REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-

JURISDICCIÓN CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA

Identificación de las Partes:

Solicitantes:

A.-) Ciudadano: Richard Eduardo Rojas Muñoz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.911.219, y de este domicilio.-

B.-) Ciudadana: Sol Elena Bravo Rivero, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.687.708, y de este domicilio.-

Abogado Asistente de los Solicitantes Ciudadano: José Rafael Gutiérrez Ojeda, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 38.269, y de este domicilio.-

MOTIVO: “Divorcio 185 A”

Síntesis Narrativa:
En fecha: 06 de Junio de 2.017, comparecen los Ciudadanos: Richard Eduardo Rojas Muñoz y Sol Elena Bravo Rivero, venezolanos, mayores de edad, titilares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.911.219 y V-15.687.708, respectivamente, ambos de este domiciliado, debidamente asistidos por el Ciudadano: José Rafael Gutiérrez Ojeda, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 38.269, de este domicilio; presentando solicitud de Divorcio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 A, del Código Civil, constante de Un (1) folio útil y Dos (02) anexos. (Folios 02 al 04).-

Señalan los cónyuges en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Sub-Prefectura del Municipio Foráneo El Palmar del Municipio Piar del Estado Bolívar, ahora Registro Civil del Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, en fecha Veintitrés (23) de Junio del Año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), evidenciándose del Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 21, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho para el año 1.995.-
Que fijaron su domicilio conyugal en el Sector La Ceiba, del Caserío Santa María, del Municipio Piar, del Estado Bolívar.

Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.

Que por desavenencias se encuentran separados de hecho desde el día 12 de Julio del Año Dos Mil Uno (2.001), es decir Dieciséis (16) años viviendo cada uno en domicilios diferentes. (Folios 2 al 5).-

En fecha: 06 de Junio de 2.017, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado, quedando anotado bajo el Nº 334.- (Folio 5).

En fecha: 08 de Junio de 2.017, se admite la Solicitud, por Divorcio 185 A, planteada en forma conjunta por los Ciudadanos: Richard Eduardo Rojas Muñoz y Sol Elena Bravo Rivero, y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación.- (Folio 06).

En fecha 27 Septiembre de 2.017, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna boleta de notificación firmada y sellada, por la Fiscalía del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, (Folios: 07 y 08).

En fecha 10 de Octubre de 2.017, se recibe escrito de la Fiscal Octava (8º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, expresando su opinión favorable, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: Richard Eduardo Rojas Muñoz y Sol Elena Bravo Rivero, ya identificados.- (Folio 09).-

Argumentos de la Decisión:
Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: Richard Eduardo Rojas Muñoz y Sol Elena Bravo Rivero, contrajeron Matrimonio Civil en fecha Veintitrés (23) de Junio del Año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), por ante la Sub-Prefectura del Municipio Foráneo El Palmar del Municipio Piar del Estado Bolívar, ahora Registro Civil del Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, y que se encuentran separados de hecho desde el día 12 de Julio del Año Dos Mil Uno (2.001), señalando que la ruptura matrimonial tiene más de Cinco (05) años, y que de la unión matrimonial no procrearon Hijos, y que su último domicilio conyugal lo fijaron en el Sector La Ceiba del Caserío Santa María, del Municipio Piar, del Estado Bolívar.

Asimismo, visto el escrito presentado en fecha 10 de Octubre 2.017, por la Ciudadana: Melvis Del Valle Becerra Páez, Fiscal Octava (8°) del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable”.

En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hechos por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio presentada por las partes Ciudadanos: Richard Eduardo Rojas Muñoz y Sol Elena Bravo Rivero, antes identificados. Así se decide.

Dispositiva:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 A del Código Civil, en concordancia con la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, declara:

Primero: Con Lugar la Solicitud de Divorcio presentada por los Ciudadanos: Richard Eduardo Rojas Muñoz y Sol Elena Bravo Rivero, venezolanos, mayores de edad, titilares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.911.219, y V-15.687.708, respectivamente, ambos de este domicilio, del matrimonio celebrado por ante la Su-Prefectura del Municipio Foráneo del Municipio Piar del Estado Bolívar, ahora Servicio Autónomo de Registro Civil del Municipio Padre Pedro del Estado Bolívar, anotado bajo el Nº 21, de fecha Veintitrés (2.) de Junio del Año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), del Libro de Matrimonios, llevado por esa Institución.-

Segundo: Se declara Disuelto el vínculo matrimonial.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Once (11) días del mes de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2.017); Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-

EL JUEZ, Suplente
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Abg. Jesse Isaac Tirado Vargas
LA SECRETARIA Suplente

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Abg. Belkis Yanet Jiménez Torres

En esta misma fecha, siendo las Once y Treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA
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Abg. Belkis Yanet Jiménez Torres
EXP. Nº 3.875-17.-