REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

JURISDICCIÓN: CIVIL
Exp. 3.803-16.-

SOLICITANTES:

• PARTE ACTORA: Ciudadano: Adolfo Isaac Graterol Hernández, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.810.911, y de este domicilio.-
• ABOGADOS ASISTENTES: Ciudadanos: Yoel José Martínez Astudillo y Yadira Calderón de Bonalde, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 162.724, y 187.898, respectivamente, ambos de este domicilio.
• PARTE DEMANDADA: Ciudadana: Ada Virginia Murillo Palacios, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.326.016, y de este domicilio.

• CAUSA: DIVORCIO 185-A. en forma Individual.-

DE LOS HECHOS
En fecha: 09 de Diciembre de 2.016, comparece el Ciudadano: Adolfo Isaac Graterol Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.810.911, domiciliado en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, debidamente asistido por los Ciudadanos: Yoel José Martínez Astudillo y Yadira Calderón de Bonalde, venezolanos, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 43.048, y de este domicilio; presentando solicitud de Divorcio en forma Individual, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 A, del Código Civil, constante de Dos (2) folios útiles y Siete (7) anexos. (Folios 2 al 10).-

Señala el cónyuge en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones:

Que contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, hoy Registro Civil del Municipio José Félix Rivas del Estado Aragua, en fecha Diez (10) de Marzo del Año Mil Novecientos Ochenta y Tres (1.983), evidenciándose del Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 58, del Libro Original de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa Institución para el año 1.983.-
Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Monagas, Sector Santo Domingo, Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.-

Que durante su unión matrimonial procrearon Dos (2) hijos de nombres Daniel Augusto y Ania Lorena Graterol Murillo, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, Cedulados bajo los Nos. V-16.051.669 Y V-16.401.236, respectivamente.-

Que por desavenencias se encuentran separados de hecho desde el día Veinte (20) de Agosto del Año Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988), es decir Veintinueve (29) años viviendo cada uno en domicilios diferentes. (Folios del 2 al 10).-

En fecha: 09 de Diciembre de 2.016, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento de la presente demanda a este Juzgado quedando anotado bajo el Nº 429-16. (Folio 11).

En fecha 15 de Diciembre de 2.016, se admite la Solicitud, por Divorcio 185 A interpuesta en forma individual, por el Ciudadano: Adolfo Isaac Graterol Hernández, ya identificado, ordenándose la citación personal de la cónyuge Ciudadana: Ada Virginia Murillo Palacios, antes identificada, mediante comisión; asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Octava (8º) del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación.- (Folios 12 al 15).-

En fecha: 24 de Mayo de 2.017, comparece el Ciudadano: Adolfo Isaac Graterol Hernández, ya identificado, asistido del Abogado Yoel Martínez Astudillo, y solicita se nombre correo especial a la Ciudadana: Nohemí Josefina Calderón, cedulada con el Nº 4.902.443, afín de consignar ante el tribunal compete de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la comisión librada para llevar a cabo la citación personal de la demandada. (Folios 16 y 17).-

En fecha: 30 de Mayo de 2.017, se acordó lo solicitad por el demandante, y se nombro como correo especial a la Ciudadana: Nohemí Josefina Calderón, ya identificada. (Folio 18).-

En fecha 30 de Junio de 2.017, se reciben las resultas emanadas del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscribió Judicial del Estado Carabobo, sede en San Joaquín, donde el Alguacil de ese Juzgado dejó constancia de haber citado a la demandada ciudadana: Ada Virginia Murillo Palacios, antes identificada, la cual firmo la boleta de citación; ordenándose asimismo agregar dicha comisión al presente expediente (Folios 19 al 31).-


En fecha: 13 de Julio de 2.017, se deja constancia que siendo el día establecido por este Tribunal para que compareciera la Ciudadana: Ada Virginia Murillo Palacios, antes identificada, la mismo no compareció ni por si ni por medio de Apoderado judicial a exponer lo conducente en el presente Juicio. (Folio 32).

En fecha: 14 de Julio de 2.017, se ordena practicar por Secretaría, cómputos de los días de despachos trascurridos en la presente causa. (Folio 33).

En fecha: 17 de Julio de 2.017, se da apertura a la presente incidencia, en virtud de lo establecido en la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 15-05-2.014, en la causa signada bajo el Nº 14-0094, Sentencia Nº 446, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, mediante la cual se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el referido fallo, acordó de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abrir la articulación probatoria respectiva contados a partir de la presente fecha, para que los solicitantes promuevan y evacuen las pruebas que a bien tengan. (Folio 34).

En fecha: 26 de Julio de 2.017, comparece el ciudadano: Adolfo Isaac Graterol Hernández, antes identificado, debidamente asistido del Abogado Yoel José Martínez Astudillo, antes identificado, y consigna escrito de promoción de pruebas. (Folios 35 al 37).

En fecha: 27 de Julio de 2.017, se admiten las pruebas promovidas por la parte actora. (Folio 38).

En fecha: 31 de Julio de 2.017, se llevaron a cabo las evacuaciones testimoniales, de los Ciudadanos: Efraín Rubén Herrera y Elitzama Navas de Herrera, promovidas por la parte demandante, en el presente juicio. (Folio 39 y 40).-

En fecha: 01 de Agosto de 2.017, se ordena por Secretaria efectuar cómputos de los días de Despachos, trascurridos en el presente procedimiento. (Folio 41).

En fecha: 03 de Agosto de 2.017, se ordena notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público. (Folio 42)

En fecha 27 de Septiembre de 2.017, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna boleta de notificación firmada y sellada, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, (Folios: 43 y 44).-

En fecha 10 de Octubre de 2.017, comparece el Fiscal Séptimo (7º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y consigna escrito, expresando su opinión favorable, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: Adolfo Isaac Graterol Hernández y Ada Virginia Murillo Palacios, ya identificados. (Folio 45).

Se deja constancia que la parte demandada, no promovió pruebas en la presente incidencia.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Observa este despacho judicial, después de una revisión de la presente solicitud, que la actuación que originó la presente incidencia fue con ocasión a la no comparecencia de la demandada Ciudadana Ada Virginia Murillo Palacios, antes identificada, a este Juzgado a exponer en la presente causa lo que considere conveniente en la relación a la Solicitud de Divorcio presentada por su cónyuge ciudadano: Adolfo Isaac Graterol Hernández, ya identificado.

Antes de entrar a resolver el fondo del asunto planteado, este despacho judicial procederá a pronunciarse con relación a su competencia, a los fines de determinar si es o no competente para el conocimiento de la demanda presentada. En este sentido, este Tribunal SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la misma, conforme a lo dispuesto en la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 02 de Abril del año 2009. Y así se establece.-

En este sentido, considera pertinente este Juzgador aclarar que con la apertura y tramitación de la incidencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se realizó en base a lo establecido en la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 15-05-2.014, en la causa signada bajo el Nº 14-0094, Sentencia Nº 446, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, y de la exposición realizada por unos de los solicitantes, ciudadano Pedro Elías Rodríguez Fernández, puesto que en su escrito de demanda.

Igualmente considera oportuno destacar este Juzgador, que con la apertura de la incidencia establecida en el artículo 607 de la norma adjetiva vigente, se pretende es atender a los principios que integran la garantía del debido proceso como son la libertad, el control de la prueba y la inmediación del juez, mediante la comprobación de los hechos y alegaciones de ambos solicitantes, con lo cual este despacho judicial, no puede declarar la extinción del vinculo matrimonial o, en su defecto, extinguir la causa y archivar el expediente por el solo dicho de uno de los cónyuges.

En tal sentido, es obligatorio para quien aquí suscribe tomar en consideración la Sentencia No. 446 de fecha Quince (15) de Mayo de Dos Mil Catorce (2.014), en la causa signada bajo el No. 14-0094, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, mediante la cual se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el referido fallo, respecto al artículo 185-A del Código Civil, en el cual se estableció el siguiente criterio:

“…Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el Juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio, en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

Siguiendo este orden de ideas, considera oportuno este despacho judicial, hacer una revisión de la presente solicitud desde el momento en el cual fue presentada por el Ciudadano: Adolfo Isaac Graterol Hernández, en fecha 09 de Diciembre de 2.016, en la cual solicitó de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil la disolución del vinculo matrimonial contraído con su cónyuge Ciudadana: Ada Virginia Murillo Palacios, en fecha Diez (10) de Marzo del año 1.983, el cual lo hicieron al siguiente tenor:

“…En fecha Diez (10) de marzo de Mil Novecientos Ochenta y Tres (1.983), contraje Matrimonio civil con la Ciudadana: Ada Virginia Murillo Palacios, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada titular de la Cédula de Identidad Nº v-7.326.016, domiciliada en el Sector Diego Ibarra, Calle Bolívar, Casa Nº 03, Parroquia Yagua, Municipio Guacara, del Estado Carabobo, por ante la Prefectura del Distrito Ricaurte, conforme se evidencia en el Libro 01 de Matrimonio del Año 1.983, Acta Nº 58, emitida por el Registro del Municipio José Félix Rivas, del Estado Aragua, que acompañamos signada con la letra “A”. De dicha unión matrimonial se procrearon Dos (02) hijos de nombres: Daniel Augusto Graterol Murillo y Ania Lorena Graterol Murillo, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nors. V-16.051.669 y 16.401.236, el primero fallecido en fecha 04 de Junio del Año 2.014, conforme se evidencia en acta de defunción Nº 81, Folio 81 Tomo 01, asentada en los libros correspondientes a defunción del año 2.014, del Registro Civil de la Parroquia Yagua, Municipio Guácara, Estado Carabobo, marcadas con las letras “B” y la segunda domiciliada en el Sector Diego Ibarra, Calle Bolívar, Casa Nº 03 Parroquia Yagua, Municipio Guacara del Estado Carabobo… Siendo su ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección Calle Monagas, Sector Santo Domingo I, Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.
Es el caso Ciudadano Juez, que desde el día 20 de Agosto del año 1.988, vale decir hace Veintiocho años, luego de muchos roces y desavenencias surgidas en nuestro hogar decidimos Separarnos de Hecho, situación esta que aún persiste sin que exista posibilidad alguna de una reconciliación entre nosotros, ya que cada uno ha hecho su vida en forma separada.
Señalo que durante la relación conyugal no se constituyeron bienes que formen parte de la Sociedad Conyugal.
Es por todo los antes expuesto que ocurro, ante su competente Autoridad para solicitar de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A Individual del Código Civil vigente, se declare Divorcio mediante sentencia definitiva, que tenga como efecto la Disolución del Vinculo Conyugal…·”

Observa este Juzgador que mediante auto de fecha 17 de Julio de 2017, el cual corre inserto al folio No. 34 del presente Expediente No. 3.803-16, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la apertura por el lapso de ocho (8) días de despacho para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que a bien tengan; en consecuencia solo hizo uso de ese derecho la parta actora y promovió las testimoniales de los Ciudadanos: Efraín Rubén Herrera y Elitzama Navas de Herrera, venezolanos, mayores de edad, cedulados con los Nos. V-5.416.996 y V-4.170.776, respectivamente, los cuales fueron contestes en sus dichos, probando de esta manera que los mencionados cónyuges tienen más de cinco años separados, por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.-
Asimismo el Tribunal deja constancia del Acta de Matrimonio la cual está debidamente Certificada por el Registrador Civil, del Registro Civil del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, a la cual se le otorga valor probatorio por ser un documento público, en virtud de no haber sido desconocida o desvirtuada; y así se establece. Igualmente las copias simples de las Cédulas de Identidad de las partes como de las copias simples de las cedulas de identidad de los hijos procreados en dicha unión, a los cuales se les da pleno valor probatorio.-

En este orden de ideas, es menester tomar en consideración la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada bajo el No. 175 de fecha 08 de Marzo de 2005, Caso “Banco Industrial de Venezuela”, mediante la cual se pronunció con relación al contenido y alcance de la norma antes señalada, regulatoria de la mencionada articulación probatoria, expresándose en la misma los tipos de pruebas admisibles para la comprobación de hechos y solución de incidencias que surjan en el marco de los procesos judiciales, conforme a lo siguiente:

“…Reminiscencias en el vigente Código de Procedimiento Civil de este tipo de término único para promover y recibir pruebas es la articulación probatoria del artículo 607, norma que establece una articulación por ocho días sin termino de la distancia, lo que significa –ya que el Código de Procedimiento Civil no distingue- que dentro de la articulación probatoria se promoverán y evacuaran pruebas, ya que necesariamente el lapso probatorio es para ello.
Al no limitar el artículo 607 en comento los medios a promoverse, entiende la Sala que en un sistema de libertad de medios, los ofrecibles son tanto medios nominados como innominados.
En consecuencia, testigos, experticias, inspecciones judiciales, documentos y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente para las incidencias, pueden proponerse en estas articulaciones; y no señala el Código de Procedimiento Civil que las pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación probatoria, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas. Si no existe tal distinción en la ley el intérprete tampoco debe distinguir…”
Conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito, debe tenerse como medios de pruebas en la incidencia establecida en el artículo 607 del código de procedimiento civil, todos aquellos que la norma adjetiva a dispuesto para ello, tanto los nominados como aquellos innominados.

Ahora bien, observa este Juzgador en los autos que conforman la presente solicitud, y tomando en cuenta las afirmaciones y alegatos esgrimidos por éste la parte actora, aunado al hecho de que la parte demandada, ciudadana Ada Virginia Del Socorro Murillo Palacios, supra identificada, no desvirtuó los hechos alegados por la parte actora, puesto que no contestó ni promovió pruebas a su favor. En este sentido, este Juzgador considera que la carga de la prueba no puede depender solamente de las circunstancias de negar o afirmar un hecho, sino que depende de la obligación que tienen las partes de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción podrá tener éxito si no se demuestra. Y así se establece.-

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 506 reitera el contenido del artículo 1.357 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho...
…Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Las normas citadas ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga: alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.
En tal sentido, y después de revisar la totalidad de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que en fecha 09 de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016), el cónyuge Adolfo Isaac Graterol Hernández, solicita a este despacho judicial, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, la disolución del vinculo matrimonial contraído con la Ciudadana: Ada Virginia Murillo Palacios, en fecha Diez (10) de Marzo del año 1.983; en virtud de las desavenencias surgidas en su hogar, razón por la cual decidieron separarse de hecho, situación esta que aún persiste sin que exista posibilidad de reconciliación entre ellos, y vista la opinión favorable emitida por el Fiscal Séptimo (7º) del Ministerio Público, actuando como parte de buena fe, en base a lo alegado y probado por el solicitante, es decir, la separación de hecho por más de cinco (5) años, el Tribunal le da valor probatorio. Y así se establece.-
Por otro lado observa este Juzgador, que la parte demandada, ciudadana Ada Virginia Murillo Palacios, supra identificada, en la etapa probatoria abierta mediante auto de fecha 17 de Julio de 2.017, no aportó ningún elemento probatorio que desvirtuara lo alegado por la parte demandante en su solicitud, incumpliendo así con la carga probatoria a que se contrae el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, razón está por al cual quien aquí suscribe considera que la presente solicitud planteada en los términos expuestos, debe ser declarada con lugar, todo ello en atención a normativas legales y los criterios jurisprudenciales transcritos en el cuerpo de esa decisión y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.-

DECISIÓN
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Pedro Padre Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 185-A, 1.357 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 11, 12 16, 242, 243, 506, 607 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:

• PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada de manera Individual por el Ciudadano Adolfo Isaac Graterol Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.810.911, y de este domicilio, contra la Ciudadana: Ada Virginia Murillo Palacios, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.326.016, y de este domicilio.

• SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: Adolfo Isaac Graterol Hernández y Ada Virginia Murillo Palacios, plenamente identificados, en virtud del Matrimonio Civil contraído por estos, en fecha Diez (10) de Marzo del Año Mil Novecientos Ochenta y Tres (1.983), por ante la Prefectura del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, ahora Registro Civil del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, sede en la Ciudad de La Victoria.-

Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas de la presente decisión en el respectivo copiador, conforme a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. Se libraron boletas de notificaciones. Conste.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Pedro Padre Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-

El Juez Suplente
_____________________________
Abg. Jesse Isaac Tirado Vargas



La Secretaria Suplente
___________________________
Abg. Belkis Yanet Jiménez Torres.

La suscrita Secretaria deja constancia que la presente sentencia se publicó y registro en esta misma fecha, agregándose al Expediente N° 3.803-16, de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, siendo las Nueve y Treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.)

La Secretaria


Exp N° 3.803-16.-