REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

DE LA PARTE SOLICITANTE:

Ciudadana CARMEN CLAUDIA OLIVARES HURTADO, Peruana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.431.922, debidamente asistida en dicho acto por el Abogado en Ejercicio MARCOS RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 119.232.

MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
__________________________________________________________________


Vista la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, que encabeza las presentes actuaciones y los recaudos que la acompañan, y cumplidas como se encuentran las formalidades establecidas en el auto de admisión dictado en fecha 05 de Mayo de 2017, pasa a pronunciarse este Juzgado, previa las consideraciones siguientes:

Se observa de los autos que se trata de la Declaración como Únicos y Universales Herederos a la Ciudadana, CARMEN CLAUDIA OLIVARES HURTADO, Peruana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.431.922; sobre los derechos dejados por el De Cujus ISIDRO VENTURA DOMINGOS, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-15.354.051 -en sus condiciones de Esposa-; siendo que, del análisis y la valoración de los recaudos acompañados a la presente solicitud marcadas con las letras A, B como son: Copias de las cedulas de identidad y las copias certificadas de las respectivas actas civiles (Acta de Defunción y Acta de Matrimonio) se desprende, que se encuentran comprobadas legalmente las filiaciones alegadas entre el finado referido y su prenombrada sobreviviente. Dichas Documentales contentivas de instrumentos públicos, se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y artículo 27 de la Ley de Registro Público y del Notariado, relativos a la fuerza probatoria o valor probatorio de los mismos, por cuanto sus certificaciones hacen fe de sus originales asentados en los respectivos Libros del Registro, al ser expedidos por el funcionario competente. ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo, con vista a las declaraciones rendidas por ante este Tribunal en fecha 06-10-17, por los Ciudadanos JUAN MANUEL LOZADA Y ERICK DANIEL PINO CONTRERAS, ambos de nacionalidad venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.222.806 y V-17.337.569 respectivamente (folios 11 Y 12). Este juzgador les da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil por cuanto los mismos no se encuentran incursos en ninguna de las causales de inhabilidad para declarar; y asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 ejusdem, ya que sus deposiciones concuerdan entre si y con las pruebas documentales traídas a los autos, ya valoradas. ASÍ SE ESTABLECE.

En merito de lo expuesto, y con vista a las pruebas consignadas en autos ya valoradas, es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, declara: “ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERA” sobre los derechos dejados por el De Cujus ISIDRO VENTURA DOMINGOS, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-15.354.051, fallecido en fecha Nueve (09) de Julio de Dos Mil Diecisiete (2.017), a las 6:00 a.m., en la URBANIZACION LAS GARZAS, AV PRINCIPAL, MANZANA 9, CASA 16 PUERTO ORDAZ; a consecuencia de CANCER DE VEGIJA, tal como se evidencia de Registro de Defunción expedido por el Registro Civil del Municipio Caroni del Estado Bolívar, la cual quedó anotada bajo el Acta Nro. 407, llevado por dicho Registro durante el año 2017; a la Ciudadana: CARMEN CLAUDIA OLIVARES HURTADO, Peruana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.431.922, en su condición de “Esposa”; SIN PERJUICIO DE TERCEROS DE IGUAL O MEJOR DERECHO. Todo de conformidad con los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 822 y 824 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

Expídanse por Secretaría copias certificadas de la presente solicitud que fueren menester. Asimismo, se acuerda la devolución de los originales consignados. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Nueve (09) días del mes de Octubre del año Dos Mil diecisiete (2.017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


Dr. DANIEL JOSE RODRIGUEZ AYALA EL SECRETARIO


Dr. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.



En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Tres y Diez minutos de la Tarde (3:10 p.m.) y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO


Dr. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.


SOLICITUD Nº 20930
DJRA/legm/Hernández R.