REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, veintitrés de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
RESOLUCIÓN N° PJ0882017000198
ASUNTO : FP02-V-2016-000839
PARTE ACTORA: ANNA FRANCESCA CAZZADORE MAESTRACCI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.552.233 de este domicilio, debidamente representada por el abogado LEONARDO ENRIQUE RANGEL SALOMON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 107.300 y de este domicilio
PARTE DEMANDADA: MARIANA FERRER MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.774.747 y de este domicilio, asistida por el abogado ERICK JOSE PRIETO REYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 260.887 y de este domicilio.
I
De los hechos
De la demanda.-
El día diecisiete de noviembre del año dos mil dieciséis (17-11-2016), se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD Civil), escrito contentivo de la demanda por ACCION REIVINDICATORIA, interpuesta por la ciudadana ANNA FRANCESCA CAZZADORE MAESTRACCI; en contra de la ciudadana MARIANA FERRER MORENO, anteriormente identificadas, constante de dos (02) folios útiles y sesenta y nueve (69) folios anexos, vale decir copia simple del poder otorgado por la actora al abogado Leonardo Rangel, copia simple del documento de compra del inmueble objeto de la pretensión, inspección ocular practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres este circuito y circunscripción judicial del estado Bolívar; ordenando en fecha veintidós (22) del mismo mes y año, darle entrada en libro de causas respectivo que a tal efecto lleva este Tribunal.-
En el referido escrito libelar, arguye el representante de la demandante lo siguiente:
Que la ciudadana ANNA CAZZADORE es propietaria del inmueble objeto de reivindicación, es decir, de una casa ubicada en la calle Amazonas, diagonal a la Plaza Libertad, sector El Zanjón, Parroquia Catedral, zona urbana de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, la cual presenta las siguientes características: construcción de mampostería, techos de zinc y teja, pisos de cemento, la misma se encuentra edificada en un terreno con una medida aproximada de treinta y uno metros con treinta y tres centímetros (31,33 mts) de largo por diecinueve metros con sesenta y dos centímetros (19,62 mts), según se evidencia del documento debidamente protocolizado por ante la oficina del Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar (antigua Oficina Subalterna de Registro del Distrito Heres del Estado Bolívar), bajo el N° 11, tomo 18, del segundo trimestre, de fecha 23 de junio del año 1992.
Que el referido inmueble (vivienda) se mantuvo desocupado por varios años, debido a daños estructurales y que a principios del año 2016 personas desconocidas tomaron posesión del mismo, motivo por el cual se solicitó una Inspección Ocular para dejar constancia de tales hechos; siendo atendido el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este municipio por la ciudadana MARIANA FERRER MORENO (hoy demandada), ampliamente identificada, quien manifestó que la casa se encuentra habitada por ella, su pareja ciudadano ORLANDO GONZALEZ y dos (02) hijos menores de edad, alegando textualmente que “están en condición de ocupantes puesto que un primo del esposo se lo cedió en posesión para que lo cuidara sin haber firmado contrato de arrendamiento alguno”
Continúa arguyendo que la hoy demandada se encuentra como ocupante de manera antijurídica ya que la accionante desconoce relación alguna que permita la posesión del inmueble objeto de reivindicación.
Finalmente fundamenta la presente acción en la disposición contenida en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en justa concordancia con el artículo 548 del Código Civil Venezolano.
Posterior a la acción propuesta y revisado como fueron todos los documentos anexos, se procedió en fecha veintidós de noviembre del año dos mil dieciséis (22-11-2016) a darle entrada al asunto, acordando la citación de la demandada. De igual manera consta al folio setenta y ocho (78) que la alguacil adscrita a este Despacho, deja constancia que se trasladó en fechas 06-12-2016, 09-12-2016 y 15-12-2016 a la dirección indicada por la parte actora, siendo imposible localizar a la demandada.
Por todo lo anterior, el apoderado judicial actor, solicita la citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del código de Procedimiento Civil, la cual se cumplió a cabalidad toda y cada una de las formalidades contenidas en el artículo ut supra, dejando transcurrir el lapso de comparecencia sin que la demandada se presentara personalmente o por medio de apoderado judicial, siendo necesario para la prosecución del juicio, designar Defensor Judicial. Asi tenemos, que se designó al abogado en ejercicio ERICK PRIETO REYES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 260.887, quien aceptó y fue debidamente juramentado el día veintidós de marzo del presente año (22-03-2017), siendo consignada la citación el día cinco de abril de este año (05-04-2017).
De la contestación.-
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, en fecha 12-05-2017, la ciudadana MARIANA FERRER MORENO, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (U.R.D.D.) debidamente asistida por el abogado ERICK PRIETO REYES t procede a dar contestación a la demanda, alegando lo siguiente:
Que admite como cierto que se encuentra viviendo en el inmueble que se pretende reivindicar y que la misma se encuentra deteriorada, con problemas en instalaciones eléctricas, techo, paredes y piso del cuarto, sala y corredor, derivados de filtraciones y humedad que sufre el aludido inmueble. De igual manera reconoce como hecho cierto que no cuenta con documentación de la vivienda y tampoco ha mantenido con la demandante ninguna relación, ya que no la conoce ni ha celebrado ningún tipo de contrato con ella.
Por su parte desconoce los siguientes hechos:
-Que haya invadido la casa, ya que un primo se la cedió para que la cuidara y por necesidad la ha ocupado desde hace 10 años, compartiendo la misma con su hija y sus tres niños.
-Que no entró por la fuerza ni de manera violenta al inmueble.
-Niega y rechaza que se le pueda desalojar, puesto que no tiene lugar alguno donde ir y que convive con niños que deben ser protegidos por el Estado.
-Que lejos de desalojarla debe agotarse la vía administrativa y el Estado procurarle de una vivienda digna para resguardar a sus menores nietos.
-Desconoce que la demandante sea propietaria del inmueble ya que al momento de ingresar allí quien habitaba la misma era su primo, negando que se encuentre violando los derechos de propiedad de la actora porque durante diez (10) años nunca nadie reclamó la casa donde actualmente habita.
Por los argumentos explanados en la defensa, finalmente solicita que sea declarada sin lugar la presente acción reivindicatoria.
De las Pruebas.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, las partes demandada no promovió pruebas en la presente causa.
II
Del Derecho.-
Realizada la anterior narración, corresponde a éste Tribunal estando dentro del lapso procesal correspondiente, decidir la misma y pasa a hacerlo en los siguientes términos:
La normativa que regula la reivindicación contenida en el artículo 548 Código Civil, expone lo siguiente: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.
Al respecto PUIG BRUTAU, explica que la acción reivindicatoria es una “…acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...”. (“Tratado Elemental de Derecho Civil Belga”. Tomo VI, pág. 105, citado por GertKummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”. Derecho Civil II. Ediciones Magón, tercera edición, Caracas, 1980, pág. 338).
De tal definición se desprende que la acción reivindicatoria va dirigida a recuperar la cosa (de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad), pero no podrá ejercerse contra aquél que ostenta un justo título.
En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 62 del 5 de abril de 2001, establece que los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes (criterio que ha sido reiterado entre otras, en sentencia N° 30 del 2 de noviembre de 2011, caso: Viannelisa Chirivella García contra Gladis Zerpa de Fernández)
“…Los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes: A.- El Derecho de Propiedad o dominio del actor. B.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. C.- LA FALTA DEL DERECHO A POSEER DEL DEMANDADO. D.- Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual, el actor alega el derecho de propiedad…”
En este sentido es propicio citar el criterio establecido por la sala Civil, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, dejó sentado que
“...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.
Por su parte, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que
“...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
“...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida...”.
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...”.
Así tenemos que la parte actora, se encuentra en el la obligación ineludible de probar los requisitos concurrentes en la acción de reivindicación, anteriormente transcrito, para que la misma pueda prosperar, debiendo analizar quien decide que en el caso que nos ocupa, los mismos hayan sido debidamente probados. Así tenemos en lo que respecta a:
La prueba del derecho de propiedad, efectivamente la actora presento documento protocolizado (anexo de los folios siete al once, ambos inclusive)donde consta la adquisición que realizó de el inmueble que pretende reivindicar, siendo el mismo valorado por esta Sentenciadora, inmueble este (sic) se encuentra constituido por una casa con las siguientes características; construcción de mampostería, techos de zinc y teja, pisos de cemento, la misma se encuentra edificada en un terreno con una medida aproximada de treinta y uno metros con treinta y tres centímetros (31,33 mts) de largo por diecinueve metros con sesenta y dos centímetros (19,62 mts), cuya ubicación según el referido documento de propiedad en la calle Amazonas, diagonal a la Plaza Libertad, sector El Zanjón, Parroquia Catedral, zona urbana de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.
Respecto a la posesión de la demandada, la parte actora dejó constancia en su escrito libelar que el referido inmueble (vivienda) se mantuvo desocupado por varios años, debido a daños estructurales y que a principios del año 2016 personas desconocidas tomaron posesión del mismo, lo que conllevo a dejar constancia de esos hechos a través de una inspección ocular, la cual fue anexada en original y apreciada por quien decide, en la cual el Juzgado director de dicha inspección deja constancia en el acta levantada (la cual cursa a los folios sesenta y tres y sesenta y cuatro) que la notificada, hoy demandada, manifestó en el primer particular que ”…en la vivienda habitan cuatro personas… y están en condición de ocupantes puesto que un primo de su esposo se lo cedió en posesión para que lo cuidara sin haber firmado contrato de arrendamiento alguno.”
Así mismo siendo la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, la ciudadana MARIANA FERRER admite como cierto que se encuentra viviendo en el inmueble que se pretende reivindicar sin tener documentación de la vivienda que acredite su cualidad y tampoco ha mantenido con la demandante ninguna relación, ya que no la conoce ni ha celebrado ningún tipo de contrato con ella, quedando demostrada la posesión de la demandada sobre un inmueble ubicado en la calle Amazonas, diagonal a la Plaza Libertad, sector El Zanjón, Parroquia Catedral, zona urbana de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, al apreciar los referidos medios probatorios ya que este Tribunal esta en el deber de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió, en virtud de ser copias de documentos públicos contentivos de decisiones y actuaciones emanados de funcionarios competentes, quedando así demostrado el tercer requisito que se configura en la falta de derecho de poseer de la demandada.
En lo referente a la identidad del inmueble objeto de reivindicación, vale decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual, el actor alega el derecho de propiedad, observamos caramente que el documento de propiedad del inmueble consignado, la inspección ocular consignada y evacuada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de este Circuito y Circunscripción Judicial, que determina que el bien donde se encuentra constituido es el mismo objeto de la acción petitoria, vale decir, no existe discrepancia en cuanto a que es el mismo inmueble indicado en la demanda del cual se pretende obtener la reivindicación.
Analizados como se encuentran los supuestos de que deben cumplirse para que proceda la Acción Reivindicatoria quedado demostrado, que una vez la demandante probó ser el propietaria del bien inmueble sobre el cual se solicita su reivindicación, lo cual hizo mediante justo título, probado que ha quedado que existe un inmueble susceptible de reivindicar y probado como así quedó, que el referido inmueble está siendo poseído ilegítimamente por la demandada, no resta otra obligación por parte del órgano jurisdiccional que ordenar la reivindicación del mismo, en aras de salvaguardar por sobre todas las cosas, el derecho constitucional a la propiedad alegado. Y así se establece.
Así las cosas, esta Sentenciadora considera necesario declarar de conformidad con el artículo 548 del Código Civil, procedente la Acción Reivindicatoria. Así se establece.
Decisión
En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda incoada por la ciudadana ANNA FRANCESCA CAZZADORE MAESTRACCI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.552.233 de este domicilio, debidamente representada por el abogado LEONARDO ENRIQUE RANGEL SALOMON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 107.300 y de este domicilio en contra de la ciudadana MARIANA FERRER MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.774.747 y de este domicilio, asistida por el abogado ERICK JOSE PRIETO REYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 260.887 y de este domicilio, en consecuencia se ordena a la demandada a:
PRIMERO: Devolver o Restituir de manera inmediata el inmueble constituido por una casa ubicada en la calle Amazonas, diagonal a la Plaza Libertad, sector El Zanjón, Parroquia Catedral, zona urbana de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, la cual presenta las siguientes características: construcción de mampostería, techos de zinc y teja, pisos de cemento, la misma se encuentra edificada en un terreno con una medida aproximada de treinta y uno metros con treinta y tres centímetros (31,33 mts) de largo por diecinueve metros con sesenta y dos centímetros (19,62 mts).
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado vencida en su totalidad en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la sentencia para el archivo de este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Judicial, en Ciudad Bolívar, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete. Años: 207º de la Federación y 158º de la Federación.
LA JUEZ (SUPL.) CUARTO DE MUNICIPIO
ABG. EMILIA CAMINERO SAMBRANO
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA EUGENIA SALAZAR
En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.) se publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA EUGENIA SALAZAR
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