REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 207º Y 158º
JURISDICCIÓN CIVIL
PUERTO ORDAZ, DIECISÉIS (16) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE (2017)

DEMANDANTE: TEODORA MARGARITA RAMOS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.271.345, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: LUIS JOSÉ ABREÚ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 183.337.-
DEMANDADO: RAMÓN ALBERTO CABEZA GALEA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.386.816 y de este domicilio.
CAUSA: DIVORCIO 185-A (INDIVIDUAL) ARTICULACIÓN PROBATORIA.
EXPEDIENTE: 13.743.
Revisado el presente expediente, en vista de la decisión del Tribunal del Supremo de Justicia, en sentencia de fecha Quince (15) días del mes de Mayo de Dos Mil Catorce (2014), de la Sala Constitucional, el Tribunal a los fines de clarificar y ordenar el proceso en vista de la articulación probatoria permitida en este proceso procede a pronunciarse en los siguientes términos:
El procedimiento inició por escrito presentado por la ciudadana TEODORA MARGARITA RAMOS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.271.345, y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS JOSÉ ABREÚ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 183.337, donde solicita su Divorcio 185-A (Individual), en el que expuso:
Que en fecha Diecinueve (19) de Septiembre de 2007, contrajo matrimonio con el ciudadano RAMÓN ALBERTO CABEZA GALEA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.386.816 y de este domicilio, por ante el Registro Civil Municipal en San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar; que NO procrearon hijos. Agregó que se encuentra separado de hecho de su cónyuge, desde el mes de Diciembre de 2010, habiendo por tanto ruptura prolongada de su vida en común. Fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil y en base a los hechos expuestos, solicitó que fuese declarada con lugar la solicitud de divorcio.
En fecha Once (11) de Marzo de 2016, este tribunal mediante auto ADMITE, y ordena la Notificación del ciudadano RAMÓN ALBERTO CABEZA GALEA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.386.816 y de este domicilio, para que compareciera dentro de los Tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, a fin de que expusiera lo que considerase pertinente en relación a la solicitud presentada por su cónyuge. Igualmente fue ordenada la Notificación de representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su Notificación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud.-
En fecha Veinticuatro (24) de Mayo de 2016, el Alguacil de este Despacho Judicial consigna en autos Boleta de Notificación, debidamente firmada en esa misma fecha, por el ciudadano RAMÓN ALBERTO CABEZA GALEA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.386.816 y de este domicilio, en Once de Abril, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar.-
Por diligencia de fecha Seis (06) de Julio de 2016 suscrita por el abogado en ejercicio LUIS JOSÉ ABREÚ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 183.337, y solicita la notificación del fiscal del Ministerio Público.-
Por auto de fecha Ocho (08) de Agosto de 2016, este Tribunal vista la diligencia de fecha 06/07/2016, se abstiene de proveer lo solicitado por cuanto no se evidencia poder consignado que acredite la representación.
Por diligencia de fecha Trece (13) de Marzo de 2017, suscrita por la ciudadana MARGARITA RAMOS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.271.345, y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS JOSÉ ABREÚ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 183.337, otorga Poder Apud-Acta a su abogado asistente, de conformidad con el artículo 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, a los fines legales consiguientes.-
Por diligencia de fecha Ocho (08) de Agosto de 2017, suscrita por el abogado en ejercicio LUIS JOSÉ ABREÚ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 183, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARGARITA RAMOS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.271.345, y de este domicilio y solicita: se sirva ordenar la apertura de una articulación probatoria, con fundamento en lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, de la narrativa que antecede se evidencia que la declaración del Alguacil, rendida en fecha Veinticuatro (24) de Mayo de 2016, no fue tachada de falsa, por lo cual este Juzgado debe tener por cierto lo afirmado por el, en el sentido de que notifico del ciudadano RAMÓN ALBERTO CABEZA GALEA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.386.816 y de este domicilio.-
Es el caso que no hay constancia en el expediente, de que dentro de los 3 días de despacho siguientes, dicha ciudadano hubiese comparecido al llamado del tribunal. Al respecto, prescribe el artículo 185-A del Código Civil, apartes cuarto y quinto, lo siguiente:
… “El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
Así las cosas, este juzgado observa que en relación a la no comparecencia del ciudadano RAMÓN ALBERTO CABEZA GALEA, en principio debía aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el último aparte del artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, esto es, declarar terminado el procedimiento y ordenar el archivo del expediente. Pero, es el caso que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada el 15 de mayo de 2014, en el expediente N° 14-0094, caso: Recurso de Revisión interpuesto por VÍCTOR JOSÉ DE JESÚS VARGAS IRAUSQUÍN, realizó una interpretación constitucional del artículo 185-A eiusdem, con carácter vinculante, de lo cual resalta que si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
En consecuencia, en aplicación del criterio vinculante expresado, este juzgado acuerda la apertura de una articulación probatoria de conformidad a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por el lapso de ocho (8) días de despacho, a fin de que el accionante pruebe que se encuentra separado de hecho de su cónyuge desde el mes de Diciembre del año 2010, a través de los medios probatorios permitidos por la Ley, sin perjuicio de que dicho lapso también pueda ser aprovechado por la ciudadana TEODORA MARGARITA RAMOS RODRIGUEZ, para producir pruebas igualmente dentro del mismo lapso. Se ordena la notificación del presente auto a los cónyuges y una vez vencido el lapso de la articulación probatoria se librara boleta de notificación al FISCAL SEPTIMO (7mo) DE PROTECCION INTEGRAL DE LA FAMILIA, DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
El lapso indicado comenzará a transcurrir el día de Despacho siguiente a que conste en autos la última notificación ordenada por el Tribunal.-Líbrese Boletas.-
LA JUEZA,

DRA. ANA MERCEDES VALLEE
EL SECRETARIO,
ABG. WILLIAMS CARABALLO.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
EL SECRETARIO,
ABG. WILLIAMS CARABALLO.



AMV/Wc/María.
DIVORCIO 185-A (INDIVIDUAL)
Exp.13.743