REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 3 de octubre de 2017
207º y 158º

Asunto: FP02-V-2017-000447
Resolución: PJ0262017000202

-I-

Decisión sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada

En el juicio de desalojo interpuesto por el ciudadano JAMES RICHARDS, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.787, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRIAM DE BRENELLI, contra el ciudadano CARLOS EDUARDO CONTRERAS RAMIREZ, representado por el abogado JOSE RAFAEL NATERA T. inscrito en el mencionado Instituto bajo el 15.792, alega la parte actora, en resumen de sus argumentos, lo siguiente:

Alega el apoderado actor que su representada celebró contrato de arrendamiento de local comercial con el ciudadano CARLOS EDUARDO CONTRERAS, mediante contrato escrito autenticado a tiempo fijo determinado con duración de un año, contado desde el 1 de febrero de 2010 al 31 de enero de 2011, sobre el local comercial Nº 2, del edificio “LUIBREN”, ubicado en la avenida República de esta ciudad, sector El Terminal de Pasajeros,

Indica que luego el contrato se prorrogó mediante contratos escritos privados a tiempo determinado fijo con una duración de un año cada uno, pactado de común acuerdo, siendo el último contado el periodo de un año desde el 31 de agosto de 2015 hasta el 31 de agosto de 2016.

Señala que el arrendatario ha incumplido con sus obligaciones contractuales pues se ha negado rotundamente a pagar oportunamente el servicio de electricidad por mas de un año, contado a partir de la factura del día 8 de julio de 2016, incumpliendo la cláusula novena del contrato y que dicho incumplimiento por parte del arrendatario deviene de hechos imputables al mismo arrendatario y de ninguna manera a la arrendataria, acumulando 13 facturas consecutivas las cuales están totalmente insolutas, acumulando una deuda que alcanza la suma de 10.853,14 bolívares y por ello demanda el desalojo del inmueble con la consecuencial entrega del mismo, así como el pago de la mencionada suma por concepto de servicio de electricidad que proviene de la insolvencia de 12 recibos por concepto de electricidad y un recibo por reconexión.
Por su parte el apoderado del demandado, en la oportunidad de la contestación de la demanda en primer lugar opuso como defensa previa la conexidad de esta causa con una causa de desalojo que cursó ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario del Municipio Heres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, incoada por la demandante en esta misma causa contra su representado, por acción de desalojo sobre el mismo local comercial objeto de este proceso, con fundamento en la falta de pago de cánones de arrendamiento y atraso o mora en el pago de los servicios públicos del local, bajo el Nº FP02-V-2016-0554, la cual fue inadmitida en fecha 20 de septiembre de 2016, interponiendo la actora recurso de apelación contra dicha decisión y que cursa en la actualidad por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, identificada con el Nº FP02-R-2016-202, conocida por una Juez accidental ya que la actora intentó recusación contra la juez titular de dicho Juzgado, aún sin resolver la incidencia y mucho menos el fondo del asunto.

Asimismo señala que cursó por ante este mismo Tribunal la causa Nº FP02-V-2016-879, contentiva de juicio de desalojo incoada por la misma parte actora contra el mismo arrendatario y sobre el mismo bien objeto de este litigio, fundamentado en las causales de falta de pago y mora en el pago de alguno de los servicios públicos prestados al inmueble, manifestando que la causa es idéntica, es decir, las mismas partes, mismo objeto y misma causa de pedir que la ya intentada y no resuelta cursante ante el mencionado Juzgado Superior y que en la segunda causa este Tribunal decidió la incompetencia para conocer y sustanciar la tramitación del juicio y actualmente se encuentra en consulta obligatoria ante el Tribunal Supremo de Justicia.

Añade que existe también la presente causa (tercera demanda) identificada con la nomenclatura FP02-V-2017-447, incoada por la misma parte actora contra su representado por acción de desalojo sobre el mismo local comercial y esta vez por la falta de pago de un servicio público.

Indica que de la misma manera cursa ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Heres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial el asunto FP02-V-2016-1553 que contiene el procedimiento no contencioso de consignación de cánones de arrendamiento efectuado por su representado a favor de la demandante, al negarse a recibir ésta los pagos de arriendo en su debida oportunidad.

Afirma que siendo evidente la conexión o conexidad existente entre las 4 causas citadas (mismas partes, mismo objeto, misma causa e idéntico pedimento), cual es el desalojo del local comercial y además el pretendido pago de sumas dinerarias derivadas de supuestos cánones insolutos, de pago de servicios supuestamente impagados por su representado, se hace necesario la declaratoria de conexidad entre las diversas pretensiones intentadas y por vía de consecuencia la acumulación de las cuatro causas en una sola la habrá de ser la que haya prevenido primero, obedeciendo ello al posible riesgo de que se produzcan sentencias contradictorias en asuntos conexos entre sí, lo que atentaría contra la seguridad jurídica emanada de la cosa juzgada.

Igualmente opuso cuestiones previas y defensas atinentes al mérito del asunto, siendo las primeras las siguientes:

1.- La del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido al defecto de forma de la demanda por no haber llenado el requisito previsto en el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem, es decir, por no señalar los linderos y omitir la identificación completa tanto del inmueble arrendado como la del inmueble 8edificio que la contiene.

2.- La cuestión previa del mencionado ordinal 6º del citado artículo 346, referido a la inepta acumulación o acumulación prohibida en el artículo 78, cuando acumula pretensiones que se excluyen mutuamente como es el caso del desalojo del local comercial por el supuesto impago del servicio de luz eléctrica y domiciliaria, y a la vez acciona el pretendido cobro de las sumas de dinero que según la actora su representado dejó de cancelar por concepto de servicio eléctrico prestado al local comercial.

3.- La del ordinal 8º ex artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, por la existencia de las dos distintas causas existentes entre la actora y su representado por desalojo de local comercial, una, pendiente por decisión ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, identificada con el Nº FP02-R-2016-202 y la segunda que cursa ante este mismo Tribunal bajo el Nº FP02-V-2016-879, actualmente en curso ante el Tribunal Supremo de Justicia, manifestando que indudablemente que las sentencias a dictarse en ambos casos influyen sobre el asunto aquí debatido por lo que se da la circunstancia de la prejudicialidad alegada.

4.- La del ordinal 11º del mencionado artículo 346, referido a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, argumentando que el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece 9 causales en las que eventualmente individual o colectivamente debe estar incurso el arrendatario para poder ser accionado en desalojo

Indica que las causales “a” e “i” alegadas por el demandante, está referida a la primera a “que el arrendatario haya dejado de pagar dos cánones de arrendamiento y/o dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos, las cuales no aplican en el presente caso por cuanto en el edificio “Luibren” no existe documento de condominio y mucho menos el servicios de electricidad de cada local comercial sea común, y que lo es en tanto todos los locales comerciales lo tienen ya que no se concibe ningún establecimiento mercantil sin energía eléctrica, pero cada local comercial de manera individual está obligado al pago de la energía que consume y le es medida por la empresa prestadora de este servicio.

Manifiesta que la segunda causal invocada se refiere a que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la ley, el contrato, el documento de condominio y/o las normas dictadas por el Comité Paritario de Administración de Condominio, pretendiendo subsumir dentro de los supuestos de hecho de la norma en referencia, la circunstancia que a su decir, el arrendatario incumplió en el pago de un servicio público prestado al inmueble.

Expresa que de la revisión de la norma citada tenemos que ésta hace referencia en primer término a la ley, bien a la especial y general donde en ningún momento ésta impone obligación al inquilino de cancelar electricidad, toda vez que es un servicio que contrata el arrendatario por su cuenta, y para el caso del impago la empresa prestataria le sanciona simplemente con la interrupción del servicio, generalmente para el caso de locales para comercio con uno o meses a lo máximo de mora.

Que la norma también se refiere a la obligación asumida en el contrato, el cual, por argumento de la demandante está inserta en la cláusula novena del mismo donde ciertamente figura la obligación por parte del arrendatario de cancelar de manera puntual este servicio, pero es el caso que el llamado contrato no existe es inválido, ya que el que se pretende como medio escrito vinculante entre actora y demandado no reúne los requisitos de autenticidad que el afecto obliga el dispositivo del artículo 13 de la ley en referencia, ni tampoco su redacción se adecúa dentro de los supuestos que la Disposición transitoria Primera establece con carácter vinculante para todos los negocios jurídicos amparados por dicha legislación, incluso para el caso de ser aplicable el mal llamado contrato el impago del servicio eléctrico por parte del arrendatario, en caso de haberse dado, expone a sanción alguna a la demandante, toda vez que la disposición contactual décima tercera hace referencia al depósito que entregó su mandante a la actora para garantizar el cumplimiento del contrato.
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-II-
De la contradicción a las cuestiones previas

Mediante escrito de fecha 20 de septiembre del presente año la representación judicial de la parte actora procede a contestar las cuestiones previas puestas por la parte demandada de la siguiente manera:

1.- Con respecto al defecto de forma contenido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la falta de indicación o especificación del inmueble objeto de este proceso manifiesta que la demanda no adolece del defecto de forma pues se demanda clara y correctamente desalojo de local comercial, no es cobro de bolívares vía intimación o solicitud de divorcio o título supletorio y llena los extremos del artículo 340, está dirigida al juez competente, contiene nombre y apellido del demandante y el carácter con el que actúa, al igual que el del demandado, indica con precisión el objeto de la demanda, posee relación precisa de los hechos y derechos, el derecho invocado está debidamente soportado por los documentos fundamentales a la demanda, añadiendo que en el libelo de demanda el inmueble se encuentra debidamente identificado en la siguiente dirección: Avenida República, edificio “Luibren”, local numero 2, sector Terminal de pasajeros, Ciudad Bolívar, Municipio Heres.

2.- Con relación a la inepta acumulación de alegada, contenida en el mismo ordinal 6º ex artículo 346, indica la misma no existe, pues, como expresa el libelo se demanda desalojo de local comercial, por causa de incumplimiento de una de las cláusulas del contrato, en este caso, el demandado no canceló el servicio de energía eléctrica, lo que demuestra el incumplimiento; que aquí no es está solicitando cobro por subrogación sino desalojo de local comercial por incumplimiento de contrato conforme al literal “I” del artículo 40 de la Ley, y tampoco se está demandando otro particular, ni se menciona cosa diferente al incumplimiento de contrato del demandado; tampoco se menciona condominio, ni cosa parecida de manera que, no existiendo en el libelo de demanda otra pretensión diferente al desalojo, o pretensión que deba tramitarse por procedimiento diferente, o por ante otra autoridad judicial, no se incurre en la inepta acumulación alegada.

3.- Con respecto a la del ordinal 8º del artículo 346 referido a la cuestión prejudicial que deba resolverse en proceso distinto, alega que la causa Nº FP02-R-2016-202 que cursa por el ante el Juzgado Superior ya identificado en efecto tiene identidad de personas y objeto pero las pretensiones son distintas a la aquí tramitada y dicha demanda no fue admitida y específicamente la no admisión lo que se discute en ese proceso, de manera que no existe cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, pues la decisión que deba tomar el juzgado superior en ese caso específico no influye en nada y esa decisión para nada coludiría con la que aquí deba tomarse pues la pretensión perseguida por el recurso de apelación es total y absolutamente distinta diferente a la pretensión de la actual demanda.

Indica que ni siquiera existe la demanda que generó el recurso de apelación, pues la misma no fue admitida, por lo que esa demanda original que cursa ante el juzgado segundo de municipio con el Nº FP02-V-2016-554 la cual contenía pretensiones distintas y diferentes a la demanda aquí en trámite, no existe en el mundo judicial, murió al nacer y a la fecha de hoy continúa igual, de modo que no existiendo auto de admisión de una demanda idéntica o que guarde relación a esta, no existe cuestión prejudicial ni siquiera conexión alegada pues al no existir auto de admisión de demanda y muchísimo menos citación del demandado, no se puede establecer que competencia, pues, no existe prevención, por lo que no existe conflicto de competencias.
Manifiesta que el proceso en trámite bajo el Nº FP02-R-2017-202, y el que por aquí curso bajo el Nº FP02-V-2016-879 que ya fue decidida por este mismo despacho y que actualmente cursa ante la Sala Político Administrativa del TSJ se encuentran en instancias diferentes por lo que no pueden acumularse conforme lo indica el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, de manera que no existe la cuestión prejudicial ni conexidad.

4º Con relación a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de la alegadas en la demanda, expresa que no existe prohibición de ley que prohíba la admisión y tramitación de demandas de desalojo de local comercial por invocación de cualquiera de las causales establecidas en el artículo 40 de la ley o que deba admitirse por causales no alegadas en la demanda.

Por último señala que esta demanda está debidamente fundamentada en una relación de hechos y derechos totalmente legítimas y lícitas, cumple con todos los requisitos de forma y de fondo y por esa razón la misma fue admitida.

Para decidir el Tribunal observa:

Delimitada de esta forma la incidencia sobre cuestiones previas el Tribunal observa que el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil establece que si el demandante no subsana las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 2º del artículo 866 o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3º del mismo artículo en el plazo señalado (5 días) se concederán ocho días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes, dictándose la decisión correspondiente en el octavo día siguiente al último de la articulación; es decir, que es necesario para abrir la articulación probatoria en referencia que lo pida alguna de las partes, a diferencia de las cuestiones previas tramitadas conforme al procedimiento ordinario en el cual la articulación probatoria se entiende abierta de pleno derecho, sin necesidad de solicitud de parte, como lo indica el artículo 352.

En caso que no hubiere la mencionada articulación, por no solicitarla ninguna de las partes, como lo indica el segundo aparte del citado artículo 867, la decisión debe ser dictada al octavo día siguiente al vencimiento del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 351, es decir, al vencimiento del lapso de subsanación o contradicción por parte del demandante.
Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que vencido el lapso de subsanación o contradicción de las cuestiones previas en fecha 21 de septiembre de 2017, conforme al cómputo de los días de despacho transcurridos en este Tribunal, habiendo sido rechazadas por la parte actora mediante escrito presentado en fecha 20 del mismo mes, ninguna de las partes solicitó la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el mencionado artículo 867, motivo por el cual se procede a dictar la correspondiente sentencia interlocutoria de la siguiente forma:

Por razones metodológicas debe este Tribunal pronunciarse en primer término sobre la cuestión previa referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, contenida en el literal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada., ya que una eventual declaratoria con lugar haría inoficioso seguir conociendo las restantes defensas y cuestiones previas argüidas por la parte demandada.

Así las cosas se observa con relación a la citada cuestión previa del ordinal 11º ex artículo 346, que el demandado finca esta defensa en que las causales “a” e “i” alegadas por el demandante, está referida a la primera a “que el arrendatario haya dejado de pagar dos cánones de arrendamiento y/o dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos, las cuales no aplican en el presente caso por cuanto en el edificio “Luibren” no existe documento de condominio y mucho menos el servicio de electricidad de cada local comercial sea común, y que lo es en tanto todos los locales comerciales lo tienen ya que no se concibe ningún establecimiento mercantil sin energía eléctrica, pero cada local comercial de manera individual está obligado al pago de la energía que consume y le es medida por la empresa prestadora de este servicio.

Manifiesta que la segunda causal invocada se refiere a que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la ley, el contrato, el documento de condominio y/o las normas dictadas por el Comité Paritario de Administración de Condominio, pretendiendo subsumir dentro de los supuestos de hecho de la norma en referencia, la circunstancia que a su decir, el arrendatario incumplió en el pago de un servicio público prestado al inmueble.

Expresa que de la revisión de la norma citada tenemos que ésta hace referencia en primer término a la ley, bien a la especial y general donde en ningún momento ésta impone obligación al inquilino de cancelar electricidad, toda vez que es un servicio que contrata el arrendatario por su cuenta, y para el caso del impago la empresa prestataria le sanciona simplemente con la interrupción del servicio, generalmente para el caso de locales para comercio con uno o meses a lo máximo de mora.

Que la norma también se refiere a la obligación asumida en el contrato, el cual, por argumento de la demandante está inserta en la cláusula novena del mismo donde ciertamente figura la obligación por parte del arrendatario de cancelar de manera puntual este servicio, pero es el caso que el llamado contrato no existe es inválido, ya que el que se pretende como medio escrito vinculante entre actora y demandado no reúne los requisitos de autenticidad que el afecto obliga el dispositivo del artículo 13 de la ley en referencia, ni tampoco su redacción se adecúa dentro de los supuestos que la Disposición transitoria Primera establece con carácter vinculante para todos los negocios jurídicos amparados por dicha legislación, incluso para el caso de ser aplicable el mal llamado contrato el impago del servicio eléctrico por parte del arrendatario, en caso de haberse dado, expone a sanción alguna a la demandante, toda vez que la disposición contractual décima tercera hace referencia al depósito que entregó su mandante a la actora para garantizar el cumplimiento del contrato.

Por su parte el demandado indica que no existe disposición alguna de la ley que prohíba la admisión de la acción incoada en el presente proceso (desalojo) a través de las diferentes causales expresadas en la ley.

Para decidir el Tribunal observa:

Tanto la jurisprudencia como la doctrina patria han sido consecuentes en afirmar que para que haya prohibición de admitir la acción propuesta, debe aparecer clara la voluntad del legislador que expresamente prohíba la admisión de determina acción.

Al respecto, el autor Arístides Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T.III, Pág. 82, Edit. Arte, Caracas 1.995) comenta que:

(...) solo hay carencia de acción según nuestro sistema, cuando la ley objetivamente la prohíba o niegue la tutela jurídica a la situación de hecho invocada...
Por ello, sólo puede hablarse de carencia e acción, cuando el propio orden jurídico, objetivamente, determina los casos excepcionales en que no considera digno de tutela a ciertos intereses y niega en consecuencia, expresamente la acción. (...) También ocurre cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En estos casos, la casación, siguiendo una estricta posición objetiva, ha decidido que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción”, y ha negado, v. gr., una pretendida prohibición de la acción de reivindicación entre comuneros, considerando que dicha prohibición se basa en un principio doctrinario, pero que ninguna disposición legal niega expresamente aquella acción. (Subrayados del Tribunal).

Se quiere significar con ello, que para que prospere esta cuestión previa, es necesario que exista una disposición legal en la que expresamente se prohíba la admisión de la acción.

La declaratoria de inadmisión de una demanda es una sanción que debe estar establecida expresamente en una disposición legal, verbigracia, la prohibición de reclamar lo que se haya ganado en un juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta, como lo dispone el artículo 1.801 del Código Civil. O en el caso de los desalojos si se invoca una causal diferente a las consagradas en la ley; o si se demanda el divorcio en una de las causales distintas previstas en el Código Civil. Si no existe una norma legal expresa que prohíba la admisión de una demanda, el Juez en cumplimiento al principio “pro actione” debe admitirla.

En el caso de autos, no existe en nuestro ordenamiento jurídico una norma legal que expresamente prohíba la admisión de acciones como la incoada; por el contrario, la acción deducida por el demandante (desalojo por incumplimiento de obligaciones contractuales), lejos de estar prohibida por la ley, más bien se encuentra expresamente consagrada en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, específicamente en el artículo 40 (Literal i).

Por todo lo antes expuesto, y al no estar expresamente prohibida por la ley la acción incoada por la parte actora, este Juzgador declara sin lugar la cuestión previa analizada. Así se decide.

Por la misma razón metodológíca debe este Tribunal analizar la solicitud de acumulación por razones de conexidad alegada por la parte demandada en el escrito de contestación, aún cuando no fuere opuesta dentro del capítulo referida a las cuestiones previas.

Así las cosas se observa que la parte demandada alega que existen cuatro causas idénticas entre sí al tratarse de las mismas partes, el mismo objeto y la misma causa de pedir y solicitita su acumulación por conexidad.

La primera causa se refiere a un juicio de desalojo interpuesto con anterioridad a éste por la misma parte actora contra el mismo demandado en el presente juicio, llevada ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial bajo el Nº FP02-V-2016-0554, sobre el mismo inmueble y fundamentado en la falta de pago de cánones de arrendamiento y atraso o mora en el pago de los servicios públicos del local comercial objeto de este proceso, la cual fue declarada inadmisible por el tribunal de la causa, encontrándose pendiente de resolución ante el Juzgado Superior en lo Civil de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial en virtud de recurso de apelación ejercido por la parte actora bajo el Nº FP02-R-2016-202.

La segunda causa se refiere a otro juicio de desalojo que cursó ante este Tribunal bajo el Nº FP02-V-2016-0879 interpuesto igualmente por la misma parte actora contra el mismo demandado sobre el mismo inmueble fundamentado en el pago de cánones de arrendamiento y mora en el pago de algunos servicios públicos prestados al inmueble, la cual se encuentra actualmente ante el Tribunal Supremo de Justicia al haber decidido este mismo Tribunal que no tiene jurisdicción para conocer del juicio (señalando el demandado que este Tribunal decidió su incompetencia) e indicando que estas dos primeras causas son idénticas, es decir, mismas partes, mismo objeto y misma causa de pedir.

La tercera causa se refiere al presente juicio de desalojo también interpuesto por la misma parte actora contra el mismo demandado sobre el mismo inmueble, por falta de pago de un servicio público.

Y la cuarta causa se refiere a un procedimiento de consignaciones arrendaticias efectuado por el arrendatario a favor de la propietaria del inmueble que cursa ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario, previamente identificado, bajo el Nº FP02-V-2016-1553 ante la negativa de ésta última de recibir el pago de cánones de arrendamiento.
En este sentido se observa que la institución de la conexión surge cuando dos o más causas tienen en común uno o dos de los elementos de la pretensión. Ésta última está constituida por los sujetos, el objeto y el título o la causa petendi (causa de pedir).

Si las causas tienen en común los tres elementos de la pretensión (sujeto, objeto y título), no se tratan de causas diferentes entre las cuales haya conexión sino de la misma causa, ya sea que cursen ante la misma o diferentes autoridades judiciales, y en este caso lo procedente es declarar, por parte del Tribunal que haya citado posteriormente, la litispendencia y el archivo del expediente, quedando extinguida la causa, como lo dispone el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, lo cual puede ser declarado inclusive de oficio

Si lo que existe entre las causas es conexión por uno o dos de los elementos de la pretensión, como lo indican los artículos 52 y 79 ejusdem, en este caso sí sería procedente la declaratoria de acumulación, siempre que no se encuentre dentro de los casos de prohibición de acumulación a que se refiere el artículo 81 del mismo Código.

Al respecto se observa que la causa que se inició ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial bajo el Nº FP02-V-2016-0554 y que fuere declarada inadmisible por el mismo Tribunal, se encuentra (y así lo admiten ambas partes) cursando ante el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil también de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial bajo el Nº FP02-R-2016-202 por apelación ejercida por la parte actora y en la cual aún no ha sido decidida por dicho juzgado.

Para determinar si se trata de la misma causa que la contenida en este juicio es necesario que tengan en común los tres elementos de la pretensión (sujeto, objeto y título), observándose que ambas partes admiten que son los mismos sujetos con el mismo carácter de demandante y demandado, respectivamente, así como también que se trata del mismo local comercial objeto de este proceso, es decir el mismo objeto.

No sucede lo mismo con el título o la causa de pedir, pues, si bien es cierto ambas coinciden en que se trata de un juicio de desalojo, la parte demandada indica que tiene como causal la falta de pago de cánones de arrendamiento y mora en el pago de algunos de los servicios públicos, mientras que la demandante indica que las pretensiones contenidas en ambas son diferentes.

Empero al no cursar en autos copia certificada del expediente FP02-V-2016-0554 ni alguna otra prueba de ello, para que este Tribunal pueda establecer si el título de pedir es el mismo que el solicitado en el libelo que inicia este juicio, ni tampoco determinarlo a través del hecho notorio judicial pues este Tribunal no tiene acceso al número del expediente a través del Sistema de Gestión Automatizado IURIS 2000, se torna materialmente imposible determinar si se trata de la misma causa para así declarar la litispendencia del que haya citado posteriormente. Así se declara.

Con respecto a la acumulación solicitada entre ambas causas se observa que ciertamente ambas partes alegan que existe identidad de partes y objeto, aunque el título sea diferente, por lo que en principio sería procedente la acumulación por aplicación de lo indicado en el literal 1º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo el artículo 81 ejusdem dispone que no procede la acumulación de autos o procesos cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos (literal 5º), siendo evidente en el presente caso, que en el juicio signado con el Nº FP02-V-2016-0554 ya identificado, no se ha producido la citación del demandado, pues, ambas partes admiten que dicha causa fue declarada inadmisible por el juzgado de la causa y en la actualidad se encuentra ante el Juzgado Superior mencionado para la resolución del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra dicha decisión de inadmisión. Por tales motivos, se declara improcedente la acumulación de ambas causas ya identificadas.

Con relación a la causa de desalojo signada con el Nº FP02-V-2016-0879 que cursó ante este mismo Tribunal, se observa, tanto de las declaraciones de ambas partes, como por el hecho notorio judicial por haber sido sustanciada y decidida por este Juzgado, estando todas las actuaciones registradas en el mencionado sistema IURIS 2000, que igualmente tiene en común con el presente proceso que se trata de las mismas partes con el mismo carácter de demandante y demandado, respectivamente y ambas tienen por objeto el mismo inmueble arrendado.

Sin embargo, la causa de pedir el desalojo en el juicio FP02-V-2016-0879 deviene de falta de pago de cánones de arrendamiento, así como también del incumplimiento contractual en el pago del servicio de aseo urbano correspondiente al local comercial arrendado, mientras que la causa de pedir el desalojo en el actual proceso, deviene del incumplimiento contractual en el pago del servicio de electricidad correspondiente al mismo local.

Como puede observarse, si bien es cierto ambas causas se fundamentan en derecho en la aplicación del literal i) del artículo 40 del mencionado Decreto-Ley, por incumplimiento en obligaciones contractuales, sin embargo la fundamentación fáctica es distinta en ambas, pues, en la primera deviene en la falta de pago de un servicio público de aseo urbano, mientras que en la presente se fundamenta en la falta de pago del servicio eléctrico. En conclusión, ambas tienen causa diferentes de pedir el desalojo, motivo por el cual es inviable declarar la litispendencia de este proceso pues no son causas idénticas. Así se declara.


Con respecto a la acumulación solicitada entre ambas causas se observa que ciertamente ambas tienen identidad de partes y objeto, aunque el título sea diferente, por lo que en principio sería procedente la acumulación por aplicación de lo indicado en el literal 1º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo el primer juicio ya fue decidido por este Tribunal mediante resolución de fecha 12 de mayo de este mismo año, la cual declaró la falta de jurisdicción del poder judicial para conocer el juicio por los motivos indicados en ella, y en la actualidad cursa ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por consulta obligatoria a tenor de la establecido en el artículo 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, de las cual no se ha recibido sus resultas, mientras que el presente proceso de desalojo se encuentra aún en primera instancia, amén de que en el primero de ellos se encuentra vencido ya el lapso de promoción de pruebas, mientras que en el presente aún no se ha iniciado dicho lapso, lo que hace improcedente la acumulación solicitada a tenor de lo establecido en los literales 1º y 4º del artículo 81 ejusdem.

Por último y en relación a la causa de consignaciones arrendaticias a que se refiere el demandado que cursa ante el Tribunal Segundo de Municipio de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial se observa que al tratarse de un asunto de jurisdicción voluntaria, que tiene un procedimiento completamente incompatible con el presente juicio de desalojo contencioso que debe tramitarse en base al procedimiento oral del Código de Procedimiento Civil, se torna improcedente la acumulación solicitada, Así se declara.

Sobre la cuestión previa de defecto de forma del ordinal 6º del artículo 346 del Código citado, por no determinarse con precisión el objeto de la pretensión a que se refiere el literal 4º del artículo 340, al señalar el demandado que no en el libelo no se indicó los linderos específicos del local arrendado así como tampoco los generales del inmueble que lo contiene, el Tribunal observa

Por una parte el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil exige que la demanda debe expresar el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos si fuere inmueble.

Sin embargo, la Sala de Casación Civil mediante sentencia Nº 417 proferida en fecha 12 de noviembre de 2002 (Exp. 01-245, G. Dermesropian contra White Banana Cream C.A y otro), estableció lo siguiente:

(…) Por tanto, la pretensión es el fin concreto que el demandante persigue a través de las declaraciones de voluntad expresadas en la demanda, para que las mismas sean reconocidas en la sentencia. Por tanto, la pretensión es lo que se pide en la demanda, que en los procesos contenciosos se identifica con el objeto del litigio; en otras palabras, ésta comprende tanto la cosa o el bien jurídico protegido, como el derecho que se reclama o persigue. En este caso particular, el objeto de la pretensión es el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual tiene por objeto un inmueble. Al estar determinado el objeto de la pretensión que como se dijo, es el cumplimiento de contrato de arrendamiento, no es necesario identificar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento”.

No comparte plenamente este Juzgador el criterio sostenido por la mencionada Sala, con respecto a que no es necesario identificar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, sin que ello signifique que se esté en contravención de la disposición contenida en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil que establece que los Jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, pues, el objeto de la pretensión, en el presente caso, es el desalojo y consecuencial entrega del inmueble arrendado.

El que se declare el desalojo del inmueble sin que lleve consigo la condena en la entrega del inmueble al arrendador, haría ilusoria el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en la Constitución Nacional, pues la declaratoria del buen derecho del arrendador no quedaría en más que en una declaratoria meramente formal sin que pueda obtener la devolución del inmueble, no obstante el incumplimiento por parte del arrendatario.

Tan pretensión es el desalojo como lo es la solicitud de entrega o devolución del bien arrendado lo que conlleva a que si se pretende la devolución de un inmueble debe necesariamente identificarse en el libelo de demanda, como lo exige el citado artículo 340, pues, de otro modo, el Juez estaría en la imposibilidad de ordenar su entrega al no estar identificado en el libelo.

Ahora bien en el presente caso este Tribunal considera que lo que sí constituye un formalismo innecesario es el señalamiento de los linderos particulares del local comercial arrendado y el general del mismo, pues si está plenamente identificado tanto en el contrato de arrendamiento como en el escrito de demanda, exigir la descripción de tales linderos constituiría un formalismo no esencial para el logro de la justicia y de la tutela judicial efectiva, máxime cuando la misma parte demandada admite estar en posesión del local reclamado por la parte actora sin que haya manifestado incertidumbre alguna al momento de la suscripción del contrato y toma de posesión material del inmueble.

Dicho esto se observa que tanto en el contrato de arrendamiento como en el libelo de demanda, se identifica plenamente el local arrendado, es decir, el local comercial N° 2 que se encuentra ubicado en el edificio denominado “Luibren” el cual a su vez está ubicado en la avenida República, sector El terminar de esta ciudad, propiedad de la demandante.

Con el señalamiento de la ubicación plena del local arrendado, realizado tanto en el contrato de arrendamiento como en el escrito libelar, se desprende que el inmueble objeto de la pretensión de entrega está plenamente identificado y determinado, por lo cual considera este Tribunal que la parte actora no infringió la disposición establecida ex artículo 340, motivo por el cual se declara sin lugar la cuestión previa opuesta. Así se decide.

Sobre la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 referida a la acumulación prohibida, el demandado sostiene que la actora acumuló pretensiones que se excluyen mutuamente como es el caso del desalojo del local comercial por el supuesto impago del servicio de luz eléctrica y domiciliaria, y a la vez acciona el pretendido cobro de las sumas de dinero que según la actora su representado dejó de cancelar por concepto de servicio eléctrico prestado al local comercial, prohibición ésta contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte la actora sostiene que como expresa el libelo se demanda desalojo de local comercial, por causa de incumplimiento de una de las cláusulas del contrato, en este caso, el demandado no canceló el servicio de energía eléctrica, lo que demuestra el incumplimiento; que aquí no es está solicitando cobro por subrogación sino desalojo de local comercial por incumplimiento de contrato conforme al literal “I” del artículo 40 de la Ley, y tampoco se está demandando otro particular, ni se menciona cosa diferente al incumplimiento de contrato del demandado; tampoco se menciona condominio, ni cosa parecida de manera que, no existiendo en el libelo de demanda otra pretensión diferente al desalojo, o pretensión que deba tramitarse por procedimiento diferente, o por ante otra autoridad judicial, no se incurre en la inepta acumulación alegada.

Para decidir el Tribunal observa:

En el capítulo relativo al petitum de la demanda la parte actora pretende lo siguiente:

Primero: como pretensión principal solicito sea declarado El desalojo del inmueble.
Segundo: como consecuencia del desalojo, en la desocupación y consecuente entrega del inmueble (local comercial) libre de bienes y personas, objeto del contrato de arrendamiento celebrados entre las partes y distinguido con el número 2, ubicado en el edificio “Luibren”, Avenida República de Ciudad Bolívar, sector Terminal de pasajeros, Municipio Heres, del Estado Bolívar.
Tercero: accesorio a la pretensión anterior, solicito la cantidad de 10.853,14 Bs.F, por concepto de servicio de electricidad, que proviene de la insolvencia de 12 recibos por concepto de electricidad y un recibo por reconexión, para la fecha actual, y los meses que se venzan hasta la efectiva entrega del inmueble arrendado subsidiario al desalojo.

Como puede observarse, contrariamente a lo aseverado por la parte actora, en el libelo de demanda expresamente sí se reclama en forma accesoria a la pretensión principal de desalojo, el pago de la cantidad de 10.853,14 Bs.F, por concepto de servicio de electricidad.

Sin embargo, tales pretensiones al tener su origen en un alegado incumplimiento de obligaciones por parte del arrendatario, no deviene en pretensiones que se excluyan mutuamente entre sí, ya que el desalojo no excluye a la pretensión del cobro de sumas dinerarias. Si la parte actora tiene o no cualidad para reclamar el pago de la suma indicada por concepto de servicios públicos, es un asunto que atañe al mérito del asunto que no puede dirimirse en la incidencia de cuestiones previas. Por tal motivo se torna improcedente la cuestión previa alegada. Así de declara.

Por último y con respecto a la cuestión previa del ordinal 8º ex artículo 346 referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, por la existencia de las dos distintas causas existentes entre la actora y su representado por desalojo de local comercial, una, pendiente por decisión ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, identificada con el Nº FP02-R-2016-202 y la segunda que cursa ante este mismo Tribunal bajo el Nº FP02-V-2016-879, actualmente en curso ante el Tribunal Supremo de Justicia, manifestando que indudablemente que las sentencias a dictarse en ambos casos influyen sobre el asunto aquí debatido por lo que se da la circunstancia de la prejudicialidad alegada, cuestión ésta rechazada por la parte actora, el Tribunal observa: .

Para decidir se observa que “lo esencial para que proceda la cuestión prejudicial, como lo ha decidido la casación, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquélla un requisito previo para la procedencia de ésta” (Ob. Cit., Pág. 79).

Es decir, que para que proceda esta cuestión previa es necesario que la decisión a tomar en el juicio preexistente debe influir necesariamente en la decisión del segundo.

Ahora bien, tanto en el primer juicio que cursa ante el Tribunal Segundo de Municipio de este Circuito y Circunscripción Judicial bajo el Nº FP02-V-2016-0054 y que se encuentra en la actualidad ante el Juzgado Superior Civil y Mercantil, también de este Circuito por apelación de la decisión del primero que declaró inadmisible la demanda, como en la causa Nº FP02-V-2016-00879 que cursó ante este mismo Tribunal y que se encuentra en consulta ante la Sala Político Administrativa por las razones previamente indicadas en este mismo fallo, así como también en este mismo proceso, la parte actora reclama el desalojo del mismo local comercial de su propiedad a la misma parte demandada.

Ya previamente se estableció que si bien existe conexión entre esas causas por los sujetos y el objeto, es improcedente la acumulación entre ellas por las razones también esgrimidas en este fallo, sin embargo considera este Tribunal que las decisiones a tomar en los dos primeros juicios tienen una influencia directa en la decisión a tomar en el presente proceso. Veamos:

En el caso del primero de ellos (FP02-V-2016-0554) si la decisión del Juzgado Superior es la confirmación del fallo del Tribunal de Municipio que declaró inadmisible la demanda ese juicio se extingue y no tendría influencia en el presente. Empero si la decisión es revocatoria de la decisión de inadmisión y ordena la admisión de la misma y su sustanciación por los trámites que regulan la relación arrendaticia inmobiliaria comercial y de declararse ésta con lugar, ordenando y ejecutando el desalojo del inmueble, es obvio que en este caso produciría cosa juzgada con respecto al desalojo solicitado en este juicio, pues, es ilógico que se ordene un desalojo sobre un inmueble cuyo desalojo ya fue ordenado en un juicio preexistente.

Sucede lo mismo en el segundo de ellos y que se tramitó ante este Tribunal (FP02-V-2016-000879) y que en la actualidad cursa ante la Sala Político Administrativa en consulta obligatoria por decisión que declaró la falta de jurisdicción para conocer el proceso,

Si la decisión de la Máxima instancia confirma la decisión de este Tribunal, aquél proceso se extingue. Pero si por el contrario es revocatoria habría que sentenciar el fondo del asunto declarando la procedencia o improcedencia del desalojo solicitado. Si se declarase el desalojo del inmueble es palmariamente evidente que produciría igualmente cosa juzgada con respecto al desalojo solicitado en este proceso, pues es materialmente imposible e ilógico que se ordene la entrega de un inmueble que previamente fue ordenada en ese juicio preexistente.

Estas razones son suficientes para considerar que las eventuales decisiones a tomar tanto en el primer juicio indicado (FP02-V-2016-0554) como en el segundo de ellos (FP02-V-2016-0879) tienen influencia directa y determinante en la decisión a tomar en el juicio que hoy nos ocupa lo que conlleva a declarar la procedencia de la cuestión previa indicada. Así se declara.

En razón de la declaratoria mencionada y de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil el efecto es la paralización del presente juicio hasta que se resuelvan las cuestiones prejudiciales existentes en los dos juicios anteriores a éste ya identificados, ello sin perjuicio del derecho de las partes a recurrir del presente fallo. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de acumulación por conexión de causas solicitada por la parte demandada. Así se decide.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. Así se decide.
TERCERO: SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CUARTO: CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 8º ex artículo ejusdem
QUINTO: De conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil se ordena la paralización del presente juicio hasta que se resuelvan las cuestiones prejudiciales existentes en los dos juicios anteriores a éste ya identificados, ello sin perjuicio del derecho de las partes a recurrir del presente fallo. Así se decide.
No hay condena en costas por no haber vencimiento total en la presente incidencia de cuestiones previas, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los tres (3) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2.017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez.,

Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria

Abg. Inocencia Linero de Cárdenas


La anterior decisión fue publicada en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.).
La Secretaria

Abg. Inocencia Linero de Cárdenas