REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 10 de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : FP02-S-2017-002090
RESOLUCIÓN N° PJ0882017000186
SOLICITANTES: ANGEL CIPRIANO FUENMAYOR PEREZ y ROXANA EDITH MENDEZ FREITES, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.168.113 y V- 11.726.195, asistidos por el abogado LUCIANDO DEL CARMEN TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 205.430
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
De los hechos.-
En fecha primero de agosto del año en curso (01/08/2017) fue recibido por ante la Unidad Receptora de Documentos Civiles, escrito contentivo de solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos ANGEL CIPRIANO FUENMAYOR PEREZ y ROXANA EDITH MENDEZ FREITES, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.168.113 y V- 11.726.195 respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho LUCIANDO DEL CARMEN TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 205.430 y de este domicilio, alegando lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 03/10/1989 anotada bajo el Nº 449, folios 131, al 133, Libro 6, Tomo M3, del año 1989, la cual se encuentra anexa a la solicitud.-
Que contraído el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización El Perú, sector II, casa N° 26, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, pero que interrumpieron su convivencia marital en el año 2011 y desde entonces se encuentran separados de hecho, es decir desde hace mas de cinco años, por lo que solicitan el divorcio y disuelva el vinculo matrimonial que los une.
Que durante la relación conyugal procrearon tres (03) hijos de nombres ANGELO SAMUEL, AXELL ALEJANDRO Y ANGEL ALEJANDRO FUENMAYOR MENDEZ, de 27, 23 y 24 años de edad respectivamente, tal como se evidencia de las actas de nacimiento en copia simple que se anexan a la solicitud.
Por auto de fecha tres de agosto de este mismo año (03/08/2017) el Tribunal le dio entrada y se admitió la presente solicitud ordenando notificar a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, siendo notificada personalmente la Fiscal 7º del Ministerio Público, por la Alguacil de este Tribunal el día 22/09/2017 Y agregada dicha boleta al expediente en fecha 22/09/2017.-
Mediante diligencia de fecha 22/09/2017, presente en el Tribunal la Abogada MIGDALIA PEREIRA, en su condición de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico, emite su opinión favorable para que este Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial.
Del Derecho.-
El fundamento para la solicitud que nos ocupa, se encuentra plasmado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual textualmente establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”
Citada tal disposición, corresponde a esta Juzgadora analizar de manera concatenada los hechos narrados con los fundamentos exigidos por el legislador como lo son:
1.- Titularidad para realizar tal solicitud, aplicando al caso concreto observamos que ambos cónyuges de manera voluntaria comparecieron con el mismo fin, solicitar la disolución del vínculo matrimonial, llenando así la primera exigencia del legislador
2.- Órgano competente. En este punto y de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 en fecha 02 de abril de 2009, le es atribuida la competencia a los Juzgados de Municipio para conocer de asuntos de jurisdicción voluntaria, dentro del cual enmarcamos la presente solicitud, aunado a que el Juzgado competente será aquel donde se fijo el último domicilio conyugal, el cual expresaron los solicitantes, fue en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
3.- Documentos fundamentales. Así tenemos que de conformidad con el Código Civil, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, fueron acompañados los documentos fundamentales para intentar tal acción, como lo es la copia certificada del acta de matrimonio civil.-
4.- Lapso de separación de hecho. Se observa en el escrito inicial la manifestación de ambos cónyuges, en la cual coinciden en la fecha de separación, siendo que ésta supera los cinco años exigidos por la legislación vigente, requiriendo de este Despacho judicial, previo el cumplimiento de los trámites pertinentes, declarar el divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo matrimonial.-
5.- De la notificación. Consta igualmente de actas, que se cumplió con la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, quien en el lapso legal concedido no hizo oposición, por el contrario, emitió opinión favorable a la misma, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecho la solicitud de divorcio presentada por los mencionados ciudadanos. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en fuerza de lo anteriormente descrito, este Juzgador pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A formulada por los ciudadanos ANGEL CIPRIANO FUENMAYOR PEREZ y ROXANA EDITH MENDEZ FREITES, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.168.113 y V- 11.726.195 respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho abogado en ejercicio LUCIANDO DEL CARMEN TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 205.430, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído por ante Prefectura del Municipio Heres del Estado Bolívar , en fecha 03/10/1989 anotada bajo el Nº 449, folios 131, al 133, Libro 6, Tomo M3, del año 1989, que corre inserta en las actas.-
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta en el presente procedimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar, a los diez (10) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diecisiete (2017).- Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ CUARTO DE MUNICIPIO SUPLENTE
ABG. EMILIA CAMINERO SAMBRANO
LA SECRETARIA ,
ABG. MARIA EUGENIA SALAZAR
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 am) se publico el presente, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA ,
ABG. MARIA EUGENIA SALAZAR
JGCM/MES/jrvr
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