REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 207º Y 158º
PUERTO ORDAZ, 30 DE OCTUBRE DE 2017

Vista la anterior demanda de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION y los recaudos que la acompañan, presentada por el ciudadano ENRIQUE LOPEZ MUNDARAIN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.999, en su carácter de endosatario de cinco (05) letras de cambio correspondiente al ciudadano RAYMOND KHAWAM KHAWAM, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-10.391.076 contra el ciudadano CARLOS JOSE NARVAEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-5.196.929; en consecuencia, este Tribunal ordena darle entrada y su anotación en el libro de Registro de Causas respectivo bajo el Nro. 14.190.

Ahora bien observa este Tribunal de una revisión minuciosa del presente libelo de demanda, que conforme al artículo 456 del Código de Comercio, las cantidades demandadas no concuerdan con el cálculo que debe ser resultante del CINCO POR CIENTO (5%) A PARTIR DEL VENCIMIENTO DE LAS LETRAS DE CAMBIO DEMANDADAS y hasta el momento de la interposición de la demanda en fecha 05/10/2017 conforme al ordinal 2º del mencionado artículo y que se encuentra en el particular segundo del petitorio de la demanda; así como tampoco concuerda con el cálculo que debe ser resultante de UN SEXTO POR CIENTO (1/6) DEL CAPITAL TOTAL DE LAS LETRAS DE CAMBIO DEMANDADAS conforme al ordinal 4º del mencionado artículo y que se encuentra en el particular tercero del petitorio de la demanda, siendo indispensable conforme a los artículos 640, 642 y 647 del Código de Procedimiento Civil, ajustar las cantidades demandadas a las disposiciones del código de comercio para evitar una disparidad entre el monto total adeudado y las cantidades a condenar por este Tribunal en caso de ser procedente, en los particulares del petitorio antes mencionados. En consecuencia y en aras de garantizar una verdadera tutela judicial efectiva conforme al artículo 26 de la Constitución Nacional y atendiendo expresamente a lo establecido en el artículo 642 del código eiusdem, este Tribunal INSTA a la parte actora a REFORMAR EL LIBELO DE DEMANDA a los fines de que sean corregidas, las cantidades demandadas al CINCO POR CIENTO (5%) A PARTIR DEL VENCIMIENTO DE LAS LETRAS DE CAMBIO DEMANDADAS y hasta el momento de la interposición de la demanda en fecha 05/10/2017 conforme al ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio y que se encuentra en el particular segundo del petitorio de la demanda y con el cálculo que debe ser resultante de UN SEXTO POR CIENTO (1/6) DEL CAPITAL TOTAL DE LAS LETRAS DE CAMBIO DEMANDADAS conforme al ordinal 4º del mencionado artículo y que se encuentra en el particular tercero del petitorio de la referida demanda, en un lapso perentorio de diez (10) días hábiles de despacho siguientes a la fecha que conste en autos su notificación y hasta tanto no sea reformado el mencionado escrito, este Tribunal se abstendrá de pronunciarse sobre su admisibilidad. Asimismo y en virtud de que el presente pronunciamiento fue dictado fuera del lapso legal establecido en el artículo 10 del código eiusdem, se ordena la notificación de la parte actora de conformidad con el artículo 233 del mencionado código. Así se declara.

LA JUEZ SUPLENTE

ABG. GRECIA MARCANO
EL SECRETARIO.

ABG. WILLIAMS CARABALLO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto anterior.

EL SECRETARIO.

ABG. WILLIAMS CARABALLO.



GM/Wc/Alejandro
Exp. 14.190