REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
I.- LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: La Ciudadana CRISTINA VIRGINIA AIELLO URBANELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.907.469, actuando en su propio nombre y en representación de sus Coherederos, el Ciudadano JOHN CARLO AIELLO URBANELLI, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-13.334.316 y los Ciudadanos FELICIA MARIA AIELLO y SALVATORE MAXIMILIANO AIELLO, Estadounidenses, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. E-81.337.346 y E-81.840.945, todos integrantes de la SUCESION GAETANO AIELLO NAPOLI, RIF: J-40277783-3; sin Apoderados Judiciales constituidos en autos.
PARTE DEMANDADA: FIRMA PERSONAL FRUTERIA PABLO QUEZADA, F.P., RIF: E-82036267-8, y a su responsable propietario, Ciudadano JUAN PABLO QUEZADA GOMEZ, de nacionalidad Chilena, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº E-82.036.267; representado judicialmente por la Ciudadana YAJAIRA M. BRAVO HAMILTON, Abogada en Ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 44.053, según se evidencia de instrumento poder que corre inserto a los autos. (Folio 55-58)
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: De la Cuestión Previa Ordinal 4º del Art. 346 del Código de Procedimiento Civil.
II.- SINTESIS DE LA INCIDENCIA (NARRATIVA)
La demanda se presentó en fecha 05/05/2017, por ante el Tribunal (Distribuidor) Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz; distribuido el asunto correspondió su conocimiento y decisión a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, quien por auto de fecha 16/05/2017 (folios 43) admite la demanda.
En fecha 06/06/2017 (folios 45-46) el Alguacil del Despacho suscribe diligencia mediante la cual consigna RECIBO DE CITACION DEBIDAMENTE FIRMADO por la representación judicial de la parte demandada en la persona de la Abogada en Ejercicio, YAJAIRA BRAVO H., inscrita en el IPSA bajo el Nro. 44.053.
Comparece en fecha 12 de Junio de 2.017 la representación judicial de la parte demandada, dando CONTESTACIÓN a la demanda y en ese mismo acto promueve opone la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la “Ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado” folios 52 al 54.
Estando la presente causa en estado de resolver la incidencia de la Cuestión Previa propuesta, el Tribunal de seguidas pasa a motivar su fallo en los términos siguientes:
III.- ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN.
El asunto objeto de decisión en esta oportunidad, al conocimiento de este Despacho versa sobre la cuestión previa opuesta por la Apoderada Judicial de la parte demandada de autos, FIRMA PERSONAL FRUTERIA PABLO QUIJADA,con fundamento en el ordinal 4° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito de fecha 12 de Junio de 2017, y que corre inserto a los folios 52 al 54 con sus respectivos vueltos del presente expediente, en el cual la demandada alega de manera exacta: “De conformidad con el ordinal 4to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda está incursa en una de las causales de inadmisibilidad ya que mi Representado no es la persona representante del Co-propietario, quien es el que debe ser el Demandado, además no tiene el carácter que se le atribuye ni la capacidad del Propietario, simplemente está cuidando un área de terreno en unas estructuras construidas por él…”. (Sic Vide Escrito de Contestación a la demanda vlto folio 53 y folio 54).
Ahora bien, a los fines de decidir sobre la cuestión previa opuesta por la Apoderada Judicial de la demandada de autos, este Sentenciador hace las siguientes consideraciones:
El Tribunal antes de resolver la Cuestión Previa planteada, debe puntualizar como punto previo, que las Cuestiones Previas presentan en nuestro ordenamiento procesal, la función de saneamiento de cualquier asunto susceptible de distraer el merito de la causa; son mecanismos de depuración y de control del ejercicio de la acción, es decir, se supone que el actor o tiene defectos en si o tiene defectos en el ejercicio de la acción que son censurables por el demandado de manera tal que hay que corregirlos. En tal sentido, en el Ordinal 4º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el defecto no es una incapacidad del actor, ni es del representante, ni es de competencia, sino que es producto de un error en el acto constitutivo de la relación procesal de contradicción, porque en realidad no se ha citado al demandado, lo que constituye el verdadero supuesto del ordinal 4º. De señalar quien aquí sentencia que la demandada incurre en otro error, ya que arguye en su contestación que la cuestión previa del ordinal 4to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se corresponde con una causal de inadmisibilidad. Yerra, ya que esta cuestión previa se refiere a: “4. La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado”. Es necesario añadir en este punto, que no solo no se trata de una causal de inadmisibilidad tal como se evidencia de la simple lectura del texto del ordinal citado, sino que, además, esta cuestión previa se encuentra dentro de la categoría de cuestiones previas “subsanables” por la parte actora, lo que traería como consecuencia no la inadmisibilidad, sino cuando mucho, que la parte actora subsane la misma indicando la persona que ostente el carácter para ser citada en el proceso. Así se establece. En tercer lugar, la ilegitimidad a la que hace referencia el numeral 4to del artículo 346 ejusdem, se refiere a capacidad procesal, que, como se expuso en el punto anterior, puede ser subsanada por el actor en caso de ser eventualmente declarada con lugar. Observa este despacho que el fundamento de esta cuestión previa mal propuesta, según los alegatos del demandado sería “…ya que mi Representado no es la persona representante del Co- Propietario, quién es el que debe ser el Demandado, además no tiene el carácter que se le atribuye ni la capacidad del Propietario, simplemente está cuidando un área de terreno en unas estructuras construidas por él…”, se infiere, sin lugar a dudas, que lo que pretendió el demandado es alegar que no era él quien debió ser demandado, lo que se corresponde con un típico caso de falta de legitimidad o cualidad pasiva, que debe alegarse como cuestión de fondo y no como cuestión previa, conforme a lo que establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En consideración a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, en resguardo a la garantía del debido proceso y atendiendo al principio de celeridad procesal, este Tribunal desecha la cuestión previa propuesta por la Apoderada Judicial de la parte demandada. Así se decide.
IV.- DECISION (Dispositiva)
En razón de todo lo anteriormente expuesto, tanto por los argumentos de hecho como de derecho y en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 242, 243, 346 ordinal 4, y 884 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se DECLARA: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA DE LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA CITADA COMO REPRESENTANTE DEL DEMANDADO, POR NO TENER EL CARÁCTER QUE SE LE ATRIBUYE, planteada por la Ciudadana YAJAIRA BRAVO actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 12/06/2.017 de conformidad con lo previsto en el artículo 346, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, referida a la Ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión en el Tribunal.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a Dieciocho (18) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
DR. DANIEL JOSÉ RODRÍGUEZ AYALA
EL SECRETARIO,
Dr. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.
Publicada en esta misma fecha, previo anuncio de ley, en horas de despacho, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.). Conste.
EL SECRETARIO,
Dr. LUIS ENRIQUE GONZALEZ
DJRA/legm/Yasbi.S
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