REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 11 de octubre de 2017.
207º y 158º

Asunto: FP02-V-2017-000447
Resolución: PJ0262017000204

Vista la diligencia de fecha 9 del mes en curso, mediante la cual el abogado JOSE RAFAEL NATERA T, apoderado de la parte demandada en esta causa, ciudadano CARLOS EDUARDO CONTRERAS RAMIREZ, apela de la decisión interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 3 de los corrientes, con respecto a la decisión que declaró la improcedencia de la acumulación por conexión de causas, así como la declaratoria sin lugar de la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, de conformidad con el artículo 867 ejusdem, admite la apelación sobre las decisiones en referencia en ambos efectos (libremente) y ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial para que conozca del recurso interpuesto. Líbrense los respectivos oficios.

Con respecto a la apelación interpuesta por el abogado JAMES RICHARDS, apoderado de la parte actora, ciudadana MIRIAM DE BRENELLI , mediante diligencia de la misma fecha 9 del mes que discurre, este Tribunal observa que el diligenciante no especifica contra cuales de las decisiones tomadas en la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal ejerce el recurso de apelación.

En este sentido el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil dispone que “no podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido…”, observándose que su representada fue favorecida con las decisiones referidas a la IMPROCEDENCIA de la solicitud de acumulación por conexión de causas solicitada por la parte demandada y con la declaratoria SIN LUGAR de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 ejusdem, como así lo solicitó en el escrito de contestación de cuestiones previas de fecha 21 de septiembre de 2017, por lo cual contra estas decisiones la ley le prohíbe ejercer recurso de apelación.

Por otra parte, la única decisión en la cual resultó desfavorecida su representada es con la declaratoria CON LUGAR de la cuestión previa del ordinal 8º ex artículo 346 referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, contra la cual el mismo artículo 867 prohíbe escuchar el recurso de apelación al establecer “la decisión del Juez respecto de las cuestiones previstas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación en ningún caso, de tal manera que contra éste último pronunciamiento la ley también prohíbe ejercer recurso de apelación.

Por tales razones, se declara INADMISIBLE la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 3 de octubre de 2017. Así se declara.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria en el Archivo del Tribunal,

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 11 días del mes de octubre del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,

Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria,

Abg. Inocencia Linero de Cárdenas

La anterior decisión interlocutoria fue publicada en su misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), dándose cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria

Abg. Inocencia Linero de Cárdenas