Ciudadano: Ramón Taveras Hernández, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.588.269, el referido inmueble según consta de documento debidamente Autenticado por ante La Notaria Publica de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, asentado bajo el Nro. 42, Tomo 59, y que reproduzco y acompaño al presente escrito en copia certificada marcada con la letra “B”. Debo expresar, la malsans intención de la Ciudadana: María Altagracia Hernández de Gutiérrez, de intentar desconocer los derechos por los cuales mi poderdante ha luchado por años con tanto sacrificio para así asegurarse un techo y vivir tranquila su vejes, y que en forma fraudulenta y con testigos falsos afirman, que bella hizo construir las bienhechurías con dinero de su propio peculio…”
Por todas las consideraciones anteriormente planteadas, es por lo que en nombre y representación de mi mandante, ocurro ante su competente Autoridad, a los fines de Demandar la Nulidad de Titulo Supletorio, como en efecto demando en este acto, Titulo emitido a favor de la Ciudadana: María Altagracia Hernández de Gutiérrez…” (Folios 02 al 32).
En fecha: 11 de Octubre de 2.017, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado del presente asunto. (Folio 33).
En fecha: 18 de Octubre de 2.017, mediante auto de subsanación se ordenó a la parte actora a consignar la documentación en forma original o en su defecto en copias certificadas. (Folio 34).-
Argumentos de la Decisión
En el presente asunto ha sido demandado la Nulidad de Titulo Supletorio, en virtud de que la Ciudadana: María Milena Lamar López, antes identificada, es la propietaria del inmueble el cual posee desde el año 1.970, contra la Ciudadana: María Altagracia Hernández de Gutiérrez, ya identificada; y a los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad de esta demanda, se observa que, el título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. Esta institución contenida en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”, tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado. De acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden a demostrar hechos propios del solicitante, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que choquen contra la moral, las buenas costumbres o el orden público.
Ratifica lo dicho, el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, a decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente, todos los derechos susceptibles de formar parte de nuestro patrimonio están dentro del radio de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas a obtener la declaración de la posesión.
Las diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o derecho a petición de parte interesada, instruidas por el Juez de Primera Instancia (ahora Juez de Municipio), en conformidad a lo dispuesto en el artículo antes referido, no constituyen por sí mismas el título de la propiedad o el derecho sobre una cosa, ya que dichas actuaciones son declaradas suficientes para asegurar la posesión de la cosa o del derecho, dejando expresamente a salvo igual o mejor derecho de terceros.
El Titulo Supletorio arroja cierta certeza, que no puede ser vinculante para los terceros, es decir, no produce cosa juzgada; sin embargo, ello no quiere decir que sea inútil y que no cumpla ninguna función social. Se trata de un justificativo de la posesión legitima, que al ser registrado hace del conocimiento de todos que el inmueble está siendo poseído por el interesado. Dicha presunción de conocimiento tiene efectos a partir de su registro.
Lo anterior no quiere decir, que tal documental sea suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, que éste no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble, a pesar de que esté protocolizado. Ello no le hace perder su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio por sí sólo.
Revisada como han sido la presente demanda a los fines de verificar los extremos para su admisión o no, este Juzgador observa:
Debe destacarse el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que expresa textualmente lo siguiente:
Artículo 341. “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
En este orden de ideas es importante señalar que han sido reiteradas las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia con relación a los Títulos Supletorios, así tenemos que la Sala Constitucional, en sentencia número 3115, expediente número 03-0326, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 06/11/2003 (Caso: María Tomasa Mendoza), resolvió respecto a la procedencia de las acciones de Impugnación de Títulos Supletorios, señalando lo siguiente:
Establecido lo anterior, no quiere pasar por alto la Sala, algunas circunstancias de la causa por “impugnación de título supletorio”, que merecen ser analizadas.
El Título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil, (Artículo 937) y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia los títulos supletorios no requieren de impugnación ya que quien pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos
De igual manera, sobre la naturaleza y valor jurídico del Título Supletorio, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 27/06/1996, dejó establecido lo siguiente:
“(…) ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y por lo tanto no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes” (Sala Político Administrativa, de fecha 27 de Junio de 1.996). Código de Procedimiento Civil, PATRICK J. BAUDIN L, año 2.004.)
Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra CORPOVEN S.A., la Sala Política Administrativa estableció:
… En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…
Por otra parte, Eduardo J. Couture, considera que los Títulos Supletorios “ni son Títulos, ni suplen nada”. En efecto, sin las garantías del contradictorio, no es posible que dicha instrumental considere válidamente probado el hecho posesorio, pues éste documento no puede ser una información ad perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad.
En la actualidad se acepta, como bien lo expresa el maestro Gert Kummerow (Bienes y Derechos Reales. UCV. 1.969, Caracas. Pág. 344), que el actor cuando se refiere al derecho de propiedad sobre un bien, puede intentar una acción declarativa de certeza de la propiedad o, una acción real reivindicatoria, diferenciándose ambas, por el hecho de que la primera se dirige a la simple declaración de la titularidad, mientras que la segunda, como acción de condena, tiende a conseguir el bien indebidamente poseído por terceros.
Sin embargo, se observa a los autos, que la demandante no intenta una acción mero declarativa de declaratoria de propiedad, ni una acción de reivindicación, sino que intenta una nulidad de título supletorio, fundamentado en que dicho bien sobre el cual recae el título, afirma la actora es propietaria y poseedora legítima, en tal fundamento es evidente, que la acción de nulidad no tutela la nulidad basada en el título de propiedad sobre el bien que nos ocupa por un supuesto derecho de propiedad, es decir, de la acción de la demandante, pues la nulidad del título supletorio no busca o puede pretender satisfacer su pretensión relativa a su derecho de propiedad, pues es claro para quien aquí decide que el título supletorio no es un documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad.
Asimismo, nuestra Sala de Casación Civil, ratifica dicho criterio en sentencia número 100, expediente 00-278, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de fecha 27/04/2001 (Caso: Carmelina Provenzali Yusti contra Romelia Albarrán de González), donde se establece, que dicho título supletorio no demuestra la propiedad del inmueble construido, al disponer lo siguiente:
Por tanto, erró la recurrida al dar por demostrada la propiedad de la mentada casa-quinta a través de un título supletorio. En este orden de ideas, observa la Sala que lo aplicable al caso de autos, no existiendo documental que demuestre la propiedad de la casa-quinta, es el efecto previsto en el artículo 549 del Código Civil, en el sentido de que, al no poderse comprobar la existencia de un título de propiedad, de dicha casa-quinta Nº 13-37, el propietario de la misma es el propietario del suelo sobre el que está construida que, en el sub iudice, según lo establecido por la recurrida (sin que ello haya sido objeto de impugnación en casación), es la demandada
En el caso bajo estudio, el Título Supletorio cuya nulidad se pretende por efecto del derecho supuesto de propiedad y posesión que tiene el actor, no puede ser intentada sobre la nulidad del título supletorio, con fundamento en la propiedad del inmueble, pues se repite, no hay interés de la actora para intentarla, ya que, para la declaración de propiedad, o bien debe intentarse una acción mero declarativa sobre el derecho de propiedad del inmueble.
Al pretenderse la nulidad del título supletorio bajo argumento o pretensiones atinentes al derecho de propiedad, se yerra en el contenido de la acción intentada, pues su fundamento debió haber sido ejercido como supra se expresó, o bien a través de una acción autónoma de declaración del derecho de propiedad, pero nunca, de nulidad del título supletorio, dicho título como diría el Maestro Luis Sanojo (Exposición del Código de Procedimiento Civil, Pág. 445), en relación a la naturaleza jurídica de dichas “Justificaciones Ad Perpetuam”, es un documento autentico que sirve única y exclusivamente para legitimar la posesión de la cosa, ni es título ni suple nada en materia de propiedad.
Así, nuestra Sala de Casación Civil, en Sentencia número RC.00478, expediente número 06-942, con ponencia del Magistrado Luis Ortiz Hernández, de fecha 27/06/2007 (Caso: Francisco Gómez Rey contra Cristóbal Bautista Delgado), ratificó el contenido del fallo de fecha 27 de abril de 2001 (Caso: Carmelina Provenzali Yusti contra Romelia Albarrán de González), sentencia expresó lo siguiente:
“Como se indicó anteriormente, la valoración del título supletorio, es decir, su validez, está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, -se repite- para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos que en él declararon, ratificando sus dichos y pudiendo la parte contraria ejercer el control de dicha prueba.”
En otro orden de ideas, cabe señalar que este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:
...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio.... (Negritas del Tribunal)
Con base a lo antes expuesto, no puede intentarse la acción de nulidad de dicho título supletorio, fundamentado en que la misma acredita como propietaria a quien no lo es, ya que, se repite, el título supletorio no acredita propiedad. Del análisis precedente, es evidente que la acción de nulidad de título supletorio en relación o con fundamento en el derecho de propiedad no se encuentra amparada o tutelada en la ley, pues es evidente, como ya se señaló con anterioridad que los títulos supletorios que surjan conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, ya que sin duda como se ha establecido reiteradamente, los títulos supletorios no constituyen un medio instrumental para asegurar la propiedad sobre bienes u otro derecho real, por lo tanto, las únicas acciones que tutelan tales derechos son: La acción reivindicativa, o las acciones declarativas de propiedad, concluyéndose que la acción intentada, se repite, de nulidad de título supletorio, fundamentada en el derecho de propiedad, no se encuentra tutelada o amparada por la ley, por lo cual, simplemente no hay acción que tutelar o defender.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 776, expediente número 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 18/05/2001 (Caso: Rafael Enrique Montserrat Prato), la cual establece lo siguiente:
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
La falta de interés procesal puede provenir de diversas causas, y la cosa juzgada sobre el punto a litigarse es una manifestación de falta de interés, de igual entidad que las contempladas, por ejemplo, en los numerales 1, 2, 3, 5, y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que trata la inadmisibilidad en ese particular proceso.
El interés procesal varía de intensidad según lo que se persiga, y por ello no es el mismo el que se exige en quien incoa una acción popular por inconstitucionalidad, que el requerido en una acción por intereses difusos o para el cumplimiento de una obligación.
Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado puede causar tal afectación. Es igualmente exigencia necesaria, que el actor persiga se declare un derecho a su favor (excepto en los procesos anticipatorios, como el retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, donde el interés se ventilará en el proceso al cual se integren las actuaciones del retardo).
Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción. Surge una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, pero ella (la acción) realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso.
Por supuesto, dentro de la hipótesis de ser contraria a derecho encontramos las demandas prohibidas por la ley, las cuales serían por ejemplo las declarativas o de certezas, cuando exista una acción paralela que permita obtener una satisfacción completa de la pretensión (Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), pues el actor carece de ese interés a través del ejercicio de la acción, ya que el fin de la misma no se justifica, es una acción inútil, pues la nulidad del título supletorio no puede fundamentarse nunca en un derecho de propiedad, tal cual lo ha expresado el tratadista Ramón Duque Corredor (en sus Apuntaciones del Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Alba. Caracas. 1990, Pág. 95 y ss.).
Por lo demás, es conveniente resaltar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 2473, expediente 07-1513, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 20/12/2007 (Caso: L. J. Rodríguez en Amparo), a través de la cual, la prohibición de ley se refiere a que no hay acción o más bien pretensión como es el caso de la ejercida sub lite, a través de la cual se pretende la nulidad de un Titulo Supletorio fundamentado en que el bien es propiedad de la actora, cuando dicho título nada tiene que ver con la propiedad, aunado a la existencia de diversas acciones en defensa de dicha propiedad.
De acuerdo a la doctrina y a los criterios jurisprudenciales parcialmente copiados, es evidente que la demandante no tiene interés procesal para intentar la anulación de un título supletorio que no es susceptible de producirle un agravio que deba ser reparado mediante la intervención de los Tribunales de la República. Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 16. “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
En consecuencia la impugnación o demanda de nulidad de Título supletorio es contraria a la letra del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente requiere la existencia de un interés en el demandante para proponer su demanda y además prescribe la inadmisibilidad de las acciones de mera declaración si el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. La demanda de nulidad o impugnación de un Título supletorio como la ha calificado el actor, es de aquellas que la doctrina califica como de mera declaración.
Es así, que la demandante Ciudadana: María Milena Lamar López, con fundamento en ser propietaria de las señaladas bienhechurías, acude al órgano jurisdiccional para que declare la nulidad del referido título supletorio, pero esta pretensión no está direccionada a reivindicar el inmueble puesto que ella tiene la posesión del inmueble, a que se le declare mejores derechos sobre el inmueble, sino que simplemente, acciona la nulidad del título supletorio, cuando dicho instrumento no acredita la plena propiedad del bien inmueble, y por consiguiente mediante otras acciones y no la presente, puede obtener, como se expuso, la satisfacción completa de su interés, todo lo cual en suma, genera una falta de interés procesal, legítima y actual en la demandante, y que por vía de consecuencia, hace inadmisible la presente demanda, tal y como se establecerá en la dispositiva.
Dispositiva:
En mérito de todas las consideraciones que antecede, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: La Inadmisibilidad de la demanda por Nulidad de Titulo Supletorio, incoada por la Ciudadana: María Milena Lamar López, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.205.183, contra la Ciudadana: María Altagracia Hernández de Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.620.406, y de este domicilio; por ser contraria a derecho.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de esta Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Treinta y Un (31) días del mes de Octubre de Dos Mil Diecisiete 2.017; Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez, Suplente
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Abg. Jesse Isaac Tirado Vargas
La Secretaria Tem.
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Abg. Belkis Yanet Jiménez Torres
En esta misma fecha, siendo las Tres y Quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se dictó, publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
La Secretaria Temporal
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Abg. Belkis Yanet Jiménez Torres
EXP. Nº 3.913-17.-
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