REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-

JURISDICCIÓN CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA

Identificación de las Partes:

Solicitantes:

A.-) Ciudadano: Luis Ramón Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.874.839, y de este domicilio.-

B.-) Ciudadana: Aracelis Del Carmen Mollegas Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.996.263, y de este domicilio.-

Abogada Asistente de los Solicitantes Ciudadana: Saida Martínez Ron, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 89.338, y de este domicilio.-

MOTIVO: “Divorcio 185 A”
Exp. Nº 3.910-17.

Síntesis Narrativa:
En fecha: 09 de Octubre de 2.017, comparecen los Ciudadanos: Luis Ramón Méndez y Aracelis Del Carmen Mollegas Moreno, venezolanos, mayores de edad, titilares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.674.839 y V-11.996.263, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la Ciudadana: Saida Martínez Ron, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 89.338 y de este domicilio; presentando solicitud de Divorcio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 A, del Código Civil, constante de Dos (2) folios útiles y Cuatro (04) anexos. (Folios 02 al 07).-

Señalan los cónyuges en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Piar del Estado Bolívar, ahora Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha Tres (03) de Agosto del Año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), evidenciándose del Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 109, Folios 217 al 218, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho para el año 1.999.-

Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Principal del Sector Santa maría, Casa S/Nº, Upata, del Municipio Piar, del Estado Bolívar.

Que durante su unión matrimonial procrearon Cinco (5) hijos, de nombres: Argenis Ramón, Lucelys Del Carmen, Antonio José, Nelson José y Luis Daniel Méndez Mollegas, venezolanos, mayores de edad, respectivamente, todos de este domicilio.-

Que por desavenencias se encuentran separados de hecho desde el día Dieciocho (18) de Julio del Año Dos Mil Siete (2.007), es decir Diez (10) años viviendo cada uno en domicilios diferentes. (Folios 2 al 7).-

En fecha: 09 de Octubre de 2.017, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado, quedando anotado bajo el Nº 083.- (Folio 8).

En fecha: 16 de Octubre de 2.017, se admite la Solicitud, por Divorcio 185 A, planteada en forma conjunta por los Ciudadanos: Luis Ramón Méndez y Aracelis Del Carmen Mollegas Moreno, y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación.- (Folio 9).

En fecha 23 Octubre de 2.017, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna boleta de notificación firmada y sellada, por la Fiscalía del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, (Folios: 10 y 11).

En fecha 24 de Octubre de 2.017, se recibe escrito del Fiscal Séptimo (7º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, expresando su opinión favorable, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: Luis Ramón Méndez y Aracelis Del Carmen Mollegas Moreno, ya identificados.- (Folio 12).-

Argumentos de la Decisión:
Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: Luis Ramón Méndez y Aracelis Del Carmen Mollegas Moreno, contrajeron Matrimonio Civil en fecha Tres (03) de Agosto del Año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), por ante la Prefectura del Municipio Piar del Estado Bolívar, hoy Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, y que se encuentran separados de hecho desde el día Dieciocho (18) de Julio del Año Dos Mil Siete (2.007), señalando que la ruptura matrimonial tiene más de Cinco (05) años, y que de la unión matrimonial procrearon cinco (5) Hijos de nombres: Argenis Ramón, Lucelys Del Carmen, Antonio José, Nelson José y Luis Daniel Méndez Mollegas, venezolanos, mayores de edad, respectivamente, todos de este domicilio; y que su último domicilio conyugal lo fijaron en la Calle Principal del Sector San María, Casa S/Nº, Upata, del Municipio Piar, del Estado Bolívar.

Asimismo, visto el escrito presentado en fecha 24 de Octubre 2.017, por el Ciudadano: Walfredo Méndez Aray, Fiscal Séptimo (7°) del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable”.

En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hechos por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio presentada por las partes Ciudadanos: Luis Ramón Méndez y Aracelis Del Carmen Mollegas Moreno, antes identificados. Así se decide.

Dispositiva:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 A del Código Civil, en concordancia con la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, declara:

Primero: Con Lugar la Solicitud de Divorcio presentada por los Ciudadanos: Luis Ramón Méndez y Aracelis Del Carmen Mollegas Moreno, venezolanos, mayores de edad, titilares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.874.839, y V-11.996.263, respectivamente, ambos de este domicilio, del matrimonio celebrado por ante la Prefectura del Municipio Piar del Estado Bolívar, ahora Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, anotado bajo el Nº 109, Folios 217 y 218, de fecha Tres (03) de Agosto del Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), del Libro de Matrimonios, llevado por esa Institución.-

Segundo: Se declara Disuelto el vínculo matrimonial.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2.017); Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-


EL JUEZ, Suplente
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Abg. Jesse Isaac Tirado Vargas

LA SECRETARIA Suplente

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Abg. Belkis Yanet Jiménez Torres


En esta misma fecha, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA
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Abg. Belkis Yanet Jiménez Torres
EXP. Nº 3.910-17.-