REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 207º Y 158º
PUERTO ORDAZ, 16 DE OCTUBRE DE 2017
Vista la anterior demanda de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos OMAR ANTONIO MORALES M. y ESTRELLA MORALES M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.040 y 26.539, respectivamente, actuando como ENDOSATARIOS en procuración de una (01) Letra de Cambio correspondiente al ciudadano CARLOS CARLI BERTOZZI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-8.854.681 contra el ciudadano HUMBERTO DRAMISINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-12.891.028; en consecuencia, este Tribunal ordena darle entrada y su anotación en el libro de Registro de Causas respectivo bajo el Nro. 14.195.
Ahora bien por cuanto la misma no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, tal y como lo exige el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y está fundamentada en un instrumento mercantil (letra de cambio) sobre una suma líquida y exigible de dinero, que en original fue acompañada de manera conjunta con el libelo de demanda y por lo que al cumplir los extremos exigidos en los artículos 640, 642 y 644 del código de procedimiento civil, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho por el procedimiento de intimación y ordena darle el curso legal correspondiente. En consecuencia y de conformidad con los artículos 647 y 651 del código eiusdem, se ordena la INTIMACIÒN del ciudadano HUMBERTO DRAMISINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-12.891.028, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) días hábiles de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su intimación, en el horario comprendido entre las 8:30 a.m. y 3:30 p.m., a pagar a la parte demandante antes identificada, las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: En pagar la cantidad de NOVESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (900.000,00 BS.), que es el monto total de la letra de cambio demandada.
SEGUNDO: En pagar la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (180.000,00 BS.), por concepto de costas procesales, calculados prudencialmente por este Tribunal en un veinte por ciento (20%) del monto reclamado por concepto de la referida letra de cambio.
TERCERO: En pagar la corrección monetaria a partir del 09/10/2017, fecha de la interposición de la demanda, hasta la total y definitiva cancelación de la obligación, calculadas con base a los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela.
Lo cual asciende a la suma de UN MILLON OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (1.080.000,00 BS). O bien, formule su OPOSICIÓN a este decreto de intimación, con la advertencia, que si vencido el indicado lapso no se ha formulado oposición quedará firme el presente decreto de intimación y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 647 y 651 del Código de Procedimiento Civil. En caso de formularse oposición, el presente decreto quedará sin efecto y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda en el lapso previsto en el Artículo 652 del código eiusdem, el cual en aplicación de lo dispuesto en los artículos 203, 204 y 15 del mismo Código, comenzará a transcurrir, a partir del día de Despacho siguiente al vencimiento del lapso concedido para la oposición de la parte intimada. Asimismo y en aras de la búsqueda de la solución amistosa de conflictos, este Tribunal conforme a las previsiones del artículo 257 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 253, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la obligación del juez de promover y aplicar los medios alternativos de resolución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso, INSTA a las partes a la conciliación, cuyo acto se fija para el SEGUNDO (2DO) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos de haberse efectuado la INTIMACIÒN de la parte demandada, a las DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10.00 a.m.). A los fines de la intimación de la parte demandada, líbrese Boleta de Intimación y acompáñese a la misma, copia certificada del libelo de la demanda y del presente decreto y entrégasele al Alguacil para practicar la intimación ordenada, indicándose en la misma el lapso de conciliación, haciéndosele saber a la parte actora que deberá consignar las copias simples respectivas para que sean anexadas a la compulsa que llevará el alguacil de este Juzgado en su debida oportunidad. Líbrese la boleta respectiva de Intimación. Cúmplase.-
LA JUEZ.
ABG. ANA MERCEDES VALLEE.
EL SECRETARIO.
ABG. WILLIAMS CARABALLO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto anterior.
EL SECRETARIO.
ABG. WILLIAMS CARABALLO.
AMV/Wc/Alejandro
Exp. 14.195