REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-

JURISDICCIÓN CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA

Identificación de las Partes:

Solicitantes:

A.-) Ciudadano: Jairo Rafael Berenguel Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.996.182, y de este domicilio.-

B.-) Ciudadana: Angie Eulalia Rodríguez Muñoz, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.994.416, y de este domicilio.-

Abogada Asistente de los Solicitantes Ciudadana: Zulay González, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 168.458, y de este domicilio.-

MOTIVO: “Divorcio 185 A”

Síntesis Narrativa:
En fecha: 20 de Enero de 2.016, comparecen los Ciudadanos: Jairo Rafael Berenguel Martínez y Angie Eulalia Rodríguez Muñoz, venezolanos, mayores de edad, titilares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.996.182 y V-12.994.416, respectivamente, ambos de este domiciliado, debidamente asistido por la Ciudadana: Zulay González, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 168.458, de este domicilio; presentando solicitud de Divorcio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 A, del Código Civil, constante de Un (1) folio útil y Cinco (05) anexos. (Folios 02 al 07).-

Señalan los cónyuges en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: Que contrajeron matrimonio civil por ante el Concejo Municipal del Municipio Distrito Piar del Estado Bolívar, ahora Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha Veintidós (22) de Junio del Año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), evidenciándose del Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 11, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho para el año 1.995.-
Que fijaron su domicilio conyugal en la Ciudad de Upata, del Municipio Piar, del Estado Bolívar.

Que durante su unión matrimonial procrearon Dos (2) hijas, de nombres: Jairismar Nazaret y Jairiannys Nazareth Berenguel Rodríguez, venezolanas, mayores de edad, respectivamente, ambas de este domicilio, tal y como consta de las Copias Certificadas de las Atas de Nacimiento que se acompañan al presente expediente (Folios 6 y 7)

Que por desavenencias se encuentran separados de hecho desde el día 15 de Mayo del Año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), es decir Diecinueve (19) años viviendo cada uno en domicilios diferentes. (Folio 2).-

En fecha: 20 de Enero de 2.017, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado, quedando anotado bajo el Nº 474.- (Folio 8).

En fecha: 24 de Enero de 2.017, se dicta auto ordenando a las partes a subsanar error, con respecto al acta de matrimonio, para la debida admisión de la presente solicitud (Folio 9).

En fecha: 15 de Febrero de 2.017, comparece la Ciudadana: Angie Eulalia Rodríguez Muñoz, antes identificada, y consignan Copia certificada del Acta de Matrimonio. (Folios 10 al 13).

En fecha 17 de Febrero de 2.017, se admite la Solicitud, por Divorcio 185 A, planteada en forma conjunta por los Ciudadanos: Jairo Rafael Berenguel Martínez y Angie Eulalia Rodríguez Muñoz, y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación.- (Folio 14).

En fecha 03 Marzo de 2.017, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna boleta de notificación firmada y sellada, por la Fiscalía del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, (Folios: 15 y 16).

En fecha 27 de Septiembre de 2.017, se recibe escrito de la Fiscal Octava (8º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, expresando su opinión favorable, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: Jairo Rafael Berenguel Martínez y Angie Eulalia Rodríguez Muñoz, ya identificado.- (Folio 17).-

Argumentos de la Decisión:
Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: Jairo Rafael Berenguel Martínez y Angie Eulalia Rodríguez Muñoz, contrajeron Matrimonio Civil en fecha Veintidós (22) de Junio del Año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), por ante el Concejo Municipal del Municipio Distrito Piar del Estado Bolívar, ahora Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, y que se encuentran separados de hecho desde el día 15 de Mayo del Año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), señalando que la ruptura matrimonial tiene más de Cinco (05) años, y que de la unión matrimonial procrearon Dos (2) Hijas, de nombres: Jairismar Nazaret y Jairiannys Nazareth Berenguel Rodríguez, venezolanas, mayores de edad, respectivamente, y que su último domicilio conyugal lo fijaron en la Ciudad de Upata, del Municipio Piar, del Estado Bolívar.

Asimismo, visto el escrito presentado en fecha 27 de Septiembre 2.017, por la Ciudadana: Melvis Del Valle Becerra Páez, Fiscal Octava (8°) del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable”.

En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hechos por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio presentada por las partes Ciudadanos: Jairo Rafael Berenguel Martínez y Angie Eulalia Rodríguez Muñoz, antes identificados. Así se decide.

Dispositiva:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 A del Código Civil, en concordancia con la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, declara:

Primero: Con Lugar la Solicitud de Divorcio presentada por los Ciudadanos: Jairo Rafael Berenguel Martínez y Angie Eulalia Rodríguez Muñoz, venezolanos, mayores de edad, titilares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.996.182, y V-12.994.416, respectivamente, ambos de este domicilio, del matrimonio celebrado por ante el Concejo Municipal del Municipio Piar del Estado Bolívar, ahora Servicio Autónomo de Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, anotado bajo el Nº 11, de fecha Veintidós (22) de Junio del Año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), del Libro de Matrimonios, llevado por esa Institución.-

Segundo: Se declara Disuelto el vínculo matrimonial.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Dos (02) días del mes de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2.017); Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-

EL JUEZ, Suplente
______________________________
Abg. Jesse Isaac Tirado Vargas
LA SECRETARIA Suplente

__________________________
Abg. Belkis Yanet Jiménez Torres

En esta misma fecha, siendo las Dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA
______________________________