REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 207º Y 158º
PUERTO ORDAZ, 06 DE OCTUBRE DE 2017

Vista la anterior causa de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO DE TESTAMENTO ABIERTO y sus anexos que la acompañan, presentada por el ciudadano GEOVANNI ANTONIO CADENAS FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-16.617.290, debidamente asistido por el ciudadano JOSE N. FERMIN GARCIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.537; en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Resolución Nro. 2.009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de Abril del 2.009, ordena darle entrada y su anotación en el libro de Registro de Causas respectivo bajo el Nro. 14.173. Ahora bien de una revisión minuciosa del presente expediente, el Tribunal observa que la documentación consignada de manera conjunta con el libelo de demanda, se encuentra en copia fotostática simple, siendo necesaria su consignación en original o copia certificada a los fines de tramitar la presente causa; asimismo, no fue consignada en original o copia certificada el ACTA DE DEFUNCION de la ciudadana PILAR GEOVANNI CADENAS COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-5.159.781, otorgante del testamento abierto salvo que se encuentre viva la referida ciudadana, lo cual debe indicarse expresamente en el escrito de solicitud de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO DE TESTAMENTO ABIERTO conforme a las reglas de los artículos 855 del Código Civil Vigente y 917 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco fue establecido expresamente el domicilio de los testigos que deben comparecer por ante este Tribunal al reconocimiento judicialmente de su firma y el contenido del testamento en cuestión, para que este Tribunal pueda escoger dos (02) de ellos a los fines de su citación; por lo que en consecuencia de todo lo anterior y en aras de de garantizar una verdadera tutela judicial efectiva conforme al artículo 26 de la Constitución Nacional, este Tribunal INSTA a la parte actora a consignar COPIA CERTIFICADA DE TODA LA DOCUMENTACION PRESENTADA así como el ACTA DE DEFUNCION de la ciudadana PILAR GEOVANNI CADENAS COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-5.159.781, en copia certificada en caso de haber fallecido y otorgante del testamento abierto en cuestión y en el caso de encontrarse viva, se insta a REFORMAR EL ESCRITO de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO DE TESTAMENTO ABIERTO que antecede las presentes actuaciones, a los fines de que sea indicado expresamente en dicho escrito y se de cumplimiento estricto a las reglas de los artículos 855 del Código Civil Vigente y 917 del Código de Procedimiento Civil, así como establecer el domicilio de los testigos que deben comparecer por ante este Tribunal al reconocimiento judicial de su firma y el contenido del testamento en cuestión, para que este Tribunal pueda elegir dos (02) de ellos a los fines de su citación, en un lapso perentorio de diez (10) días hábiles de despacho siguientes a la presente fecha y hasta tanto no sea cumplido con lo solicitado, este Tribunal se abstendrá de pronunciarse sobre su admisión. Así se declara.
LA JUEZ.

ABG. ANA MERCEDES VALLEE.


EL SECRETARIO.

ABG. WILLIAMS CARABALLO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto anterior.
EL SECRETARIO.

ABG. WILLIAMS CARABALLO.


AMV/Wc/Alejandro
Exp. 14.173