REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-

JURISDICCIÓN CIVIL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Identificación de las Partes:

Solicitantes:

A.-) Ciudadano: Oscar José Tuarezca Guillen, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.729.610.-

B.-) Ciudadana: Gloria Elena Correa Cuartas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.693.645.-

Abogado Asistente de los Solicitantes Ciudadano: Johe Rafael Caceres Guillen, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 139.247, y de este domicilio.-

MOTIVO: “Divorcio 185 A”

Síntesis Narrativa:

En fecha: 05 de Octubre de 2.016, comparecen los Ciudadanos: Oscar José Tuarezca Guillen y Gloria Elena Correa Cuartas, venezolanos, mayores de edad, titilares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.729.610 y V-9.693.645, respectivamente, ambos de este domiciliado, debidamente asistidos por el Ciudadano: Johe Rafael Guillen, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 139.247; presentando solicitud de Divorcio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 A, del Código Civil, constante de Un (01) folio útil y Ocho (08) anexos; por ante el Juzgado Distribuidor Segundo del Municipio Piar esta misma Circunscripción Judicial. (Folios 2 al 10).-

En fecha: 05 de Octubre de 2.016, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Tribunal, quedando anotado bajo el Número de distribución 044.- (Folio 11).

En fecha: 06 de Octubre de 2.016, se dictó auto saneador a los fines de que los solicitantes, consignen Acta de Matrimonio debidamente certificada, en virtud de que la misma no fue acompañada a la presente solicitud, requisito esencial para su admisión; la certificación del Acta de Matrimonio. (Folio 12).

Argumentos de la Decisión:
El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

De la norma supra transcrita se evidencia que existen ciertos requisitos para la procedencia de la presente acción, los cuales serán examinados de seguidas, a los fines de determinar su cumplimiento en el caso de autos.
• Separación de Hecho por más de cinco (5) años: En el caso bajo estudio se evidencia que los ciudadanos Oscar José Tuarezca Guillen y Gloria Elena Correa Cuartas, manifestaron de forma textual estar separados de hecho desde el mes de Enero de 2.001, lo cual sobrepasa el tiempo mínimo a fin de que proceda la presente acción, es decir, se cumple plenamente con el presente requisito establecido en la norma.
• Copia Certificada de la Partida de Matrimonio.
Observa este Tribunal que los peticionarios acompañaron a su solicitud de Divorcio 185-A, Copia Simple del Acta de Matrimonio, (en forma incompleta) la cual riela en autos al folio Cinco (05) del presente expediente; ordenándose en fecha: Seis (06) de Octubre de 2.016, mediante auto saneador, que cualesquiera de los solicitantes, consignara Copia debidamente Certificada del Acta de Matrimonio, para así proceder a la admisión de la presente Solicitud. En consecuencia, que para la presente fecha (30/10/2.017), aun los solicitantes no han cumplido con lo establecido en el auto saneador de fecha: 06/10/2.016, y de acuerdo a lo preceptuado y exigido por el Artículo 185 A del Código Civil, y en virtud de que ninguno de los solicitantes a comparecido a esta Instancia Judicial a subsanar el error observado por este Juzgado, para así llevar acabo su debido tramite; En tal sentido, forzoso es para quien aquí decide, que la presente acción debe ser declarada Inadmisible, y así se establece.-

Dispositiva:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 185 A del Código Civil, en concordancia con la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, declara: Inadmisible la Solicitud de Divorcio presentada por los Ciudadanos: Oscar José Tuarezca Guillen y Gloria Elena Correa Cuartas, venezolanos, mayores de edad, titilares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.729.610 y V-9.693.645, respectivamente, por no cumplir con uno de los requisitos establecidos en el Artículo 185 A del Código Civil.-

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Treinta (30) días del mes de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2.017); Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-

EL JUEZ, Suplente
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Abg. Jesse Isaac Tirado Vargas
LA SECRETARIA Suplente

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Abg. Belkis Yanet Jiménez Torres

En esta misma fecha, siendo las Dos y Cuarenta y Cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA
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Abg. Belkis Yanet Jiménez Torres
EXP. Nº 3.771-16.-