REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 207º Y 158º
Visto el escrito de fecha 16/10/2017, suscrito por el ciudadano VICENTE RAMOS CHACON, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.771, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS ANTONIO BRAVO MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-1.980.423, parte demandada en la presente causa de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO signada bajo el Nro. 14.178 (nomenclatura interna de este despacho judicial) incoada por el ciudadano DOUGLAS RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.148, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano DOMENICO AGNELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-10.929.047, mediante la cual consigna en autos poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar de fecha 22/07/2016, bajo el Nro. 05, Tomo 105 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y a su vez solicita lo siguiente: “…Ahora bien ciudadana Jueza, las omisiones, errores o defectos indicados en el despacho saneador, son de orden público previo a la admisibilidad o no de la demanda. En las que conforman el expediente se observa la carencia o ausencia de subsanación alguna, donde encuentra aplicación el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia pido se decrete la inadmisibilidad de la demanda por falta de cumplimiento del Despacho Saneador…”; en consecuencia de lo anterior y en mi condición de Juez Suplente de este Tribunal, me ABOCO al conocimiento de la presente causa. Asimismo este Tribunal ordena agregar a los autos el instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar de fecha 22/07/2016, antes mencionado y consignado por la representación judicial de la parte demandada de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, para que surta los efectos de ley respectivos y estando en la oportunidad legal para proveer sobre lo solicitado conforme a su vez con el artículo 10 del Código eiusdem, pasa a pronunciarse esta Juzgadora sobre la admisibilidad de la presente causa previa las consideraciones siguientes:
Mediante auto de fecha 28/09/2017, este Juzgado estableció de forma clara, entre otras cosas lo siguiente:
“…La parte actora a lo largo de su libelo de demanda, solicita a este juzgado la aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios del año 1.999, en virtud de que el ciudadano JESUS ANTONIO BRAVO MENESES, antes identificado, tiene una consignación arrendaticia en este Juzgado bajo el Nro. 1.748 (nomenclatura interna de este despacho judicial) en la cual afirmó en su escrito de consignación que el local en cuestión está destinado a ser un local para oficina para la explotación inherente a la profesión de contador público y no un Local Comercial. Al respecto el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 40.418 de fecha 23/05/2014, conforme a su artículo 1, establece las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial los cuales serán regulados de forma exclusiva por esa ley, quedando derogadas todas aquellas normas contenidas en otras leyes para esta categoría de bienes inmuebles. Asimismo continúa la mencionada ley especial en su artículo 2 que se presumirá, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en aras de evitar que se origine un fraude a la ley y un perjuicio a las partes del contrato de arrendamiento por su no aplicación. En el caso de autos y de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece de forma clara que el Juez está obligado en la interpretación de los contratos atenerse al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe; es indudable que las partes acordaron de forma expresa la aplicación del mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, como se observa principalmente de las cláusulas primera, segunda y tercera, del mencionado contrato de arrendamiento cursante en el presente expediente en los folios 16 al 20, debiendo el juzgador aplicar las reglas del procedimiento judicial establecido en dicha ley. En consecuencia de todo lo anterior y en aras de garantizar una tutela judicial efectiva a las partes, tal y como así lo exige el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en consonancia con el artículo 257 de la Carta Magna, este Tribunal a los fines de sustanciar la presente causa, ordena un despacho saneador al Libelo de demanda presentado e insta a la parte actora a REFORMAR EL LIBELO DE DEMANDA, a los fines de que sea adecuado al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 40.418 de fecha 23/05/2014, tal y como así fue establecido por las partes en el contrato de arrendamiento que da origen a la presente acción, en un lapso perentorio de tres (03) días hábiles de despacho siguientes a la presente fecha y hasta tanto no sea subsanado dicho libelo de demanda con lo establecido, este Tribunal se abstendrá de proveer sobre su admisibilidad. Así se establece…”. (Cursivas, Negritas y Subrayado de este Tribunal).
En efecto y conforme a lo anterior, este Tribunal dictó un despacho saneador al libelo de demanda presentado, a los fines de que se adecuará al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 40.418 de fecha 23/05/2014, tal y como así fue establecido por las partes en el contrato de arrendamiento que diò origen a la acción conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, para evitar un fraude y perjuicio a la legislación vigente en materia de arrendamiento de locales comerciales, en un lapso perentorio de tres (03) días hábiles de despacho siguientes a esa fecha; subsanación que a la presente fecha no consta en autos.
De allí que sea necesario recordar que la naturaleza jurídica del despacho saneador, es depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
En ese orden se hace necesario traer a colación la sentencia de fecha 18/04/2013, Exp. AA60-S-2011-001104, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: OCTAVIO SISCO RICCIARDI, que a los fines doctrinarios estableció sobre este figura procesal del despacho saneador lo siguiente:
“…En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables. El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales…omissis…El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva…”. (Cursivas, Negritas y Subrayado de este Tribunal).
Conforme a la sentencia parcialmente transcrita, queda en evidencia que entre los presupuestos que tutelan la forma del proceso, tenemos los relacionados con el trámite o el procedimiento que debe ser aplicado en las causas que se someten al conocimiento de los Tribunales; entendiéndose al despacho saneador como el mecanismo idóneo para depurar los errores estructurales que pudieran existir en el libelo de demanda, introducida a través del derecho de acción y cuya naturaleza es de orden público, no relajable por los particulares.
En el caso de autos, se observa que tal y como fue establecido por la representación judicial de la parte demandada, una vez dictado el despacho saneador mediante auto de fecha 28/09/2017, el actor no dio cumplimiento estricto a lo ordenado por este Tribunal, en el lapso perentorio de tres (03) días hábiles de despacho siguientes a esa fecha; esto es en fechas 29/09/2017, 02/10/2017 y 03/10/2017, de una revisión del libro diario de este despacho judicial, demostrándose inclusive una falta de interés en su derecho de acción, por ante este órgano jurisdiccional; lo cual induce a este Tribunal a declarar que la parte actora al no cumplir con lo ordenado por este Juzgado en el auto supra mencionado, al existir un incumplimiento claro de las normas adjetivas procesales que rigen los procesos judiciales y conforme a la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal en su Sala de Casación Social, resulta forzoso indudablemente declarar INADMISIBLE la presente causa por ser contraria al ordenamiento jurídico venezolano. Así se establece.-
Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que me confiere la Ley y de conformidad con lo establecido en los artículos 49 Ordinal 1ro, 26, 253 y 257, en concordancia con lo establecido en los artículos 10, 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA INADMISIBLE la presente causa de RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por el ciudadano DOUGLAS RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.148, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano DOMENICO AGNELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-10.929.047, contra el ciudadano JESUS ANTONIO BRAVO MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-1.980.423. Y así expresamente se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, A LOS VEINTISIETE (27) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017).- AÑOS: 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZ SUPLENTE
ABG. GRECIA MARCANO
EL SECRETARIO,
ABG. WILLIAMS CARABALLO
Seguidamente en esta misma fecha, siendo las dos y diez minutos de la tarde (2: 10pm) se publicó la presente decisión.-
EL SECRETARIO,
ABG. WILLIAMS CARABALLO
GM/Wc/Alejandro
Exp. 14.178
|