REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : FP02-V-2013-000110
RESOLUCIÓN N° PJ0882017000200


Antecedentes del juicio

En fecha 29 de abril del año 2014, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar dictó sentencia definitiva en el juicio de Acción Reivindicatoria interpuesto por los ciudadanos ANA LUISA DURAN ROMERO, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos DANIEL JOSE MONROY DURAN, JUAN FRANCISCO MONROY DURAN, FRANCIS ZOILANA MONROY DURAN Y ANDREA CAROLINA MONROY DURAN, JESUS ISMAEL GREGORIO MONROY PETTIT, ALEXIS RAFAEL MONROY PETTIT y LISETT RITA MONROY PETTIT en contra del ciudadano RAMON VENTURA ROMERO TORRES, declarando sin lugar la demanda.

En fecha 21 de noviembre de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 30-04-2014 contra la sentencia definitiva proferida por el Tribuna de Municipio arriba señalado, anulando la mencionada sentencia definitiva y REPONE DE OFICIO al estado de que se abra la articulación probatoria contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se decida el fraude procesal denunciado por la parte actora.

Posteriormente, en fecha 05 de marzo del año 2015, fueron recibidas en este Tribunal las actuaciones que conformen la presente causa, por inhibición planteada por el ciudadano NOEL AGUIRRE ROJAS, Juez Tercero de Municipio que profirió la sentencia anulada, dándosele entrada a través de auto de fecha 04 de mayo del mismo año para darle continuidad al presente proceso, ordenando la notificación de las partes, cumpliendo con la notificación del demandado el día 04-06-2015.

Ahora bien, este Juzgador observa que la última actuación procesal realizada por las partes en este juicio ocurrió en fecha 30 de mayo del año 2016 de marzo, cuando la representación de la parte demandada introdujo una diligencia, solicitando el avocamiento al conocimiento de esta causa, siendo debidamente proveído por este Tribunal, tal como se evidencia que riela a los folios 91 al 93 de la segunda pieza del presente expediente, acordando la notificación de las partes para posteriormente proceder a dar cumplimiento con lo ordenado en la decisión del Juzgado Superior.

En fecha 26 de octubre del año en curso, el apoderado de la parte demandada, solicita se declare la perención de la instancia por haber transcurrido mas de un año sin que conste actividad alguna que impulsara el procedimiento.

Ahora bien, si bien es cierto que el procedimiento se encuentra en etapa de probar y decidir la incidencia de fraude procesal denunciada, lo que descarta la declaratoria de perención, no es menos cierto que queda demostrado que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue ordenado. El interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos del Estado, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.

Si bien es cierto que cuando la causa entra en estado de sentencia es improcedente decretar la perención de la instancia, sin embargo, cuando en este estado de sentencia la causa ha permanecido en inactividad, sin que ninguna de las partes realice alguna actuación procesal, se presume que han perdido el interés procesal en que se dicte sentencia porque aún cuando la obligación de dictar sentencia es el del órgano jurisdiccional, sin embargo las partes deben manifestar interés en que se resuelva el conflicto surgido entre ellas.

Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 5 de abril de 2011 (Exp. AA50-T2008-1173) al sostener:

El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. s.S.C. n.° 416 de 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros).
El interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. s.S.C. n.° 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (Arv) Carlos José Moncada).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. (Vid. s.S.C. n° 256 del 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero).
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
En el caso de autos no hubo pronunciamiento respecto a la admisión de la demanda, y sin embargo, los demandantes no impulsaron la causa para que ello ocurriera. De este modo, ya que desde el 14 de agosto de 2008, la parte actora no manifestó interés en la causa, se declara la pérdida del interés procesal, y en consecuencia, el abandono del trámite. Así se decide.

Atendiendo a la doctrina de la Sala Constitucional esta Juzgadora observa, como antes se expresó, que desde el día 30 de mayo de 2016 (un año y cinco meses), no se ha producido ningún tipo de actuación procesal por parte de los integrantes que conforman la presente littis, situación ésta que conlleva a que este Tribunal declare la pérdida del interés procesal y el abandono del trámite. Así se decide.

En fuerza de los anteriores razonamientos este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declara la pérdida del interés procesal y el abandono del trámite en el juicio de Acción Reivindicatoria interpuesto por los ciudadanos ANA LUISA DURAN ROMERO, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos DANIEL JOSE MONROY DURAN, JUAN FRANCISCO MONROY DURAN, FRANCIS ZOILANA MONROY DURAN Y ANDREA CAROLINA MONROY DURAN, JESUS ISMAEL GREGORIO MONROY PETTIT, ALEXIS RAFAEL MONROY PETTIT y LISETT RITA MONROY PETTIT en contra del ciudadano RAMON VENTURA ROMERO TORRES. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2.017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez (supl) Cuarto de Municipio,

Abg. Emilia Caminero Sambrano
La Secretaria,

Abg. María Eugenia Salazar

La anterior resolución fue publicada en su fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.)
La Secretaria,

Abg. María Eugenia Salazar