REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 207º Y 158º
JURISDICCIÓN CIVIL
SOLICITANTES: MARIA EUGENIA MARRERO MORENO y SANDYS ALBERTO LANZ ESTEVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad bajo los Nros. V-12.130.129 y V-10.386.915, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE: MILAGROS OJEDA VILLALBA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.206.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
EXPEDIENTE: 14.112.-
I
Conoce este Tribunal de la presente causa de DIVORCIO 185-A, previa su Distribución en fecha 08/06/2017 realizada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y siendo recibida por este Juzgado en fecha 09/06/2017, con motivo del escrito presentado por los ciudadanos MARIA EUGENIA MARRERO MORENO y SANDYS ALBERTO LANZ ESTEVES, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MILAGROS OJEDA VILLALBA, antes identificados en el encabezamiento del presente fallo; mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, se declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que une a los referidos Ciudadanos MARIA EUGENIA MARRERO MORENO y SANDYS ALBERTO LANZ ESTEVES, respectivamente, alegando entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha 17 de noviembre de 2.007, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Estado Bolívar (hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar), signada bajo el Nro. 1.978, cursante en los folios 350 al 352 del libro llevado por ese despacho judicial en el año 2.007, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio acompañada a la presente solicitud.-
Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Río Aro, Residencia Guarapiche, Bloque 19-B, Apartamento 3-3, Municipio Caroní del Estado Bolívar.-
Que durante su unión conyugal no procrearon hijos.
Que es el caso que a partir del 05 de marzo de 2012, de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que exista entre ellos reconciliación alguna y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, constituyéndose así una ruptura de la vida conyugal por más de cinco (05) años, como lo establece el mencionado artículo 185-A del Código Civil Vigente.-
En fecha 06 de julio de 2017, este Tribunal le da entrada a la presente causa y ordena agregarla al libro de registro de causas respectivo bajo el Nro. 14.112. Asimismo en esta misma fecha, el Secretario Titular de este Juzgado, ciudadano WILLIAMS CARABALLO, se INHIBE del conocimiento de la presente causa, en virtud de tener lazos de consaguinidad con la abogada en ejercicio MILAGROS OJEDA VILLALBA, con los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en su acta de inhibición.
En fecha 27 de julio de 2017, este Tribunal declara CON LUGAR la inhibición planteada por el ciudadano WILLIAMS CARABALLO, Secretario Titular de este despacho judicial planteada en fecha 06/07/2017 y como consecuencia de ello se designó como Secretario Accidental en la presente causa, al abogado JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA, asistente de este juzgado, hasta su culminación. Asimismo en esta misma fecha fue admitida la presente causa y se ordenó la notificación del Fiscal Séptimo de Protección Integral de la Familia, del Niño, Niña y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que presentara su opinión en relación a la referida solicitud de Divorcio 185-A.
En fecha 22 de septiembre de 2017, el Alguacil titular de este despacho judicial, ciudadano FREDDY ROMAN LEZAMA, consigna en autos la boleta de notificación debidamente firmada en fecha 21/09/2017, por el ciudadano WALFREDO MENDEZ ARAY, en su carácter de Fiscal Provisorio Séptimo de Protección Integral de la Familia, del Niño, Niña y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien en esa misma fecha 22/09/2017, consignó escrito de opinión en relación de la solicitud presentada por los prenombrados ciudadanos y al respecto manifiesta que practicada una revisión a todas las actuaciones que integran el presente expediente observo que durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento, se han cumplido todos los requisitos legales presentes para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y en consecuencia deba el Tribunal declarar la disolución del matrimonio como lo exige la Ley.-
II
Cumplidos como han sido los demás tramites procedimentales y formalidades legales, siendo la oportunidad para que este Tribunal decida la presente causa y habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, tomándose en consideración la opinión favorable del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y considerando esta sentenciadora que la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años alegada por los cónyuges solicitantes del Divorcio como fundamento de su pretensión, se encuentra prevista como causal de Divorcio en el Articulo 185-A del Código Civil Vigente, en consecuencia de los razonamientos antes expuestos debe indudablemente este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de Ley, Declarar CON LUGAR la presente causa de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos MARIA EUGENIA MARRERO MORENO y SANDYS ALBERTO LANZ ESTEVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad bajo los Nros. V-12.130.129 y V-10.386.915, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana MILAGROS OJEDA VILLALBA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.206 y en consecuencia de ello queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 17 de noviembre de 2.007, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Estado Bolívar (hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar), signada bajo el Nro. 1.978, cursante en los folios 350 al 352 del libro llevado por ese despacho judicial en el año 2.007, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio acompañada a la presente solicitud, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 12, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil. Liquídese la comunidad conyugal y ofíciese lo conducente al referido tribunal que realizó el matrimonio civil declarado disuelto, una vez definitivamente firme la presente decisión. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE FALLO EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EN PUERTO ORDAZ A LOS CUATRO (04) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). AÑOS: 207° DE LA DEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ,
ABG. ANA MERCEDES VALLEE
EL SECRETARIO ACC.
ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.).-
EL SECRETARIO ACC.
ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA
AMV/ Alejandro.
DIVORCIO 185-A
Exp.14.112
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