REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
JURISDICCIÓN CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA
Identificación de las Partes:
PARTE ACTORA: Ciudadana: Flerida Del Carmen Bolívar Carvajal, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.022.787.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos: José Rafael Gutiérrez Ojeda y Polibio Gutiérrez Ojeda, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.915.796, y V-8.921.617, Abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nos. 38.269 y 43.055, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: Ángel Rafael Morillo Chacín, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos. V-8.923.056.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: Wilman Antonio Meneses Deveras, Jorge Sambrano Morales, Greber Germán Meneses Deveras, Laurisbeth Romero Vera y María Rosanna Bellorín Tovar, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.232, 25.138, 111.986, 114.492 y 133.121, respectivamente.-
MOTIVO: “Acción de Desalojo”
Exp. Nº 3.834-17.-
Síntesis Narrativa:
Conforme a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a dejar constancia que en fecha: 03 de Marzo de 2.017, se recibió libelo de demanda por Desalojo, constante de Tres (03) folios útiles, acompañada por Veinte (20) folios anexos; incoada por los Ciudadanos: José Rafael Gutiérrez Ojeda y Polibio Gutiérrez Ojeda, ya identificados, actuando como Apoderados Judiciales de la Ciudadana: Flerida Del Carmen Bolívar Carvajal; contra el Ciudadana: Ángel Rafael Morillo Chacín, ya identificado, mediante distribución de causas, admitiéndose y tramitándose conforme a lo establecido en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, en fecha Ocho (08) de Marzo de 2.017, se ordenó emplazar a la parte demandada dentro de los Veinte (20) días despacho siguiente una vez conste en auto su citación. En fecha: 16 de Marzo de 2017, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna boleta de Citación sin firmar por parte del demandado Ciudadano: Ángel Rafael Morillo Chacín, el cual se negó a firmar la respectiva boleta de citación; en fecha: 21 de Marzo de 2.017, el Co-apoderado Judicial de la parte actora Abogado Polibio Gutiérrez Ojeda, ya identificado solicita la notificación del demandado de autos; en Fecha 23 de Marzo de 2.017, el Tribunal acuerda librar boleta de notificación con el fin de notificar al demandado Ciudadano: Ángel Rafael Morillo Chacín, como complemento de la citación personal. En fecha: 29 de Marzo de 2.017, comparece la Secretaria de este Juzgado y consigna boleta de notificación en la cual manifiesta haber notificado al demandado Ciudadano: Ángel Rafael Morillo Chacín, ya identificado, empezando a correr al día siguiente los lapsos procesales relacionados con el presente juicio. Presentó su respectivo escrito de contestación a la demandada en fecha 05 de Mayo de 2.017; a través de su Apoderado Judicial Abogado Wilman Antonio Meneses Deveras, verificada oportunamente la contestación y conforme a lo establecido en el artículo 868 ejusdem, este Tribunal fijó para el cuarto (4) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia preliminar. En fecha 12 de Mayo de 2.017, siendo el día y hora fijado se llevó a cabo la audiencia preliminar, limitando este Juzgador la controversia. En fecha 16 de Mayo de 2.017, consignan escrito y anexos de tercería los Ciudadanos: Rafael Augusto Carvajal Salazar y Rita Josefa Salazar Rivas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-20.284.426 y V-9.904.876, respectivamente, asistido de la Abogada Claudia Maita, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 85.730; En fecha: 17 de mayo de 2.017, se admite la tercería interpuesta en el presente proceso. En 17 de mayo de 2.017, se fijan los límites de la controversia y se ordena abrir la articulación probatoria por cinco (5) días de despacho siguientes. En fecha 24 de Mayo de 2.017, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, asimismo el Apoderado de la parte demandada, y en fecha 25 de Mayo de 2.017, se admiten las pruebas pertinentes promovidas por las partes; en fecha 26 de Mayo de 2.017, la parte actora consigna escrito de oposición a las pruebas consignadas por la parte demandada. En fecha 11 de Julio de 2.017, se ordenó por Secretaria práctica cómputos de los días de despachos trascurridos en el presente juicio. En fecha: 12 de Julio de 2.017, se fija al Trigésimo día hábil para que tanga lugar el Debate Oral conforme lo establecido en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil. En fecha Veintisiete (27 de Septiembre de 2.017, a las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana, previa fijación, se llevó a efecto la Audiencia Oral en el presente juicio; dejándose constancia que compareció el Abogado José Rafael Gutiérrez Ojeda, plenamente identificado, en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la parte actora, y el Abogado Wilman Antonio Meneses Deveras, ya identificado, en su cárter de Co-Apoderado Jujdicial de la parte demandada, en dicha audiencia se levanto acta computarizada por cuanto este Tribunal no dispone del medio técnico para el registro de grabación conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez iniciada la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, se le otorgó a la parte demandante a través de su Apoderado Judicial, la oportunidad para realizar su exposición oral, y expuso lo que sucinta y fielmente a su trascripción se detalla:
“…Presento en esta audiencia para ser evacuado el Contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Rafael Elías Carvajal y Ángel Rafael Morillo, ello con el objeto de demostrar la condición de arrendatario del demandado en el inmueble local comercial Nº 1, de la Calle Arecuna, también conocido como callejón Monagas de esta Ciudad de Upata, anexo “C” acompañado al libelo de la demanda. Es todo”.-
El Tribunal vista la exposición del Apoderado Judicial de la parte actora, procede a dar la palabra a la parte demandada en la persona de su Apoderado Judicial, y expone lo siguiente: “…Debo observar respecto a la prueba promovida por la accionante en autos de quien ostenta en carácter de arrendador es el ciudadano Rafael Elías Carvajal, quien no es parte en la presente causa y mi representado ciudadano Ángel Rafael Morillo Chacín, quiero además dejar constancia que el arrendador en dicha documental actúa en nombre propio y no a nombre de tercera persona, por lo que la ciudadana Flerida Del Carmen Bolívar Carvajal, no aparece en dicho documento de arrendamiento con el carácter de arrendadora del inmueble. Es todo”.-
Seguidamente el Apoderado Judicial de la parte actora y expone: Presento en este acto para la evacuación en esta audiencia, el Documento Público, Acta de Defunción del ciudadano Rafael Elías Carvajal, titular de la Cédula de identidad Nº V- 3.900.715, fallecido en Ciudad Guayana, fecha 28 de Julio de 2016, quien aparece como arrendador en el Contrato marcado letra “C” del Libelo de Demanda y quien jamás se identifica como propietario del inmueble arrendado, este documento no ha sido impugnado o tachado en forma alguna y por ello solicito se incorpore como prueba de las afirmaciones de esta representación.
El Tribunal deja constancia que el apoderado Judicial de la parte demandada, no hizo observación alguna a lo expuesto por la parte actora.-
Presento para su evacuación en esta audiencia documentos anexo al libelo de demanda, marcado letra “H” e “I”, es decir, Partida de nacimiento del ciudadano Rafael Augusto Salazar y Acta de matrimonio del ciudadano Rafael Elías Carvajal y la ciudadana Rita Josefa Salazar Rivas, hijo y cónyuge del difunto ciudadano Rafael Elías Carvajal, el objeto de esta prueba es la demostración de que le interés jurídico actual sobre la propiedad o no del padre y esposo de los ciudadano mencionados era o no propietario del local arrendado y la cualidad de éste en el Contrato locativo.-
Seguidamente el Apoderado Judicial de parte demandada expone: “ Con respecto a las documentales promovidas a que se refiere Partida de nacimiento de Rafael Augusto Salazar y Acta de matrimonio del extinto Ángel Rafael Elías Carvajal y la ciudadana y Rita Josefa Salazar Rivas, lo único que demuestra que el ciudadano Rafael Augusto Salazar es hijo de los ciudadanos Ángel Rafael Augusto Salazar y Rita Josefa Salazar Rivas y el Acta de matrimonio demuestra que éstos últimos ciudadanos eran esposos entre sí, ahora bien opina esta representación legal que para que ambos ciudadanos actuaran como terceros en la presente causa en interés de la parte actora debieron conjuntamente con las documentales ya señaladas como objeto fundamental la declaración sucesoral o la resolución del SENIAT que ambos son declarados como herederos, cualidad ésta que se atribuye en el documento de tercería por lo que no tiene interés jurídico actual para proceder como terceros a favor de la parte actora.
Seguidamente el Apoderado Judicial de la parte actora expone: “Oída las observaciones de la parte demandada, es mi deber manifestar a este tribunal que la condición de herederos tanto del ciudadano Ángel Augusto Carvajal Salazar y de Rita José Salazar Rivas, hijo y cónyuge respectivamente del ciudadano Rafael Elías Carvajal, nace en ocasión de la muerte de éste último nombrado, no es menester trámite judicial o administrativo alguno para detentar la cualidad de herederos, ello es así, pues tal condición le reconoce nuestra Ley sustantiva o Código Civil, en tanto herederos tienen interés legítimo y actual en todo lo relacionado con su padre y cónyuge, respectivamente”. Es todo.
Presento en eta audiencia para su evacuación el documento público Administrativo, el Informe de Inspección previa de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolivar, de fecha 21-10-2016, en el cual se identifica como propietario del inmueble a la ciudadana Flerida Del Carmen Bolívar, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.022.787, ello con el objeto de demostrar el reconocimiento de la municipalidad al carácter de propietaria del inmueble objeto de arrendamiento y cuyo desalojo se demanda, en la ciudadana Flerida Del Carmen Bolívar.
Seguidamente el Apoderado Judicial de la parte demandada expone: “Con respecto a esta documental debo hacer la siguiente observación, el mismo no es demostrativo el derecho de propiedad que se acredita la ciudadana Flerida Del Carmen Bolívar, evidencia el informe de inspección previa en su aparte acápite lo siguiente : propietario u ocupante, es decir, o es propietaria o es ocupante del inmueble, por lo que no puede el funcionario actual acreditar que la ciudadana Flerida Del Carmen Bolívar sea la propietaria del inmueble sobre el inmueble donde se realizó la inspección, además quiero dejar constancia que en la parte infine del prenombrado documento se establece como fecha de inspección el 21 de Octubre del año 2016, hago esta última observación por cuanto el Contrato de Arrendamiento fue suscrito por el ciudadano Rafael Elías Carvajal y mi representado Ángel Rafael Morillo Chacín en fecha 01 de Julio del año 2016, es decir, que si la ciudadana Flerida Del Carmen Bolívar, pretende acreditar derecho de propiedad del inmueble después de 10 años de celebrado el contrato de arrendamiento, el único documento demostrativo de propiedad es un documento público emanado de un organismo de carácter público y el mismo constituye un documento fundamental en la presente causa y nunca ha sido consignado por la parte actora. Es todo.
Presento para su evacuación en esta audiencia el documento público administrativo, cursante al folio 14, gráfico o croquis del inmueble con medidas y linderos, el cual identifica como propietario a la ciudadana Flerida Del Carmen Bolívar, es decir, la demandante, el objeto de esta prueba es la demostración que la municipalidad y el ente de Catastro inmobiliario tiene en sus registro y reconoce como propietaria a la ciudadana Flerida Del Carmen Bolívar, quien paga sus tributos municipales inmobiliarios, según la Ordenanza Municipal de Catastro.
Seguidamente el Apoderado Judicial de la parte demandada expone: “Con respecto a esta documental , el Titulo supletorio no es suficiente para probar y demostrar el derecho de propiedad de dicho inmueble, por cuanto el mismo constituye un documento extrajudicial, es decir, fue evacuado extra litem, no tiene valor probatorio en juicio, no siendo un documento demostrativo de propiedad, carece la presente causa un documento público con valor Erga omnes que demuestre la propiedad del inmueble por la parte actora por lo que este digno Tribunal, de oficio debe declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, la cual puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, ya que es requisito fundamental para procedencia de la presente acción, que el actor demuestre la propiedad del inmueble, hecho éste que no está demostrado.
Presento en esta audiencia las declaraciones autenticas realizadas antes funcionarios públicos en este caso el ciudadano juez de la causa por parte de los ciudadanos Rafael Augusto Carvajal Salazar y Rita Josefa Salazar Rivas, hijo y cónyuge respectivamente del difunto Rafael Elías Carvajal, quienes en su condición de herederos del mencionado De Cujus intervinieron en la presente causa de conformidad con el ordinal 3º del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “ Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso”… Los mencionados ciudadanos, concurrieron en esa condición de herederos y buscando proteger el legado moral y ético de su padre y esposo respectivamente, declararon ante el Tribunal que jamás el ciudadano Rafael Elías Carvajal dejó en dudas quien era la propietaria del inmueble arrendado, que nunca se identificó como dueño o propietario del local comercial y que reconocen como única propietaria del inmueble identificado con el Nº 1, objeto de la presente controversia a la ciudadana Flerida Del Carmen Bolívar Carvajal, esta manifestación autentica ante el funcionario público que las únicas personas con cualidad para reclamar la titularidad de la propiedad del difunto Rafael Elías Carvajal, deja claro que no es cierto que el ciudadano Rafael Elías Carvajal fuere el propietario del inmueble arrendado, esta manifestación constituye un indicio grave a favor de la ciudadana Flerida Del Carmen Bolívar, quien mediante ardid sea pretendido en una forma absurda desconocer su condición de propietaria y es menester dejar sentado en el caso del arrendamiento el mismo puede ser consentido por un tercero, pues no es menester que el arrendador sea el propietario. Es todo.
Seguidamente el Apoderado Judicial de la parte demandada expone: “ Con respecto al documento el cual constituye una Tercería Adhesiva consignada por los ciudadanos Rafael Augusto Carvajal Salazar y Rita Josefa Salazar Rivas, el mismo no constituye medio de prueba, por lo que encontrándonos un acto de evacuación de pruebas por la parte actora el mismo no debió haberse leído, puesto que se trata por un documento por terceras personas que no se encuentran presente en la presente audiencia, asimismo debo manifestar que los prenombrado ciudadanos en dicho escrito se atribuyen en carácter de herederos del ciudadano Rafael Elías Carvajal y no han demostrado tal cualidad en este Tribunal tal como lo expuse en su debida oportunidad, por último debo manifestar que por esta representación legal no está actuando maliciosamente ni con ardid, simple y llanamente esta defendiéndose por los medios legales de las pretensiones de la parte actora.-
En este estado interviene el apoderado judicial de la parte actora y expone: Observo al Tribunal en esta misma audiencia en ocasión de la evacuación de los documentos marcados letra “H” e “I”, Partida de nacimiento del ciudadano Rafael augusto Carvajal Salazar y Acta de Matrimonio Rita Josefa Salazar Rivas, dichos documentos no fueron objeto de impugnación y/o tacha como se corresponde a los documentos públicos y de esos mismos documentos públicos se evidencia la condición de herederos de los ciudadanos antes mencionados, y por ende con la cualidad y el interés jurídico para actuar en la presente causa, más aún cuando la intervención de la parte demandad en ocasión a estos documentos ,manifestó que tale documentos, solamente eran una prueba de que los mencionados ciudadanos eran el hijo y el cónyuge respectivamente del ciudadano Rafael Elías Carvajal, en tal sentido, constituye prueba suficiente las manifestaciones realizadas por estos ciudadanos.
Promuevo y hago valer en este acto, el hecho negativo imputado al demandado de estar insolvente desde los meses: Enero 2015 hasta febrero del año 2017, el objeto de esta prueba es la demostración de la insolvencia del arrendatario, quien no ha podido desvirtuar esta afirmación como era su obligación procesal. Es todo”.-
Seguidamente el Apoderado Judicial de la parte demandada expone: “Debo manifestar al respecto que al no demostrar la parte actora, la cualidad de la arrendadora o propietaria del inmueble, objeto de la presente causa, mal podría mi representado hacer el pago de los cánones de arrendamiento.
Promuevo para ser evacuado en esta audiencia, el justificativo de Testigo marcado letra “B”, titulo Supletorio Nº 14.930-16, declarado por este mismo Tribunal de municipio en fecha 07 de diciembre del año 2016 a favor de Flerida Del Carmen Bolívar Carvajal, para su ratificación en esta audiencia, solicite y promoví la declaración de los testigos ciudadanos, Oscar Antonio Rodríguez, Jorge Enrique Grillet Blanca y Jairo José Dasilva Duran, identificados previamente en el escrito de promoción de pruebas de los cuales solicito, se le interrogue sobre la declaración realizada en ocasión de la evacuación del aludido Titulo supletorio . Es todo”.-
Seguidamente el Apoderado Judicial de la parte demandada expone: “ Con respecto a las testimoniales que se pretenden ratificar del Titulo Supletorio, debieron ser promovidas en la oportunidad en que el demandante en autos conjuntamente con el Libelo de la demanda y no posteriormente, es decir, en el lapso de 5 días que otorga la Ley, por lo que dichas testimoniales no debieron ser admitidas por este Tribunal, segundo, las testimoniales o testigos, cuya declaraciones se pretende ratificar en la presente causa debieron ser llamados por el Tribunal al inicio de la presente audiencia, dicho esto fue omitido por lo que se quebrantó el debido proceso en la presente causa. Es todo.-
Seguidamente el Apoderado Judicial de la parte actora expone: “Esta representación manifiesta al Tribunal que al llamado para la celebración de la presente audiencia los testigos efectivamente se encontraban y se encuentran en la sede del Tribunal, lugar distinto a donde se celebra esta audiencia que es el despacho privado y puerta cerrada del ciudadano Juez, por cuanto efectivamente los testigos, no pueden estar presente en el debate oral, toda vez que pueden ilustrarse sobre el mismo y la Ley ordena que sean llamados a declarar separadamente, asimismo manifiesto al Tribunal que promovido el justificativo de perpetua memoria es inherente para su validez en juicio la ratificación de las testimoniales allí contenidas por parte de los testigos que aparecen en tal instrumento, es por ello, que este Tribunal en aras de conocer la verdad y en obsequio a la justicia escuchar las deposiciones de los ciudadanos indicados. Es todo.
Seguidamente el Apoderado Judicial de la parte demandada expone: “Señoría, argumento que al momento de hacer llamado para la audiencia oral tienen que estar presente todas las partes en el juicio, parte actora, parte demandad y testigos promovidos. Aún cuando se celebre la audiencia en el despacho privado del Juez, y los testigos permanezcan fuera del mismo, asimismo debo manifestar que al momento de hacer el llamado los testigos no se encontraban en el recinto del Tribunal, según lo manifestado por la parte actora se encontraban en el Juzgado Segundo de Municipio, hecho éste que puede evidenciar el Juez de la causa. Es todo”.-
El Tribunal deja constancia que por ser este un Debate Oral, conforme al artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, donde faculta al Juez ser el director del proceso, es por lo que el Tribunal procedió primero a escuchar los alegatos de los Apoderados Judiciales de las partes y posterior a esto la evacuación de ratificación de testigos, tal y como está establecido en el ultimo aparte del artículo 868 ejusdem, en tal sentido terminada la exposición de las partes, se procede a la evacuación de la prueba de ratificación de testigos, promovidas por la parte actora; Seguidamente comparece una persona que juramentada dijo ser y llamarse: OSCAR ANTONIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.437.552, domiciliado en el callejón Unión, Casa Nº 9, de esta Ciudad de Upata, Municipio Piar del estado Bolívar, sin impedimentos legales para declarar según la ley de que fue impuesto, el Tribunal le pone a la vista al testigo, Titulo supletorio evacuado por ante este Tribunal, en fecha 06 de diciembre de 2016, que riela al folio 18, de la presente causa, a los fines de su ratificación, seguidamente el testigo expone: “Si ratifico el contenido de mi declaración y es mía la firma”.- Es todo.- Seguidamente EL Apoderado Judicial de la parte demandada, Dr. Wilman Meneses, ya identificado, expone: Quiere dejar constancia de la ubicación del inmueble sobre el cual está firmando el justificativo como testigo.? Contestó: “Eso queda en la Calle Arecuna, Santo Domingo I, pegado donde queda la venta de repuesto y al lado queda el inmueble que corresponde a la calle Arecuna por que la otra es calle Monagas de esta Ciudad de Upata”.- Seguidamente comparece una persona que juramentada dijo ser y llamarse: JAIRO JOSÉ DASILVA DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 12.875.978, domiciliado en la calle Monagas, de esta Ciudad de Upata, sin impedimentos legales para declarar según la ley de que fue impuesto, el Tribunal le pone a la vista al testigo, Titulo supletorio evacuado por ante este Tribunal, en fecha 06 de diciembre de 2016, que riela al folio 18, de la presente causa, a los fines de su ratificación, seguidamente el testigo expone: “Si ratifico en contenido y firma mi declaración”.- Seguidamente comparece una persona que juramentada dijo ser y llamarse: JORGE ENRIQUE GRILLET BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 8.919.259, domiciliado en el sector La Llovizna, de esta Ciudad de Upata, sin impedimentos legales para declarar según la ley de que fue impuesto, el Tribunal le pone a la vista al testigo, Titulo supletorio evacuado por ante este Tribunal, en fecha 06 de diciembre de 2016, que riela al folio 18, de la presente causa, a los fines de su ratificación, seguidamente el testigo expone: “ Si ratifico el contenido y firma del presente documento”. Es todo”.-
El Tribunal oída las exposiciones de las partes, y evacuadas como han sido las pruebas en el presente proceso declara terminado el debate oral, reservándose este Juzgador un lapso de treinta (30) minutos a los fines de dictar el dispositivo del presente fallo, asimismo el Tribunal deja constancia que son las Doce y Veinticinco minutos de la mañana (12:25 m.) de conformidad con el Artículo 875 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo las Once y Treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se reanuda el presente acto, con el pronunciamiento del Dispositivo del fallo, el cual quedo en los siguientes términos: “Observa este Juzgador que de las actas procesales que conforman el presente expediente, que antes de entrar a dirimir el presente conflicto al fondo, debe hacer las siguientes consideraciones: si bien es cierto que la parte demandante incoa una acción de Desalojo por Falta de pago, fundamentando su pretensión en el literal “a” del Artículo 40 de la ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual establece: “Son Causales de desalojo:” “a”: “Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos”
Ahora bien, de acuerdo a lo alegado y probado por la parte actora, efectivamente se evidencia que el demandado no probo estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento del local comercial ubicado en la calle Arecuna, también conocido como callejón Monagas, identificado con el Nº 01, Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.-
La parte demandada debidamente representada por Apoderado Judicial, en su oportunidad de contestar la demanda y en esta oportunidad, manifestó que la parte actora no tiene cualidad para sostener el presente juicio, por no tener la cualidad que se atribuye de propietaria del local comercial; mas sin embargo la misma fue demostrada en el presente juicio de acuerdo a las pruebas promovidas.-
Ahora bien procede este Juzgador a valorar lo alegado y probado en la presente acción de Desalojo por Falta de Pago por parte del arrendatario del Inmueble objeto del presente litigio, razón está por al cual quien aquí suscribe considera que la presente demanda planteada en los términos expuestos, debe ser declarada con lugar, todo ello en atención a las normativas legales citadas, y así se decide.-
En consecuencia, este Juzgado declara: CON LUGAR, la demanda de Desalojo, intentada por la ciudadana: Flerida Del Carmen Bolívar Carvajal, contra el Ciudadano: Ángel Rafael Morillo Chacín, ambas partes plenamente identificadas en autos.
Finalmente el ciudadano Juez dio por concluido el acto, dejando constancia que se procederá a extender la totalidad del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil. Es todo…”
Parte Motiva
Es importante resaltar que nuestro Código de Procedimiento Civil, prevé la realización de la causa de manera oral, la práctica de las pruebas y la audiencia preliminar de la misma manera, tal y como lo establece el artículo 860:
“En el procedimiento oral, la forma escrita de los actos sólo será admitida en los casos expresamente contemplados en disposiciones del presente Título y cuando deban practicarse pruebas antes del debate oral, que requieran el levantamiento de un acta. Son aplicables supletoriamente en el procedimiento oral las disposiciones del ordinario en todo aquello no previsto expresamente en este Título, pero en estos casos, el Juez procurará asegurar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación del procedimiento oral.
En todo caso, las disposiciones y formas del procedimiento oral no pueden renunciarse ni relajarse por convenio de las partes ni por disposición del Juez.”
El principio de la oralidad supone que la decisión judicial se funda en las evidencias aportadas de forma oral. La oralidad, más que un principio, es una forma de hacer el proceso que lleva consigo otros principios: inmediación, concentración y publicidad.
De lo señalado anteriormente es imperioso verificar los límites fijados por este Juzgador para la controversia aquí pretendida, que se establecieron en 1) Demostrar la relación arrendaticia que hay entre las partes. 2) Demostrar la propiedad de la parte actora con relación al inmueble objeto del presente juicio, y 3) la demostración del pago de los cánones de arrendamiento por parte del demandado.-
A tal efecto nuestra más reciente norma jurídica estableció las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, en procura de las relaciones arrendaticias justas y socialmente responsables en aras de garantizar y proteger los intereses de las venezolanas y venezolanos.
El Artículo 40 de la Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial, establece:
Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes,
h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
La actora, fundamentó su acción como propietaria del inmueble identificado con el Nº 1, ubicado en la calle Arecuna (también conocido como callejón Mongas) zona urbana de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, tal y como consta de copias simples de la documentación marcada con la letra “B”, cursante a los folios del 9 al 22, asimismo copia simple del contrato privado celebrado entre el Ciudadano: Rafael Elías Carvajal (hoy difunto) y el Ciudadano: Ángel Rafael Morillo Chacín, antes identificado, marcado con la letra “C”, cursante al folio 23, y Acta de Defunción del Ciudadano: Rafael Elías Carvajal, en copia simple expedida por ante el Registro Civil del Municipio Piar del estado Bolívar, marcada con la letra “D”, cursante al folio 24, documentación que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dándole pleno valor probatorio, por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la parte contraria en la oportunidad legal para ello; asimismo fundamenta su acción en la falta de pago en los cánones de arrendamiento del local comercial arrendado, fundamentado el literal “a” de la Ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo que este Juzgador al revisar el acervo probatorio constata que en el escrito de contestación, la parte demandada debidamente representada por su Co-Apoderado Judicial, Wilman Antonio Meneses, se limita solo a cuestionar la Falta de Cualidad de la Actora Ciudadana: Flerida Del Carmen Bolívar, ya identificada, en que la misma no es la propietaria del Inmueble objeto del presente litigio, y por ende de Arrendadora, citando la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil, en fallo del 22 de Julio de 1.987, caso: Irma Orta de Guilarte; ponente Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Asimismo la Sentencia Nº 3.115 de fecha 06/11/2.003, del Exp. Nº 03-0326 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y la publicada en fecha 18 de Diciembre de 2.008 Exp. 04-3124, caso: Anuar Carlos Nahim Naime, manifestando de esta manera que la actora no es propietaria del inmueble mediante el documento de título supletorio menos aún acreditarse la cualidad de Arrendadora, a lo cual este Juzgador considera necesario y oportuno hacer las siguientes consideraciones:
En este sentido observa quien aquí suscribe, que la parte demandada, a través de su escrito de Contestación a la demanda, alegó la Falta de Cualidad de la actora, tal como consta a los folios 34 al 42. Planteado como ha sido en tales términos la falta de cualidad alegada, corresponde a este Tribunal resolverlo como punto previo, antes de pronunciarse al fondo de la controversia, realizándolo en los siguientes términos:
En pocas oportunidades sucede que la condición de arrendador y propietario no se reúnen en un mismo sujeto, pero esto no significa que el titular del derecho de propiedad no pueda ejercer las acciones previstas en la Ley que regula la materia de arrendamientos, en el caso de marras, para el uso comercial, que permitan poner fin al contrato a pesar de que ella, formalmente, no haya sido parte del negocio jurídico.
Ahora bien es de determinar que la demandante Ciudadana: Flerida Del Carmen Bolívar Carvajal, antes identificada, es la propietaria del inmueble, en virtud de que los Ciudadanos: Rafael Augusto Carvajal Salazar y Rita Josefa Salazar Rivas, identificados, actúan en el presente juicio como terceros intervinientes, manifestando que la mencionada Ciudadana: Flerida Del Carmen Bolívar Carvajal, es la propietaria del inmueble objeto del presente litigio, por ser ellos causahabientes del ciudadano: Rafael Alias Carvajal, quien era el arrendador de referido local comercial, tal y como consta que la relación arrendaticia fue celebrada entre el Arrendador ciudadano: Rafael Alias Carvajal, (hoy difunto) y el arrendatario Ángel Rafael Morillo Chacín, al escrito de tercería le fue acompañado con la letra “H” Acta de Nacimiento de Rafael Autos, emanada del Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, anotado bajo el Nº 1.754, de fecha: 22/09/1.992; así como Copia Simple del Acta de Matrimonio entre los Ciudadanos: Rafael Elías Carvajal y Rita Josefa Salazar Rivas, emanada del Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, anotado bajo el Nº 60, de fecha: 26/10/1.991, los cuales no fueron desconocidos e impugnados por lo que este juzgado leda pleno valor probatorio.
Entendiéndose de esta manera que la ciudadana: Flerida Del Carmen Bolívar Carvajal, es la propietaria del inmueble objeto del presente litigio.
Así lo ha interpretado la corte en Sala Casación Civil, en fallo del 22/07/1.987, caso Irma Orta de Guilarte la cual expreso: “Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil (sic) pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial, La Fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios , los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso…” Como es sabido las justificaciones para perpetúa memoria, llámese título supletorio, son actuaciones que una vez evacuadas le son devueltas en originales a los solicitantes, quienes las pueden hacer cuando y en la forma que lo crean conveniente a sus intereses en un juicio donde se le discute el derecho que esté implícito en ellas, pero no de manera autónoma. Así no resultaría lógico pretender a manera (sic) ejemplo que se decrete la nulidad de una inspección ocular extrajudicial. Lo que invalida estas justificaciones es su ratificación en un juicio donde su beneficiario las quiera hacer valer ya que propiamente se trata de probanzas reconstituidas. En el caso de los títulos supletorios se trata de la reconstitución de una prueba sobre la posesión que afirma tener el interesado sobre la cosa, pero que si no es ratificada en el juicio donde el titular la haga valer, perderá todo su efecto probatorio. Los títulos supletorios son aceptados por la doctrina y la jurisprudencia para conocer de manera autentica el principio del término requerido por la ley para adquirir por usucapión aquellos inmuebles o derechos reales cuya propiedad pueda ser obtenida por esa vía.”
Por lo que en la audiencia oral comparecieron los Ciudadanos: Oscar Antonio Rodríguez, Jairo José Dasilva Duran y Jorge Enrique Grillet Blanco, antes identificados, promovidos por la parte demandante como testigos para ratificar el documento cursante a los folios 11 al 22 de este expediente, referente al Titulo Supletorio del inmueble objeto del presente juicio, los cuales fueron refutados por la parta demandada en que no debió ser admitida esta prueba, más sin embargo el Tribunal la admitió en el sentido de aclarar o establecer la verdad sobre la cualidad que tiene la parte actora sobre el inmueble en cuestión; los cuales ratificaron sus dichos contenidos en dicho documento, y en consecuencia este Juzgador le da pleno valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se establece.-
Afirmar que el propietario no puede demandar el desalojo de un contrato de arrendamiento, cualquiera sea su naturaleza, es decir, verbal o escrito, porque el propietario no ha sido la persona que realizo el contrato de arrendamiento y cedió el goce del inmueble, conduce a criterio de quien aquí juzga una situación absurda que vacía de contenido el derecho de propiedad y que obra como una expropiación de facto ya impide de alguna manera al propietario ejercer los derechos de propiedad que posee sobre el inmueble, perdiendo, a decir del demandado, el derecho sobre el uso y goce del bien, toda vez que este el derecho que se concede en forma momentánea a quien arrienda un inmueble. En efecto, si se admite tal argumento, habrá que preguntarse: ¿Qué pasa si el arrendador no quiere, a pesar de la insolvencia u otra causal inmersa el inquilino, pedir el desalojo o si se desconoce su paradero? La respuesta vendría a ser algo así como que el arrendatario gozaría a perpetuidad del inmueble, ya que la propietaria no tiene legitimación, para demandar la desocupación y el arrendador o no aparece o no quiere pedir el desalojo. Pero vamos mas allá, si quien arrendo no es el propietario, y tampoco actuó en nombre de este, entonces, se podría preguntar, es legal la ocupación del arrendatario, si quien le arrendo no es el propietario, pero además, no estaba legitimado para hacerlo.-
La ciudadana Flerida Del Carmen Bolívar Carvajal, no celebro directamente el contrato de arrendamiento, si bien es cierto que el contrato fue celebrado en forma privada entre el ciudadano: Rafael Elías Carvajal, (difunto) y el Ciudadano Ángel Rafael Morillo Chacín, antes identificado, no le quita a esta el derecho de interponer la presente acción, entendiéndose que el mencionado arrendador ciudadano: Rafael Elías Carvajal, (difunto), actuaba como administrador o gestor del mismo; demostrando así que es la propietaria del inmueble, y que el Ciudadano: Rafael Elías Carvajal, (difunto), haya celebrado un contrato escrito, es que el acto de convalidación de ese arrendamiento produjo los efectos que previene el artículo 1.177 del Código Civil (La ratificación del dueño produce los efectos del mandato en lo que concierne a la gestión, aunque ésta haya sido cumplida por una persona que creía gestionar su propio negocio); con las consecuencias propias que a la representación atribuye el artículo 1.169 ejusdem, ello en cónsona aplicación del artículo 6 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.-
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgador establece que la Ciudadana: Flerida Del Carmen Bolívar Carvajal, sí tiene legitimación en la causa para demandar el Desalojo del inmueble de marras, razón por la cual la Falta de Cualidad alegada debe ser declarada Sin Lugar por Improcedente, tal como en forma expresa, positiva y precisa así será determinado por este Juzgador en la parte dispositiva de esta decisión. Y así se decide.-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad para la contestación de la demanda, el demandado debe aportar las puedas al presente juicio, tal y como lo establece el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.
El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.
Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después…”
Por lo que se demuestra en las actas del presente expediente que el demandado en autos no acompaño a su escrito de contestación prueba alguna que desvirtuara la pretensión de la actora, mas sin embargo solo se limitaba al desconocimiento de la parte actora en no tener cualidad para interponer la presente acción, cosa que ya quedo clara y definida en el decurso de este fallo, por lo que este Juzgador, de acuerdo a lo aportado por el demandado en autos en su escrito de promoción de pruebas, como pruebas sobrevenidas documento de compra venta, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha 21/02/2.005, inscrito en el Protocolo Primero, Tomo 05, Nº 33, Folios 180, no se le otorga valor probatorio en virtud de que el mismo fue consignado extemporáneamente y que del mismo se evidencia que es una compra venta de otro inmueble que no tiene relación el inmueble o caso ventilado, por lo que este Juzgador desecha la referida prueba.-
Si bien es cierto que estamos presencia de una acción de Desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte del arrendatario, y que las obligaciones esenciales de un arrendatario son las que se encuentran establecidas en el mencionado Artículo 1.592 del Código Civil, el cual dispone “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.” Por lo que establecida la segunda obligación, en que el arrendatario debe cancelar los canon de arrendamiento estipulado en la clausula Cuarta del Contrato de arrendamiento. Así como también lo establece el literal “a” del artículo El Artículo 40 de la Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial, Son causales de desalojo: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos. Por lo que el arrendatario está obligado a cumplir con su obligación en cancelar los cánones de arrendamiento, lo cual no aportó ningún elemento probatorio que desvirtuara lo alegado por la parte demandante en su demanda incumpliendo así con la carga probatoria a que se contrae el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, razón está por al cual quien aquí suscribe considera que la presente acción planteada en los términos expuestos, debe ser declarada con lugar, todo ello en atención a normativas legales y los criterios jurisprudenciales transcritos en el cuerpo de esa decisión y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.-
Dispositiva:
Con fundamento a las razones precedentes expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Con Lugar, la demanda por Acción de Desalojo, incoada por la Ciudadana: Flerida Del Carmen Bolívar Carvajal, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.022.787, debidamente representada por sus Apoderados Judiciales Ciudadanos: José Rafael Gutiérrez Ojeda y Polibio Gutiérrez Ojeda, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.915.796, y V-8.921.617, Abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nos. 38.269 y 43.055, respectivamente; contra el Ciudadano: Ángel Rafael Morillo Chacín, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos. V-8.923.056; debidamente representado por los Ciudadanos: Wilman Antonio Meneses Deveras, Jorge Sambrano Morales, Greber Germán Meneses Deveras, Laurisbeth Romero Vera y María Rosanna Bellorín Tovar, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.232, 25.138, 111.986, 114.492 y 133.121, respectivamente; sobre el bien inmueble constituido por un Local Comercial, ubicado en la Calle Arecuna, (también conocido como callejón Monagas), de la Ciudad de Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.-
Se ordena el Desalojo del inmueble anteriormente identificado libre de bienes, personas y cosas.
Se ordena el pago de los cánones de arrendamientos.-
Se decide todo de conformidad con los artículos 12, 242, 243 y 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, artículo 1.354 y 1.592 del Código Civil, así como el literal “a” del artículo 40 y artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.-
Se condena en costa a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el juicio, todo es de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, en virtud de que el presente fallo es publicado fuera del lapso legal, y una vez notificada la última de ellas, podrán ejercer los recursos legales pertinentes.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzga Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2.017); Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ, Sup.
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Abg. Jesse Isaac Tirado Vargas
LA SECRETARIA
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Abg. Belkis Y. Jiménez Torres
En esta misma fecha, siendo las Diez y Quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), se dictó, publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA
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Abg. Belkis Y. Jiménez Torres
EXP. Nº 3.834-17.-
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