REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Jurisdicción Civil

I.-DE LOS SOLICITANTES:

Ciudadano JESUS RAMON NAVARRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-8.526.067, asistido por el Ciudadano RAMON ISAAC MENDOZA SUAREZ, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 183.086, con posterior notificación de la cónyuge, Ciudadana MIRNA ALVINA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-3.946.754.

MOTIVO DE LA SOLICITUD: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).

II.- SINTESIS DE LA SOLICITUD (Narrativa)

En fecha 07 de Octubre de 2.016, se recibió por ante el Juzgado Distribuidor (Segundo) del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, presentada por el Ciudadano JESUS RAMON NAVARRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-8.526.067, asistido por el Ciudadano RAMON ISAAC MENDOZA SUAREZ, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 183.086; distribuida la misma (folio 06), correspondió su conocimiento y decisión a este Juzgado, por lo que por auto de fecha 21/10/2.016 (folio 07), se admitió y se ordenó darle entrada, quedando signada en los Libros de Registro de Solicitudes, con el Nro. 7930, y se ordeno notificar a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su comparecencia por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes, a manifestar lo pertinente sobre el caso. Asimismo, se ordenó la citación de la cónyuge, Ciudadana MIRNA ALVINA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-3.946.754, para que concurra por ante este Juzgado al tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación, a manifestar lo que considerase conveniente. Se libraron las respectivas boletas ( vlto del folio 07 y 08).

Señala el cónyuge en su escrito de solicitud las siguientes consideraciones:

a) Que contrajo matrimonio civil con la Ciudadana MIRNA ALVINA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-3.946.754, en fecha Once (11) de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1.984).
b) Que su último domicilio conyugal lo establecieron en el BARRIO PRIMERO DE MAYO, CALLE 10, CASA SIN Nº, SAN FELIX, MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR.
c) Que se encuentran separados de hecho desde el día 20 de Diciembre de 1998; y que desde dicha fecha han estado viviendo en residencias separadas y no ha sido posible la reconciliación entre ellos habiendo transcurrido ya más de diez (10) años.
d) Que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que responden a los nombres de JESMIR DIEGO NAVARRO MARQUEZ Y KELVIN RUBEN NAVARRO MARQUEZ, mayores de edad para la fecha.
e) Que durante su unión matrimonial no se adquirieron bienes de fortuna que liquidar.

Acompañó a la solicitud los siguientes recaudos:

1. Copia Fotostática de su Cedula de Identidad.
2. Copias de cedulas de identidad de los hijos procreados en el matrimonio.
3. Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida en fecha 04/03/2.016, por ante este Tribunal.

En fecha 23 de Noviembre de 2.016, el Alguacil del Tribunal consigna mediante diligencia, Boleta de Notificación debidamente firmada correspondiente a la Ciudadana MIRNA ALVINA MARQUEZ, suficientemente identificada en autos, asimismo cursa al folio (11) diligencia presentada por el alguacil de este Tribunal donde consigna boleta de notificación debidamente firma por el Fiscal Octava del Ministerio Publico en materia de familia. (Folios 11)

En fecha 28/07/2.015, la parte solicitante de autos, Ciudadano JESUS RAMON NAVARRO suficientemente identificado en autos, consigna diligencia mediante la cual promueve prueba testimonial en la presente causa en las personas de los Ciudadanos VILLASANA SOTILLO EYKA MARGARITA Y LUIS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.335.376 y V-2.633.247 la cual fue admitida por este Tribunal mediante auto dictado en la misma fecha.

Consta a los folios 40 y 43, actas levantadas con ocasión de las testimoniales promovidas por la parte solicitante contentivas, la primera, de la declaración efectuada por la Ciudadana VILLASANA SOTILLO EYKA MARGARITA y el segundo, correspondiente al Ciudadano LUIS GONZALEZ, quienes comparecieron en este acto en fecha Dieciséis de Octubre del 2017..

El Tribunal de seguidas pasa a motivar su fallo en los términos siguientes:

III.- MOTIVACION PARA DECIDIR:

Con relación a los requisitos para la procedencia del divorcio en el caso que nos ocupa, interpuesto en fecha 21/10/2.01 por el Ciudadano JESUS RAMON NAVARRO, plenamente identificada en autos, considera este Juzgador verificar los supuestos de hechos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

…(omissis)…

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. (omissis)…
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.” (Sic. Negrilla del Tribunal).

En este orden de ideas, el mismo Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia emanada de la Sala Constitucional con carácter vinculante en la interpretación del artículo 185-A del Código Civil, de fecha 15 de Mayo de 2.014 (Caso: VICTOR JOSE DE JESUS VARGAS IRAUSQUIN. Exp. Nº 14.0094), estableció el siguiente criterio:

“TERCERO: Se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo respecto al artículo 185-A del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente” (Negritas del Tribunal).


Ahora bien, bajo la premisa expuesta y adoptada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este sentenciador observa en analogía con la revisión y análisis del libelo de la demanda, así como de los recaudos que le acompañan y todas las actuaciones subsiguientes al auto de admisión de la presente demanda de divorcio por el Artículo 185-A, que en el caso bajo examen, el cónyuge solicitante, Ciudadano JESUS RAMON NAVARRO, ya identificado, señaló la ruptura prolongada de su vida en común con la Ciudadana MIRNA ALVINA MARQUEZ, quien posterior a su notificación, tanto de la admisión de la presente solicitud de divorcio a los fines de manifestar lo que considerare conveniente en relación a la presente demanda, como de la apertura de la respectiva articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la misma, no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno; en consecuencia, y vista la situación de hecho en la que se encuentran pasa el Tribunal a valorar el recaudo acompañado al escrito de la solicitud, como lo es la Copia Certificada del Acta de Matrimonio (folio 03 y su vlto.), perteneciente a los Ciudadanos JESUS RAMON NAVARRO Y MIRNA ALVINA MARQUEZ (Parte Solicitante y cónyuge demandada en la presente causa, ya identificados), expedida en fecha 04/03/2.016, por ante este Tribunal, acto civil celebrado en fecha 11/05/1.984, el cual quedó signado bajo el Acta Nº 217, del Libro 62, llevado por ante este despacho, durante el año 1.984 Documento público que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y artículo 27 de la Ley de Registro Público y del Notariado, relativos a la fuerza probatoria o valor probatorio de los mismos, por cuanto sus certificaciones hacen fe de sus originales asentados en los respectivos Libros del Registro, al ser expedidos por el funcionario competente. ASÍ SE ESTABLECE.

De otra parte, por cuanto se evidencia de autos específicamente al folio 11 y 13, que dentro del lapso legal establecido para que la Representación Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, específicamente en la persona del Fiscal Octava de Protección Integral de la Familia del Niño, Niña y Adolescente del Ministerio Publico del Segundo Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, el mismo compareció por ante este Despacho a objeto de exponer su opinión en relación a la presente solicitud de divorcio mediante diligencia de fecha 09/03/2.017 y al efecto manifestó que no hace objeción a la presente solicitud.

Asimismo, con vista al acta levantada por ante este Juzgado en fecha 16/10/2.017 con ocasión a la declaración rendida por los Ciudadanos VILLASANA SOTILLO EYKA MARGARITA y LUIS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.335.376 Y V-2.633.247 (40 y 43), testigo promovido por la parte actora; siendo que a las preguntas PRIMERA y SEGUNDA que se le formulara, acerca de si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JESUS RAMON NAVARRO y si sabe y le consta que los mencionados ciudadanos JESUS RAMON NAVARRO Y MIRNA ALVINA MARQUEZ se encuentran separados desde hace mucho tiempo, a las mismas contestó y declaró que si le constaba y que era cierto no los había visto juntos por mas de veinte años; sea apreciada y valorada conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo establecido en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil por cuanto el mismo no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inhabilidad para declarar; hecho y declaración suficiente, para dar por demostrado que ciertamente como se afirma en el libelo de la demanda, la relación entre los cónyuges JESUS RAMON NAVARRO y la Ciudadana MIRNA ALVINA MARQUEZ, se encontraba suspendida desde hace mas de Diecinueve (19) años por estar separados de hecho y viviendo en residencias separadas. ASÍ SE ESTABLECE.

A tal efecto, este Juzgado considera ajustada a derecho la solicitud de divorcio, por cuanto los cónyuges, han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, verificándose en consecuencia, una ruptura prolongada de la vida en común la cual fuera alegada mediante escrito presentado en fecha 21/10/2.016 -el cual encabeza las presentes actuaciones- por el Ciudadano JESUS RAMON NAVARRO, parte solicitante, específicamente desde el día 20 de Diciembre del año 1.998, transcurriendo así aproximadamente mas de diecinueve (19) años; supuesto de hecho que se encuentra consagrado en el dispositivo legal invocado (Primer aparte del Articulo 185-A del Código Civil Venezolano) y que no resultó negado por parte de la Ciudadana MIRNA ALVINA MARQUEZ, cónyuge demandado, quien habiendo sido notificado tanto de la admisión de la presente solicitud de divorcio así como de la apertura de la respectiva articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la misma, no compareció a manifestar lo que considerare conveniente en relación a la presente demanda, ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial alguno. ASÍ SE DECLARA.

IV.- DECISIÓN:

En base a todas las consideraciones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Resolución Nro. 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de Abril del 2.009, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 754 y 755 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y articulo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de Divorcio, presentada por el Ciudadano: JESUS RAMON NAVARRO, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-10.049.271; debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio RAMON ISAAC MENDOZA SUAREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 183.086. SEGUNDO: Se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que une a los Ciudadanos JESUS RAMON NAVARRO Y MIRNA ALVINA MARQUEZ, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.526.067 y V-3.946.754, cuyo acto civil fue celebrado en fecha 11 de Mayo de 1.984, por ante el Tribunal del Municipio San Félix del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quedando registrado bajo el Acta Nº 217, del Libro de Registro Civil de Matrimonios Nº 62, llevado por dicho Despacho durante el año 1.984.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN LOS ARCHIVOS LLEVADOS POR ESTE TRIBUNAL. Cúmplase.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Veinte (20) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


Dr. DANIEL JOSE RODRÍGUEZ AYALA. EL SECRETARIO


Dr. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.

Publicada en esta misma fecha, previo anuncio de ley, en horas de despacho, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
EL SECRETARIO


Dr. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.

DJRA/legm/Hernández R.-