REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Jurisdicción Civil.
DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: Ciudadano FERNANDO GARCIA MATA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de Cédula de Identidad Nº V-3.189.884, Abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 11.779, actuando en este acto en su carácter de APODERADO JUDICIAL MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL, Domiciliada en Caracas, identificado con el Registro de Información Fiscal (RIF) J-00002961-0, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 18 de Noviembre de 2015, bajo el Nº 38, Tomo 195-A .
DEMANDADO: MARLON RAMON MEZZONI FIGUERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.937.911.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
EXPEDIENTE Nº:7903
Por cuanto observa este Juzgador de una minuciosa revisión de las actas procésales que integran el presente expediente signado con el Nro. 7903, que desde el día 03/10/2.016 fecha esta de la última actuación procesal que consta en autos, efectuada por la representación judicial de la parte actora mediante diligencia inserta al folio 15, han transcurrido holgadamente más de un (1) año, es por lo que este Tribunal estima que la presente causa se encuentra subsumida dentro de las previsiones del Artículo 267 en su encabezamiento, del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.” (Sic) (Subrayado y Cursiva de este Tribunal).
Dispositivo éste sobre el cual el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pag. 344 y s.s, señala:
“1. Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso...
…(Omissis)….
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento Subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los Jueces deberes de cargo innecesarios. «Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal» (cfr Chiovenda, José: Principios..., II Pag. 428).
La Perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de interés (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir...” (Sic) (Subrayado de este Tribunal).
En sintonía con la doctrina anterior, la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, ha dejado establecido que la perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo, causado por la inactividad de las partes durante los plazos determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y está concebida por el Legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo, conforme lo señala el Artículo 269 eiusdem, disposición que establece:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”
Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en la fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expande a todos los actos procesales anteriores y posteriores a los informes, salvo aquellos a que se refiere el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, es decir que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de autos, que como bien lo acota el Legislador, sólo extingue el proceso.
Sentadas las premisas anteriores, y observando el Tribunal que consta plenamente en autos que desde el día 03/10/2.016 fecha esta de la última actuación procesal que consta en autos, efectuada por la representación judicial de la parte actora mediante diligencia inserta al folio 15, ha transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal plena, y no encontrándose la misma en la etapa de vistos, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12, 15, 242 y 267 del Código de Procedimiento Civil, en Nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio y en consecuencia EXTINGUIDO el proceso. Así se decide.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 251 ejusdem. Líbrese boleta.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en los archivos llevados por este Juzgado. Cúmplase.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Cinco (05) día del mes de Octubre del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
DR. DANIEL JOSE RODRÍGUEZ AYALA.
EL SECRETARIO,
DR. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede. Conste.
EL SECRETARIO,
DR. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.
DJRA/legm/Hernández R.
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