REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 207º Y 158º
JURISDICCIÓN CIVIL

DEMANDANTE: BERTA SOFIA DE GOUVEIA DE GOUVEIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.981.854, y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: YELITZA RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.165.-

DEMANDADO: JOAO PEDRO GOUVEIA DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.964.959, y de este domicilio.

ABOGADAS APODERADAS: MIGDALIA VALDEZ y MARÍA CASTRO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.322 y 183.106, respectivamente.-

MOTIVO: DIVORCIO (185-A) INDIVIDUAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

EXPEDIENTE: Nº 14.130.

I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución en fecha Cuatro (04) de Julio de 2017, por el Tribunal Tercero de Municipio de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante escrito presentado por la Ciudadana BERTA SOFIA DE GOUVEIA DE GOUVEIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.981.854, y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YELITZA RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.165, mediante el cual procede a solicitar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, se declare el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que une a los Ciudadanos BERTA SOFIA DE GOUVEIA DE GOUVEIA y JOAO PEDRO GOUVEIA DE SOUSA, alegando lo siguiente:

Que en fecha Doce (12) de Enero de 1980, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil de Sao Vicente-Madeira-Portugal, según se evidencia inserción en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 12 de Junio de 1957, bajo el Nº 19, al folio 32, letra “F” del libro respectivo, asimismo en inserción de los libros de matrimonios llevados por el Alcalde y Primera Autoridad Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nº 19, al folio 42 y 43, en el Libro Nº 01, del año 2002, acompañada a la presente solicitud.

Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Manoa, Calle Motilones, Manzana 28, Casa Nº 11, San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.

Durante su unión conyugal procrearon DOS (02) hijos, que lleva por nombres: LUZ MARY GOUVEIA DE CIPRIANI y MAURO EMANUEL GOUVEIA PIRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.960.273 y V-14.960.269, respectivamente, tal y como se evidencia de las Copias Simples de las Cédulas de Identidad acompañadas a la presente solicitud.-

Es el caso que a partir del día Diez (10) de Septiembre de 2005, de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que exista entre ellos reconciliación alguna y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, constituyéndose así una ruptura de la vida conyugal por más de cinco (05) años.

Mediante auto de fecha Primero (1º) de Agosto de 2017, este Tribunal vista la anterior solicitud y sus anexos, presentado por la Ciudadana BERTA SOFIA DE GOUVEIA DE GOUVEIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.981.854, y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YELITZA RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.165, se ordeno su anotación en el Registro de Causas respectivo bajo el Nº 14.130, se ADMITE y en consecuencia se acuerda notificar al ciudadano GOUVEIA DE SOUSA JOAO PEDRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.964.959, previa la notificación de la FISCAL OCTAVA (8va) DEL MINISTERIO PUBLICO DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA FAMILIA, DE NIÑA, NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a los fines de imponerla de la presente solicitud, de conformidad con el artículo 131 ordinal 2do del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha Nueve (09) de Agosto de 2017, presentado por el ciudadano JOAO PEDRO GOUVEIA DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.964.959, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MIGDALIA VALDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.322, en la cual acepta y declara que es cierto cada uno de los términos del divorcio y pide la disolución del vinculo matrimonial.-

Mediante diligencia de fecha Nueve (09) de Agosto de 2017, suscrita por el ciudadano JOAO PEDRO GOUVEIA DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.964.959, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MIGDALIA VALDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.322, en la cual otorga PODER APUD ACTA a las abogadas en ejercicio MIGDALIA VALDEZ y MARÍA CASTRO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.322 y 183.106, respectivamente, para que representen sus derechos de forma individual o conjunta -

Por auto de fecha Veintidós (22) de Septiembre de 2017, este Tribunal visto el escrito de fecha 09/08/2017, presentado por el ciudadano JOAO PEDRO GOUVEIA DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.964.959, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MIGDALIA VALDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.322, en la cual acepta y declara que es cierto cada uno de los términos del divorcio y pide la disolución del vinculo matrimonial; en consecuencia se acuerda notificar al FISCAL SEPTIMO (7mo) DEL MINISTERIO PUBLICO DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA FAMILIA, DE NIÑA, NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a los fines de imponerla de la presente solicitud, de conformidad con el artículo 131 ordinal 2do del Código de Procedimiento Civil.

En fecha Cinco (05) de Octubre del 2017, el Alguacil de este Despacho Judicial consigna en autos Boleta de Notificación debidamente firmada en fecha 04/10/2017, por el ciudadano WALFREDO MÉNDEZ ARAY, en su carácter de FISCAL SEPTIMO (7MO) DEL MINISTERIO PUBLICO DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA FAMILIA, DE NIÑA, NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, quien en fecha Seis (06) de Octubre del 2017, mediante la cual consignó escrito de opinión en relación de la solicitud presentada por los prenombrados ciudadanos y al respecto manifiesta que practicada una revisión a todas las actuaciones que integran el presente expediente observo que durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todos los requisitos legales presentes para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad, y en consecuencia pide al Tribunal declare la disolución del matrimonio y sentencie el divorcio.

II
Cumplidos como han sido los demás tramites procedimentales y formalidades legales siendo la oportunidad para este Tribunal decidir la presente causa, habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, tomándose en consideración la opinión favorable del Fiscal Séptimo (7mo) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y considerando este sentenciador que la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años alegada por los cónyuges solicitantes del Divorcio como fundamento de su pretensión, se encuentra prevista como causal de Divorcio en el Articulo 185-A del Código Civil Vigente, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por la ciudadana BERTA SOFIA DE GOUVEIA DE GOUVEIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.981.854, y de este domicilio; en contra del ciudadano JOAO PEDRO GOUVEIA DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.964.959, respectivamente, y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha Doce (12) de Enero de 1980, por ante la Oficina de Registro Civil de Sao Vicente-Madeira-Portugal, según se evidencia inserción en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 12 de Junio de 1957, bajo el Nº 19, al folio 32, letra “F” del libro respectivo, asimismo en inserción de los libros de matrimonios llevados por el Alcalde y Primera Autoridad Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nº 19, al folio 42 y 43, en el Libro Nº 01, del año 2002, acompañada a la presente solicitud.

Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 12, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE FALLO EN EL TRIBUNAL.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ A LOS ONCE (11) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL DOS MIL DIECISIETE (2017). AÑOS: 207° DE LA DEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

DRA. ANA MERCEDES VALLEE

EL SECRETARIO.,

ABG. WILLIAMS CARABALLO.

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las Once y Cincuenta minutos de la Mañana (11:50 a.m.).
EL SECRETARIO.,

ABG. WILLIAMS CARABALLO.


AMV/Wc/María
DIVORCIO 185-A (INDIVIDUAL)
Exp.14.130