REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLÍVAR.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Expediente Nº 3.921-17.-

PARTES:

SOLICITANTE: Ciudadana: Yclimia Josefina Gómez Ramos, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.936.653.-

ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana: Mary Carmen Ojeda, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 34.026, y de este domicilio.-

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.

NARRATIVA

Por recibida y vista la anterior Solicitud por Rectificación de Acta de Matrimonio, consignada en fecha 26 de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2.017), por la Ciudadana: Yclimia Josefina Gómez Ramos, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.936.653, debidamente asistida de la Ciudadana: Mary Carmen Ojeda, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 34.026, y de este domicilio, la cual pretende que este Tribunal ordene la corrección de su primer nombre, mediante la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, previsto en el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha: 26 de Octubre de 2.017, previa distribución de causas, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la misma. (Folio 13)
ARGUMENTOS PARA DECIDIR:
Por cuanto observa este Tribunal de las actas procesales que conforman este expediente, se evidencia que en la Copia Certificada de la Acta de Matrimonio, la cual se pretende rectificar, se encuentra asentada bajo el Nº 595, Folio 209 y su vuelto, del Libro Original de Actas de Matrimonio Libro Nº 53, que lleva el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, del año 1.981, todo de conformidad con el artículo 149 de la ley Orgánica del Registro Civil, el cual dispone:
“Artículo 149. Procede la solicitud de ratificación cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”

El Tribunal para decidir, considera necesario observar y analizar, los hechos narrados, la normativa legal y jurisprudencial aplicable al presente asunto, así ya que conforme a lo establecido en el artículo 501 del Código Civil, el cual establece:
“Artículo 501 Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.

Asimismo establecen los Artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 60.— La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.”

Artículo 69.— La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de la pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.”

En tal sentido es necesario aclarar que la Rectificación de Acta de Matrimonio, siendo esta de jurisdicción voluntaria, la competencia esta atribuida al Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde fue debidamente levantada el Acta de matrimonio presentada la Ciudadana: Yclimia Josefina Gómez Ramos, tal y como se puede evidenciar del escrito contentivo de la Solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, así como de la copia certificada del Acta de Matrimonio marcada con la letra “A”, que corre en el presente expediente, Anotada con el Nº 595, Folio 209 y su vuelto, del Libro Original de Actas de Matrimonio Libro Nº 53, que lleva el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para el año 1.981, y de acuerdo a lo establecido en los artículos antes trascritos, se demuestra que tal Solicitud debe ser tramitada por el Juzgado de Municipio, de acuerdo a la jurisdicción donde se encuentre Registrada dicha Acta de Matrimonio, que expidió el Acta, en consecuencia se determina que este Juzgado es incompetente para conocer de la presente Solicitud de Rectificación Acta de Matrimonio, circunstancias éstas que conllevan a éste Juzgador a declararse incompetente por el Territorio, y en consecuencia, a declinar la competencia a cualesquiera de los Tribunales de Municipios Ordinario y Ejecutores de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Guayana, que por distribución le corresponda conocer de la presente solicitud.-
Dispositiva:
En atención a las precitadas disipaciones legales, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara su Incompetencia para conocer de la presente causa por Razones de Territorio, y ordena remitir con oficio el original del presente expediente, en el estado en que se encuentra, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede en Puerto Ordaz, estado Bolívar. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos: 149 de la ley Orgánica del Registro Civil, Artículo 501 del Código Civil, Artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con lo preceptuado en el Artículo 3 de la Resolución Nº 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de Abril de 2.009, “Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza…”
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los Treinta (30) días del mes de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2.017); Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ, Suplente
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Abg. Jesse Isaac Tirado Vargas


LA SECRETARIA Temporal,
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Abg. Belkis Y. Jiménez Torres

La decisión que antecede, se publicó en su misma fecha, previo anuncio de ley, siendo las Diez horas de la mañana (10:00 a.m.).-

LA SECRETARIA

Expediente Nº 3.921-17.-